Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXVI
26. — Embalaje y
rotulado
Continentes en
general
26.1 Los productos de
origen animal destinados a la alimentación humana, pueden ser
acondicionados o embalados en continentes que estén previstos en
este reglamento y los que en el futuro apruebe el Servicio Nacional
de Sanidad Animal (SENASA).
Uniformidad de los
continentes
26.1.1 Cuando
mediaran razones fundadas podrá ser exigido un embalaje o
acondicionamiento uniforme en el formato, dimensión y peso de los
continentes.
Continentes
especiales
26.1.2 Cuando se
trate de productos destinados a la exportación y mediaran
exigencias del país importador debidamente acreditados por los
interesados, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) podrá
autorizar continentes especiales, siempre que no se opongan razones
higiénico-sanitarias.
Continentes de
segundo uso
26.1.3 Los
continentes usados anteriormente, sólo pueden ser utilizados
nuevamente con productos destinados a la alimentación humana,
cuando se encuentren íntegros, sin deterioros, en perfectas
condiciones de higiene y no estén prohibidos por este reglamento.
Continentes
utilizados para segundo uso
26.1.4 En ningún
caso se utilizará el empleo para productos comestibles, de
continentes ya usados anteriormente para envases de productos
incomestibles.
Continentes en
general
26.1.5 Para la
utilización de continentes, envoltorios y embalajes de materias
primas, productos y subproductos de origen animal, se seguirán las
normas detalladas en los apartados siguientes.
"Estoquinetes"
26.1.6 Para carnes y
órganos frigorificados destinados al consumo interno y
exportación, se permite el uso de "estoquinetes" (tela de
algodón) en contacto con los mismos y una cubierta de arpillera o
yute. Para la envoltura interna y/o externa podrán utilizarse otros
materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Continentes de
algodón
26.1.7 Para las
carnes desecadas, se permite el uso de continentes de algodón,
plástico, cajones recubiertos de papel impermeable u otros envases
aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Carne en trozos
congelada y/o salada. Barricas de primer uso
26.1.8 Para las
carnes en trozos congeladas y/o saladas, se permite el uso de
barricas de madera poco absorbentes o impermeabilizados con
materiales aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA). En todos los casos los envases y maderas utilizadas,
deberán ser de primer uso.
Grasas
26.1.9 Para el
envasado de grasas, además de las especificaciones consignadas en
el Capítulo XIV, se admitirá el uso de tambores de hierro siempre
que llenen las exigencias del apartado 17.3.1.
Sebos
26.1.10 Los envases
destinados a contener sebos, deben llenar los mismos requisitos que
para las grasas. Cuando el destino sea una industria de productos o
subproductos no animales (acerería, grasas minerales consistentes),
el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) podrá establecer
excepciones.
Películas
artificiales
26.1.11 Para todos
los artículos comestibles e incomestibles, se permite su envasado
en películas artificiales aprobadas por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Envases de hojalata
26.1.12 Los envases
de hojalata para productos en general, deben reunir las
especificaciones previstas por este reglamento en el Capítulo XVII.
Continentes de vidrio
26.1.13 Queda
permitido para el envasado de productos de origen animal, el uso de
continentes de vidrio.
Continentes de papel
y otras sustancias
26.1.14 Para
productos comestibles de origen animal, se autoriza el uso como
continente de papel y otras sustancias de acuerdo a las condiciones
especificadas en el Capítulo XVII.
Continentes para
alimentos de ganados y fertilizantes
26.1.15 Los productos
incomestibles tales como la sangre seca, harina, guanos destinados o
no a ser utilizados en la alimentación animal o fertilizantes,
serán acondicionados en bolsas de tela natural o sintética, papel
impermeable u otro continente aprobado por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA) que garantice la conservación para el uso a
que el producto está destinado.
Recipientes
utilizados para el transporte de productos.
26.1.16 Para el
transporte de carnes o subproductos frescos y/o sometidos a la
acción del frío, podrán utilizarse canastos de mimbre, siempre
que se hallen en buen estado de uso e higiene y los productos estén
aislados del continente por medio de tela o papel impermeable.
Rotulados
Rotulación.
Definición
26.2 Rotulación es
toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se halle escrita, impresa, estarcida, marcada en
relieve o hueco grabado o adherida al envase de un alimento.
(Apartado sustituido
por art. 3º de la Resolución
Nº 288/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993)
Nota:
Por art. 5º de la Resolución Nº 288/93
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993, se
exceptúa de lo establecido en el presente apartado a "todos
los alimentos destinados a exportación a países fuera del
MERCOSUR".
Envases que contienen
otros
26.2.1 Si los envases
están encerrados a su vez en otros, todos llevarán la misma
etiqueta y así sucesivamente.
Cambio de rótulo por
sellos.
26.2.2 En los envases
de madera, el rótulo podrá suplirse con el sellado a tinta o la
marca a fuego; en los de papel o cartón con el sellado a tinta o
por la impresión.
Envases metálicos
26.2.3 Los envases
metálicos llevarán las inscripciones Leyendas susodichas
estampadas a cuño sobre las paredes del recipiente, o, en caso de
litografiados, las inscripciones se consignarán en la misma forma.
Inscripciones y
Leyendas
26.2.4 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) podrá disponer la impresión de
las inscripciones y Leyendas a tinta o a fuego en los envases de
madera, cuando lo considere necesario.
Barriles con grasa
26.2.5 Los barriles
que contengan grasas, llevarán en una de las tapas, en pintura
blanca el aceite o estampados a fuego, las siguientes Leyendas y
datos, en el orden que se mencionan: "Industria Argentina"
— "Secretaría de Agricultura y Ganadería", el número
oficial del establecimiento, la denominación del contenido, el peso
bruto, la tara, el mes y año de la elaboración.
Barriles con sebos
26.2.6 Los barriles
que contengan sebos, llevarán las 2 tapas pintadas en blanco al
aceite y sobre el fondo blanco y en ambas tapas, las Leyendas y
datos mencionados en el apartado precedente en pintura negra al
aceite o estampado a fuego.
En todos los casos,
obligatoriamente, en una de las tapas estará estampada a fuego la
tara.
Bilis
26.2.7 Los envases
que contengan bilis que procedan de animales declarados no aptos
para el consumo por la inspección veterinaria, deberán llevar
obligatoriamente la inscripción "incomestible" con
caracteres bien visibles.
Margarina, rótulos
26.2.8 Las Leyendas
impresas en los envases de margarinas y productos similares
elaborados sobre la base de óleomargarina deberán consignarse
totalmente en letras de color rojo. El vocablo margarina deberá
figurar desvinculado de cualquier otra Leyenda, junto a la marca e
inmediatamente arriba de ella en caracteres bien destacados de un
mismo tipo de igual realce y visibilidad, en letras no inferiores a
5 mm. de altura.
Ley 11.275 de
identificación de mercadería
26.2.9 A efecto de
mejor identificar el producto se imprimen sobre éste, si ello es
posible, en tinta, en lugar visible o sobre los envases,
envoltorios, rótulos, precintos y cuños, el número oficial del
establecimiento de procedencia y la expresión: Industria Argentina;
conforme a lo establecido por la Ley 11.275, sus modificaciones y
decretos reglamentarios en vigencia.
Sellado y
documentación para transporte de carnes
26.2.10 Las carnes
declaradas aptas para el consumo humano deberán ser selladas y ser
transportadas acompañadas de la documentación sanitaria.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Exigencias de
presentación de certificado
26.2.11 Las aduanas y
autoridades de las fronteras, así como las empresas de transporte,
exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, la
prueba del cumplimiento del apartado anterior.
Condiciones de
identificación
26.2.12 Los productos
alimenticios con base de carnes, llevarán un sello oficial con la
indicación "inspeccionado" y del establecimiento
productor, el que deberá estamparse, de ser posible, en el envase.
Si llevaran rótulos de papel, deberá indicarse en ellos el
contenido y número del establecimiento. Si la clase de producto lo
permite, el sellado se hará sobre éste, con tinta; en caso
contrario, se aplicará en la cubierta o envoltorio la inscripción
oficial reglamentaria, sin perjuicio de un marchamo con la misma
inscripción.
Sellado sanitario de
carnes
26.2.13 Las carnes
declaradas aptas para el consumo humano, de carnes provenientes de
animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina,
que se faenen en establecimientos controlados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), serán
marcadas con un sello a tinta que identifique al establecimiento por
su Número Oficial.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 537/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
4/7/2002).
Sello para bovino,
ovino, porcino y caprino
26.2.14 El sello para
bovinos tendrá forma de media elipse, dividida por bovino, porcino
y caprino su diámetro mayor. Las medidas de los diámetros de la
elipse de origen serán: diámetro mayor, OCHO (8) centímetros, y
diámetro menor, SEIS Y MEDIO (6,5) centímetros. Para los ovinos,
porcinos y caprinos, la medida de los diámetros de la elipse
serán: diámetro mayor, SEIS (6) centímetros y diámetro menor,
CINCO (5) centímetros. Los sellos llevarán un número que será el
que corresponde al Número Oficial del establecimiento faenador y
las inscripciones "Argentina" e "Insp.", en la
parte superior e inferior respectivamente, según los facsímiles
N° 1 y 2 del Anexo 1.
Sello para bovino, bubalino, ovino,
porcino y caprino
26.2.14 El sello para bovinos y
bubalinos tendrá forma de media elipse, dividida por su diámetro
mayor. Las medidas de los diámetros de la elipse de origen serán:
diámetro mayor, OCHO (8) centímetros, y diámetro menor, SEIS Y
MEDIO (6,5) centímetros. Para los ovinos, porcinos y caprinos, la
medida de los diámetros de la elipse de origen serán: diámetro
mayor, SEIS (6) centímetros y diámetro menor, CINCO (5)
centímetros. Los sellos llevarán un número que será el que
corresponde al Número Oficial del establecimiento faenador y las
inscripciones "Argentina" e "Insp.", en la parte
superior e inferior respectivamente, según los facsímiles Nros. 1
y 2 del Anexo 1 del Decreto N° 4238/68. En el caso de los bubalinos
llevarán además, un sello rectangular con la palabra BUFALO de las
siguientes dimensiones: DOS Y MEDIO (2,5) centímetros de alto por
OCHO Y MEDIO (8,5) centímetros de ancho. Este sello estará ubicado
próximo a cada sello sanitario que se aplique a las reses, según
el facsímil N° 3 del Anexo 1 del Decreto N° 4238/68.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución
N°228/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
6/6/2003).
Sello para equinos
26.2.15 El sello para
equinos tendrá las mismas inscripciones que para las otras
especies, pero su forma será la de un rombo, cuya diagonal mayor
mida 9,5 cm. y la diagonal menor 5 cm. según facsímil Nº 1 del
anexo 4.
Sellado de preparados
de carne equina.
26.2.16 Cuando se
trate de preparados de carne equina las inscripciones serán las
indicadas en el facsímil Nº 2 del anexo 4.
Sellado sanitario de
reses bovinas y equinas
26.2.17 El sellado
sanitario de las reses bovinas y equinas, se hará en la siguiente
forma: en el cuarto posterior entre la región prepúbica y la
umbilical, a 5 cm. de la línea media, en la aponeurosis y en el
cuarto anterior en la parte externa, a la altura del apófisis y
xifoide.
Sellado sanitario de
reses ovinas, porcinas y caprinas
26.2.18 El sellado
sanitario de las reses ovinas, porcinas y caprinas, se hará en la
siguiente forma: en el cuarto posterior en la cara interna de la
pierna y en el cuarto anterior a la altura de apófisis y xifoide.
Identificación en
consumo interno
26.2.19 Cuando por
cualquier causa, la res no pueda ser destinada a exportación y deba
serlo a consumo interno, juntamente con el sello sanitario se
aplicará el sello con la inscripción C.I. (consumo interno).
Cambio de ubicación
de sellos
26.2.20 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) podrá autorizar el cambio de la
ubicación de los sellos cuando lo estime procedente.
Tinta para sellos
26.2.21 La tinta
utilizada para el sellado de carnes será provista por el
establecimiento y elaborada con colorantes e ingredientes aprobados
por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Aves enteras. Cortes
Envasado. Rotulación.
26.2.22 . Las aves
enteras con o sin menudos y sus cortes, - cuando se destinen para la
venta directa al público, serán envasadas en el establecimiento de
origen.
Los envases primarios
que se utilicen a tal fin, deben responder a las siguientes
características:
a) Para las aves
enteras con o sin menudos el envasado debe ser individual;
b) para los cortes de
aves podrán envasarse en forma grupal, de modo tal que constituyan
unidades de venta al público;
c) deben ser de
primer y único uso;
d) los materiales
deben contar con la autorización de uso del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA;
e) el cierre de los
envases deben ser inviolable.
La rotulación del
producto debe responder a la legislación vigente y se encontrará
directamente incorporada:
• Al material del
envase primario;
• a una etiqueta
adherida al envase primario, que al removerla afecte su integridad;
• a una etiqueta de
materiales autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que se interpone entre el producto y el envase
primario.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución
N°430/2004 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
7/4/2004)
Aves enteras. Cortes
Conservación.
26.2.23 Las aves o
sus cortes se rotularán, en el momento de su elaboración, como
refrigerados o congelación dos, según corresponda.
Las aves o sus cortes
refrigerados, deberán mantenerse a una temperatura de MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) hasta DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C),
con DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C) de tolerancia por encima y por
debajo de dichas temperaturas, en toda la cadena de
comercialización.
Las aves o sus cortes
congelados, deberán mantenerse por debajo de los MENOS CUATRO
GRADOS CENTIGRADOS (-4° C) en toda la cadena de comercialización.
La vida útil de
estos productos será determinada por el elaborador bajo su
responsabilidad.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución
N°430/2004 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
7/4/2004)
Aves enteras y
cortes. Envases colectivos.
26.2.24 Las
aves y sus cortes podrán ser acondicionados en envases colectivos
cuando estén destinados a colectivos. su industrialización en otro
establecimiento habilitado.
Los materiales
empleados como envases primarios, deben responder a lo establecido
en el Numeral 26.2.22, con excepción de los incisos a) y b).
Queda prohibido el
reenvasado de estos productos.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución
N°430/2004 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
7/4/2004)
Envases de hojalata
26.2.25 En los
envases de hojalata que contengan productos de origen animal, se
consignará con caracteres cuyo relieve sobresalga hacia el
exterior, la expresión "industria argentina" sin
abreviar, y "SENASA Nº ….".
Dichas Leyendas se
estamparán a cuño en su tapa A fondo, puestas en redondo y el
círculo en que se apoyen, no deberá tener menos de dos (2)
centímetros de diámetro. Acéptase en reemplazo del cuño, que las
leyendas mencionadas puedan consignarse en los envases de hojalata,
por litografía o inscripciones legibles e indelebles, en diseño
circular u horizontal, previa autorización del "Servicio
Nacional de Sanidad Animal".
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 108/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/1993)
Fecha de duración
del producto
26.2.26 En la
rotulación de alimentos de origen animal destinados al consumo
humano, se consignará con caracteres claros, en forma indeleble y
en lugar visible, los datos referidos a "fecha de duración
mínima".
La "fecha de
duración mínima" constará por lo menos de:
a) El día y el mes
para los productos que tengan una duración mínima superior a tres
meses;
b) El mes y el año
para productos que tengan una duración mínima de más de tres
meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año.
La "fecha de
duración mínima" deberá declararse con las palabras:
— "Consumir
preferentemente antes del …" cuando se indique el día o,
— "Consumir
preferentemente antes del final de …" en los demás casos.
Estas leyendas deben
ir acompañadas de la fecha misma o una referencia al lugar donde
aparece la fecha.
El día, mes y año
dberán declararse en orden numérico no codificado, pudiendo
indicarse el nombre del mes por medio de las tres primeras letras
del mismo.
En los rótulos de
los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien
legibles, que indique las precauciones que se deben tomar para
mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y/o mínimas a las que debe conservarse el
alimento y el o los tiempos en los cuales el fabricante, productor o
fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo
modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse
después de abiertos sus envases.
(Apartado sustituido
por art. 4º de la Resolución
Nº 288/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993)
Nota Ecofield:
Por art. 5º de la Resolución
Nº 288/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993, se exceptúa de
lo establecido en el presente apartado a "todos los alimentos
destinados a exportación a países fuera del MERCOSUR".
Contralor de un
producto por dos o más reparticiones
26.2.27 En los
establecimientos que elaboran productos de origen animal,
controlados además por otras reparticiones, el titular de la
habilitación puede, a su elección optar por el uso de un solo
número oficial para el establecimiento.
Elaboraciones en
establecimientos ajenos
26.2.28 Autorízase
al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), para que en
oportunidad de sobrevenir causas que lo justifiquen, permita con
carácter de excepción y en forma transitoria a los
establecimientos habilitados para la elaboración, de sus productos
a ejercer sus actividades, en otros establecimientos similares,
también habilitados, pudiendo en tal caso continuar utilizando su
propio número de habilitación.
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