Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - PRODUCTOS DE USO ENOLOGICO
Resolución (INV) C.28/03. Del
26/9/2003. B.O.: 2/10/2003. Vitivinicultura.
Los productos de uso enológico
puestos a la comercialización, circulación y/o tenencia en bodega o fábrica
de productos vitivinícolas, sin el análisis de Aptitud y/o Libre Circulación
extendido por este Instituto, como asimismo los que excedan en su cantidad
al volumen habilitado por el análisis o la falta de correspondencia del
producto con él, serán considerados en infracción al Artículo 19 inciso b)
apartado 4. de la Ley N° 14.878 y sancionados por el Artículo 24 inciso i)
de la citada Ley.
Norma de control sobre productos
de uso enológico autorizado, los que deberán estar identificados por su
análisis de aptitud. Situaciones de infracción.
Mza., 26/9/2003
VISTO el Expediente N°
311-000438/2002-2, los Artículos 19 y 24 de la Ley N° 14.878, la Resolución
N° C.15 de fecha 24 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 19 "in fine" de
la Ley citada establece que… "Los productos de uso enológico autorizados y
los que se autorizaren más adelante deberán estar identificados por su
análisis de aptitud. Asimismo, la producción y el consumo de los referidos
productos estarán sometidos al contralor del Instituto".
Que por su parte el Artículo 24
del mismo cuerpo legal, prevé un inciso, identificado con la letra i), de
carácter genérico para situaciones de infracción no previstas en los incisos
precedentes de tal artículo.
Que el citado inciso fija montos
mínimo y máximo como parámetros, dentro de los cuales el Organismo puede
libremente establecer la multa a aplicar, con adecuada razonabilidad al
hecho en cuestión.
Que en este sentido, el mínimo a
establecer debe necesariamente cumplir DOS (2) premisas que son
fundamentales; cubrir los costos administrativos y tener carácter disuasivo
y ejemplificador.
Que sobre lo hasta aquí
expresado existen suficientes argumentos en el Expediente N°
311-000438/2002-2 para resolver en consecuencia.
Que fiel al principio
ejemplificador, la Ley N° 14.878 prevé los mecanismos para graduar las
multas en aquellos casos en que éstas no se refieran a litros, considerando
como particular circunstancia agravante la reincidencia del hecho punible.
Que la Resolución N° C.15/99, al
establecer en su Anexo I las pautas para el cálculo de las multas,
correspondientes al Artículo 24 inciso i) de la Ley N° 14.878, no incluye en
forma específica las referidas a los productos de uso enológico.
Que en consecuencia, para
preservar el principio de mantener la uniformidad de criterio que alentó el
dictado de la Resolución N° C.15/99, resulta conveniente incluir en ella la
pauta para sancionar las infracciones correspondientes a los productos de
uso enológico.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos
Nros. 1279/03 y 1280/03,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — (punto
sustituido por resolución 4/24 INV)
Los productos de uso enológico puestos a la comercialización, circulación
y/o tenencia en establecimientos vitivinícolas, que, habiendo obtenido
análisis de Aptitud y/o Libre Circulación extendido por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), no se encuentren identificados o estén
mal identificados, o, de estar correctamente identificados, han sido
otorgados por un volumen menor, serán considerados en infracción al Artículo
19 “in fine” de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y sancionados de
conformidad con lo establecido por el Artículo 24 inciso i) de la misma
norma.
2° — Los productos calificados
en contravención a la presente que estuvieren en establecimientos
vitivinícolas deberán egresar con control oficial, arancelado de acuerdo a
la Resolución N° C.12 de fecha 20 de marzo de 1997, del establecimiento,
previo a la clausura del sumario administrativo correspondiente.
3° — Establécese en PESOS
QUINIENTOS ($ 500) el monto mínimo de la multa para sancionar, por primera
vez, la comisión de los hechos encuadrados en los supuestos del Punto 1° de
la presente aplicable a: a) al establecimiento vitivinícola en caso de
ausencia del análisis de Aptitud Enológica y Libre Circulación y b) al
responsable productor o distribuidor de los productos en caso de no
correspondencia analítica o volumen en exceso al análisis de Aptitud
Enológica y Libre Circulación.
4° — En caso de reincidencia el
monto citado será afectado por los antecedentes del responsable,
utilizándose la cantidad de éstos como factor de multiplicación. Los
antecedentes permanecerán en el registro de infractores por un período de
CINCO (5) años.
5° — Incluyáse en el Anexo I de
la Resolución N° C.15/99, como Punto VIII.5 la pauta para aplicar las multas
establecidas precedentemente, con el siguiente texto:
"VIII.5. — Artículo 24 inciso i)
Ley N° 14.878 en relación al Artículo 19 inciso b) apartado 4. de la Ley N°
14.878 y la presente Resolución.
a) Monto mínimo de la multa
PESOS QUINIENTOS ($ 500)
b) Monto máximo de la multa
PESOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA COMA CINCUENTA Y NUEVE ($
17.860,59)
Para obtener el monto de la
multa, se tomará el monto mínimo y se lo multiplicará por la cantidad de
antecedentes específicos de la firma infractora. Si el resultado fuere
superior al monto máximo de la multa, el valor que se aplicará será el
establecido como monto máximo".
5° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese.
(Nota
Ecofield: por resolución 9/19 INV se
sustituyen los montos de las multas establecidos por la presente. |