Ministerio de Salud y Acción
Social
SALUD PUBLICA -
REGISTRO DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS
Resolución (MSyAS) 709/98.
Del 7/9/1998. B.O.: 10/9/1998. Productos Domisanitarios. Normas por las
que se regirá el Registro de los productos de uso domestico, denominados
genéricamente domisanitarios, que se elaboren, fraccionen o importen en
jurisdicción nacional o tengan como destino el comercio interprovincial
y/o con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Créase el
Registro Nacional de Productos Domisanitarios.
Bs. As., 7/9/98
VISTO los Decretos Nros.
141/53y 1986/70, la Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos Nº 342/92 y la del Ministerio de Salud y
Acción Social N° 147/92, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nros. 25/96 y 27/96, y
el Expediente N° 1-47-3517-98-5 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con
un sistema normativo actualizado para los productos de uso domestico,
denominados genéricamente "Domisanitarios" que asegure niveles de
calidad y seguridad de los mismos y que permita realizar una
fiscalización adecuada de tales productos a nivel nacional.
Que debe establecerse un
mecanismo ágil para los trámites de Registro de los productos en
cuestión.
Que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y su
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por el art. 23 inciso 15) de la Ley de Ministerios
(t.o. Decreto 438/92).
Por ello;
EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º- El Registro de
los productos de uso domestico, denominados genéricamente
domisanitarios, que se elaboren, fraccionen o importen en jurisdicción
nacional o tengan como destino el comercio interprovincial y/o con el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, se regirá por las
disposiciones de la presente Resolución.
Art. 2º- Créase el Registro
Nacional de Productos Domisanitarios. La ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo
descentralizado creado por el Decreto 1490/92, que funciona en la órbita
de este Ministerio, organizará y reglamentará el funcionamiento del
referido Registro y dictará las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 3º- Se entiende por
producto domisanitario a aquellas sustancias o preparaciones destinadas
a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización,
desinfección o desinfestación, para su utilización en el hogar, y/o
ambientes colectivos públicos y/o privados.
Art. 4º- Los productos
domisanitarios que hubieran sido autorizados con anterioridad a la
vigencia de la presente Resolución, deberán reinscribirse en un plazo no
mayor de doce (12) meses, de acuerdo con las exigencias de la presente
Resolución. Vencido dicho plazo caducarán los certificados de aprobación
de los productos no reinscriptos.
Art. 5º- El certificado de
inscripción del producto, tendrá una validez de 5 años. Cumplido dicho
plazo los productos deberán ser reinscriptos. Dicha reinscripción será
automática y se instrumentará por medio de declaración jurada. La no
reinscripción producirá, sin necesidad de notificación previa, la
cancelación del registro.
Art. 6°- A los efectos de la
registración, los productos serán considerados de Riesgo I y de Riesgo
II.
RIESGO I: Comprende todos los
productos de limpieza y afines en general, exceptuando los cáusticos y
corrosivos que para su manipulación no requieran protección personal
especial.
RIESGO II: Comprende los
productos con actividad antimicrobiana, con actividad desinfectante
(insecticidas, acaricidas, alguicidas, etc.), los productos cuyo valor
de pH sea inferior a dos (2) o mayor que trece (13), productos con alto
poder oxidante o reductor y productos biológicos a base de bacterias.
Art. 7°- Los Anexos I y II de
la presente Resolución categorizan respectivamente a los productos
domisanitarios de riesgo I y de riesgo II.
Art. 8º- A los fines del
Registro de los productos de Riesgo I se deberá presentar una
declaración jurada, con los requisitos que se establezcan en la
reglamentación de la presente Resolución. Su aprobación será automática.
Para registrar productos de
Riesgo II se deberá presentar una declaración jurada con los requisitos
que se establezcan en la reglamentación de la presente Resolución. La
autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la aprobación en un plazo
de 45 días.
El registro de productos sólo
podrá ser solicitado por empresas previamente habilitadas por la
Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 9º- Queda prohibida la
utilización en los productos domisanitarios de sustancias clasificadas
por la Internacional Agency For Reserch on cancer - World Helth
organization (AIRC/WHO) como grupo I Agentes Carcinogénicos para el
hombre.
Art. 10.- Cualquier
modificación que se introduzca en las condiciones del registro de un
producto deberá ser comunicado a la Autoridad Sanitaria Nacional.
Art. 11.- Los productos
domisanitarios de riesgo II, deberán incluir rótulo y prospecto, en caso
de corresponder, para la distribución de muestras gratis.
Art. 12.- Toda violación a
las normas de la presente Resolución, hará pasible a quien resultare
responsable de las sanciones establecidas en los Decretos 141/53 y
341/92.
Art. 13.- La presente
Resolución entrará en vigencia a partir de los 60 (sesenta) días
contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Derógase la
Disposición 2048/89 de la Subsecretaría de Regulación y Control (MSyAS).
Art. 15.- Invítase a las
Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir
a las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 16.- Regístrese.
Comuníquese a quien corresponda. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
PERMANENTE.-Alberto Mazza.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº
709
Productos de Riesgo I: Grupo
de productos de menor toxicidad aguda y menor riesgo de intoxicación
fatal
Grupo A: Muy escasa
probabilidad de riesgo en sus diferentes presentaciones
Aromatizantes de ambientes:
sahumerios, velas, velas aromáticas, geles aromáticos, potpourrí (flores
secas aromáticas), soportes inertes con agregado de esencias o aceites
esenciales (piedras, celulosa, tela, plástico, etc.): jabones en pan (a
base de sales de ácidos grasos como agente tensioactivo); sal
regeneradora para máquina lavavajilla; productos absorbedores de
humedad; apresto liquido o en polvo (elaborado en base a almidón de
maíz); pastas para limpieza y lustrado de zapatos; trampas para insectos
elaboradas en base a sustancias adhesivas y soporte inerte.
Grupo B: Mayor probabilidad
de riesgo en sus diferentes presentaciones
Aromatizantes en aerosol,
esencias o aceites esenciales concentrados) productos para el lavado y
prelavado de ropa (líquidos, polvos, pastillas o panes), productos para
acondicionado de ropa (suavizantes, aprestos en aerosol, blanqueadores,
etc.), productos para limpieza de pisos, limpiadores y pulidores de
sanitarios, limpiadores de hornos, desincrustantes, limpiadores de
alfombras y tapizados, ceras para pisos, lustradores de muebles,
limpiadores y lustradores de metales, líquidos para limpieza y lustrado
de zapatos, limpiavidrios, productos para automóviles (ceras,
lustradores de tapizados, desempañadores de vidrios, aditivos para
limpiaparabrisas, etc.).
ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº
709
Productos de riesgo II: Grupo
de mayor toxicidad aguda y mayor riesgo de intoxicación fatal
Grupo A: De menor riesgo
debido a: a) Menor toxicidad de activos; b) Menor concentración de
activos; c) Envases más seguros; d) Productos listos para usar sin
dilución previa; e) Mayor frecuencia de productos similares.
Insecticidas líquidos en
aerosol o vaporizador formulados a base de piretrinas naturales y/o
piretroides sintéticos como principios activos, repelentes de insectos
formulados en base a paradiclorobenceno, naftaleno, piretrinas y/o
piretroides (antipolillas, espirales, líquidos termoevaporables, etc.),
desodorizantes y sanitizantes de ambientes.
Grupo B: Mayor riesgo debido
a: a) Mayor toxicidad de activos; b) Mayor concentración de activos; c)
Productos con dilución previa de uso profesional; d) Evaluación de
eficacia.
Productos cáusticos y
corrosivos (pH > 13 y < 2). Insecticidas líquidos en aerosol o
vaporizador formulados a base de principios activos fosforados,
carbamatos y/o biológicos, insecticidas en polvo, cebos, formulados
fumígenos, líquidos oleosos, emulsionables o floables (concentrados para
dilución previa o listos para usar), insecticidas destinados a campañas
de salud. Productos formulados a base de bacterias para tratamiento de
pozos ciegos. Desinfectantes de agua de bebida y de piletas de natación.
Filtros de aguas. Floculantes y coagulantes para procesos de
potabilización de aguas de bebida. Desinfectantes de superficies.
Desinfectantes, floculantes y secuestrantes de aguas de procesos
industriales. Raticidas.
Estas clasificaciones serán
objeto de revisiones periódicas a los efectos de la actualización
necesaria ante los avances tecnológicos. |