ECOFIELD - Sanidad Vegetal - Resolución (SENASA) 708/22.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 27233, resolución E-693/17 SENASA, abroga resolución 813/19 SENASA, abroga resolución 861/19 SENASA.

- modificada y/o complementada por: abrogada por resolución 1278/24 SENASA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

GRANOS - CARGA DE BODEGAS DE BUQUES Y BARCAZAS

Resolución (SENASA) 708/22. Del 3/11/2022. B.O.: 4/11/2022. Granos. Se aprueba el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2022-117172051-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de Control de Aptitud de Carga de Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para el Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, para el Comercio Internacional” que, como Anexo II (IF-2022-117171847-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores acreditados de bodegas/tanques. Se aprueba la “Reglamentación de las actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que, como Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el “Procedimiento de Supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo IV (IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el “Procedimiento de Selección de Buques” que, como Anexo V (IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Inspección Bodegas/Tanques que como Anexo VI (IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques que como Anexo VII (IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A partir del 1 de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes deberán estar inscriptas en el señalado Registro para poder operar en los términos de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido en el Artículo 1° de la presente resolución es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el Seguimiento de la implementación de la presente medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este Organismo.

ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones de este Servicio Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles, a partir del 1 de abril de 2023, de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXOS (formato PDF)

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