Secretaría
de Transporte
TRANSPORTE
DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA - REGLAMENTO
GENERAL - MODIFICACION
Resolución
(ST) 208/99. Del 15/6/1999. B.O.: 23/6/1999. Incorpórase al
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercado Común
del Sur.
VISTO
el Expediente Nº 178-000058/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
esta SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en cumplimiento de su misión específica se halla empeñada en que
el transporte de mercancías peligrosas en general y el de residuos
peligrosos en particular se realice en las máximas condiciones de
seguridad,
Que
el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentación de la Ley de
Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas
funcionales que conforman el Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera.
Que
en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4º del referido
Reglamento corresponde proveer la actualización constante de la referida
normativa, compatibilizado el marco regulatorio y los criterios técnicos
con las normas de carácter internacional, a la vez que disponen los
aspectos complementarios que requiera su aplicación.
Que
la Resolución de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº
195 del 25 de junio de 1997 incorporó diversas normas técnicas al ya
mencionado Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas
por Carretera.
Que
las precitadas normas cuentan con antecedentes que receptan los principios y
objetivos del programa conceptual general definido por el Comité de
Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.
Que
resulta necesario incorporar al Acuerdo de Alcance Parcial para la
Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) una tipificación de infracciones, a
efectos de posibilitar a las autoridades competentes de los Estados Partes
el cumplimiento de sus disposiciones, su contralor y la consecuente aplicación
de sanciones, ajustadas en función de la gravedad de la infracción
cometida.
Que
por Decisión del Consejo del Mercado Común del Sur Nº 8 del 15 de
diciembre de 1997, se aprobó el Régimen de Infracciones y Sanciones al
Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) ámbito geográfico
correspondiente al mencionado mercado.
Que
en tal sentido corresponde incorporar a la legislación vigente el precitado
Régimen de Infracciones y Sanciones.
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a)
del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653 y en el Artículo 4º del Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado
por decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de
Tránsito Nº 24.449.
Por
ello,
EL
SECRETARIO
DE
TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1º - Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación
del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), aprobado por Decisión Nº 8/97 del Consejo del Mercado Común
que obra como Anexo I y forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
2º - Las infracciones a las normas contenidas en el Decreto Nº 779/95 y en
la Resolución de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Nº 195/97, se regirán por lo dispuesto en el Anexo I de la presente resolución.
Art.
3º - De forma.
Anexo
I
REGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL ACUERDO PARA LA FACILITACION DEL TRANSPORTE
DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
CAPITULO
I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1º - Las infracciones a las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial
para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Ambito
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se regirán por lo dispuesto en el
presente Anexo.
ARTICULO
2º - La aplicación de las sanciones estipuladas en este Anexo no excluye
otras previstas en el Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial
sobre Transporte Internacional Terrestre referente a infracciones y
sanciones, en legislaciones específicas, ni exime al infractor de las
responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
ARTICULO
3º - Los transportistas o expedidores incurrirán en responsabilidad cuando
la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación
de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante un
proceso administrativo que permita su defensa.
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de
los otros Estados Parte las normas y procedimientos sobre el derecho de
defensa, a fin de difundirlos entre los transportistas internacionales
autorizados.
ARTICULO
4º - Las sanciones aplicables al expedidor por incumplimiento a lo
dispuesto en la Sección II, Capítulo V del Anexo I del Acuerdo de Alcance
Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el
Ambito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) (en adelante el
"Acuerdo") serán las previstas por la legislación vigente en
cada Estado Parte. Con la finalidad de aplicar las referidas sanciones el
Estado Parte en donde se cometió la infracción informará al Estado Parte
de origen del expedidor, solicitando la adopción de las providencias
legales que correspondan.
CAPITULO
II – DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
5º - Las sanciones por infracciones a las normas sobre transporte
internacional terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) consisten en:
a)
multa;
b)
suspensión del Permiso; y
c)
caducidad del Permiso.
Estas
sanciones se aplicarán por la Autoridad Competente de cada Estado Parte en
cuyo territorio hayan ocurrido las infracciones, tomando en consideración
la gravedad de la infracción cometida y sus circunstancias atenuantes y
agravantes.
ARTICULO
6º - Las infracciones a las normas reguladoras del transporte internacional
terrestre de mercancías peligrosas en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
se clasifican en leves, graves y muy graves.
ARTICULO
7º - Las sanciones aplicadas a empresas transportistas extranjeras y las
medidas adoptadas para evitar riesgos a personas, bienes o al medio
ambiente, ante cualquier irregularidad, deberán ser comunicadas al
Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre del país con jurisdicción sobre la empresa
transportista.
ARTICULO
8º - Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 87 del Anexo I del "Acuerdo", deberán
ser comunicadas al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial
sobre Transporte Internacional del país de origen de la empresa
transportista.
ARTICULO
9º - Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se
cometió la infracción sancionada.
ARTICULO
10 – Al transportista internacional terrestre se le aplicarán las multas
que a continuación se indican, según la gravedad de la infracción:
a)
multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.-), por infracción
leve.
b)
multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), por infracción
grave.
c)
multa de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-), por infracción muy
grave.
ARTICULO
11 – Cuando se cometan simultáneamente DOS (2) o más infracciones de
igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente las sanciones
correspondientes a cada una de ellas.
ARTICULO
12 – Hay reincidencia cuando el infractor comete una nueva falta habiendo
sido sancionado anteriormente por otra infracción, dentro de un plazo no
superior a UN (1) año.
ARTICULO
13 – En caso de reincidencia por infracciones leves o graves se aplicará
la multa correspondiente al grado inmediato superior a la falta más grave
cometida.
ARTICULO
14 – Se aplicará la suspensión o caducidad del permiso en las siguientes
situaciones de reincidencia:
a)
Por CUATRO (4) infracciones leves, suspensión de TREINTA (30) días.
b)
Por TRES (3) infracciones leves y UNA (1) grave, suspensión de SESENTA (60)
días.
c)
Por DOS (2) infracciones leves y DOS (2) graves, suspensión de NOVENTA (90)
días.
d)
Por TRES (3) infracciones graves, suspensión de CIENTO VEINTE (120) días.
e)
Por UNA (1) infracción muy grave y otra que no lo sea, suspensión de
CIENTO OCHENTA (180) días.
f)
Por DOS (2) infracciones muy graves, caducidad del permiso.
ARTICULO
15 – En el caso de reincidencia en infracciones del mismo grado, fuera de
los casos previstos en los Artículos 13 y 14, del presente se aplicará la
multa correspondiente al grado inmediato superior.
ARTICULO
16 – Los transportados cuya habilitación haya sido caducada no podrán
solicitar otra para efectuar transporte internacional terrestre por el período
de UN (1) año, contado desde la fecha de la sanción.
CAPITULO
III – TRANSPORTE POR CARRETERA
ARTICULO
17 – Al transportista que haya cometido infracción se le aplicarán las
siguientes sanciones.
a)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-) COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Transportar mercancías peligrosas sin las autorizaciones previstas en el
Anexo II del "Acuerdo", de los organismos competentes de los países
en los que se desarrolle la operación de transporte.
b)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Realizar transporte en vehículos que no cumplan las condiciones técnicas
específicas exigidas en el Capítulo III del Anexo II del
"Acuerdo" – Disposiciones Particulares para cada Clase de
Mercancías Peligrosas.
II.
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas a granel sin poseer el
certificado de habilitación en vigencia del vehículo o equipamiento, en
contravención a lo indicado en el inciso c) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo".
III.
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas en vehículos de carga
que no posean el certificado de aptitud técnica vigente; en contravención
a lo indicado en el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I.
IV.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos sin paneles de seguridad
o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo
dispuesto en el Artículo 4º del Anexo I del "Acuerdo".
V.
Transportar en un mismo vehículo o contenedor, mercancías peligrosas con
otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles
entre sí en contravención a lo indicado en el Artículo 10 del Anexo I
del "Acuerdo".
VI.
Transportar en forma conjunta mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación y productos para uso humano o animal, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 10 del Anexo I del "Acuerdo".
VII.
Transportar en un vehículo habilitado para el transporte de mercancías
peligrosas a granel otro tipo de mercancías no permitidas por la
autoridad competente, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 11
del Anexo I del "Acuerdo".
VIII.
Manipular, cargar o descargar mercancías peligrosas en lugares públicos,
en condiciones inadecuadas a las características de las mercancías y la
naturaleza de sus riesgos, en contravención a lo indicado en el artículo
12 del Anexo I del "Acuerdo".
IX.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte
de pasajeros, con excepción de lo indicado en el numeral 2.1.3, del Capítulo
II, del Anexo II del "Acuerdo".
X.
No informar el conductor o su ayudante a la autoridad competente de la
detención del vehículo por accidente o avería, en contravención a lo
establecido en el Artículo 23 del Anexo I del "Acuerdo".
XI.
No adoptar el conductor, en caso de accidente, avería u otro hecho que
obligue a la inmovilización del vehículo, las medidas de seguridad y
protección indicadas en las instrucciones de seguridad, transgrediendo lo
establecido en el Artículo 57 del Anexo I del "Acuerdo".
XII.
.Proceder el personal involucrado en la operación de transporte a abrir
bultos que contengan mercancías peligrosas, a entrar en vehículos con
equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o
vapores, transgrediendo lo establecido en el Artículo 16 del Anexo I del
"Acuerdo" y en el Apartado 2.1.2.2, del Capítulo II del Anexo
II del "Acuerdo", respectivamente.
XIII.
Dejar de prestar el apoyo y las aclaraciones, en caso de emergencia,
accidente o avería, que le fueran solicitadas por las autoridades públicas,
en contravención a lo indicado en el Artículo 59 del Anexo I del
"Acuerdo".
XIV.
Entregar la conducción de un vehículo que transporte mercancías
peligrosas a un conductor que no esté debidamente habilitado, de acuerdo
a lo estipulado en el Artículo 20 del Anexo I del "Acuerdo".
c)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (u$s 500.-) COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que no posean un elemento
registrador de las operaciones, tal como se establece en el Artículo 6º
del Anexo I del "Acuerdo".
II.
Realizar el transporte de mercancías peligrosas en unidades de transporte
con más de un remolque o semirremolque, tal como se indica en el Artículo
8º del Anexo I del "Acuerdo".
III.
Llevar personas en vehículos que transporten mercancías peligrosas, a
excepción de la tripulación del vehículo, en contravención a lo
establecido en el Artículo 27 del Anexo I del "Acuerdo".
IV.
Retirar los rótulos de riesgo o paneles de seguridad de vehículos que no
hayan sido descontaminados, transgrediendo lo indicado en el Artículo 4º
del Anexo I del "Acuerdo".
V.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de
equipamientos para situaciones de emergencia o de equipamientos de
protección individual o portando cualquiera de ellos en contravención a
lo establecido en los Artículos 5º y 25 del Anexo I del
"Acuerdo".
VI.
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que carezcan de
extintores para combatir principios de incendios en el vehículo o en la
carga, o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio, en
contravención a lo establecido en el Capítulo II del Anexo II del
"Acuerdo".
VII.
Transportar mercancías peligrosas acondicionadas en contravención con el
"Artículo 9º del Anexo I del "Acuerdo".
VIII.
Transportar mercancías peligrosas mal estibadas o sujetas por medios
inadecuados, en contravención a lo indicado en el Artículo 14 del Anexo
I del "Acuerdo".
IX.
Fumar en el interior del vehículo o en las proximidades del mismo,
durante el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, en
contravención a lo indicado en el apartado 2.1.2.1 del Capítulo II del
Anexo II del "Acuerdo".
X.
Efectuar el transporte de mercancías peligrosas incumpliendo las
limitaciones a la circulación previstas en los Artículos 17, 18 y 19 del
Anexo I del "Acuerdo".
XI.
Transportar mercancías peligrosas sin llevar en el interior del vehículo
la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones
escritas en previsión de cualquier accidente o avería, en contravención
a lo indicado en los incisos a) y b) del Artículo 56 del Anexo I del
"Acuerdo".
XII.
Transportar mercancías peligrosas sin llevar a bordo el certificado de
aptitud técnica del vehículo y el certificado de habilitación de la
cisterna, teniendo los mismos en vigencia.
XIII.
Transportar mercancías peligrosas sin portar el conductor el certificado
de capacitación que lo habilita para efectuar este tipo de transporte,
teniéndolo en vigencia.
CAPITULO
IV – TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTICULO
18 – A la empresa ferroviaria que haya cometido infracción, se le aplicarán
las siguientes sanciones.
a)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL (U$S 6.000.-), COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones
expresas previstas en el Anexo II del "Acuerdo", de los
organismos competentes de los países por los que se desarrolle la operación
de transporte.
b)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000.-), COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no
cumplan las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo
establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I del "Acuerdo".
II.
Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles
de seguridad o rótulos de riesgo o utilizarlos en forma inadecuada,
transgrediendo lo establecido en el Artículo 34 del Anexo I del
"Acuerdo.
III.
Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con
todo tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles
entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45 del anexo I
del "Acuerdo".
IV.
No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades
previstas en los Artículos 35 y 37 del Anexo I del "Acuerdo".
V.
Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos,
transgrediendo el Artículo 36 del Anexo I del "Acuerdo".
VI.
No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos
61 y 62 del Anexo I del "Acuerdo".
c)
MULTA DE DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500.-), COMO CONSECUENCIA
DE:
I.
Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de
equipamientos para situaciones de emergencia, materiales de primeros
auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de
ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30 del Anexo I
del "Acuerdo".
II.
Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su
exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32 del Anexo
I del "Acuerdo".
III.
Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas,
incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43 del
Anexo I del "Acuerdo".
IV.
Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones
del Artículo 41 del Anexo I del "Acuerdo".
V.
Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga
emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de
cualquier accidente, en contravención a lo previsto en los incisos a) y
b) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
VI.
Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el
Artículo 51 del Anexo I del "Acuerdo".
VII.
Transportar mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el
Artículo 44 del Anexo I del "Acuerdo".
VIII.
Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos
conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la
misma, excepto en los casos de emergencia, en contravención a lo
dispuesto en al Artículo 46 del anexo I del "Acuerdo".
IX.
Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o
contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido
en el Apartado 2.2.2.2 del Capítulo II del Anexo II del
"Acuerdo".
CAPITULO
V – DEL EXPEDIDOR.
ARTICULO
19 – Constituyen infracciones del expedidor:
a)
Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en
contravención a lo establecido en el Artículo 10 del Anexo I del
"Acuerdo".
b)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
utilizados en el transporte por carretera que no dispongan del certificado
de habilitación a que hace referencia el inciso c) del Artículo 56 del
Anexo I del "Acuerdo", lo tengan vencido, o se trate de un
producto no admitido en el certificado.
c)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no posean en vigencia el
certificado a que hace referencia el inciso d) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo".
d)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos de transporte por carretera
cuyo conductor no acredite la formación específica a que hace referencia
el inciso e) del Artículo 56 del Anexo I del "Acuerdo".
e)
Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos
ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención a lo
establecido en los Artículos 28 y 29 del Anexo I del "Acuerdo".
f)
No exigir al transportista la declaración prevista en el inciso h) del Artículo
75 del anexo I del "Acuerdo".
g)
No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe
la expedición, las declaraciones a que hace referencia el inciso a) del Artículo
56 del Anexo I del "Acuerdo".
h)
No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria
las informaciones dispuestas en el inciso b) del Artículo 56 del Anexo I
del "Acuerdo", o cuando los documentos proporcionados estuvieran
incompletos o llenados en forma incorrecta.
i)
Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los Artículos
9º y 44 del Anexo I del "Acuerdo".
j)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un
conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección
individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias
reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 5º y 30
del Anexo I del "Acuerdo".
k)
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos
identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4º y
34 del Anexo I del "Acuerdo" o en caso en que éstos fueran
incorrectos o ilegibles.
I.
Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente
mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos
2º y 28 del Anexo I del "Acuerdo".
II.
No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de
emergencias, cuando fuera solicitado por autoridades o agentes
intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76 del
anexo I del "Acuerdo".
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