Secretaría de Obras
Públicas y Transporte
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE DE MERCADERIAS PELIGROSAS
Resolución
(SOPT) 195/97. Del 25/6/1997. B.O.: 29/7/1997. Incorpóranse normas técnicas al Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado
por decreto N° 779/95. Déjase sin efecto la
Resolución 233/86 ST.
Texto completo
(original, formato PDF), ver modificaciones en
resolución 223/98 ST,
resolución 208/99 ST,
resolución 75/02 ST,
resolución 51/16 SGT.
Bs. As., 25/6/97
VISTO el Expediente Nº 558-000872/96 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que esta SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE en cumplimiento de su
misión específica se halla empeñada en que el transporte de mercancías
peligrosas en general y el de residuos peligrosos en particular, se
realice en las máximas condiciones de seguridad.
Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la
Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas
funcionales que conforman el Reglamento General de Transporte de
Materiales Peligrosos por Carretera.
Que en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4º del
referido Reglamento corresponda proveer la actualización constante de la
referida normativa compatibilizando el marco regulatorio y los criterios
técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer
los aspectos complementarlos que requiera su aplicación.
Que el proyecto de resolución elaborado por la Comisión "AD-HOC" sobre
Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, en el Ambito del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), ha receptado los principios y objetivos del
programa conceptual general definido por el Comité de Expertos en
Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (Publicación
ST/SG/AC. l 0/1 /Rev.7) y el de los convenios internacionales, como así
también los correspondientes a las versiones del Acuerdo Europeo sobre
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (A.D.R.) y del
Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas
por Ferrocarril (R.I.D.).
Que la tendencia internacional a la uniformidad legislativa de las
normas que regulan el transporte de estos materiales, ha determinado que
se haya efectuado una detallada consulta de los referidos antecedentes.
Que en tal sentido y para lograr una correcta aplicación de la
legislación vigente resulta necesario compatibilizar criterios y
procedimientos que garanticen el cumplimiento de los requisitos
prescritos.
Que la medida propiciada permite concretar la incorporación de normas
supranacionales a la legislación positiva vigente.
Que la presente se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del
Artículo 5º de la Ley Nº 24.653 y en el Artículo 4º del Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera,
aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Por ello,
EL SECRETARIO DE OBRAS PUBI,ICAS Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, el Anexo I y los Apéndices que forman parte integrante de la presente Resolución,
conforme el siguiente detalle:
ANEXO I - Normas técnicas para el transporte terrestre.
CAPITULO I
- Clasificación y Definición de las Clases de las Mercancías Peligrosas.
CAPITULO II
- Disposiciones Generales para el Transporte de Mercancías Peligrosas.
CAPITULO
III - Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas.
CAPITULO IV
- Listado de Mercancías Peligrosas.
CAPITULO V
- Denominación Apropiada para el Transporte.
CAPITULO VI
- Disposiciones Particulares para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades
Limitadas.
CAPITULO
VII - Elementos Identificatorios de los Riesgos.
CAPITULO
VIII - Embalajes.
CAPITULO IX
- Disposiciones Relativas a los Recipientes Intermedios para Granel (RIGs).
APENDICE - Disposiciones
Especiales Relativas a las Clases 1, 6, 4 y 5.
APENDICE 1. - Clase 1.
APENDICE 2. - Clase 6.
APENDICE 3. - Clase 4.
APENDICE 4. - Clase 5.
Art. 2º - Déjase sin efecto la
Resolución S.T. Nº 233 del 20 de mayo de 1996 cuyo régimen será sustituido por el de
la presente resolución.
Art. 3º - La Resolución S.S.T.
Nº 720 del 19 de noviembre de 1987, continuará aplicándose supletoriamente en todos los
aspectos técnicos no contemplados expresamente en el Anexo I y los Apéndices referidos
en el Artículo 1º.
Art. 4º - Las unidades utilizadas
en el Anexo I - Normas Técnicas y sus Apéndices, que integran la presente resolución,
son las que se establecen seguidamente:
DIMENSION
|
UNIDAD
|
UNIDAD
SUPLEMENTARIA UTILIZADA
|
RELACION
ENTRE LAS UNIDADES
|
Longitud
|
m(metro)
|
cm
(centímetro)
|
1 cm = 10-2
m
|
|
|
mm
(milímetro)
|
1 mm = 10-3
m
|
Superficie
|
m2 (metro
cuadrado)
|
---
|
---
|
Volumen
|
M3 (metro
cúbico)
|
1 (litro)
|
1 l. = 10-3
m
|
Tiempo
|
S
(segundo)
|
Min
(minuto)
H (hora)
D (día) |
1 min =
60 s
1 h = 3.600 s
1 d = 86.400 s |
Masa
|
Kg
(kilogramo)
|
G (gramo)
|
1 g = 10-3
|
Densidad
|
Kg/m3
|
Kg/l
|
1 kg/l =
10-3 kg/m3
|
Temperatura
|
K
(Kelvin)
|
°C
(grado celsius)
|
0° C =
273,15 k
|
Intervalo
de temperatura
|
K
(Kelvin)
|
°C
(grado celcius)
|
0° C = 0
k
|
Fuerza
|
N
(Newton)
|
---
|
1 N = 1
kg.m/s2
|
Presión
|
PA
(Pascal)
|
Bar
|
1 bar =
105 Pa
|
Actividad
(2)
|
Bq
(bequerel 10)
|
---
|
---
|
(1) (Si):Sistema Internacional de
unidades, decisión de la Conferencia General de Pesos y Medidas.
(2) La actividad puede también
estar indicada entre paréntesis en Ci10 (Curios) (relación entre las unidades: 1 Ci =
3,7 x 10 Bq).
Art. 5º - La normativa que se
aprueba por la presente resolución tendrá vigencia a partr de los TREINTA (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º - Exceptúase de lo
dispuesto en el Artículo 5º, las exigencias consignadas a continuación, las que
resultarán obligatorias conforme el siguiente detalle:
a) A partir de los NOVENTA (90)
días de su publicación en el Boletín Oficial: Elementos Identificatorios de los Riesgos
(Capítulo VII del Anexo I).
b) A partir del 1º de enero de
1998: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) nuevos (Capítulos VIII y IX
respectivamente, del Anexo I).
c) A partir del 1º de enero de
1999: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) fabricados o en proceso de
fabricación (Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).
Art. 7º - De forma.
CAPITULO 1.
CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS
CLASES DE LAS MERCANCIAS PELIGROSAS
1.1. La clasificación adoptada
para los materiales considerados peligrosos, se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo
que presentan, conforme a las recomendaciones sobre el Transporte de Mercancías
Peligrosas de las Naciones Unidas, Séptima Edición Revisada del año 1991. La
definición de las clases de riesgo que se detallan a continuación, se encuentran en los
ítems 1.5 a 1.13 de este Capítulo:
CLASE 1 - EXPLOSIVOS.
CLASE 2 - GASES, con las siguientes
divisiones:
DIVISION 2.1 - GASES INFLAMABLES
DIVISION 2.2 - GASES NO
INFLAMABLES, NO TOXICOS.
DIVISION 2.3 - GASES TOXICOS.
CLASE 3 - LIQUIDOS INFLAMABLES.
CLASE 4 - Esta Clase se divide en:
DIVISION 4.1 - SOLIDOS INFLAMABLES.
DIVISION 4.2 - SUSTANCIAS PROPENSAS
A COMBUSTION ESPONTANEA.
DIVISION 4.3 - SUSTANCIAS QUE EN
CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.
CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y
PEROXIDOS ORGANICOS, con las siguientes divisiones:
DIVISION 5.1 - SUSTANCIAS
OXIDANTES.
DIVISION 5.2 - PEROXIDOS ORGANICOS.
CLASE 6 - SUSTANCIAS TOXICAS
(VENENOSAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS, con las siguientes divisiones:
DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS
(VENENOSAS)
DIVISION 6.2 - SUSTANCIAS
INFECCIOSAS.
CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS.
CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS.
CLASE 9 - SUSTANCIAS PELIGROSAS
DIVERSAS.
1.2. Los productos de las Clases 3,
4, 5, 6.1 y 8 se clasifican, a efectos del embalaje, según tres grupos, de acuerdo al
nivel de riesgo que presentan:
- Grupo de Embalaje I - alto
riesgo;
- Grupo de Embalaje II - mediano
riesgo; y
- Grupo de embalaje III - bajo
riesgo.
1.3. El transporte de residuos
peligrosos, debe responder a las exigencias prescritas para la Clase o División
apropiada, considerando los respectivos riesgos y los criterios de clasificación
descritos en este Anexo. Los residuos que no se encuadran en los criterios establecidos en
este Anexo, pero que presentan algún tipo de riesgo alcanzado por el Convenio de Basilea
sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Disposición
(1989), deben ser transportados como pertenecientes a la Clase 9.
1.4. A menos que hubiera una
indicación explícita o implícita en contrario, deben ser consideradas líquidas las
mercancías peligrosas que tienen un punto de fusión igual o inferior a VEINTE GRADOS
CELSIUS (20 ºC) y una presión de CIENTO UN KILOPASCAL CON TRES DECIMAS (101,3 kPa). Los
materiales viscosos, de cualquier clase o división, deben ser sometidos al ensayo de la
norma de Estados Unidos ASTM D 4359-84, o al ensayo para determinar fluidez (ensayo del
penetrómetro) descrito en el Apéndice A.3 de la Publicación de Naciones Unidas
ECE/TRANS/80 (Vol.1) (ADR) con las correspondientes modificaciones del penetrómetro
conforme a la norma de la Organización Internacional de Normas (ISO) ISO 2137-1985 y a
los ensayos que debe usarse para los materiales viscosos de cualquier clase.
1.5. CLASE 1 - EXPLOSIVOS.
1.5.1. La Clase 1 comprende:
a - Las sustancias explosivas (no
se incluyen en la Clase 1 las sustancias que sin ser explosivas por sí mismas, pueden
formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto las que son demasiado
peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo comprende a otra clase;
b - Los artículos explosivos,
excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza
tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte
no produzca como resultado ningún efecto exterior al artefacto que pudiera traducirse en
una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido
fuerte.
c - Las sustancias y artículos no
mencionados en los apartados a - y b que se fabriquen para producir un
efecto práctico, explosivo o pirotécnico.
1.5.2. Está prohibido el
transporte de sustancias explosivas excesivamente sensibles o de una reactividad tal que
estén sujetas a reacción espontánea, excepto a juicio de la autoridad competente y bajo
licencia y condiciones especiales establecidas por ellas.
1.5.3. A los efectos de este ANEXO,
se aplican las siguientes definiciones:
- SUSTANCIA EXPLOSIVA es una
sustancia sólida o líquida o una mezcla de sustancias, en la que la misma, por
reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad
tales que causen daños en los alrededores. Se incluyen en esta definición las Sustancias
Pirotécnicas aún cuando no despidan gases.
- SUSTANCIA PIROTECNICA es una
sustancia o mezcla de sustancias destinada a producir un efecto calorífico, luminoso,
sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a
consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
- ARTICULO EXPLOSIVO es un objeto
que contiene una o varias sustancias explosivas.
1.5.4. En la Clase 1 se distinguen
SEIS (6) divisiones:
- DIVISION 1.1. Sustancias y
artículos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión
"en masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad
de la carga).
- DIVISION 1.2. Sustancias y
artículos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de
explosión de toda la masa.
- DIVISION 1.3. Sustancias y
artículos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de pequeños estallidos, o
proyección o ambos, pero un riesgo de explosión en masa.
Se incluyen en la División 1.3.
las siguientes sustancias y artículos:
- Aquellos cuya combustión da
lugar a una radiación térmica considerable.
- Los que arden sucesivamente, con
pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.
- DIVISION 1.4. Sustancias y
artículos que no presentan riesgos notables.
Se incluyen en esta división las
sustancias y artículos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de
cebado durante el transporte.
Los efectos se limitan en su mayor
parte al contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia
fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión
prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.
Nota: Las sustancias y artículos
de esta división están comprendidos en el Grupo de Compatibilidad S, si estos están
embalados o concebidos de forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental
se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego, en cuyo caso
los efectos de estallido o proyección est n limitados a no dificultar mayormente o
impedir la extinción del fuego u otro esfuerzos para controlar la emergencia en las
inmediaciones del embalaje.
- DIVISION 1.5. Sustancias muy
insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa. Se incluyen en esta división
las sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de transporte,
presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine
una detonación.
- DIVISION 1.6. Artículos
extremadamente insensibles, sin riesgo de explosión en masa. Esta División comprende a
los artículos que contienen sustancias detonantes extremadamente insensibles y que
presentan un riesgo despreciable de iniciación o propagación accidental.
Nota: Los riesgos provenientes de
los artículos de esta División 1.6. están limitados a la explosión de un
único objeto.
1.5.5. La Clase 1 es una clase
restrictiva, o sea, sólo las sustancias o artículos que est n contenidos en el
Listado de Mercancías Peligrosas pueden ser aceptados para el transporte. En
consecuencia, el transporte para propósitos particulares de sustancias no incluidas en
este listado, pueden efectuarse con autorización especial del organismo competente,
siempre que se realice tomando las precauciones adecuadas.
Para poder permitir el transporte
de estas sustancias en condiciones de excepción, se incluyeron denominaciones genéricas
del tipo: "Sustancias Explosivas, N.E.P." (N.E.P.: No Especificados en otra
Parte) y "Artículos Explosivos, N.E.P.". Por ello, estas denominaciones sólo
deben ser usadas cuando no exista otro modo posible
de identificarlos. Otras denominaciones genéricas, como "Explosivos
de Voladura, Tipo A", fueron adoptadas para permitir la inclusión de nuevas
sustancias.
1.5.6. Para las sustancias de esta
clase, el tipo de embalaje tiene, frecuentemente, un efecto decisivo sobre el grado de
riesgo y, por lo tanto, sobre la inclusión de una sustancia en una división.
En consecuencia, determinados
explosivos aparecen más de una vez en el listado y su ubicación en una
división, en función del tipo de embalaje, debe ser objeto de cuidadosa atención. En el
Apéndice 1 se incluye una descripción de ciertas sustancias y artículos, y se indican
los embalajes adecuados a tales productos.
1.5.7. La seguridad del transporte
de sustancias y artículos explosivos sería mayor con el transporte por separado de los
diversos tipos de sustancias. Por no ser siempre posible, se permite el transporte en la
misma unidad de transporte, de explosivos de tipos diferentes si hay compatibilidad entre
ellos.
Las sustancias de la Clase 1 se
consideran "compatibles", si pueden ser transportados en la misma unidad de
transporte, sin aumentar, de forma notoria, la probabilidad de un accidente o la magnitud
de los efectos del accidente.
1.5.8. Las sustancias explosivas
est n clasificadas en SEIS (6) divisiones y TRECE (13) Grupos de Compatibilidad,
definidas en la Tabla 1.1.
Esas definiciones son
recíprocamente excluyentes, excepto para las sustancias y artículos que puedan ser
asignados en el Grupo S. Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio
empírico, la asignación a l, está necesariamente vinculada a las pruebas
empleadas para la inclusión en la División 1.4.
Tabla 1.1 Código de
clasificación.
Clasificación de los materiales
explosivos de acuerdo a los grupos de compatibilidad.
Descripción
de los materiales o artículos
|
Grupo de
compatibilidad
|
Código
de clasificación
|
Sustancia
explosiva primaria
|
A |
1.1 A |
Articulo
conteniendo una sustancia explosiva primaria y menos de dos dispositivos de protección
eficaces
|
B |
1.1 B |
Sustancia
explosiva propulsora u otra sustancia explosiva deflagrante, o articulo conteniendo tal
sustancia explosiva
|
C |
1.1 C
1.2 C
1.3 C
1.4 C |
Sustancia
explosiva detonante secundaria, o pólvora negra, o articulo conteniendo una sustancia
explosiva detonante secundaria, en todos los casos sin medios de iniciación y sin carga
propulsora, o articulo conteniendo una sustancia explosiva primaria y dos o mas
dispositivos de seguridad eficaces
|
D |
1.1 D
1.2 D
1.4 D
1.5 D |
Articulo
conteniendo una sustancia explosiva detonante secundaria, sin medios propios de
iniciación con una carga propulsora (excepto si contuviera un liquido o gel inflamable o
líquidos hipergólicos)
|
E |
1.1 E
1.2 E
1.4 E |
Articulo
conteniendo una sustancia explosiva detonante secundaria con sus propios medios de
iniciación, con una carga propulsora (excepto si contuviera un liquido o un gel
inflamable o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora
|
F |
1.1 F
1.2 F
1.3 F
1.4 F |
Sustancia
pirotécnica o articulo conteniendo una sustancia pirotécnica, o articulo conteniendo
tanto una sustancia explosiva como una iluminante, incendiario lacrimógeno o fumígeno
(excepto los artículos activados por el agua o si contuvieran fósforo blanco, fosfuro,
sustancia pirofórica, un liquido o un gel inflamable o líquidos hipergólicos)
|
G |
1.1 G
1.2 G
1.3 G
1.4 G |
Articulo
conteniendo sustancia explosiva y fósforo blanco
|
H |
1.2 H
1.3 H |
Articulo
conteniendo sustancia explosiva y un liquido o gel inflamable
|
J |
1.1 J
1.2 J
1.3 J |
Articulo
conteniendo sustancia explosiva y un agente químico tóxico
|
K |
1.2 K
1.3 K |
Sustancia
explosiva o articulo conteniendo una sustancia explosiva y que presenta un riesgo especial
(p.e: Debido a la activación por el agua o por presencia de líquidos hipergólicos,
fosfuros o una sustancia pirofórica) y que necesiten aislamiento para cada tipo de
sustancia (ver 1.5.9.3)
|
L |
1.1 L
1.2 L
1.3 L |
Articulo
conteniendo solo sustancias extremadamente insensibles
|
N |
1.6 N |
Sustancia
o articulo concebido o embalado de forma que los efectos provenientes del funcionamiento
accidental se limiten al embalaje, excepto que este haya sido dañado por el fuego, en
cuyo caso los efectos de estallido o proyección deben ser limitados y no deben dificultar
mayormente o impedir la extinción del fuego u otros esfuerzos para controlar la
emergencia en las inmediaciones del embalaje
|
S |
1.4 S |
1.5.9. A los fines del transporte,
deben observarse los siguientes principios:
1.5.9.1. Para las sustancias
incluidas en los grupos de Compatibilidad A al K y el N:
- Las sustancias del mismo grupo de
compatibilidad y división pueden ser transportadas en conjunto;
- Las sustancias del mismo grupo de
compatibilidad pero de divisiones diferentes pueden ser transportadas juntas, con la
condición de que el conjunto sea tratado como perteneciente a la división identificada
por el menor número. Se exceptúan las sustancias identificadas con el código 1.5.D
cuando son transportadas, con las identificadas por 1.2. D. Este conjunto debe ser tratado
como si fuera del tipo 1.1. D;
- Las sustancias pertenecientes a
grupos de compatibilidad diferentes no deben ser transportadas juntas, independientemente
de la división, excepto en los casos de los Grupos de Compatibilidad C, D, E y S, que se
hace conforme a lo indicado a continuación;
- El transporte de las sustancias
de los Grupos de Compatibilidad C, D y E está permitido en una misma unidad de
carga o de transporte, siempre que sea evaluado el riesgo del conjunto y se clasifique en
la división y grupo de compatibilidad adecuado.
Cualquier combinación de los
artículos de estos Grupos de Compatibilidad debe ser ubicada en el Grupo E.
Cualquier
combinación de sustancias de los grupos de Compatibilidad C y D debe ser ubicada en el
grupo más adecuado, teniendo en cuenta las características predominantes de la carga
combinada.
Esa clasificación conjunta debe
ser utilizada en las identificaciones de riesgo, etiquetas y paneles de seguridad;
- Las sustancias incluidas en el
Grupo N no deben, en general, ser transportadas con sustancias de cualquier otro grupo de
compatibilidad, excepto con las del Grupo S. No obstante, si tuvieran que ser
transportadas con productos de los Grupos C, D y E, el conjunto debe ser tratado como
perteneciente al Grupo D.
1.5.9.2. Las sustancias incluidas
en el grupo S: pueden ser transportadas en conjunto con explosivos de cualquier otro
grupo, excepto con los de los Grupos A y L.
1.5.9.3. Las sustancias del Grupo
de compatibilidad L no deben ser transportadas junto con sustancias pertenecientes a otros
grupos de compatibilidad. Además, las sustancias de este grupo sólo deben ser
transportadas juntamente con sustancias del mismo tipo, dentro del propio Grupo L.
1.6. CLASE 2 - GASES.
1.6.1. El Gas es un material que:
- A CINCUENTA GRADOS CELSIUS (
50ºC) tiene un presión de vapor de más de TRESCIENTOS KILOPASCAL (300 kPa); y
- Está en estado
completamente gaseoso a una temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20ºC) a la presión
normal de CIENTO UNO CON TRES DECIMAS DE KILOPASCAL (101,3 kPa).
1.6.2. Las condiciones de
transporte de un gas se describen de acuerdo a sus diferentes estados físicos
como:
- GAS COMPRIMIDO: es un gas que
está completamente gaseoso (excepto que esté en solución), cuando
est acondicionado para el transporte a la temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS
(20ºC).
- GAS LICUADO: gas que,
acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido a la temperatura de VEINTE
GRADOS CELSIUS (20ºC).
- GAS LICUADO REFRIGERADO: gas que,
acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido debido a su
baja temperatura; o
- GAS EN SOLUCION: gas comprimido
que, acondicionado para el transporte, está disuelto en un disolvente.
- 1.6.3. Esta clase comprende a los
gases comprimidos, licuados, licuados refrigerados, o en solución, las mezclas de gases,
mezclas de uno o más gases con uno o m s vapores de materiales de otras clases,
artículos cargados con un gas, hexafluoruro de telurio y aerosoles.
- 1.6.4. En la Clase 2 se
establecen TRES (3) Divisiones, conforme al riesgo principal que los gases presentan
durante el transporte.
DIVISION 2.1 - GASES INFLAMABLES.
Gases que a una temperatura de
VEINTE GRADOS CELSIUS (20ºC) y una presión normal de CIENTO UN KILOPASCAL CON TRES
DECIMAS (101,3 kPa).
Son inflamables en una mezcla de
hasta el TRECE POR CIENTO (13 %) en volumen con el aire; o
Presenta un rango de variación de
inflamabilidad con aire de no menos de DOCE (12) puntos porcentuales, prescindiendo del
límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se determina por ensayos o por
cálculos de acuerdo con el método adoptado por ISO (ver norma ISO 10156/1990). En los
casos que los datos disponibles sean insuficientes para aplicar este método, se
ensayar por un método comparable reconocido por una autoridad nacional competente.
Nota: Los aerosoles (Nº ONU 1950)
y los recipientes pequeños, conteniendo
gas (Nº ONU 2037) se
considerar n pertenecientes a la División 2.1, cuando satisfagan los criterios de la
Disposición Especial 63.
- DIVISION 2.2 - GASES NO
INFLAMABLES, NI TOXICOS.
Gases que son transportados a una
presión mínima no inferior a DOSCIENTOS OCHENTA KILOPASCAL (280 kPa) a VEINTE GRADOS
CELSIUS (20ºC), o como líquidos refrigerados, y que:
Son asfixiantes porque diluyen o
sustituyen el oxígeno existente normalmente en el aire o en la atmósfera; o
Son oxidantes porque en general
aportan más oxígeno, pueden causar o contribuir a la combustión de otro material en
mayor grado que o que el aire lo hace; o
No quedan contemplados en otras
divisiones.
DIVISION 2.3 - GASES TOXICOS.
Gases que:
Se conocen como tóxicos o
corrosivos porque presentan un riesgo para la salud de las personas ; o
Se supone que son tóxicos o
corrosivos para las personas porque presentan un valor de CL50 para toxicidad aguda por
inhalación igual o inferior a CINCO MIL MILIMETROS POR METRO CUBICO (5.000) ml/m3)
cuando han sido ensayados de acuerdo con lo indicado en el Apéndice 2.
Nota: Los gases que queden
comprendidos en estos criterios por su corrosividad deben ser clasificados como tóxicos,
con un riesgo secundario de corrosivo.
1.6.5. Mezcla de gases:
Para la inclusión de una mezcla de
gases en una de estas TRES (3) divisiones (inclusive para vapores de materiales de otras
clases), pueden utilizarse los siguientes métodos:
La inflamabilidad puede
determinarse por ensayos o cálculos efectuados de acuerdo con los métodos adoptados por
la ISO (ver Norma ISO 10156/1990) o por métodos comparables reconocidos por un organismo
nacional competente, cuando los datos sean insuficientes.
El nivel de toxicidad puede ser
determinado por ensayos de acuerdo a lo dispuesto en el Apéndice 2., o calculándolo con
la siguiente fórmula:
donde:
fi = fracción molar de
la sustancia i componente de la mezcla; y
Ti = índice de
toxicidad de la sustancia i componente de la mezcla (Ti = CL50,
si se conoce CL50).
Cuando los valores de CL50
sean desconocidos, el índice de toxicidad se determinará utilizando el más bajo
de los valores de CL50 de materiales de características similares, desde el
punto de vista de sus efectos fisiológicos o químicos, o a través de ensayos, si esta
fuera la única manera posible.
Una mezcla gaseosa presenta un
riesgo secundario de corrosividad cuando haya sido demostrado por la experiencia que es
destructiva para la piel, los ojos y las membranas mucosas, o cuando el valor CL50
de los componentes corrosivos de la mezcla fuese igual o menor a CINCO MIL MILITROS POR
METRO CUBICO (5.000 ml/m3), con CL50 calculada por la fórmula:
fci = fracción molar de la
sustancia i componente corrosivo de la mezcla; y
Tci = índice de
toxicidad de la sustancia i componente corrosivo de la mezcla (Tci=CL50,
si se conoce CL50).
La capacidad de oxidación puede
ser calculada por ensayos o ser calculada por los métodos adoptados por la Organización
Internacional de Normalización (ISO).
1.6.6. PRECEDENCIA DE LOS RIESGOS:
Los gases o mezclas de gases que
presentan riesgos asociados a más de una división, responden a la siguiente regla de
precedencia:
- La División 2.3 prevalece sobre
todas las otras divisiones;
- La División 2.1 prevalece sobre
la División 2.2.
1.7. CLASE 3 - LIQUIDOS
INFLAMABLES.
1.7.1. Los líquidos inflamables
son líquidos, o mezcla de líquidos, o líquidos conteniendo sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo: pinturas, barnices, lacas, etc., pero no incluye a los
materiales que hayan sido clasificados de forma diferente, en relación a sus
características peligrosas) que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o
inferior a SESENTA GRADOS CELSIUS CON CINCO DECIMAS (60,5ºC), ensayados en crisol cerrado
o no superior a SESENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS CON SEIS DECIMAS (65,6ºC), ensayados en
crisol abierto, conforme a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
1.7.2. El vapor del punto de
inflamación de un líquido inflamable puede ser alterado por la presencia de impurezas.
En el listado de materiales peligrosos sólo fueron incluidas las materias, en estado
químicamente puro, y cuyos puntos de inflamación no exceden los límites antes
definidos.
Por esta razón, el listado de
mercancías peligrosas debe ser usado con precaución, porque materiales que por motivos
comerciales tienen adicionadas otras sustancias o impurezas, pueden no figurar en el
mismo, y el punto de inflamación del producto comercial ser inferior al valor límite; o
puede suceder también, que el material puro figure en el listado como perteneciente al
Grupo de Embalaje III, pero por el punto de inflamación del producto comercial deba ser
incluido en el Grupo de Embalaje II. En consecuencia, la clasificación del producto
comercial se hará a partir del punto de inflamación real.
1.7.3. Para líquidos que posean
riesgos adicionales, el grupo de embalaje debe ser determinado a partir de la Tabla 1.2. y
en función de los riesgos adicionales. Para determinar la correcta clasificación del
líquido, debe utilizarse la Tabla 1.4. de precedencia de las características de riesgo.
1.7.4. La siguiente tabla
proporciona el Grupo de Embalaje para líquidos cuyo único riesgo es su inflamabilidad.
TABLA 1.2.
CLASIFICACION POR GRUPOS EN FUNCION
DE LA INFLAMABILIDAD
Grupo de embalaje |
Punto de
inflamación (en crisol cerrado)
|
Punto de ebullición inicial |
I |
|
< 35 ºC |
II |
< 23 ºC |
> 35 ºC |
III |
>23 ºC, < 60.5 ºC |
> 35 ºC |
1.7.5. DETERMINACION DEL GRUPO DE
EMBALAJE DE LOS MATERIALES VISCOSOS INFLAMABLES QUE TIENEN UN PUNTO DE INFLAMACION MENOR A
VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23ºC).
El grupo de riesgo de las pinturas,
barnices, esmaltes, lacas, adhesivos, betunes y otros materiales inflamables viscosos de
la Clase 3 con un punto de inflamación menor a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23ºC), se
determina en función de:
La viscosidad expresada como el
tiempo de escurrimiento en segundos;
El punto de inflamación en crisol
cerrado;
Un ensayo de separación de
solvente.
1.7.6. CRITERIO PARA LA INCURSION
DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III.
A - Los líquidos inflamables
viscosos tales como pinturas, esmaltes, barnices, adhesivos y betunes, con un punto de
inflamación menor a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23ºC) se incluyen en el Grupo de Embalaje
III, si se prueba que:
1) En el ensayo de separación de
solvente, la capa límpida del solvente es menor del TRES POR CIENTO (3 %).
2) Las mezclas contienen hasta un
CINCO POR CIENTO (5%) de materiales pertenecientes al Grupo I o al grupo II de la
División 6.1 o de la Clase 8, o hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de materiales
pertenecientes al Grupo I de la clase 3, que requieren una etiqueta de identificación de
riesgo secundario correspondiente a la División 6.1 de la Clase 8.
3) Los valores de viscosidad y de
punto de inflamación, estarán de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA 1.3.
LIMITE DE VISCOSIDAD Y DE PUNTO DE
INFLAMACION PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE
III
Tiempo de escurrimiento en segundos |
Punto de inflamación en ºC
|
Diámetro
de copa de 4 mm
|
Diámetro
de copa de 8 mm
|
> 20 |
-- |
> 17 |
> 60 |
-- |
> 10 |
> 100 |
-- |
> 5 |
> 160 |
-- |
> -1 |
> 220 |
> 17 |
> -5 |
-- |
> 40 |
Sin limite inferior |
4) La capacidad del recipiente
usado debe ser hasta TREINTA LITROS (30 l).
B - Los métodos de ensayo son los
siguientes:
1) ENSAYO DE VISCOSIDAD: El tiempo
de escurrimiento en segundos se determina a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23ºC),
utilizándose la norma ISO (ISO-2431-72) con copa de orificio
de CUATRO MILIMETROS (4 mm). Cuando el tiempo de escurrimiento excede los
DOSCIENTOS SEGUNDOS (200 s), se realiza un segundo ensayo en que se usa una copa de OCHO
MILIMETROS (8 mm) de diámetro.
2) PUNTO DE INFLAMACION: El punto
de inflamación con crisol cerrado se determina de acuerdo al método de
la norma ISO-1523-73 para pinturas y barnices. Cuando la temperatura del punto de
inflamación es demasiado bajo para el uso de agua en el recipiente de baño líquido, se
deben hacer las siguientes modificaciones:
a) Utilizar etilenglicol en el
baño de agua u otro recipiente similar adecuado;
b) Cuando sea apropiado, puede
utilizarse un refrigerante para enfriar la muestra y el aparato a una temperatura más
baja de la requerida por el método, para el punto de inflamación esperado. Para obtener
temperaturas más bajas, la muestra y el equipamiento deben enfriarse, por ejemplo, por la
adición lenta de dióxido de carbono sólido al etilenglicol, y el enfriamiento en forma
similar de la muestra en un recipiente con etilenglicol;
c) A efectos de obtener puntos de
inflamación confiables, es importante que no se exceda la velocidad recomendada de
aumento de temperatura durante el ensayo. Según el volumen del baño líquido y de la
cantidad de etilenglicol que este contenga, puede ser necesario aislar parcialmente el
baño líquido para obtener un aumento de temperatura suficientemente lento.
3) ENSAYO DE SEPARACION DEL
SOLVENTE: Este ensayo se realiza a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23ºC), usándose un
cilindro aforado de CIEN MILILITROS (100 ml) del tipo obturado de aproximadamente
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) de altura y de un diámetro interno uniforme de
aproximadamente TRES CENTIMETROS (3 cm) sobre la sección calibrada. La pintura debe ser
agitada hasta obtener una consistencia uniforme y colocada en el cilindro hasta el enrase
de los CIEN MILILITROS (100 ml). Se debe obturar con el tapón y dejar en reposo durante
VEINTICUATRO HORAS (24 hs). Después de ese período, se debe medir el espesor de la capa
superior que se haya separado y calcular el porcentaje de ese
espesor en relación al total de la muestra.
1.8. CLASE 4 - SOLIDOS INFLAMABLES;
SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTION ESPONTANEA; SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA
DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.
Esta Clase comprende:
- DIVISION 4.1.- SOLIDOS
INFLAMABLES: Sólidos que en las condiciones que se encuentran para el transporte, son
fácilmente combustibles o pueden causar o contribuir a un incendio por fricción;
sustancias autorreactivas y afines que están propensas a sufrir una reacción fuertemente
exotérmica; explosivos insensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente
diluidos.
- DIVISION 4.2.- SUSTANCIAS
PROPENSAS A COMBUSTION ESPONTANEA: sustancias que son propensas al calentamiento
espontáneo bajo condiciones normales en el transporte, o al entrar en contacto con el
aire, y que entonces pueden inflamarse. Las sustancias a que se hace referencia son las
sustancias pirofóricas y las que experimentan
calentamiento espontáneo.
- DIVISION 4.3..- SUSTANCIAS QUE EN
CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASESINFLAMABLES: sustancias que, por reacción con el
agua, son propensas a hacerse espontáneamente inflamables o desprenden gases inflamables
en cantidades peligrosas. En estas disposiciones se usa el término "que reacciona
con el agua" para designar a la sustancia que en contacto con el agua desprende gases inflamables.
Debido a la diversidad de las
propiedades presentadas por las sustancias pertenecientes a estas divisiones, el
establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 3, de
este Anexo.
La reclasificación de cualquier
sustancia que se encuentre en el Listado de Mercancías Peligrosas sólo se debe hacer, si
fuera necesario, cuando se trate de sustancias individualmente consideradas y únicamente
por motivos de seguridad.
1.9. CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES
Y PEROXIDOS ORGANICOS.
Esta clase comprende:
- DIVISION 5.1 - SUSTANCIAS
OXIDANTES O COMBURENTES: sustancias que, sin ser necesariamente combustibles, pueden
generalmente liberando oxígeno
causar o contribuir a la
combustión de otros materiales.
- DIVISION 5.2 - PEROXIDOS
ORGANICOS: sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente
"-0-0" y pueden ser considerados como derivadas del peróxido de hidrógeno,
donde uno de los tomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales
orgánicos. Los peróxidos orgánicos, son sustancias térmicamente inestables que pueden
sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más
de las siguientes propiedades:
- ser propensas a reacción.
- quemarse rápidamente.
- ser sensibles a impactos o
fricciones.
- reaccionar peligrosamente con
otros materiales.
- dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las
propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el
establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 de
este Anexo.
1.10. CLASE 6 - SUSTANCIAS TOXICAS
(VENENOSAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS.
Esta clase comprende:
- DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS
(VENENOSAS): (se utilizan indistintamente los dos términos): Estos materiales pueden
causar bien la muerte, lesiones graves, o dañar seriamente la salud humana, si se
absorben por ingestión, inhalación o por vía cutánea.
Las sustancias de la DIVISION 6.1,
que incluye a los plaguicidas, se distribuir n en los TRES (3) Grupos de Embalajes
siguientes, de acuerdo al grado de riesgo de toxicidad que presentan durante el
transporte:
- GRUPO DE EMBALAJE I: sustancias y
preparaciones que presentan un muy grave riesgo de envenenamiento;
- GRUPO DE EMBALAJE II: sustancias
y preparaciones que presentan graves riesgos de envenenamiento;
- GRUPO DE EMBALAJE III: sustancias
y preparaciones que presentan un riesgo relativamente bajo de
envenenamiento (nocivos para la salud).
Para esta clasificación por grupo
se tendrá en cuenta los efectos comprobados sobre los seres humanos, en ciertos casos de
intoxicación accidental así como también las propiedades particulares de cada sustancia
tales como, estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de penetración y
efectos biológicos especiales.
En ausencia de información de los
efectos que producen las sustancias sobre los seres humanos, se deben clasificar a éstos
de acuerdo con los datos que se obtengan de los experimentos realizados con animales,
según tres vías de administración: ingestión oral, contacto con la piel e inhalación
de polvos, nieblas o vapores.
Los límites como así las pruebas
de toxicidad de los distintos grupos de embalaje, se encuentran especificados en el
Apéndice 2, de este Anexo.
- DIVISION 6.2 - SUSTANCIAS
INFECCIOSAS: son las que contienen microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por
la acción de las bacterias, los virus, la rickettsia, par sitos, hongos, o una
combinación, híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que producen enfermedades a los
animales o a las personas. La forma de la clasificación de las toxinas, microorganismos
genéticamente modificados, productos biológicos y especímenes para diagnóstico, como
también las exigencias relativas al embalaje de las sustancias de esta división se
encuentran en el Apéndice 2 de este Anexo.
1.11. CLASE 7 - MATERIALES
RADIACTIVOS.
A los efectos del transporte,
material radiactivo es todo material cuya actividad específica sea superior a SETENTA
KILOBEQUERELIOS POR KILOGRAMO (70 kBq/kg) o su equivalente
aproximadamente DOS NANOCURIOS POR GRAMO (2 nCi/g). En este sentido, por actividad
específica de un radionucleido se entender la actividad de un
radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad específica de un material en el
que los radionucleidos estén distribuidos de una manera esencialmente uniforme, es la
actividad por unidad de masa de ese material.
Las reglamentaciones relativas al
transporte de material radiactivo están preparadas por el ORGANISMO INTERNACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA (OIEA) (IAEA = INTERNATIONAL ATOMIC ENERGY AGENCY) en consulta con la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), las respectivas Organizaciones Especializadas
y con los Estados Miembros del OIEA. El transporte de tales materiales se hará
conforme a las recomendaciones del OIEA y con las normas y reglamentaciones nacionales
equivalentes en vigencia, emitida por la correspondiente autoridad competente.
1.12. CLASE 8 - SUSTANCIAS
CORROSIVAS:
Las sustancias que por su acción
química, causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entran en contacto o si
se produce un derrame o fuga, pueden causar daños de consideración a otros materiales o
a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros
riesgos.
1.12.1. La distribución de los
materiales en los Grupos de Embalaje de la Clase 8 se hizo en base a las experiencias,
teniendo en cuenta otros factores tales como riesgos por inhalación y reactividad con
agua (incluyendo la formación de materiales peligrosos por descomposición). La
clasificación de nuevos materiales, inclusive mezclas, pueden ser juzgadas por el
intervalo de tiempo necesario para provocar necrosis visible en la piel intacta de
animales. Según este criterio, los productos de esta clase se pueden distribuir en los
siguientes TRES (3) grupos de embalaje:
- GRUPO I: Sustancias muy
peligrosas: provocan necrosis visible de la piel después de un período de contacto de
hasta TRES MINUTOS (3 min).
- GRUPO II: Sustancias que
presentan mediano riesgo: producen necrosis visible de la piel después de un período de
contacto superior a TRES MINUTOS (3 min) pero no m s de SESENTA MINUTOS (60 min).
- GRUPO III: Sustancias que
presentan menor riesgo; comprenden:
a) Sustancias que causan una
necrosis visible del tejido en el lugar de contacto durante la prueba en la piel intacta
de un animal por un tiempo superior a SESENTA MINUTOS (60 min) pero que no supere las
CUATRO HORAS (4 hs).
b) Sustancias que no causan una
necrosis visible en la piel humana pero que expuestos sobre una superficie de acero o de
aluminio, provocan una corrosión superior a los SEIS MILIMETROS CON VEINTICINCO
CENTESIMAS (6,25 mm) al año a una temperatura de ensayo de CINCUENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (55 ºC).
Para las pruebas con acero, el
metal utilizado debe ser del tipo P3 (ISO 2604(IV)-1975) o de un tipo similar, y para las
pruebas con aluminio, de los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.
1.13. CLASE 9 - SUSTANCIAS
PELIGROSAS DIVERSAS: Son sustancias o artículos que durante el transporte presentan un
riesgo distinto a los correspondientes a las demás clases.
1.14. CLASIFICACION DE MEZCLAS Y
SOLUCIONES:
Toda mezcla o solución que
contenga una sustancia peligrosa identificada expresamente en el Listado de Mercancías
Peligrosas, y una o más sustancias no peligrosas, deber
clasificarse de acuerdo a las disposiciones especificadas para el material peligroso de
que se trate, a condición de que el embalaje sea apropiado al estado físico de mezcla o
de la solución, salvo en los casos siguientes:
a - La mezcla o solución aparece
expresamente mencionada en el Listado de Mercancías Peligrosas; o
b - En el Listado de Mercancías
Peligrosas se indica específicamente que la denominación se aplica solamente para el
material puro; o
c - La clase de riesgo, el estado
físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla, son distintos de las
sustancias peligrosas; o
d - Las medidas que hayan de
adoptarse en las situaciones de emergencia son considerablemente diferentes.
Cuando se trate de una solución o
de una mezcla cuya clase de riesgo, estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de
los de la sustancia incluida en el Listado, debe utilizarse la indicación
"N.E.P." correspondiente y con las disposiciones relativas al embalaje y al
etiquetado.
1.15. PRECENDENCIA O PRIORIDAD DE
LAS CARACTERISTICAS DE RIESGO.- La siguiente Tabla 1.4., puede ser usada como guía en la
determinación de la clase del material, mezcla o solución, que tenga más de un riesgo,
cuando no se mencione en el Listado de Mercancías Peligrosas que figura en el CAPITULO
IV.
Para los materiales que presenten riesgos múltiples que no
aparecen específicamente listados
por su nombre en dicho Capítulo, el Grupo de Embalaje m s exigente designado para el
riesgo respectivo de materiales tiene prioridad sobre otros grupos de embalaje
independientemente de lo que se indique en la Tabla de prioridad de riesgo.
Las prioridades de las
características de riesgo siguientes no se oponen con la Tabla de Precedencia de
Características de Riesgo, porque estas características primarias siempre tienen
precedencia:
- sustancias y artículos de la
Clase 1,
- gases de la Clase 2,
- sustancias autorreactivas y
afines y explosivos insensibilizados de la DIVISION 4.1.,
- sustancias pirofóricas de la
DIVISION 4.2.,
- sustancias de la DIVISION 5.2.,
- sustancias de la DIVISION 6.1.
que en función de su toxicidad por su inhalación deben ser incluidas en el Grupo de
Embalaje I,
- sustancias de la DIVISION 6.2.,
- materiales de la Clase 7.
TABLA 1.4
Clase de riesgo
|
Grupo de embalaje
|
4.2
|
4.3
|
5.1 (*) |
6.1 |
8 |
I
|
II
|
III
|
I (D)
|
I (O)
|
II
|
III
|
I (L)
|
I (S)
|
II (L)
|
II (S)
|
III (L)
|
III (S)
|
3
|
I
|
|
|
|
|
|
3
|
3
|
3
|
3
|
3
|
--
|
3
|
--
|
3
|
--
|
3
|
II
|
|
|
|
|
|
3
|
3
|
3
|
3
|
8
|
--
|
3
|
--
|
3
|
--
|
3
|
III
|
|
|
|
|
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
3***
|
8
|
--
|
8
|
--
|
3
|
--
|
4.1
|
II (**)
|
4.2
|
4.3
|
5.1
|
4.1
|
4.1
|
6.1
|
6.1
|
4.1
|
4.1
|
--
|
8
|
--
|
4.1
|
--
|
4.1
|
4.1
|
III (**)
|
4.2
|
4.3
|
5.1
|
4.1
|
4.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
4.1
|
--
|
8
|
--
|
8
|
--
|
4.1
|
4.2
|
II
|
|
4.3
|
5.1
|
4.2
|
4.2
|
6.1
|
6.1
|
4.2
|
4.2
|
--
|
8
|
--
|
4.2
|
--
|
4.2
|
4.2
|
III
|
|
4.3
|
5.1
|
5.1
|
4.2
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
4.2
|
--
|
8
|
--
|
8
|
--
|
4.2
|
4.3
|
I
|
|
|
5.1
|
4.3
|
4.3
|
6.1
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
II
|
|
|
5.1
|
4.3
|
4.3
|
6.1
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
8
|
8
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
4.3
|
III
|
|
|
5.1
|
5.1
|
4.3
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
4.3
|
8
|
8
|
8
|
8
|
4.3
|
4.3
|
5.1
|
I (*)
|
|
|
|
|
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
II (*)
|
|
|
|
|
|
6.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
8
|
8
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
5.1
|
III (*)
|
|
|
|
|
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
5.1
|
8
|
8
|
8
|
8
|
5.1
|
5.1
|
6.1
|
I (D)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
I (O)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
II (inalac.)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
II (D)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
6.1
|
8
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
II (O)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
8
|
8
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
6.1
|
III
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
8
|
8
|
8
|
8
|
8
|
8
|
Nota: (*) No se ha establecido
hasta el presente el criterio para determinar Grupos de Embalaje de la División 5.1. Por
el momento el grado de riesgo se asigna por analogía con las mercancías del listado,
ubicando las mercancías en uno de los grupos de Embalajes: I(alto riesgo); II (mediano
riesgo) o III (bajo riesgo).
(**) Sustancias de la División
4.1. que no sean las autorreactivas, las sustancias relacionadas con ellas y los
explosivos insensibilizados.
(***) División 6.1 para
plaguicidas.
(--) Este signo significa una
combinación imposible.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Las disposiciones a seguir, excepto
indicación en contrario, son aplicables al transporte de mercancías peligrosas de
cualquier clase. Estas constituyen las precauciones mínimas que deben ser observadas para
la prevención de accidentes, o bien para disminuir los efectos de un accidente o
emergencia. Además, deben ser complementadas con las disposiciones particulares
aplicables a cada clase de mercancía.
Las unidades de transporte
comprenden a los vehículos de carga y vehículos cisterna o tanque, de transporte por
carretera, y a los contenedores de carga o contenedores cisterna o tanque para el
transporte multimodal.
2.1. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTOS
2.1.1. Cualquier unidad de
transporte que se cargue con mercancías peligrosas, debe llevar:
a) Extintores de incendio
portátiles y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio:
- del motor o de cualquier otra
parte de la unidad de transporte; y
- de la carga (en los casos que el
primero resulte insuficiente o no sea el adecuado.
Los agentes de extinción deben ser
tales que no puedan liberar gases tóxicos, ni en la cabina de conducción, ni por la
influencia del calor de un incendio. Además, los extintores destinados a combatir el
fuego en el motor, si son utilizados en el incendio de la carga, no deben agravarlo. De la
misma forma, los extintores destinados a combatir el incendio de la carga, no deben
agravar el incendio del motor.
Para que un remolque cargado de
mercancías peligrosas pueda dejarse estacionado sólo en un lugar
público, separado y a distancia del vehículo tractor, debe tener, por lo menos, un
extintor adecuado para combatir un principio de incendio de la carga.
b) Un juego de herramientas
adecuado para reparaciones de emergencia durante el viaje.
c) Por vehículo, como mínimo DOS
(2) calzos (calzas) de dimensiones apropiadas al peso del vehículo y al di metro de
las ruedas y compatible con la mercancía peligrosa que se transportaba, para ser
colocadas de forma tal que se evite el desplazamiento del vehículo en cualquiera de los
sentidos posibles.
2.1.2. Los vehículos cisternas o
tanques destinados al transporte de mercancías peligrosas, así como todos los
dispositivos que entran en contacto con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus
lubricantes) no deben ser atacados por el contenido ni formar con este combinaciones
nocivas o peligrosas.
2.1.3. Si después de la descarga
de un vehículo o contenedor que haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se
comprobara que hubo derrame del contenido de los embalajes, el vehículo debe ser limpiado
y descontaminado inmediatamente, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento.
Los vehículos y contenedores que
hayan sido cargados con mercancías peligrosas a granel deben, antes de ser cargados
nuevamente ser limpiados y descontaminados convenientemente,
excepto si el contacto entre los dos productos no provocar riesgos adicionales.
Los vehículos y contenedores
descargados, que no se hayan limpiado, y que contengan residuos de la carga anterior y por
eso puedan ser considerados como potencialmente peligrosos, están sujetos a las mismas
prescripciones que los vehículos cargados.
2.1.4. Está prohibida la
circulación de vehículos que estuvieran contaminados en su exterior.
2.1.5. Los vehículos
compartimentados transportando, en forma concomitante más de una de las siguientes
mercancías: alcohol, dieseloil, nafta o kerosene, a granel, además del rótulo de riesgo
correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad
perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.
2.1. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
2.2.1 Los diferentes elementos de
un cargamento que incluye mercancías peligrosas deben estar convenientemente estibados en
el vehículo y sujetos por medios apropiados de manera de evitar cualquier desplazamiento
de un elemento con respecto al otro, o con respecto a las paredes del vehículo.
Si el cargamento comprende
diferentes categorías de mercancías, compatibles entre sí, los embalajes que contienen
mercancías peligrosas deben estibarse separadamente de las demás mercaderías, de modo
de facilitar el acceso de facilitar el acceso a ellos en casos de emergencia.
Está prohibido cargar
cualquier mercadería sobre un embalaje frágil, y no se deben emplear materiales
fácilmente inflamables en la estiba de éstos.
Todas las disposiciones relativas a
la carga, descarga y estiba de embalajes con mercancías peligrosas en vehículos son
aplicables a la carga, descarga y estiba de embalajes en los contenedores y de estos en
los vehículos.
2.2.2. Esta prohibido fumar,
durante el manipuleo, en las proximidades de los embalajes, o de los vehículos detenidos
y dentro de éstos.
Está prohibido en el
vehículo con equipos de iluminación a llama.
Además, no deben ser utilizados
equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores.
2.2.3. Excepto en los casos que la
utilización del motor sea necesaria para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos
que permitan la carga y descarga, el motor del vehículo debe estar detenido mientras se
realizan esas operaciones.
2.2.4. Los embalajes que estén
constituidos por materiales sensibles a la humedad, deben transportarse en vehículos
cubiertos o en vehículos con toldo.
2.2.5. Est prohibido el
cargamento de mercancías peligrosas incompatibles entre sí, así como con mercancías no
peligrosas en un mismo vehículo, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o
indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente.
Las prohibiciones de cargamento en
común, en un mismo vehículo, se hacen extensivas a la carga en un mismo contenedor.
2.2.6. Las mercancías que se
polimerizan fácilmente sólo pueden ser transportadas si se toman las medidas para
impedir su polimerización durante el transporte.
2.2.7. Los vehículos y
equipamientos que hayan transportado mercaderías capaces de contaminarlos deben ser
inspeccionados después de la descarga para garantizar que no haya residuos del
cargamento. En el caso de contaminación, deben ser cuidadosamente limpiados y
descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos de
medio ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.
2.3. Transporte de equipajes.
En los vehículos de transporte de
pasajeros, los equipamientos acompañados sólo pueden contener productos peligrosos de
uso personal (medicinal o de tocador) en una cantidad que no sea superior a UN KILOGRAMO
(1 kg) o UN LITRO (1 l), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier
cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.
CAPITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA
CADA CLASE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Las prescripciones contenidas en
este Capítulo, se deben complementar con las disposiciones particulares de las diferentes
clases de Mercancías Peligrosas, basadas en la legislación vigente, en lo concerniente a
las Mercancías Peligrosas de la Clase 1, de la Clase 2 y de la Clase 3 de los productos
originados en la actividad petrolera, de la Clase 7 y a los residuos peligrosos.
3.1. CLASE 1 - EXPLOSIVOS.
A. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO.
Cualquier unidad de transporte
destinada a conducir materiales de la Clase 1 debe, antes de recibir el cargamento, ser
inspeccionada para asegurarse que no presenta defectos estructurales o deterioros de
cualquiera de sus componentes.
Las sustancias explosivas deben
transportarse en vehículos de caja cerrada o con todo. La lona del toldo debe ser
impermeable y resistente al fuego y colocada de forma de cubrir bien la carga y sin
posibilidad de soltarse.
Los fuegos de artificio con
códigos de clasificación 1.1.G., 1.2.G., 1.3.G. y las sustancias clasificadas como
1.1.C., 1.1.D., 1.1.G., 1.3.C y 1.3.G., que pueden desprender polvo no deben transportarse
en contenedores con piso metálico o con revestimiento metálico.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Si por cualquier motivo, tuvieran
que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo
materiales de naturaleza diferente deben ser separados, de acuerdo a los respectivos
símbolos de riesgo. Durante estas operaciones, los embalajes deben ser manipulados con el
máximo cuidado.
Las sustancias explosivas no deben
ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin
autorización especial de las autoridades competentes, excepto si tales operaciones fueran
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las
autoridades deben ser inmediatamente informadas.
Durante el transporte de las
sustancias de la Clase 1, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea
posible, efectuarse lejos de los lugares habilitados o de los lugares con gran afluencia
de personas.
Si fuera inevitable hacer una
parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser
comunicadas fehacientemente.
Antes de un cargamento de
sustancias explosivas de sustancias peligrosas, deben retirarse de la unidad de transporte
todos los residuos de material fácilmente inflamable, así como todos los objetos
metálicos, no integrantes de la unidad de transporte que puedan producir chispas. La
unidad de transporte debe inspeccionarse para garantizar la ausencia de cualquier residuo
del cargamento anterior y la inexistencia de cualquier saliente interna.
Está prohibido utilizar materiales
fácilmente inflamables para estibar los embalajes. Estos deben ser colocados en las
unidades de transporte de manera que no puedan desplazarse o caer y deben protegerse
contra cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar dispuestos de forma que
puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el
cargamento.
Los vehículos transportando
sustancias explosivas, cuando circulen en convoy, deben mantener entre DOS (2) unidades de
transporte una distancia, mínima de acuerdo con la legislación específica vigente
dispuesta por el organismo designado por ley, Autoridad de Aplicación. Si, por cualquier
razón, el convoy fuera obligado a parar, debe mantenerse una distancia mínima de
CINCUENTA METROS (50 m) entre los vehículos estacionados.
3.2. CLASE 2 (GASES)
A. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO.
Los motores, así como los caños
de escapes, de los vehículos que transporten gases de la Clase 2 en cisternas, tanques o
en baterías de recipientes, deben estar colocados y protegidos de forma de evitar
cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.
El equipamiento eléctrico de los
vehículo que transporten gases inflamables, debe estar protegido de forma de evitar
chispas.
Los vehículos de caja cerrada que
transporten embalajes conteniendo gases comprimidos, licuados o químicamente inestables
deben tener dispositivos de ventilación adecuados.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
En el caso de transporte de gases
que ofrecen peligro de intoxicación, el personal del vehículo debe disponer de máscaras
del tipo apropiado para los gases que están siendo transportados.
Está prohibido entrar en una
carrocería cerrada, cargada con gases inflamables, portando aparatos de iluminación a
llama. Además de esto, no deben ser utilizados aparatos y equipamientos que puedan
producir ignición de las sustancias.
Durante las operaciones de carga,
descarga, o transbordo, los embalajes no deben ser expuestos al calor, ni arrojados o
sometidos a choques.
Los recipientes deben ser estibados
en los vehículos de manera que no puedan desplazarse, caer o volcar.
Si por cualquier motivo, tuvieran
que ser efectuadas operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes
conteniendo sustancias de naturaleza diferente deben ser separados de acuerdo a los
respectivos símbolos de riesgo. Durante las operaciones, los embalajes deben ser
manipulados con el máximo cuidado y, si es posible, sin que sean invertidos.
Los gases tóxicos no deben ser
cargados o descargados en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin
permiso especial de la autoridad competente a menos que esas operaciones sean justificadas
por motivos graves relacionados con la seguridad, en tal caso, dicha autoridad debe ser
inmediatamente informada.
Durante el transporte de sustancias
tóxicas de la División 2.3., las detenciones por necesidad del servicio deben
efectuarse, tanto como sea posible, lejos de lugares habitados o con gran afluencia de
personas. Si fuera inevitable una detención prolongada en las inmediaciones de tales
lugares, la autoridad debe ser notificada.
Los gases químicamente inestables
solamente pueden ser transportados si fuesen tomadas las medidas necesarias para impedir
su desestabilización durante el transporte.
3.3. CLASE 3 - LIQUIDOS
INFLAMABLES.
A. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO.
Los tanques o contenedores tanque
que hubiesen contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén
descontaminados ni desgasificados para ser transportados, tendrán que ser cerrados de la
misma manera y con las mismas garantías de estanqueidad que deberían presentar si
estuviesen cargados.
El motor de los vehículos tanque o
cisterna destinados al transporte de líquidos de punto de inflamación inferior a
VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23 ºC), así como los caños de escapes, deben ser colocados y
protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca
calentamiento.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Está prohibido entrar en un
vehículo con carrocería cerrada cargada con líquidos inflamables llevando artefactos de
iluminación a llama. Además, no se puede utilizar equipamientos capaces de producir la
ignición de los productos, o sus gases o vapores.
No deben utilizarse materiales
inflamables para el estibado de los embalajes en los vehículos.
Durante las operaciones de carga y
descarga de líquidos inflamables a granel, las cisternas o tanques deben estar conectadas
a tierra con elementos adecuados.
3.4. CLASE 4 - SOLIDOS INFLAMABLES
- SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTION ESPONTANEA - SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA
DESPIDEN GASES INFLAMABLES.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Los recipientes o embalajes
conteniendo sustancias de la Clase 4 deben estar estibados en los vehículos o
contenedores de manera que no se desplacen ni estén sometidos a roces o choques.
Cuando un cierto número de
embalajes conteniendo sustancias autorreactivas de la División 4.1. fuesen reunidos en un
dispositivo de unificación de carga para ser transportados en un vehículo cerrado o
contenedor, la cantidad total de los productos, el tipo o número de embalajes y el
método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de explosión. El expedidor es
responsable de esta evaluación. También debe evitarse la presencia de impurezas,
conforme lo indicado en el Apéndice 3.
Durante las operaciones de
transporte, los embalajes conteniendo sustancias autorreactivas deben estar protegidos de
la acción directa del sol, y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de
cualquier fuente de calor.
Los embalajes conteniendo productos
de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción de la humedad. Durante su
manipuleo deben tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con el
agua.
Est prohibido utilizar
materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en vehículos o
contenedores.
3.5. CLASE 5.
3.5.1. DIVISION 5.1. SUSTANCIAS
OXIDANTES.
B. DISPOSICIONES DE SERVICIO.
Los embalajes que contengan
sustancias de la División 5.1. deben ser manipulados con cuidado y acomodados de tal
forma que no se desplacen, caigan o tumben durante el manipuleo o el transporte.
Antes de ser cargadas, las unidades
de transporte destinadas a recibir sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiadas
y, en particular, eliminando cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.
Está prohibida la
utilización de materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en los
vehículos.
3.5.2. DIVISION 5.2. PEROXIDOS
ORGANICOS.
A. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO.
Los vehículos que transporten
productos de esta división estarán adaptados de manera que los vapores de los productos
transportados no puedan ingresar en la cabina del vehículo.
Los dispositivos de refrigeración
de los vehículos frigoríficos deben poder funcionar independientemente del motor de
propulsión.
Los productos de la División 5.2.
deben estar protegidos contra la acción del calor y recibir ventilación adecuada durante
todas las operaciones de carga, descarga y transporte, de modo que no sean sobrepasadas
las temperaturas máximas que éstos pueden soportar.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Los vehículos o contenedores
destinados al transporte de embalajes que contengan productos de la División 5.2. deben
ser cuidadosamente limpiados antes de recibir la carga.
Cuando en un contenedor, vehículo
de carga o unidad de carga fuera reunido un cierto número de embalajes conteniendo
peróxidos orgánicos, la cantidad total de esos productos, el tipo, el número de
embalajes y su acondicionamiento deben ser tal, que no presenten riesgo de explosión. El
expendedor es responsable de esta evaluación.
Los embalajes conteniendo
sustancias de esta división deben ser acomodados sobre el vehículos o contenedor de
manera tal que, en el destino, puedan ser descargados, uno a uno, sin necesidad de rehacer
el cargamento. Deben mantenerse de pie, acondicionados de modo que no se caigan o volteen
y estén protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.
Está prohibido utilizar
material fácilmente inflamable para estibar los embalajes en los vehículos.
Los embalajes que contengan
productos que se descomponen con facilidad a la temperatura ambiente no deben ser
colocados sobre otras mercaderías. Asimismo, deben ser estibados de manera de permitir
fácil acceso a los mismos.
Ciertos peróxidos orgánicos deben
tener su temperatura controlada durante el transporte. El Apéndice 4. contiene
disposiciones para el transporte seguro de estos productos.
Durante el transporte de las
sustancias que se descomponen con facilidad a temperatura ambiente, las detenciones por
necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares
habilitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una
parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser
inmediatamente notificadas.
Debe evitarse el contacto de
peróxidos con los ojos. Algunos peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea,
aún por breve contacto, o corroer la piel.
3.6. CLASE 6.
3.6.1. DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS
TOXICAS.
A. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO.
Los vehículos que transporten
sustancias tóxicas volátiles, o los recipientes vacíos sin descontaminar, o que
contuvieran los productos, deben llevar, para protección de su tripulación equipamiento
de protección individual, del tipo adecuado para fugas. Además, deben tener para el caso
de derrame, caballetes y carteles para aislar el lugar y avisar de la situación de
riesgo. Ese material se debe encontrar en un lugar donde el equipo de socorro pueda tener
acceso fácilmente.
B. DISPOSICIONES DE SERVICIO.
En los lugares de carga descarga y
transbordo, las sustancias de esta Clase, deben mantenerse aisladas de los productos
alimenticios o de cualquier otro producto de consumo.
En caso de contaminación, el
vehículo de transporte o contenedor, antes de poder ser devuelto al servicio debe ser
debidamente limpiado y descontaminado en algún establecimiento previamente autorizado por
el organismo de control ambiental.
Si por cualquier motivo, tuvieran
que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo
sustancias de naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo a los respectivos
símbolos de riesgo.
Las sustancias tóxicas no deben
ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin
autorización especial de la autoridad competente, excepto si tales operaciones fueran
justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las
autoridades deben ser inmediatamente informadas.
Durante el transporte de las
sustancias de la División 6.1. las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto
como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran
afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las
inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser notificadas.
3.6.2. DIVISION 6.2 - SUSTANCIAS
INFECCIOSAS.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
En los lugares de carga, descarga y
transbordo, las sustancias de la División 6.2. deben mantenerse aisladas de los productos
alimenticios o de consumo.
El envío de sustancias infecciosas
requiere una acción coordinada entre el expedidor, el transportador y el destinatario,
para garantizar un transporte seguro y la entrega en término y en buenas condiciones.
Las sustancias infecciosas no deben
expedirse antes de que el destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de
que las mismas pueden ser importadas legalmente.
El destinatario debe disponer de
lugares adecuados para la recepción y apertura de embalajes. El grado de aislamiento de
los lugares mencionados debe ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias.
En caso de derrame, el responsable
por el transporte o de la apertura de los embalajes debe:
- Evitar manipular los embalajes, o
manipularlos lo menos posible.
- Inspeccionar los embalajes
adyacentes para verificar si fueron contaminados y separar aquellos que pudiesen haberlo
sido.
- Informar a las autoridades
competentes sobre la pérdida y la posibilidad de contaminación de personas a lo largo
del trayecto de la formación.
- Notificar al expedidor y/o al
destinatario.
Después de la descarga, los
vehículos o contenedores que han resultado contaminados deben ser limpiados y tratados
con desinfectantes apropiados.
3.7. CLASE 7 - MATERIALES
RADIACTIVOS.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Si un embalaje que contiene
materiales radiactivos resulta dañado, presenta fugas, o se ha visto envuelto en un
accidente, la unidad de transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a
fin de impedir el contacto de personas con los Materiales Radiactivos. Nadie debe ser
autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal
habilitado por la Autoridad Competente para dirigir los trabajos de manipuleo y remoción,
excepto para una operación de salvamento de personas o combatir un incendio. El expedidor
y las autoridades responsables deben ser avisadas de inmediato.
Todos los vehículos, materiales o
partes de material que han sido contaminados durante el transporte de Materiales
Radiactivos deben ser descontaminados lo más rápido posible por la Autoridad Competente,
que los liberará para el servicio, después de declararlos fuera de peligro, desde el
punto de vista de la intensidad de radiación residual.
Cuando se produzca cualquier
incidente que involucre materiales radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y
el hecho comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el Apéndice I.1.
3.8. CLASE 8. CORROSIVOS.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Los vehículos o contenedores
destinados al transporte de embalajes conteniendo productos de la Clase 8 que sean
también inflamables u oxidantes, deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular,
eliminado cualquier residuo combustible (papel, paja, etc.). Los embalajes conteniendo
estos productos deben ser estibados de forma que no puedan desplazarse o romperse. El
material utilizado en la estiba debe ser resistente al fuego.
3.9. CLASE 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS
DIVERSAS.
B. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
Las sustancias deben ser cargadas,
descargadas y manipuladas de manera de minimizar sus riesgos. Los mismos cuidados,
también, deben adoptarse en las operaciones de limpieza y descontaminación de los
vehículos o contenedores que hayan contenido tales sustancias.
CAPITULO IV.
LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
4.1. El listado que se presenta a
continuación contiene las mercancías peligrosas más comúnmente transportadas, conforme
a las Recomendaciones de Naciones Unidas. En los casos que hubiera algún riesgo para el
transporte terrestre, éste será indicado.
4.2. Cuando la denominación de un
material incluye medidas de precaución (como por ejemplo, que éste debe ser
estabilizado, inhibido o que deba contener EQUIS POR CIENTO (x %) de agua o
desensibilizante), tal material no debe ser normalmente transportado si tales medidas no
fueran adoptadas, excepto si estuviera en el Listado de Mercancías Peligrosas con otra
denominación, en condiciones diferentes.
4.2.1. La primera columna del
Listado por Orden Numérico de Mercancías Peligrosas, contiene el número de Naciones
Unidas (Nº ONU).
4.2.2. La segunda columna contiene
las denominaciones de las Mercancías Peligrosas. Se hace notar que la Denominación
Apropiada para el Transporte está siempre escrita en letras mayúsculas y las
especificaciones complementarias están siempre en minúsculas.
Las denominaciones genéricas
"N.E.P." fueron adoptadas para permitir el transporte de mercancías cuyo nombre
no ha sido especificado en el Listado.
Estas mercancías sólo pueden ser
transportadas, si se han determinado sus riesgos (Clase, División y Grupo de Embalaje)
conforme a los procedimientos indicados en este Anexo y sus Apéndices, de forma que
estén en condiciones de tomarse las precauciones de seguridad que permitan su transporte.
Cualquier sustancia que posea
características explosivas debe ser evaluada considerando su inclusión en la Clase 1.
Las denominaciones genéricas del tipo "N.E.P." sólo pueden ser aplicadas para
mercancías con riesgos secundarios idénticos a los indicados en el listado; mercancías
que requieran condiciones especiales de transporte no deben ser incluidas en estas
denominaciones. Las mercancías específicamente denominadas en el listado no deben ser
reclasificadas, excepto por motivos de seguridad.
4.2.3. La tercer columna contiene
la Clase o División que indica el Riesgo Principal, como también, el Grupo de
Compatibilidad, en el caso que el material fuera de la Clase 1.
4.2.4. La cuarta columna contiene
todos los Riesgos Secundarios, indicados por los números de las Clases o Divisiones
apropiadas. Como una explosión está siempre acompañada por fuego, las sustancias de la
Clase 1, están siempre presentando los riesgos inherentes, a la Clase 3, en el caso de
los líquidos, o la Clase 4, cuando se trata de sólidos.
4.2.5. La quinta columna contiene
el Número de Riesgo. Los fabricantes de las mercancías son los responsables de la
indicación del Número de Riesgo cuando éste no estuviera indicado en el listado o en
los casos en que el riesgo o las características del producto comercial se ubicara en
otro número de riesgo.
4.2.6. La sexta columna indica el
grupo de Embalaje a que pertenecen los distintos productos.
4.2.7. La séptima columna indica
si el producto est sujeto a Disposiciones Especiales, los números que allí
aparecen corresponden a las disposiciones colocadas a continuación del listado, ítem
4.5.
4.2.8. En la octava columna
está indicada la cantidad máxima (masa bruta) que puede ser transportada en una
unidad de transporte con las exenciones establecidas en el Capítulo VI. En el caso de los
peróxidos orgánicos ONU números 3101 al 3120), las cantidades exentas se encuentran en
los literales d) y e) del Cuadro 6.1.
En el caso de los plaguicidas,
pertenecientes a la División 6.1, las cantidades exentas están indicadas en el Apéndice
2.
4.2.9. Luego del listado en orden
numérico, ítem 4.3. se presenta el mismo listado en orden alfabético, ítem 4.4. Se
hace notar que en las denominaciones secundarias en contrario a lo adoptado para las
denominaciones principales, sólo las iniciales aparecen en letras mayúsculas.
4.2.10. Se indica seguidamente el
significado de las abreviaturas y unidades utilizadas en los listados:
P.I.: punto de inflamación.
P.E.: punto de ebullición.
N.E.P.: no especificado en otra
parte.
4.2.11. La interpretación de los
números de riesgo que se encuentran en la quinta columna del Listado de Mercancías
Peligrosas, es la que se indica a continuación en el LISTADO DE CODIGOS NUMERICOS,
teniendo cada número el siguiente significado:
2. Emisión de gases debido a la
presión o a la reacción química.
3. Inflamabilidad de líquidos
(vapores) y gases o líquidos que experimentan calentamiento espontaneo.
4. Inflamabilidad de sólidos o
sólidos que experimentan calentamiento espontáneo.
5. Efecto oxidante (comburente).
6. Toxicidad.
7. Radiactividad.
8. Corrosividad.
9. Riesgo de reacción violenta
espontánea.
X. La sustancia reacciona
peligrosamente con el agua (se coloca como prefijo del Código numérico).
El código consiste en indicar con
2 ó 3 números la intensidad del riesgo. La importancia del riesgo se consigna de
izquierda a derecha. La cantidad de veces que se repite un número de riesgo da la
intensidad del mismo: 266, 338, etc., cuando el riesgo es simple se acompaña con el CERO
(0): 20, 30, etc.. Las combinaciones de cifras siguientes tienen, sin embargo, una
significación especial: 22, 323, 362, X362, 382, X382, 423, 44, 462, 482, 539 y 90 (ver
los significados que se indican a continuación).
LISTADO DE CODIGOS NUMERICOS, con
su significado:
((*) No debe usarse agua, excepto
con la aprobación de un especialista.)
20. Gas inerte.
22. Gas refrigerado.
223. Gas refrigerado inflamable.
225. Gas refrigerado oxidante
(comburente).
23. Gas inflamable.
236. Gas inflamable, tóxico.
239. Gas inflamable, que puede
espontáneamente provocar una reacción violenta.
25. Gas oxidante (comburente).
26. Gas tóxico.
265. Gas tóxico, oxidante
(comburente).
266. Gas muy tóxico.
268. Gas tóxico, corrosivo.
286. Gas corrosivo, tóxico.
30. Líquido inflamable (P.I.:
entre 23 ºC y 60,5 ºC.)
323. Líquido inflamable, reacciona
con el agua emitiendo gases inflamables.
X323.Líquido inflamable, que
reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables.(*)
33. Líquido muy inflamable (P.I.:
menor a 23 ºC).
333. Líquido pirofórico.
X333.Líquido pirofórico, que
reacciona peligrosamente con el agua.(*)
336. Líquido muy inflamable,
tóxico.
338. Líquido muy inflamable,
corrosivo.
X338.Líquido muy inflamable,
corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua.(*)
339. Líquido muy inflamable, que
puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
36. Líquido que experimenta
calentamiento espontáneo, tóxico.
362. Líquido inflamable, tóxico,
que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.
X362.Líquido inflamable, tóxico,
que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables.(*)
38. Líquido que experimenta
calentamiento espontáneo, corrosivo.
382. Líquido inflamable,
corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.
X382.Líquido inflamable,
corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables.(*)
39. Líquido inflamable que puede
provocar espontáneamente una reacción violenta.
40. Sólido inflamable o sólido
que experimenta calentamiento espontáneo.
423. Sólido que reacciona con el
agua emitiendo gases inflamables.
X423.Sólido inflamable que
reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables.(*)
44. Sólido inflamable que a una
temperatura elevada se encuentra en estado fundido.
446. Sólido inflamable, tóxico,
que a una temperatura elevada se encuentra en estado fundido.
46. Sólido inflamable o sólido
que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.
462. Sólido tóxico, que reacciona
con el agua emitiendo gases inflamables.
48. Sólido inflamable o sólido
que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.
482. Sólido corrosivo, que
reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.
50. Sustancia oxidante
(comburente).
539. Peróxido orgánico
inflamable.
55. Sustancia muy oxidante
(comburente).
556. Sustancia muy oxidante
(comburente), tóxica.
558. Sustancia muy oxidante
(comburente), corrosiva.
559. Sustancia muy oxidante
(comburente)., que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
56. Sustancia oxidante, tóxica.
568. Sustancia oxidante, tóxica,
corrosiva.
58. Sustancia oxidante, corrosiva.
59. Sustancia oxidante, que puede
provocar espontáneamente una reacción violenta.
60. Sustancia tóxica o nociva.
63. Sustancia tóxica o nociva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
638. Sustancia tóxica o nociva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), corrosiva.
639. Sustancia tóxica o nociva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
66. Sustancia muy tóxica.
663. Sustancia muy tóxica,
inflamable (P.I.: no mayor a 60,5 ºC).
68. Sustancia tóxica o nociva,
corrosiva.
69. Sustancia tóxica o nociva, que
puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
70. Material radiactivo.
72. Gas radiactivo.
723. Gas radiactivo, inflamable.
73. Líquido radiactivo, inflamable
(P.I.: no mayor a 60,5 ºC).
74. Sólido radiactivo, inflamable.
75. Material radiactivo, oxidante.
76. Material radiactivo, tóxico.
78. Material radiactivo, corrosivo.
80. Sustancia corrosiva.
X80. Sustancia corrosiva, que
reacciona peligrosamente con el agua.(*)
83. Sustancia corrosiva, inflamable
(P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
X83. Sustancia corrosiva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que reacciona peligrosamente con el agua.(*)
839. Sustancia corrosiva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
X839. Sustancia corrosiva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC), que puede provocar espontáneamente una
reacción violente y que reacciona peligrosamente con el agua.(*)
85. Sustancia corrosiva, oxidante
(comburente).
856. Sustancia corrosiva, oxidante
(comburente) y tóxica.
86. Sustancia corrosiva y tóxica.
88. Sustancia muy corrosiva.
X88. Sustancia muy corrosiva que
reacciona peligrosamente con el agua.(*)
883. Sustancia muy corrosiva,
inflamable (P.I.: entre 23 ºC y 60,5 ºC).
885. Sustancia muy corrosiva,
oxidante (comburente).
886. Sustancia muy corrosiva,
tóxica.
X886.Sustancia muy corrosiva,
tóxica, que reacciona peligrosamente con el agua.(*)
89. Sustancia corrosiva, que puede
provocar espontáneamente una reacción violenta.
90. Sustancias peligrosas diversas.
4.3
Listado de mercancías peligrosas por orden
numérico.
4.4
Listado de mercancías peligrosas
por orden alfabético.
4.5 Disposiciones especiales:
Las prescripciones contenidas en
este apartado se deben complementar con la estricta observancia de las recomendaciones de
la ONU, de la OPS (Organización Panamericana de la Salud) u otros organismos
internacionales, como así también de cualquier otra condición particular establecida
por organismos o autoridades nacionales aplicables al transporte de mercancías peligrosas
especificas.
2. Se prohibe el transporte de esta
sustancia, cuando su contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado,
salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente -art. 5º del anexo
S, del dec. 779/95.
5. En la documentación del
transporte -art. 35 del anexo S, del dec. 779/95, se especificará además del tipo, el
nombre con que es reconocido cada explosivo que se trate.
6. Dada la posibilidad que se
formen compuestos sensibles, los explosivos de esta denominación que contengan cloratos
no deben estibarse junto con explosivos que contengan nitrato de amonio u otras sales de
amonio.
13. Se prohibe el transporte de
esta sustancia cuando contenga más del diez por ciento (10 % ) de nitroglicerina, salvo
con autorización especial otorgada por la autoridad competente -art. 5º del anexo S, del
dec. 779/9.
14. La nitroglicerina en soluciones
alcohólicas de concentración no superior al cinco por ciento (5 %), puede transportarse
como líquido inflamable. Véase el listado de mercancías peligrosas, ONU Nº 1204 y
3064.
15. Cuando se trate de pequeñas
cantidades, no superiores a quinientos gramos (500 g), esta sustancia, si contiene un
mínimo del diez por ciento (10 % ) de agua por masa y si se cumplen ciertas disposiciones
especiales relativas al embalaje, puede también clasificarse en la división 4.1.
16. Las muestras de explosivos
nuevos o existentes pueden transportarse y despacharse a los fines, entre otros, de
ensayo, clasificación, investigación y desarrollo técnico, control de calidad, o como
una muestra comercial, conforme a las instrucciones de la autoridad competente -art. 5º
del anexo S, del dec. 779/95. Las muestras explosivas no humedecidas ni insensibilizadas
deben limitarse a diez kilogramos (10 kg) en paquetes pequeños, conforme a las
instrucciones de la autoridad competente. Las muestras explosivas humedecidas o
desensibilizadas. deben limitarse a veinticinco kilogramos (25 kg).
18. Para cantidades de este
material no superiores a once kilogramos y medio (11,5 kg) que contenga un mínimo del
diez por ciento (10 %) en masa de agua y si se cumplen las previsiones especiales
relativas al embalaje, pueden también clasificarse en la división 4.1.
20.En la documentación del
transporte -art.35 del anexo g, del dec. 779/95, debe especificarse el nombre del
artículo de que se trate.
23. Aunque el amoniaco presente
riesgo de inflamación, este riesgo sólo existe bajo incendio en lugares cerrados.
25. La nitroglicerina en soluciones
alcohólicas puede transportarse en esta partida, siempre que esté envasada en
recipientes metálicos con capacidad no superior a un decímetro cubico (1 dm3)
o sea un litro (1 l), cada uno embalado en cajas de madera con un contenido máximo de
cinco litros (5 I).
Los recipientes metálicos deben
estar completamente rodeados de material amortiguador absorbente. Las cajas de madera
deben estar completamente forradas interiormente con un material adecuado, impermeable al
agua y a la nitroglicerina.
26. Esta sustancia tiene
propiedades explosivas peligrosas.
28. Esta sustancia puede
transportarse conforme a disposiciones distintas de las establecidas para la clase 1 sólo
si está embalada de tal modo que el porcentaje de agua no descienda por debajo del
indicado, en ningún momento durante el transporte. Esta sustancia cuando está humedecida
como se indica, no ha de ser susceptible de detonación mediante una cápsula detonante de
prueba del número 8 a una temperatura entre veinticuatro grados Celsius y veintisiete
grados Celsius (24 ºC y 27 ºC), ni susceptible de detonación de toda la masa mediante
un petardo multiplicador potente.
29. Esta sustancia está exenta de
etiquetado en su embalaje y de los ensayos de envase, pero debe estar identificada con el
número de clase y grupo a que pertenece.
32. Esta sustancia no es peligrosa
cuando se presenta en cualquier otra forma.
34. Si esta sustancia está
impregnada con menos del cinco por ciento (5 % ) de aceite, está exceptuada del
cumplimiento de las exigencias que dispone el reglamento, con excepción a las que hacen
referencia a la postración de la ficha de emergencia a la de extinción de incendios y a
las que se relacionan con la Identificación del número de clase y grupo al que
pertenecen.
36. Esta sustancia se clasifica
bajo el número de Naciones Unidas 1373 si contiene más del cinco porciento (5 % ) de
aceite animal o vegetal.
37. Esta sustancia no es peligrosa
cuando está recubierta o protegida.
38. Esta sustancia es considerada
peligrosa cuando contiene más de una décima por ciento (0.1 %) de carburo de calcio.
39. Esta sustancia es considerada
peligrosa cuando contiene entre el treinta por ciento (30 % ) y el noventa por ciento (90
%) de silicio. Sólo en forma de briquetas no es considerada peligrosa cualquiera sea el
contenido de silicio.
40. El ferrosilicio, que contenga
entre el setenta por ciento (70 % ) y el noventa por ciento (90 % ) de silicio, puede
considerarse inocuo siempre que el dador de carga certifique que no habrá riesgo de
emanaciones de gases peligrosos.
43. Véase en el apéndice 2 el
listado de plaguicidas de Naciones Unidas.
44. Se determinará el grupo de
embalaje conforme a los a criterios de agrupación para sustancias venenosas. Las
sustancias que no se encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalajes
I, II, III se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra
clase o división.
45. No se consideran peligrosos los
sulfuros y óxidos de antimonio que no contienen más del medio por ciento (0,5 % ) de
arsénico, calculado sobre la masa total.
47. Los ferricianuros y los
ferrocianuros no son peligrosos.
48. Se prohibe el transporte de
esta sustancia, cuando contenga más del veinte por ciento (20 %) de ácido hidrociánico
(ácido cianhídrico) salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de
Obras Públicas y Transporte.
49. Esta sustancia, se agrupará,
en concentraciones mayores al sesenta por ciento (60 % ), bajo el grupo de embalaje I;
hasta el sesenta por ciento (60 % ), bajo el grupo de embalaje II.
50. Las soluciones que contienen un
máximo del cinco por ciento (5 % ) de cloro activo no son peligrosas.
51. Las soluciones de hipoclorito
se agruparán con:
- Un mínimo del dieciséis por
ciento (16 % ) de cloro activo, bajo el grupo de embalaje II;
- Más del cinco por ciento (5 % )
pero con menos del dieciséis por ciento (16 % ) de cloro activo, deben agruparse bajo el
grupo de embataje III.
53. Estas mezclas, se agruparán,
cuando presentan un contenido de ácido nítrico de:
- Más del cincuenta por ciento (50
%), bajo el grupo de embalaje I y llevar una identificación de riesgo secundado de la
división 5.1.;
- Hasta el cincuenta por ciento (50
%) bajo el grupo de embalaje II y no llevarán identificación de riesgo secundario.
59. Estas sustancias no son
peligrosas cuando no contienen más del cincuenta por ciento (50 %) de magnesio.
60. Se prohibe el transporte de
esta sustancia, cuando su concentración es superior al setenta y dos por ciento (72 % )
salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y
Transporte.
61. Véase el listado de
plaguicidas que se encuentra en el apéndice 2; las sustancias no incluidas en ella se
clasificar conforme a los criterios de toxicidad.
62. Esta sustancia no es peligrosa
cuando no contiene más del cuatro por ciento (4 %) de hidróxido de sodio.
63. La división y los riesgos
secundarios dependen de la naturaleza del contenido del aerosol o recipiente. Corresponde
la división 2.1. si el contenido incluye más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) en
masa, o más de doscientos cincuenta gramos (250 g), del componente inflamable.
Componentes inflamables son los gases que son inflamables en aire a presión normal o
sustancias o preparaciones en forma líquida que tienen un punto de inflamación menor o
igual a cien grados Celsius (100 °C).
64. Exentas si estuvieran
garantizadas contra cortocircuito ONU N° 2800.
65. Las soluciones acuosas de
peróxido de hidrógeno de una concentración inferior al ocho por ciento (8 %) de
peróxido e hidrógeno no son consideradas peligrosas.
66. El cloruro mercurioso y el
cinabrio no son peligrosos.
68. Esta sustancia, se agrupará,
en concentraciones de más del setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje I;
- Hasta el setenta por ciento (70 %
), bajo el grupo de embalaje II.
76. Se prohibe el transporte de
esta sustancia, salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte.
78. Se prohibe el transporte de
esta sustancia a granel salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de
Obras Públicas y Transporte.
80. Los recipientes destinados a
este producto deben estar construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido
al aumento de la presión interna y se someterán a la aprobación de la autoridad
competente -art. 5° del anexo S, del dec. 779/95.
81. Los recipientes estarán
construidos de tal modo que no se produzca explosión debido al aumento de la presión
interna y se someterán a la aprobación de la autoridad competente -art. 5° del anexo S,
del dec. 779/95; de no cumplirse, la sustancia debe transportarse como de la clase 1.
88. Las garrafas y cilindros de GLP
están exentos de la colocación de la etiqueta de riesgo ONU Nº 1075.
102. El grupo de embalaje se
determina conforme a los criterios aplicables a los líquidos inflamables. Las sustancias
que no se encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalajes I, II o III
se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra clase o
división.
103. Se prohibe el transporte de
nitritos de amonio y de mezclas que contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica.
105. La nitrocelulosa con
veinticinco por ciento (25 % ) o más de alcohol en masa o más del dieciocho por ciento
(18 % ) o más de sustancia plastificante por masa, y un máximo del doce por ciento con
seis décimas (12,6 % ) de nitrógeno en masa seca, envasada en recipientes construidos de
tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la presión interna, pueden
clasificarse apropiadamente en la división 4.1. (Naciones Unidas números 2556 ó 2557).
106. Clasificada como sustancia
peligrosa únicamente, para el transporte aéreo.
107. Si el expedidor declara que la
partida no tiene propiedades de autocalentamiento, la misma puede como mercancía no
peligrosa.
109. El transporte de esta
sustancia debe efectuarse conforme a las disposiciones relativas a la utilización de
designaciones genéricas y a las prescripciones referidas a la clase, división o grupo de
embalaje correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas y
Transporte.
112. El grupo de embalaje se
determina conforme a criterios de las sustancias corrosivas. Las sustancias que no
encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalaje I, II o III no son
consideradas peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra clase o división.
113. Se prohibe el transporte de
mezclas químicamente inestables.
114..Esta sustancia solamente puede
transportarse cantidades no superiores a los quinientos gramos (500 g).
117. Clasificada como peligrosa,
únicamente para el transporte marítimo.
119. Esta sustancia no se considera
peligrosa si contiene menos de doce kilogramos (12 kg) de gas licuado no inflamable y no
tóxico.
122. Los riesgos secundarios,
cualquiera de las temperaturas de control o de emergencia y el número de designación
genérica para cada una de las formulaciones de los peróxidos orgánicos más
corrientemente clasificados se encuentran en el apéndice 4.
123. Esta sustancia se considera
peligrosa únicamente para el transporte aéreo y marítimo. Para el transporte aéreo los
embalajes deben cumplir con los requerimientos del grupo de embalaje I.
124. Las sustancias que quedan
comprendidas en esta denominación son esencialmente peligrosas para el hombre y
eventualmente para los animales. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de
Obras Públicas y Transporte. En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad nacional en
materia de salud.
125. Las sustancias que quedan
comprendidas en esta denominación son esencialmente peligrosas únicamente para los
animales. Se requiere autorización expresa de la Secretarla de Obras Públicas y
Transporte. En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad nacional en materia
veterinaria.
126. El carbonato de sodio
peroxihidratado, no se considera sustancia peligrosa.
127. Puede usarse cualquier otra
sustancia inerte, o mezcla de sustancias inertes, siempre que se pruebe que tienen
idénticas propiedades flemadoras.
129. Los grupos de embalaje I, II o
III, o no peligrosos, se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada
riesgo.
130. Los grupos de embalaje I o II
se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.
131. La sustancia una vez agregado
el flemador debe, tener un grado de sensibilidad considerablemente menor con respecto al
P.E.T.N. seco.
132. Salvo con autorización
expresa de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, el embalaje deberá consistir
en un tambor de cartón que puede estar revestido en su interior, no pudiendo excederse su
contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg). Durante el transporte, este material
debe estar protegido de la luz solar directa y debe mantenerse en un lugar fresco y bien
ventilado, lejos de toda fuente de calor.
133. Si se utiliza el embalaje
especificado en la disposición especial 132 puede obviarse la identificación de
"explosivos" en el embalaje.
135. La sal de sodio dihidratada
(sal sódica deshidratada el ácido dicloroisocianúrico no se considera peligrosa.
138. El cianuro de parabromobencilo
no se considera peligroso.
140. El maneb o los preparados de
maneb, estabilizados pueden considerarse como no peligrosos, siempre que los Resultados de
los ensayos sean satisfactorios para que no se desprendan gases o vapores peligrosos en
condiciones normales de transporte.
141. Los productos que han
sobrellevado un tratamiento térmico suficiente como para calificados de no peligroso,
pueden considerarse como tales.
142. La harina de soja sin solvente
que contenga un máximo del uno y medio por ciento (1,5 % ) de aceite y un once por
ciento(11%) de humedad, que se encuentra sustancialmente libre de solvente inflamable, no
se considera peligrosa.
143. La identificación de riesgo
secundario se efectuará conforme a los criterios de toxicidad.
144. No se considerará peligrosa a
la solución que contenga hasta el veinticuatro por ciento (14 %) de alcohol por volumen.
145. Las bebidas alcohólicas,
cuando se encuentran envasadas en recipientes hasta cinco litros (5 I), bien protegidas
por los embalajes exteriores sin riesgo de rotura o vuelco no estarán sujetos a estas
disposiciones. En cantidades de más de cinco litros (5 l), las bebidas alcohólicas que
contengan mas del veinticuatro por ciento (24 % ) de alcohol por volumen, pero hasta el
setenta por ciento (70 % ), deben agruparse bajo grupo de embalaje III, y los que
contengan más del setenta por ciento (70 % ), bajo el grupo de embalaje II.
152. Se supone que la
clasificación de esta sustancia varia con la medida de la partícula y con el embalaje,
pero no se han determinado experimentalmente los límites; por tal motivo para
clasificarla apropiadamente debe verificarse la posibilidad de incIuirla en la Clase 1,
conforme lo autorice la autoridad competente -art. 5º del anexo S, del dec. 779/95.
153. Esta denominación se aplica
únicamente si se demuestra sobre la base de los ensayos, que cuando estas sustancias
están en contacto con el agua no son combustibles ni presentan ninguna tendencia a la
autoignición y, que la mezcla
de gases que de ellas se desprende
no es inflamable.
160. Las formulaciones de
peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en contenedores sistema siempre que cumplan
con las exigencias del apéndice 4. Esas formulaciones están indicadas en el cuadro 4,6.
162. Las mezclas que tengan un
punto de inflamación menor a veintitrés grados Celsius (23 ºC) deben llevar una
Identificación de riesgo secundario de líquido inflamable correspondiente a la clase 3.
163. Toda sustancia que se
encuentre específicamente registrada por nombre en el listado de mercancías peligrosas,
no debe transportarse con esta denominación. Las sustancias transportadas bajo esta
denominación pueden contener hasta veinte por ciento (20 % ) o menos de nitrocelulosa,
siempre que la nitrocelulosa no contenga más de un doce por ciento con seis décimas
(12,6 %) de nitrógeno.
165. Las formulaciones de
peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en recipientes intermedios a granel (RIGs)
si son satisfechos los requerimientos del capítulo IX y del apéndice 4. El cuadro 4.5
indica las formulaciones que pueden ser transportadas en RIGs.
167. La identificación de riesgo
secundario sólo se requiere si el material o mezcla satisface los criterios de la
división 6.1, grupo de embalaje II.
168. El asbesto que está inmerso o
fijado en un material aglutinante natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto,
resina o mineral metálico) de modo que no haya posibilidad de polución de fibras
inhalables de amianto durante el transporte, no son considerados peligrosos para el
transporte. Los objetos manufacturados conteniendo asbesto que no están comprendidos en
estos requerimientos, no se consideran peligrosos para el transporte si estuvieran
embalados de forma que no haya posibilidad de polución en cantidades peligrosas de fibras
inhalables de amianto durante el transporte.
169. El anhídrido ftálico y los
anhídridos tetrahidrofálicos con un máximo de cinco centésimas de por ciento (0,05 % )
de anhídrido maleico, no se consideran peligrosos.
170. Esta denominación comprende a
un artefacto salvavidas que presenta un riesgo en caso que el dispositivo autoinflable se
active accidentalmente, y que pueden incluir a uno o más de los siguientes elementos
peligrosos que forman su equipo: Dispositivos de señales (clase 1) gases no inflamables y
no perjudiciales (clase 2), pequeñas cantidades de sustancias inflamables (clases 3, 4.1
y 5.2), acumuladores eléctricos (clase 8).
171. Esta denominación comprende a
un artefacto salvavidas distinto del autoinflable, que incluye uno o más de los
siguientes elementos peligrosos que conforman su equipo:
Dispositivos de señales (clase 1),
gases no inflamables y no perjudiciales (clase 2), pequeñas cantidades de sustancias
inflamables (clases 3, 4.1 y 5.2), acumuladores eléctricos y de pequeñas cantidades de
sólidos corrosivos (clase 8).
172. Los materiales radiactivos con
un riesgo secundario deben ser:
a) Embalados conforme a las normas
de transporte del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito
internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
b) Identificados con la etiqueta de
riesgo secundario correspondiente a los riesgos secundarios indicados en el listado de
mercancías peligrosas o de los riesgos secundarios que tal material presenta
efectivamente, aunque éste no figure en el listado;
c) Asignados al grupo de embalaje
I, II y III, de acuerdo a los criterios de clasificación que figuran en este anexo y
según la naturaleza de riesgo secundario predominante;
d) Con excepción a los
transportados en embalajes de tipo A o tipo B:
(i) Transportados en embalajes con
una masa neta de hasta cuatrocientos kilogramos (400 kg) y una capacidad de hasta
cuatrocientos cincuenta litros (450 I), conforme a todos los requerimientos indicados en
el capítulo VIII y de acuerdo al grupo de embalaje del material; o
(ii) Transportados en un embalaje
con una masa neta mayor de cuatrocientos kilogramos (400 kg) y con una capacidad neta
mayor de cuatrocientos cincuenta litros (450 I) aprobada por la autoridad competente art.
5º del anexo S, del dec. 779/95.
173. El material radiactivo
pirofórico debe estar embalado en embalajes del tipo A o tipo B, conforme a las normas de
transporte del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito
internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y también,
adecuadamente inertizado. Se colocará en el embalaje la etiqueta de riesgo secundario
indicada en el listado de mercancías peligrosas.
174. El embalaje debe estar
diseñado como para un recipiente a presión de modo tal que la norma sea al menos
equivalente a los requisitos de la ANSI N14.1-1982 de los Estados Unidos de América
además de los requerimientos del reglamento de transporte del Ente Nacional Regulador
Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito intencional a las del Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA). El embalaje debe estar identificado con una etiqueta de
riesgo secundario correspondiente al riesgo indicado en el listado de mercancías
peligrosas.
177. El sulfato de bario no se
considera peligroso.
178. Esta denominación sólo debe
usarse cuando no exista otra denominación apropiada en el listado de mercancías
peligrosas y con la aprobación de la autoridad competente -art. 5º del anexo S, del dec.
779/95.
179. Esta designación sólo debe
usarse si en el listado no hubiera ninguna otra denominación apropiada. Las sustancias a
ser transportadas con esta denominación así como su asignación al grupo de embalaje II
o III y las precauciones para el transporte deben ser especificadas por la autoridad
competente -art. 5º del anexo S, del dec. 779/95.
181. Los embalajes conteniendo este
tipo de sustancia deben identificarse con una etiqueta de riesgo secundario de
"explosivo", excepto si se hubiera comprobado a través de ensayos, que la
sustancia ensayada en el embalaje, no presenta comportamiento explosivo. Las exigencias
correspondientes de los apéndices 3 y 4 deben también ser tenidas en cuenta.
182. El grupo de los metales
alcalinos incluye al litio, sodio, potasio, rubidio y cesio.
183. El grupo de los metales
alcalinotérreos incluye al magnesio, calcio, estroncio y bario.
184. Grupo de embalaje II o III
según los criterios de clasificación por grupos. Sustancias que no respondan a los
criterios correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas, siempre que no
queden comprendidas en la definición de otra clase o división.
185. Grupo de embalajes I, II o III
según los criterios de clasificación por grupos. Sustancias que no respondan a los
criterios correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas, siempre que no
queden comprendidas en la definición de otra clase o división.
186. Para determinar el contenido
de nitrato de amonio, todos los iones nitrato para los cuales un equivalente molecular de
iones amonio está presente en la mezcla, deben ser calculados como nitrato de amonio.
187. No es necesario realizar los
ensayos de embalajes para las sustancias de los grupos de embalajes II y III en cantidades
de hasta cinco litros (5 I) en embalajes metálicos o plásticos:
- En cargas paletizadas, por
ejemplo: Embalajes individuales situados o apilados y asegurados por correas o eslingas,
cubiertas contraídas o extendidas u otros medios apropiados de palet; o
- Como un embalaje interno de un
embalaje combinado, con masa bruta total de hasta cuarenta kilogramos (40 kg).
188. Las baterías de litio no son
consideradas peligrosas a siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
- Cada celda de un cátodo de
líquido conteniendo hasta cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio,
y cada celda con un cátodo sólido conteniendo hasta un gramo (1 g) de litio o aleación
de litio;
- Cada batería con un cátodo
sólido conteniendo una cantidad agregada de hasta dos gramos (2 g) de litio o aleación
de litio y cada batería con un cátodo de líquido conteniendo una cantidad agregada de
hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;
- Cada celda o batería conteniendo
un cátodo líquido esté herméticamente sellada;
- Las celdas estén separadas como
prevención de cortocircuitos;
- Las baterías estén separadas
como prevención de cortocircuitos y estén embaladas en embalajes resistentes, excepto
cuando esté instalado un dispositivo electrónico;
- Si se trata de baterías de
cátodo líquido conteniendo más de cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación
de litio, o baterías de cátodo sólido conteniendo más de un gramo (1 g) de litio o
aleación de litio, sin contener un líquido o gas que sea considerado peligroso, a menos
que el líquido o gas peligroso, libre, pueda ser completamente absorbido o neutralizado
por otras sustancias en la batería.
190. Aerosoles, son recipientes no
recargables que, respondiendo a las especificaciones sobre embalajes, están hechos de
metal, vidrio o plástico y contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión,
con o sin un líquido, pasta o polvo y equipado con un dispersor que permita la eyección
del contenido, en forma de partículas sólidas o liquidas en suspensión en un gas, o en
forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso. Deben estar provistos de
protección contra una dispersión involuntaria. Aerosoles con capacidad de hasta
cincuenta mililitros (50 ml) y cuyo contenido no incluya elementos tóxicos no son
considerados peligrosos.
191. Los recipientes pequeños,
conteniendo gas, pueden ser considerados similares a los aerosoles, excepto por lo que no
han sido provistos de dispersor; ver disposición especial Nº 190.
192. Grupo de embalaje II o III, o
no peligroso, conforme a criterios de clasificación para cada tipo de riesgo.
193. Fertilizantes de nitrato de
amonio con esta composición y dentro de estos limites están exceptuados si queda
demostrado, por medio de ensayos, que no son propensos de descomposición autosostenida y
que no exceden un contenido del diez por ciento (10 %) en masa de nitrato (calculado como
nitrato de potasio).
194. Las temperaturas de control y
de emergencia, según sea el caso, como también el número de designación genérica
atribuido a las sustancias autorreactivas corrientemente clasificadas que se encuentran en
el apéndice 3.
195. Para ciertos peróxidos
orgánicos de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los que
son admitidos por los métodos de embalajes OP6A (u OP6B), respectivamente (ver apéndice
4).
196. Esta formulación debe atender
los criterios que se presentan en el ítem 4.3.3.3. (g) del apéndice 4; aquellas que no
se contemplan deben ser transportadas con las exigencias de la división 5 2 )ver cuadro
41).
198. Las soluciones de
nitrocelulosa que no contienen más del veinte por ciento (20 %) de nitrocelulosa pueden
ser transportadas como pinturas o tinta de imprenta (ver los números ONU 1210, 1263 y
3066).
199. Compuestos de plomo que
mezclados con ácido clorhidrico de concentración siete centésimas molar (0,07 M) en una
relación de uno en mil (1:1000), agitados durante una hora a temperatura de veintitrés
grados Celsius más menos dos grados Celsius (23 ºC +/- 2 ºC), presentan una solubilidad
del cinco por ciento (5 % ) o menos, son consideradas insolubles. (Ver norma ISO
6713-1984).
200. Solamente catalizadores
metálicos a base de níquel, cobalto, cobre, manganeso o sus combinaciones.
201. Encendedores y cargas para
encendedores deben estar provistos de protección contra descarga accidental. La fracción
líquida de gas no debe sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85 % ) de capacidad del
recipiente, a quince grados Celsius (15 ºC). Los recipientes, incluyendo los cierres,
deben ser capaces de soportar una presión interna del doble de la presión de gas licuado
de petróleo a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C). Las válvulas y los dispositivos
de Ignición deben ser sellados con seguridad, sujetados o proyectados de manera
de evitar su funcionamiento y
derrame del contenido durante el transporte. Los encendedores o cargas para encendedores
deben ser acondicionados de forma de impedir el funcionamiento accidental del dispersor.
Los encendedores no deben contener más de diez gramos (10 g) de gas licuado de petróleo
y las cargas, no más de sesenta y cinco gramos (65 g).
202. El riesgo secundario indicado
no es superior al que corresponde al grupo de embalaje III.
203. Esta denominación no debe ser
empleada para difenilos policlorados, número ONU 2315.
204. Artículos conteniendo
sustancias fumígenas, que den conformidad a los criterios de la clase 8 y sean
corrosivas, deben llevar una etiqueta de riesgo secundario correspondiente a sustancias
corrosivas.
205. Esta denominación no debe ser
empleada para pentaclorofenol, número ONU 3155.
206. Esta denominación no incluye
permanganato de amonio, cuyo transporte está prohibido, excepto con autorización
especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
207. Estos granulados pueden estar
constituidos de poliestireno, polimetacrilato de metilo) u otra sustancia polimérica.
208. Los fertilizantes de nitrato
de calcio de tenor comercial que contenga una sal doble (nitrato de calcio y nitrato de
amonio) y no contiene más del diez por ciento (10 % ) de nitrato de amonio con un mínimo
del doce porciento (12 % ) de agua de cristalización no son considerados peligrosos.
209. El gas debe estar a la
presión correspondiente a la presión atmosférica ambiente y no debe exceder a ciento
cinco kilopascales (105 kPa) en el momento en que el sistema de contención es cerrado. El
gas debe ser acondicionado en embalajes internos metálicos o de vidrio herméticamente
lacrados, en una cantidad máxima neta de cinco litros (5 I) en un embalaje externo, o en
el caso de un gas tóxico en una cantidad máxima líquida de un litro (1 I) en el
embalaje externo.
210. Toxinas de origen vegetal,
animal o bacteriana que contengan sustancias infecciosas, o que estén contenidas en
éstas, deben estar comprendidas en la división 6.2.
212. El grupo de embalaje I o II,
conforme a los criterios de clasificación.
213. Sustancias autorreactivas del
tipo F pueden ser transportadas en recipientes intermedios a granel (RIGs), siempre que
cumplan las disposiciones del capítulo IX y del apéndice 3.
214. Para ciertas sustancias
autorreactivas de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los
admitidos por el método de embalaje OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente (ver
apéndice 3).
215. Si la temperatura de
descomposición autoacelerada fuera superior a setenta y cinco grados Celsius (75 ºC), la
sustancia técnicamente pura y sus formulaciones no deben ser consideradas como
autorreactivas.
Para formulaciones que presenten un
efecto violento en ensayos de laboratorio que involucra calor en su confinamiento, son
aplicables las indicaciones de la disposición especial Nº 181.
El método de embalaje debe ser uno
de los siguientes:
(i) Un tambor de cartón, que puede
estar forrado de un contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg); o
(ii) Un embalaje interior que
consiste de una única bolsa de plástico en una caja de cartón, con capacidad máxima de
cincuenta kilogramos (50 kg); o
(iii) Embalajes interiores que
consisten en botellones, jarras, bolsas o cajas de plástico de una capacidad máxima de
cinco kilogramos (5 kg) cada una, colocadas en un embalaje exterior que puede ser una caja
de cartón o un tambor de cartón con capacidad máxima de veinticinco kilogramos (25 kg).
216. Las mezclas de sólidos no
peligrosos y líquidos inflamables pueden transportarse bajo esta denominación sin
aplicar previamente los criterios de clasificación de la división 4:1, si no se observa
líquido libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se
cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de
transporte deben ser estancos.
217. Las mezclas de sólidos no
peligrosos y líquidos venenosos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar
previamente los criterios de clasificación de la división 6.1, si no se observa líquido
libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se cierra el
embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben
ser estancos.
Esta denominación no debe
utilizarse con sólidos que contienen líquidos del grupo de embalaje I.
218. Las mezclas de sólidos no
peligrosos y líquidos corrosivos pueden transportarse bajo esta denominación, sin
aplicar previamente los criterios de clasificación de la clase 8, si no se observa
líquido libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se
cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el
embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
219. Las sustancias transportadas
bajo esta denominación deben ser embaladas de acuerdo con lo dispuesto en el ítem 2.2.3
del apéndice 2. microorganismos genéticamente modificados que sean infecciosos deben ser
transportados con los números ONU 2814 ó 2900.
220. Solamente el nombre técnico
del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla debe ser indicado, entre
paréntesis, a continuación de la denominación apropiada para el transporte.
221. Las sustancias que se Incluyan
en esta denominación no deben pertenecer al grupo de embalaje I y deben tener una
capacidad neta máxima por embalaje de cinco litros (5 I) o cinco kilogramos (5 kg).
222. Cuando se usa el término
"reacciona con el agua" para describir una sustancia de este anexo, significa
que la sustancia al entrar en contacto con el agua emite gases inflamables.
223. Si las propiedades físicas o
químicas de las sustancias comprendidas por esta descripción son tales que una vez
ensayada la sustancia no responde a los criterios establecidos para la clase o división
del listado en el riesgo principal, y a ninguna otra clase o división, ésta es
considerada no peligrosa.
CAPITULO V
DENOMINACION APROPIADA PARA EL
TRANSPORTE.
5.1. La "Denominación
Apropiada para el Transporte", debe indicarse en la documentación que acompaña a
una remesa, y en el bulto que contiene a las mercancías peligrosas, para permitir la
fácil identificación de las mismas durante el transporte.
Esta identificación inmediata es
particularmente importante en caso de derrame o escape de las mercancías peligrosas, a
fin de determinar qué medida hay que tomar, qué sustancia de emergencia hay que utilizar
o, si se trata de venenos, que antídoto se necesitan para hacer frente debidamente a la
situación.
5.2. La "Denominación
Apropiada para el Transporte" se considera como la parte de la designación de la
sustancia que describe m s exactamente a las mercancías, y es el texto que aparece
en letras mayúsculas en el LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS del Capítulo IV, en algunos
casos con cifras, letras griegas o los prefijos "sec, "terc", "N"
(nitrógeno), "n" (normal), "o" (orto), "m"(meta) y
"p" (para), que son parte integrante de la denominación. Para las sustancias de
la Clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la
"Denominación Apropiada para el Transporte" completada con un texto descriptivo
adicional.
5.3. Se debe proceder con gran
cuidado para seleccionar del nombre que figura en el LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS, la
parte que constituir la "Denominación Apropiada para el Transporte". Las
partes de esa descripción que aparecen en letras mayúsculas no deben considerarse como
elementos de la denominación apropiada para el transporte. Las conjunciones como
"y" u "o" en minúsculas o, si los elementos de la denominación
apropiada para el transporte están separados por comas, no es necesario indicar
íntegramente esa descripción en el documento de transporte. Estos casos se presentan
particularmente, cuando una combinación de varias denominaciones diferentes figuran con
un solo número de las Naciones Unidas.
5.3.1. Los ejemplos siguientes
muestran como se debe elegir la denominación
apropiada para el transporte en
tales casos:
a) Nº ONU 1011 BUTANO o MEZCLAS DE
BUTANO - Se elegir como denominación apropiada para el transporte la m s
adecuada de las DOS (2) siguientes:
BUTANO
MEZCLAS DE BUTANO
b) Nº ONU 2583 ACIDOS
ALQUILSUFONICOS, ARILSUFONICOS O TOLUENSULFONICOS SOLIDOS, con más del CINCO POR CIENTO
(5%) de ácido sulfúrico libre. Se elegir como denominación apropiada para el
transporte la más adecuada de las siguientes:
ACIDO ALQUILSULFONICO SOLIDO
ACIDO ARILSULFONICO SOLIDO
ACIDO TOLUENSULFONICO SOLIDO
5.3.2. La denominación apropiada
para el transporte puede aparecer en singular o en plural, según sea el caso. Por otra
parte, si forman parte de ella términos que precisan su sentido, el orden de éstos en la
documentación o en las marcas que van sobre los bultos, es opcional, por ejemplo:
"EXPLOSIVOS, MUESTRAS", puede figurar también como "MUESTRAS DE
EXPLOSIVOS".
5.4. Por razones de carácter
practico, es imposible incluir una lista de todas las mercancías peligrosas con su
nombre. Por lo tanto, muchas mercancías peligrosas deben ser transportadas con una de las
denominaciones genéticas o con la indicación "N.E.P." (No especificado en otra
parte) que se incluyen en el mencionado listado. Dado el carácter sumamente genético de
algunas de esas denominaciones, ni la denominación misma ni el número de la ONU
correspondiente dan información suficientes sobre las mercancías peligrosas para poder
tomar las medidas adecuadas en caso de incidente. Por esta razón, se considera necesario
que en los documentos se agregue a las denominaciones genéticas o a la indicación
"N.E.P." el nombre técnico de la mercancía y el grupo de embalaje que
correspondiera. El nombre técnico debe figurar entre paréntesis inmediatamente después
de la denominación apropiada para el transporte.
Las denominaciones que requieren
esta información complementaria son:
CUADRO 5.1:
PARTIDAS N.E.P. O GENETICAS
RESPECTO DE LAS CUALES HAN APORTADO DATOS COMPLEMENTARIOS
002/0021- MUNICION TOXICA, con
carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora.
0190 - MUESTRAS DE EXPLOSIVOS,
excepto los explosivos iniciadores.
0248/0249 - DISPOSITIVOS ACTIVADOS
POR EL AGUA, con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora.
0349/0356 - ARTICULOS EXPLOSIVOS,
N.E.P.
0357/0359 - SUSTANCIAS EXPLOSIVAS,
N.E.P.
0382/0384 - COMPONENTES DE CADENAS
DE EXPLOSIVOS, N.E.P.
0461- COMPONENTES DE CADENAS DE
EXPLOSIVOS, N.E.P.
0462/0472 - ARTICULOS EXPLOSIVOS,
N.E.P.
0473/0481 - SUSTANCIAS EXPLOSIVAS,
N.E.P.
0482 - SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, muy
insensibles (SUSTANCIAS EMI), N.E.P.
0485 - SUSTANCIAS EXPLOSIVAS,
N.E.P.
1078 - GAS REFRIGERANTE, N.E.P.
1224 - CETONAS LIQUIDAS, N.E.P.
1228 - MERCAPTANOS LIQUIDOS,
N.E.P., o MEZCLAS de MERCAPTANOS LIQUIDOS, N.E.P., de punto de inflamación menor a 23ºC.
1268 - DESTILADOS DE PETROLEO,
N.E.P.
1325 - SOLIDO INFLAMABLE, ORGANICO,
N.E.P.
1383 - METALES PIROFORICOS, N.E.P.,
o ALEACIONES PIROFORICAS, N.E.P.
1409 - HIDRUROS METALICOS QUE
REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P.
1479 - SOLIDO OXIDANTE, N.E.P.
1544 - ALCALOIDES SOLIDOS, N.E.P.,
o SALES DE ALCALOIDES SOLIDOS, N.E.P., tóxicos.
1601 - DESINFECTANTES SOLIDOS,
N.E.P., tóxicos.
1602 - COLORANTES LIQUIDOS, N.E.P.,
o INTERMEDIARIOS LIQUIDOS PARA COLORANTES N.E.P., tóxicos.
1610 - LIQUIDO HALOGENADO
IRRITANTE, N.E.P.
1693 - GAS LACRIMOGENO, SUSTANCIAS
LIQUIDAS o SOLIDAS, DE, N.E.P.
1719 - LIQUIDO ALCALINO CAUSTICO,
N.E.P.
1759 - SOLIDO CORROSIVO, N.E.P.
1760 - LIQUIDO CORROSIVO, N.E.P.
1903 - DESINFECTANTES, CORROSIVOS,
LIQUIDOS, N.E.P.
1953 - GAS COMPRIMIDO, TOXICO,
INFLAMABLE, N.E.P.
1954 - GAS COMPRIMIDO INFLAMABLE,
N.E.P.
1956 - GAS COMPRIMIDO, TOXICO,
N.E.P.
1964 - HIDROCARBURO GASEOSO,
COMPRIMIDO, N.E.P., o MEZCLAS DE HIDROCARBUROS, GASEOSOS, COMPRIMIDOS N.E.P.
1965 - HIDRURO GASEOSO, LICUADO,
N.E.P., o MEZCLAS DE HIDROCARBUROS, GASEOSOS, LICUADOS, N.E.P.
1967 - INSECTICIDA GASEOSO TOXICO,
N.E.P.
1968 - INSECTICIDA GASEOSO, N.E.P.
1986 - ALCOHOLES, TOXICOS, N.E.P.
1987 - ALCOHOLES, N.E.P
1988 - ALDEHIDOS, TOXICOS, N.E.P.
1989 - ALDEHIDOS, N.E.P.
1992 - LIQUIDO INFLAMABLE, TOXICO,
N.E.P.
1993 - LIQUIDO INFLAMABLE, N.E.P.
2003 - ALQUILOS DE METALES, N.E.P.,
o ARILOS DE METALES , N.E.P.
2006 - PLASTICOS A BASE DE
NITROCELULOSA QUE EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
2206 - ISOCIANATOS, N.E.P., o
ISOCIANATOS EN SOLUCION, N.E.P., de punto de inflamación mayor a 60,5 ºC y
punto de ebullición menor a 300 ºC.
2207 - ISOCIANATOS, N.E.P., o
ISOCIANATOS EN SOLUCION, N.E.P., de punto de ebullición no menor a 23 ºC.
2478 - ISOCIANATOS, N.E.P., o
ISOCIANATOS EN SOLUCION, N.E.P., de punto de inflamación menor a 23 ºC)
2588 - PLAGUICIDAS, TOXICOS,
SOLIDOS, N.E.P.
2693 - BISULFITOS INORGANICOS, EN
SOLUCIONES ACUOSAS, N.E.P.
2733 - ALQUILAMINAS, N.E.P., o
POLIALQUILAMINAS, N.E.P., inflamables, corrosivas.
2734 - ALQUILAMIDAS, N.E.P., o
POLIALQUILAMIDAS, N.E.P., corrosivas, inflamables.
2735 - ALQUILAMIDAS, N.E.P., o
POLIALQUILAMIDAS, N.E.P., corrosivas.
2788 - ESTA¥O, COMPUESTOS
ORGANICOS, LIQUIDOS, N.E.P.
2801 - COLORANTES LIQUIDOS, N.E.P.,
o MATERIAS INTERMEDIAS LIQUIDAS PARA COLORANTES N.E.P., corrosivos.
2810 - LIQUIDO, TOXICO, N.E.P.
2811 - SOLIDO, TOXICO, N.E.P.
2813 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, N.E.P.
2814 - SUSTANCIAS INFECCIOSAS, QUE
AFECTAN A LOS SERES HUMANOS.
2845 - LIQUIDO PIROFORICO,
ORGANICO, N.E.P.
2846 - SOLIDO PIROFORICO, ORGANICO,
N.E.P.
2900 - SUSTANCIAS INFECCIOSAS, QUE
AFECTAN solamente A LOS ANIMALES
2902 - PLAGUICIDAS LIQUIDOS,
TOXICOS, N.E.P.
2903 - PLAGUICIDAS LIQUIDOS,
TOXICOS, INFLAMABLES, N.E.P., de punto de inflamación no menor a 23ºC.
2920 - LIQUIDO CORROSIVO,
INFLAMABLE, N.E.P.
2921 - SOLIDO CORROSIVO,
INFLAMABLE, N.E.P.
2922 - LIQUIDO CORROSIVO, TOXICO,
N.E.P.
2923 - SOLIDO CORROSIVO, TOXICO,
N.E.P.
2924 - LIQUIDO INFLAMABLE,
CORROSIVO, N.E.P.
2925 - SOLIDO INFLAMABLE, ORGANICO,
CORROSIVO, N.E.P.
2926 - SOLIDO INFLAMABLE, ORGANICO,
TOXICO, N.E.P.
2927 - LIQUIDO TOXICO, CORROSIVO,
N.E.P.
2928 - SOLIDO TOXICO, CORROSIVO,
N.E.P.
2929 - LIQUIDO TOXICO, INFLAMABLE,
N.E.P.
2930 - SOLIDO TOXICO, INFLAMABLE,
N.E.P.
3021 - PLAGUICIDAS LIQUIDOS
INFLAMABLES, TOXICOS, N.E.P., de punto de inflamación menor a 23 ºC.
3049 - ALUROS DE ALQUILOS DE
METALES, N.E.P., o ALUROS DE ARILOS DE METALES, N.E.P.
3050 - HIDRUROS DE ALQUILOS DE
METALES, N.E.P., o HIDRUROS DE ARILOS DE METALES, N.E.P.
3071 - MERCAPTANOS LIQUIDOS,
N.E.P., o MEZCLAS DE MERCAPTANOS LIQUIDOS, N.E.P., de punto de inflamación no menor a 23
ºC.
3077 - SUSTANCIAS SOLIDAS
PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
3080 - ISOCIANATOS, N.E.P., o
ISOCIANATOS EN SOLUCION, N.E.P., de punto de inflamación no menor a 23 ºC,
ni mayor a 60,5 ºC y punto de ebullición menor a 300 ºC.
3082 - SUSTANCIAS LIQUIDAS
PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE, N.E.P.
3084 - SOLIDO CORROSIVO, OXIDANTE,
N.E.P.
3085 - SOLIDO OXIDANTE, CORROSIVO,
N.E.P.
3086 - SOLIDO TOXICO, OXIDANTE,
N.E.P.
3087 - SOLIDO OXIDANTE, TOXICO,
N.E.P.
3088 - SOLIDO ORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3093 - LIQUIDO CORROSIVO, OXIDANTE,
N.E.P.
3094 - LIQUIDO CORROSIVO QUE
REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
3095 - SOLIDO CORROSIVO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3096 - SOLIDO CORROSIVO, QUE
REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
3097 - SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE,
N.E.P.
3098 - LIQUIDO OXIDANTE, CORROSIVO,
N.E.P.
3099 - LIQUIDO OXIDANTE, TOXICO,
N.E.P.
3100 - SOLIDO OXIDANTE QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3101/3110 - PEROXIDOS ORGANICOS,
SOLIDOS O LIQUIDOS, TIPOS B, C, D, E, o F.
3111/3120 - PEROXIDOS ORGANICOS,
SOLIDOS O LIQUIDOS, TIPOS B, C, D, E, o F.
3121- SOLIDO OXIDANTE, QUE
REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
3122 - LIQUIDO TOXICO, OXIDANTE.
N.E.P.
3123 - LIQUIDO TOXICO, QUE
REACCIONA CON EL AGUA, N.E.P.
3124 - SOLIDO TOXICO, QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3125 - SOLIDO TOXICO, QUE REACCIONA
CON EL AGUA, N.E.P.
3126 - SOLIDO ORGANICO, QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, CORROSIVO, N.E.P.
3127 - SOLIDO QUE EXPERIMENTA
CALENTAMIENTO ESPONTANEO, OXIDANTE, N.E.P.
3128 - SOLIDO ORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, TOXICO, N.E.P.
3129 - LIQUIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, CORROSIVO, N.E.P.
3130 - LIQUIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, TOXICO, N.E.P.
3131 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, CORROSIVO, N.E.P.
3132 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, INFLAMABLE, N.E.P.
3133 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, OXIDANTE, N.E.P.
3134 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, TOXICO, N.E.P.
3135 - SOLIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA Y QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3137 - SOLIDO OXIDANTE, INFLAMABLE,
N.E.P.
3139 - LIQUIDO OXIDANTE, N.E.P.
3140 - ALCALOIDES, LIQUIDO, N.E.P.,
o SALES DE ALCALOIDES, LIQUIDAS, N.E.P., tóxicos.
3142 - DESINFECTANTES, LIQUIDOS,
N.E.P., tóxicos.
3143 - COLORANTES SOLIDOS, N.E.P.,
o MEZCLAS INTERMEDIAS SOLIDAS PARA COLORANTES, N.E.P., tóxicos.
3146 - ESTAÑO, COMPUESTO ORGANICO
DE, SOLIDOS, N.E.P.
3147 - COLORANTES SOLIDOS, N.E.P.,
o MATERIAS INTERMEDIAS SOLIDAS PARA COLORANTES, N.E.P., corrosivas.
3148 - LIQUIDO QUE REACCIONA CON EL
AGUA, N.E.P.
3156 - GAS COMPRIMIDO, OXIDANTE,
N.E.P.
3157 - GAS LICUADO, OXIDANTE,
N.E.P.
3158 - GAS LICUADO, REFRIGERADO,
N.E.P.
3160 - GAS LICUADO TOXICO,
INFLAMABLE, N.E.P.
3161 - GAS LICUADO, INFLAMABLE,
N.E.P.
3162 - GAS LICUADO, TOXICO, N.E.P.
3163 - GAS LICUADO, N.E.P.
3172 - TOXINAS EXTRAIDAS DE UN
MEDIO VIVO, N.E.P.
3175 - SOLIDOS CONTENIENDO LIQUIDOS
INFLAMABLES, N.E.P.
3176 - SOLIDO INFLAMABLE, ORGANICO,
FUNDIDO, N.E.P.
3178 - SOLIDO INFLAMABLE,
INORGANICO, N.E.P.
3179 - SOLIDO INFLAMABLE,
INORGANICO, TOXICO, N.E.P.
3180 - SOLIDO INFLAMABLE,
INORGANICO, CORROSIVO, N.E.P.
3181 - SALES METALICAS DE
COMPUESTOS ORGANICOS, INFLAMABLES, N.E.P.
3182 - HIDRUROS METALICOS,
INFLAMABLES, N.E.P.
3183 - LIQUIDO ORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3184 - LIQUIDO ORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, TOXICO, N.E.P.
3185 - LIQUIDO ORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, CORROSIVO, N.E.P.
3186 - LIQUIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3187 - LIQUIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, TOXICO, N.E.P.
3188 - LIQUIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, CORROSIVO, N.E.P.
3189 - POLVOS METALICOS QUE
EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTANEO, N.E.P.
3190 - SOLIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPOTANEO, N.E.P.
3191 - SOLIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, TOXICO, N.E.P.
3192 - SOLIDO INORGANICO QUE
EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, CORROSIVO, N.E.P.
3194 - LIQUIDO PIROFORICO,
INORGANICO, N.E.P.
3200 - SOLIDO PIROFORICO,
INORGANICO, N.E.P.
3203 - COMPUESTOS ORGANOMETALICOS,
PIROFORICOS, N.E.P.
3205 - ALCOHOLATOS DE METALES
ALCALINOTERREOS, N.E.P.
3206 - ALCOHOLATOS DE METALES
ALCALINOS, N.E.P.
3207 - COMPUESTOS, o SOLUCIONES, o
DISPERSIONES, ORGANOMETALICOS QUE REACCIONAN CON EL AGUA, INFLAMABLES, N.E.P.
3208 - SUSTANCIAS METALICAS QUE
REACCIONAN CON EL AGUA, N.E.P.
3209 - SUSTANCIAS METALICAS QUE
REACCIONAN CON EL AGUA Y QUE EXPERIMENTAN CALENTAMIENTOS ESPONTANEOS, N.E.P.
3210 - CLORATOS INORGANICOS DE
SOLUCION ACUOSA, N.E.P.
3211 - PERCLORATO INORGANICO DE
SOLUCIONES ACUOSA, N.E.P.
3212 - HIPOCLORITOS INORGANICOS,
N.E.P.
3213 - BROMATOS INORGANICOS DE
SOLUCION ACUOSA, N.E.P.
3214 - PERMANGANATOS INORGANICOS EN
SOLUCION ACUOSA, N.E.P.
3215 - PERSULTATOS INORGANICOS,
N.E.P.
3216 - PERSULFATOS INORGANICOS EN
SOLUCION ACUOSA, N.E.P.
3217 - PERCARBONATOS INORGANICOS,
N.E.P.
3218 - NITRATOS INORGANICOS, EN
SOLUCIONES ACUOSAS, N.E.P.
3219 - NITRITOS INORGANICOS EN
SOLUCION ACUOSA, N.E.P.
3221/3230 - LIQUIDO O SOLIDO DE
REACCION ESPONTANEA, TIPO B, C, D, E o F, CON TEMPERATURA REGULADA.
3231/3240 LIQUIDO O SOLIDO DE
REACCION ESPONTANEA, TIPO B, C, D, E o F, CON TEMPERATURA REGULADA.
3243 - SOLIDOS QUE CONTIENEN
LIQUIDO TOXICO, N.E.P.
3244 - SOLIDOS QUE CONTIENEN
LIQUIDO CORROSIVO, N.E.P.
5.5. El nombre técnico debe ser un
nombre químico, admitido u otro nombre que sea de uso corriente en manuales,
publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. No se deben utilizar con este
fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, se debe utilizar un nombre común
aprobado por la ISO.
Cuando una mezcla de mercancías
peligrosas se describe con una de las denominaciones genéricas o "N.E.P.",
puede ser imposible indicar entre paréntesis el nombre técnico de cada uno de los
componentes que contribuyen a crear el o los riesgos que presente la mezcla, ya que la
descripción completa ocuparía demasiado sitio, volviéndose poco práctica. En general,
sólo se necesitará indicar los DOS (2) componentes que más contribuyan a crear el
riesgo o los riesgos de la mezcla.
Si un bulto que contiene una mezcla
lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los DOS (2) nombres técnicos que figuren
entre paréntesis debe ser el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de riesgo
secundario.
5.5.1. Los ejemplares siguientes
muestran como se debe elegir la denominación apropiada para el transporte, junto con el
nombre técnico, en el caso de las sustancias que lleven la indicación
"N.E.P.":
- Nº ONU 2003: ALQUILOS DE METALES
N.E.P. (trimetilgalio).
- Nº ONU 2902: PLAGUICIDAS
LIQUIDOS, TOXICOS, N.E.P. (drazoxolón).
- Nº ONU 1954: GASES COMPRIMIDOS
INFLAMABLES N.E.P. (mezclas de metano y nitrógeno).
5.6. Para las soluciones y mezclas
que se clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa de
que se trate (ver ítem 1.14.), debe añadirse a la denominación apropiada para el
transporte, según sea el caso, el término "SOLUCION o MEZCLA", por ejemplo:
"ACETONA EN SOLUCION".
5.7. Cuando una mercancía
peligrosa que se encuentra en el Listado del Capítulo IV puede ser sólida o líquida, en
razón de los diferentes estados físicos de sus isómeros, de Denominación Apropiada
para el transporte, indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas debe ser acompañada
de uno de los términos "LIQUIDO o SOLIDO", según el caso (por ejemplo
DINITROTOLUENO LIQUIDO; DINITROTOLUENO SOLIDO).
5.8. En el caso de transporte de
muestras de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea la
denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra
"MUESTRAS".
5.9. Si se transportaran desechos
peligrosos (no radiactivos) la denominación apropiada para el transporte debe ir
precedida de la palabra "DESECHOS".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA EL
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS.
6.1. Las disposiciones de este
capítulo se refieren al transporte de mercancías peligrosas, en pequeñas cantidades. En
estas condiciones las mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores que
los transportados en grandes cantidades y por lo tanto es posible eximir sus expediciones
del cumplimiento de algunas de las exigencias de la presente reglamentación.
6.2. Las exenciones de algunas
obligaciones no exime a cualquiera de los agentes intervinientes en la operación de sus
respectivas responsabilidades.
6.3. Con excepción de lo previsto
en este Capítulo, todas las demás exigencias para el transporte son aplicables a las
expediciones de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
6.4. En el ítem 6.5 se establecen
las condiciones en que pueden transportarse cantidades limitadas de mercancías peligrosas
en una misma cantidad de transporte, y en el ítem 6.6 se indican las exenciones
adicionales para sustancias que pueden transportarse en pequeños recipientes.
6.5.LIMITACIONES DE CANTIDADES POR
UNIDAD DE TRANSPORTE.
6.5.1. El transporte de mercancías
peligrosas en cantidades iguales o inferiores a las que se indican en la columna 8
-Cantidades Exentas-, del Listado de Mercancías Peligrosas, independientemente de las
dimensiones de los embalajes, está eximido de las siguientes exigencias:
a) rótulos de riesgo y paneles de
seguridad fijados al vehículo;
b)portar el equipamiento de
protección individual y el equipamiento para la atención de situaciones de emergencia,
excepto los extinguidores de incendio;
c) limitaciones en relación al
itinerario, estacionamiento y locales de carga y descarga;
d) entrenamiento específico para
el conductor del vehículo;
e) portar la Ficha de Intervención
(Guía de Emergencia);
f) prohibición del transporte de
pasajeros;
6.5.2. Permanecen v lidas las
demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a :
a) precauciones del manipuleo
(carga, descarga, estiba);
b) disposiciones relativas al
embalaje de mercancías peligrosas así como el etiquetado y marcado de los bultos que los
contienen, conforme a lo establecido en este Anexo;
c) la inclusión en la
documentación de transporte del número y nombre apropiado para el embarque, clase o
división del producto, con la indicación de que se trata de cantidad exenta y
declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor.
d) las limitaciones relativas a la
comercialización establecidas por la autoridad competente de los productos de la Clase 1.
6.5.3. La cantidad máxima que
puede ser transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en
el LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS
(columna 8, Cantidad Exenta).
Mercancías peligrosas de diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas
conjuntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las
disposiciones relativas a compatibilidad entre ellas.
6.5.4. En el caso de que un mismo
cargamento, sean transportados DOS (2) o más mercancías peligrosas
diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el
valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.
6.6. TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN PEQUEÑOS RECIPIENTES.
6.6.1. Las exenciones previas en
este párrafo son válidas solamente para los transportes efectuados en las condiciones
que se establecen en el Cuadro 6.1, siguiente:
Cuadro 6.1 LIMITACIONES DE
CANTIDADES PARA LAS CLASES 2, 3, 4, 5, 6 y 8.
Clase
|
Grupo de
embalaje
|
Estado
físico
|
Cantidad
máxima por recipiente interno
|
2 (a)
|
-- |
Gas
|
120 ml
(volumen interno máximo en embalajes metálicos o plásticos) (b)
|
2 (a)
|
-- |
Gas
|
120 ml
(volumen interno máximo en embalajes de vidrio)
|
3
|
II |
Liquido
|
1 l
(metal); 500 ml (vidrio o plástico)
|
3
|
III |
Liquido
|
5 l
|
4.1 (c)
|
II |
Sólido
|
500 gr.
|
4.1 (c)
|
III |
Sólido
|
3 kg.
|
4.3
|
II |
Liquido o
sólido
|
500 kg.
|
4.3
|
III |
Liquido o
sólido
|
1 kg.
|
5.1
|
II |
Liquido o
sólido
|
500 gr.
|
5.1
|
III |
Liquido o
sólido
|
1 kg.
|
5.2 (d)
|
II |
Sólido
|
100 gr.
|
5.2 (d)
|
II |
Liquido
|
25 ml
|
5.2 (e)
|
II |
Sólido
|
500 gr.
|
5.2 (e)
|
II |
Liquido
|
125 ml
|
6.1
|
II |
Sólido
|
500 gr.
|
6.1
|
II |
Liquido
|
100 ml
|
6.1
|
III |
Sólido
|
3 kg.
|
6.1
|
III |
Liquido
|
1 l
|
8
|
II |
Sólido
|
1 kg.
|
8
|
II |
Liquido
|
500 ml
(f)
|
8
|
III |
Sólido
|
2 kg.
|
8
|
III |
Liquido
|
1 l
|
(a) Se excluyen los gases de la
clase 2 (excepto en aerosol), que presentan riesgos secundarios por ser inflamables,
corrosivos, oxidantes o tóxicos.
(b) Se puede aumentar este límite
a mil mililitros (1000 ml.) en el caso de los aerosoles que no contengan ninguna sustancia
tóxica.
(c) Se excluyen sustancias de
reacción espontánea de la división 4.1
(d) El peróxido orgánico debe ser
de los tipos B o C y no debe requerir control de temperatura. Esta excepción se aplica
solamente al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos mixtos
análogos, hasta una masa de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades
pequeñas de estas sustancias.
(e) El peróxido orgánico debe ser
del tipo D, E, o F y no debe requerir regulación de temperatura. Esta excepción se
aplica solamente al material de ensayo, a las cajas de reparación o a los bultos mixtos
análogos, hasta una masa de treinta kilogramos (30 kg), que puedan contener cantidades
pequeñas de estas sustancias.
(f) Los embalajes interiores en
vidrio, porcelana, o gres deben ser envueltos por un embalaje intermediario compatible y
rígido.
6.6.2. Dos sustancias de la Clase 9
pueden ser transportadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 6.6:
Nº ONU 1941:
DIBROMODIFLUORUROMETANO, con una cantidad máxima de CINCO LITROS (5 l) por embalaje
interior.
6.6.3. El transporte de mercancías
peligrosas de conformidad con estas disposiciones especiales debe hacerse solamente en
embalajes interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. No es necesario utilizar
embalajes interiores para el transporte de artículos como aerosoles o pequeños
recipientes conteniendo gas. Los embalajes deben cumplir con lo dispuesto en el Capítulo
VIII. La masa bruta total de un bulto no debe exceder de TREINTA KILOGRAMOS (30 kg).
6.6.4. Las bandejas provistas de
ligaduras contráctiles o el elásticas y que se ajusten a lo previsto en el
Capítulo VIII pueden ser utilizadas como embalajes exteriores para artefactos o
interiores para el transporte de mercancías peligrosas conforme a las condiciones del
presente capítulo. La masa bruta total del bulto no debe exceder de VEINTE KILOGRAMOS (20
kg).
6.6.5. Se pueden colocar
mercancías peligrosas distintas en cantidades limitadas en un mismo embalaje exterior,
siempre que no se produzca entre ellos una interacción peligrosa en caso de derrame.
6.6.6. El transporte de mercancías
peligrosas en pequeños recipientes, efectuado de acuerdo a las condiciones establecidas
en el presente capítulo est eximido de las siguientes exigencias:
a) rótulos de riesgo y paneles de
seguridad fijados al vehículo;
b) portar los equipamientos de
protección individual y los equipamientos para la atención de situaciones de emergencia,
excepto los extintores de incendio;
c) limitaciones en relación al
itinerario, establecimiento y locales de carga y descarga;
d) entrenamiento específico para
el conductor del vehículo;
e) portar la Ficha de
intervención;
f) colocación de etiquetas en los
embalajes;
g) segregación entre mercancías
peligrosas en un vehículo o contenedor.
6.6.7. Permanecen vigentes las
demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:
a) precauciones de manipuleo
(carga, descarga, estiba);
b) inclusión en la documentación
de transporte del número y denominación apropiada para la expedición, clase o división
del material y declaración de conformidad con la reglamentación, emitida por el
expedidor. Además de los requisitos de documentación especificados, en el ítem 5.1 se
deben incluir en la descripción del envío las palabras "cantidad limitada" o
"CANT. LTDA.".
6.6.8. Las cantidades limitadas de
mercancías peligrosas que se embalen y se distribuyan de forma que estén destinadas a la
venta por minoristas, para el consumo por particulares, para el cuidado personal o el uso
doméstico, o de una forma que sea adecuada para ello, pueden, y sólo en ese caso, quedar
exentas de la obligación de marcar la denominación apropiada para el transporte y el
número de las NACIONES UNIDAS en el embalaje, así como de los requisitos relativos a la
documentación para el transporte de mercancías peligrosas.
6.6.9. La cantidad máxima que
puede ser transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en el
Listado de Mercancías Peligrosas (columna 8, cantidades exentas). Mercancías peligrosas
de diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas conjuntamente en una misma
unidad de transporte, siempre que sean observadas las disposiciones relativas a la
compatibilidad entre ellos.
6.6.10. En el caso de que en un
mismo cargamento, sean transportados DOS (2) o más mercancías peligrosas
diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el
valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.
CAPITULO VII
ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS
RIESGOS.
7.1. Conforme a los términos de lo
dispuesto en el Anexo S del Decreto Nº 779/95, los embalajes y los vehículos conteniendo
materiales peligrosos deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) y de placas
(o paneles) de riesgo, con la finalidad de:
- hacer que los materiales se
reconozcan fácilmente a distancia, por el aspecto general del símbolo (la forma y el
color);
- permitir la identificación
r pida de los riesgos que presentan;
- proporcionar por medio de los
colores en las etiquetas o placas las primeras precauciones a observar en el manipuleo y
estiba.
7.2. IDENTIFICACION DE LOS
EMBALAJES
7.2.1. CARACTERISTICAS DE LOS
ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE RIESGO.
7.2.1.1. Todas las etiquetas tienen
la forma de un cuadro apoyado sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de CIEN
MILIMETROS POR CIENTO MILIMETROS (100 mm por 100 mm), con una línea del mismo color del
símbolo, a CINCO MILIMETROS (5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro. Podrán
utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los embalajes de espacios o tamaños
reducidos, que las que se han fijado para las identificaciones, siempre que el
requerimiento específico permita el uso de bultos o embalajes de dimensiones inferiores a
CIEN MILIMETROS (100 mm) de lado (Por ejemplo: el OIEA no permite embalajes de tamaño
inferior a CIEN MILIMETROS (100 mm) de lado.
7.2.1.2. Las etiquetas están
divididas en DOS (2) mitades; con excepción de las DIVISIONES 1.4, 1.5 y 1.6, la mitad
superior de la etiqueta se reserva para el símbolo. La mitad inferior est destinada
para el texto y para el número de Clase excepto para las etiquetas de la Clase 5 en que
se indicar el número de División.
7.2.1.3. Las etiquetas de la Clase
1, excepto para las Divisiones 1.4, 1.5 y 1.6, llevar n en su mitad inferior, además
del número de clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de
la sustancia o artículo. Las etiquetas de las Divisiones 1.4,1.5 y 1.6, llevar n en
su mitad superior el número de división y en su mitad inferior además del número de
clase, la letra del grupo de compatibilidad.
Para la División 1.4., Grupo de
Compatibilidad S, la etiqueta se ajustará al modelo de la Figura 1.4 del párrafo
7.4.1.
Cuando un bulto deba llevar una
etiqueta de riesgo secundario "EXPLOSIVO", esta se ajustar al modelo
indicado en el párrafo 7.4.2. (modelo Nº 01).
7.2.1.4. En el párrafo 7.4.1. se
reproducen los modelos (modelos Nº 1 al 9) de las etiquetas de riesgo principal
correspondientes a cada una de las clases. Los modelos de las etiquetas de riesgo
secundario (modelos Nº 01 al 08) est n indicados en el párrafo 7.4.2.
7.2.1.5. Es necesario que se
completen los espacios que aparecen en blanco,
en la mitad inferior de las
etiquetas de los materiales de la Clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío
(ONU Nº 29210), de conformidad a las disposiciones del Reglamento de Transporte del OIEA,
Colección Seguridad Nº 6, deber n ser retiradas las etiquetas anteriormente
fijadas.
Para los materiales, excepto los de
la Clase 7, deben agregarse leyendas, en el espacio debajo del símbolo que indiquen
particularidades de la naturaleza del riesgo.
7.2.1.6. Los símbolos, las
leyendas y los números deben estar impresos en color negro en todas las etiquetas,
excepto en:
- La etiqueta de la Clase 8 donde
el texto y el número de la Clase se agrega en blanco; y
- Las etiquetas con el fondo
totalmente verde, rojo o azul, en las que pueden figurar en blanco.
7.2.1.7. Todas las etiquetas deben
poder ser expuestas a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata
identificación durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie de color
contrastante.
7.2.1.8. Los cilindros para gases
de la Clase 2 pueden, de acuerdo a su forma, orientación y mecanismos de seguridad para
el transporte, llevar etiquetas representativas de las especificaciones de esta sección,
conforme a la reducción en tamaño para ser adosadas en la parte no cilíndrica (hombro u
ojiva) de dichos recipientes.
7.2.2. ETIQUETADO EXTERIOR DE LOS
EMBALAJES.
7.2.2.1. En general, en un embalaje
no debe fijarse más de una etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales pueden
presentar más de un riesgo importante, en estos casos el embalaje debe tener las
etiquetas adicionales, correspondientes a los riesgos secundarios mas importantes que
presenta. Para los materiales específicamente citados en el Listado de Mercancías
Peligrosas, las etiquetas que deben ser colocadas están relevadas en el propio Listado,
en la columna de riesgos principal y secundario. En algunos casos, la etiqueta de riesgo
secundario está indicada en una disposición especial.
En los casos que fuera indicado el
agregado de etiquetas de riesgo secundario, estas no deber n llevar indicado el
número de la clase o división en el vértice inferior del símbolo.
Los materiales gaseosos que poseen
riegos secundarios deben ir etiquetados como se indica a continuación:
TABLA 7.1.: ETIQUETAS PARA LA CLASE
2 - GASES - CON RIESGO(S) SECUNDARIO(S).
División
|
Riesgos
secundarios indicados en el listado
|
Etiqueta
de riesgo principal (con el nº 2 en el ángulo inferior
|
Etiqueta
de riesgo secundario
|
2.1 |
Ninguno |
2.1 |
Ninguno |
2.2 |
Ninguno
5.1 |
2.2
2.2 |
Ninguno
5.1 |
2.3 |
Ninguno
2.1
5.1
5.1 , 8
8
2.1 , 8 |
2.3
2.3
2.3
2.3
2.3
2.3 |
Ninguno
2.1
5.1
5.1 , 8
8
2.1 , 8 |
Las etiquetas de riesgo para ser
empleadas en la División 2.1, 2.2 y 2.3, serán correspondientes a Gases Inflamables,
Gases no Inflamables y Gases Tóxicos, respectivamente, especificadas en el párrafo 7.2.
7.2.2.2. Si un material no
estuviera específicamente definido en el Listado de Mercancías Peligrosas y respondiera
a las características de DOS (2) o más clases, la determinación del riesgo principal
debe ser hecha utilizando la Tabla 1.4 de Precedencia de Característica de Riesgo, que se
encuentra en el Capítulo I, y debe colocarse, además de la etiqueta de riesgo
correspondiente al riesgo principal, las correspondientes a los riesgos secundarios,
según se indica en la siguiente tabla:
TABLA 7.2: ETIQUETAS DE RIESGO
SECUNDARIO
Etiqueta de riesgo secundario, grupo de embalaje
|
Clase o división de riesgo secundario
|
3 |
4.1 |
4.2 |
4.3 |
5.1 |
6.1 |
8 |
I |
X |
(3) |
(3) |
X |
X |
X |
X |
II |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
III |
(1) |
|
X |
X |
|
|
(2) |
Notas:
X: Se requiere colocar en cualquier
modo de transporte.
(1): Se requiere colocar en el
transporte marítimo solamente.
(2): Se requiere colocar solamente
en el transporte aéreo y en el marítimo.
(3): Imposible como riesgo
secundario.
7.2.2.3. Las sustancias cuyo riesgo
principal pertenecen a la Clase 8 y son también tóxicas est n eximidas de agregar
la etiqueta correspondiente a la División 6.1, si la toxicidad proviene sólo de efectos
destructivos sobre la piel. Las sustancias de la División 4.2. no tienen necesidad de
llevar las etiquetas correspondientes a la División 4.1.
7.2.2.4. De acuerdo a la naturaleza
y a las características de los embalajes conteniendo mercancías peligrosas y de las
propias sustancias, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos que
indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y estiba, que se encuentran
especificados en el párrafo 7.4.3. justamente con las etiquetas de riesgo aplicables.
7.3. IDENTIFICACION DE LAS UNIDADES
DE TRANSPORTE
7.3.1. Las unidades de transporte
se clasificarán por medio de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificada
en los ítems del punto 7.4, para advertir que el contenido de la unidad, est
compuesto por materiales peligrosos y los mismos presentan riesgos.
7.3.2. Las disposiciones enunciadas
en el párrafo 7.3.1. no se aplican a las unidades que transportan explosivos de la
División 1.4, Grupo de Compatibilidad S, o de los embalajes exceptuados de materiales
radioactivos (Clase 7 - Nº ONU 2910).
7.3.3. CARACTERISTICA DE LOS
ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE RIESGO PARA LAS UNIDADES DE TRANSPORTE.
Todos los elementos
identificatorios de riesgo para las unidades de transporte (etiquetas o rótulos de riesgo
y los paneles o placas de seguridad) deben cumplir el nivel de retrorreflexión y
ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/94, según sus métodos de
ensayo.
7.3.3.1. ETIQUETAS O ROTULOS DE
RIESGO
a) Las etiquetas de riesgo (excepto
para la Clase 7), son las ampliaciones de las que se aplican a los embalajes y deben:
- tener dimensiones mínimas de
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS POR
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
(250 mm por 250 mm), con una línea del mismo color del símbolo a DOCE CON CINCO DECIMAS
DE MILIMETROS (12,5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro;
- ser la misma que la etiqueta
correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al color y
al símbolo; y
- contener el número de la Clase o
División (y para los materiales de la Clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) los
materiales peligrosos en cuestión descritos en el párrafo 7.2.1 para la etiqueta
correspondiente, en dígitos no menores de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm) de alto.
b) Para la Clase 7, las dimensiones
de las etiquetas o elementos identificatorios de vehículos contenedores o cisternas,
deben ser de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm) POR DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
(250 mm) con una línea negra paralela alrededor de todo el borde y que se indica en la
figura del punto 7.4.4. con (Nº 7D).
Cuando la remisión consista en
material radioactivo BAE-I (Baja Actividad Específica-I) u OCS-I (Objeto Contaminado en
la Superficie-I) sin embalar, o cuando la remisión sea de uso exclusivo de materiales
radioactivos embalados correspondiendo a un solo número de las Naciones Unidas,
tendrá también dicho número en cifras negras de altura no inferior a SESENTA Y
CINCO MILIMETROS (65 mm), en la mitad inferior.
7.3.3.2. PANELES O PLACAS DE
SEGURIDAD: los paneles o placas de seguridad deberán tener Nº de Naciones Unidas y el
Nº de Riesgo del material
transportado inscripto en dígitos
negros no menores de SESENTA Y CINCO MILIMETROS (65 mm), presentados en un panel
rectangular de color naranja, con altura no inferior a CIENTO CUARENTA MILIMETROS 140 mm)
de alto y TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de ancho, con un borde negro de DIEZ
MILIMETROS (10 mm), ubicado inmediatamente a la placa (ver Figura b) del punto 7.4.4.
7.3.4. INSTLACION DE LOS ELEMENTOS
INDICATIVOS DE RIESGO DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE.
7.3.4.1. Las unidades de
transportes cargadas con un único material peligroso o con residuos de un material
peligroso, que no hayan sido contaminadas deben exhibir las placas en forma claramente
visibles en por lo menos DOS (2) lados opuestos de las unidades y en tales casos en
posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga
o descarga. Cuando las unidades de transporte las cisternas tengan múltiples
compartimentos en el que se transporten más de un material y/o residuo peligroso, la
colocación de las placas correspondiente deber hacerse
en cada lado del compartimento de que se trate.
7.3.4.2. Excepto para los
materiales de las Clases 1 y 7, se indica que:
- los sólidos, líquidos o gases
transportados en unidades de transporte tanque, cisterna o contenedores; o
- los materiales peligrosos
embalados de un solo producto que constituyan carga completa para la unidad de transporte;
deberán tener los paneles o placas de seguridad colocadas en posición adyacentes a los
rótulos de riesgo.
7.3.4.3. Las unidades de transporte
cargadas con material de Clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el
número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el literal
b) del ítem 7.3.3.1. están eximidas de llevar las Placas de Seguridad.
7.3.4.4. Las unidades de
transportes cargadas con DOS (2) o más materiales peligrosos de la misma Clase o
División, deben ser identificados por medio de las Etiquetas de Riesgo correspondientes a
la Clase o División y por la Placa de Seguridad, sin inscripción alguna.
7.3.4.5. En el caso que el
cargamento esté compuesto de DOS (2) o más productos de Clases o Divisiones distintas,
la unidad de transporte debe llevar solo las Placas de Seguridad, sin inscripción.
7.4.
Modelos de los elementos indicadores de riesgo.
7.4.1.
Modelos de etiquetas de riesgo principal.
a)
Clase 1 - Explosivos

(Nº
1)
División
1.1., 1.2. y 1.3.
Símbolo
(bomba explotando): En color negro.
Fondo:
De color naranja. Número "1" en el ángulo inferior.
*
Lugar para la indicción del grupo de compatibilidad.
**
Lugar para la indicación de la división

(Nº
1.4)
División
1.4.

(Nº
1.5)
División
1.5.

(Nº
1.6)
División
1.6.
Fondo:
En color naranja. Números: En color negro. Los números deben tener
aproximadamente 30 mm de altura por 5 mm de ancho (en las etiquetas de
100 mm x 100 mm). Número "1" en el ángulo inferior.
*
Lugar para la indicación del grupo de compatibilidad.
b)
Clase 2 - Gases

(Nº
2.1)
División
2.1. - Gases inflamables.
Símbolo
(llama): En color negro o blanco.
Fondo:
En color rojo. Número "2" en el ángulo inferior.

(Nº
2.2)
División
2.2. - Gases no inflamables y no tóxicos.
Símbolo
(cilindro para gas): En color negro o blanco.
Fondo:
En color verde. Número "2" en el ángulo inferior.

(Nº
2.3)
División
2.3.- Gases tóxicos.
Símbolo
(calavera): En color negro.
Fondo:
En color blanco. Número "2" en el ángulo inferior.
c)
Clase 3 - Líquidos inflamables.

(Nº
3)
Símbolo
(llama): En color negro o blanco.
Fondo
de color rojo. Número "3" en el ángulo inferior.
d)
Clase 4

(Nº
4.1)
División
4.1. - Sólidos inflamables
Símbolo
(llama): En color negro.
Fondo:
En color blanco con 7 franjas verticales en color rojo.
Número
4 en el ángulo inferior.

(Nº
4.2)
División
4.2. - Sustancia que experimentan calentamiento espontáneo.
Símbolo
(llama): En color negro.
Fondo:
Mitad superior en color blanco, mitad inferior en color rojo.
Número
4 en el ángulo inferior.

(Nº
4.3)
División
4.3. - Sustancias que en contacto con el agua emiten gases inflamables.
Símbolo
(llama): En color negro o blanco.
Fondo:
En color azul.
Número
4 en el ángulo inferior.
e)
Clase 5 - Sustancias oxidantes o peróxidos orgánicos.

(Nº
5.1)
División
5.1. - Sustancias oxidantes.
Número
5.1 en el ángulo inferior.

(Nº
5.2)
División
5.2 - Peróxidos orgánicos.
Número
5.2 en el ángulo inferior.
Símbolo
(llama sobre un círculo): En color negro.
Fondo:
En color amarillo.
f)
Clase 6 - Sustancias tóxicas (venenosas) y sustancias infecciosas.

(Nº
6.1)
División
6.1. - Grupos de embalaje I y II.
Sustancias
tóxicas (venenosas).
Símbolo
(calavera): En color negro.
Fondo:
En color blanco.
Número
"6" en el ángulo inferior.

(Nº
6.1 A)
División
6.1. - Grupo de embalaje III.
Sustancias
tóxicas (venenosas).
En
la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "Nocivo".
Símbolo
(una "X" en color negro sobre una espiga de trigo) e inscripción
en color negro.
Fondo:
En color blanco. Número "6" en el ángulo inferior.

(Nº
6.2)
División
6.2. - Sustancias infecciosas
En
la mitad inferior de la etiqueta puede inscribirse: "Sustancia
infecciosa".
Símbolo
(3 medialunas sobre un círculo) e inscripción en color negro.
Fondo:
En color blanco. Número 6 en el ángulo inferior
g)
Clase 7 - Materiales radiactivos.

(Nº
7 A)
Categoría
I - Blanca. Símbolo (trébol): En color negro. Fondo: En color blanco.
Texto en negro en la mitad inferior de la etiqueta:
"Radiactivo" "Contenido: ..." "Actividad:
...". Colocar una barra vertical roja después de la palabra
"Radiactivo". Número 7 en el ángulo inferior.

(Nº
7 C)
Categoría
III - Amarilla. Símbolo (trébol): En color negro. Fondo: Mitad
superior amarilla con bordes blancos, la mitad inferior blanca. Texto en
negro en la mitad inferior de la etiqueta: "Radiactivo"
"Contenido: ..." Actividad: ...". En un rectángulo de
bordes negros: "Indice de transporte". Colocar tres barras
verticales rojas después de la palabra "Radiactivo". Número
7 en el ángulo inferior.

(Nº
7 B)
Categoría
II - Amarilla. Símbolo (trébol): En color negro. Fondo: Mitad superior
amarilla con bordes blancos, la mitad inferior blanca. Texto en negro en
la mitad inferior de la etiqueta: "Radiactivo"
"Contenido: ..." "Actividad: ...". En un rectángulo
de bordes negros: "Indice de transporte". Colocar dos barras
verticales rojas después de la palabra "Radiactivo". Número
7 es el ángulo inferior.
h)
Clase 8 - Corrosivos.

(Nº
8)
Clase
8 - Sustancias corrosivas.
Símbolo
(líquidos goteando desde 2 tubos de ensayo, atacando sobre una mano y
un trozo de metal): En color negro.
Fondo:
En la mitad superior en color blanco y en la mitad inferior en color
negro con los bordes en color blanco.
Número
"8" en el ángulo inferior.
i)
Clase 9 - Sustancias peligrosas diversas.

(Nº
9)
Símbolo
(siete (7) franjas verticales en la mitad superior): En color negro.
Fondo:
En color blanco. Número 9 en el ángulo inferior.
7.4.2.
Modelos de etiquetas de riesgo secundario.

7.4.3.
Modelos de símbolos: Especiales y de manipuleo.
7.4.3.1.
Símbolo especial.
a)
Símbolo de "Animales vivos".

(A)
El espacio punteado está destinado para inscribir la expresión
"Animales vivos".
(B)
Indicación del contenido cuando se trate de etiquetas impresas of fuera
necesario figurar la denominación de la naturaleza de la mercadería.
(C)
Lugar destinado al nombre de la compañía cuando se efectúa por
transporte aéreo.
7.4.3.2.
Símbolos de manipuleo.
a)
Símbolo de "Frágil".
b)
Símbolo de "No agitar - Frágil".

c)
Símbolo de "Prohibido usar gancho o perforar".

d)
Símbolo de "Cara superior en esta dirección".

e)
Símbolo de "Izamiento".

f)
Símbolo de "Proteger de la humedad".

g)
Símbolo de "Centro de gravedad".

h)
Símbolo de "Proteger del calor".

i)
Símbolo de "Proteger de la luz".

j)
Símbolo para "Sustancia o material magnetizante".

7.4.4.
Modelos de números de Naciones Unidas exhibidos en las placas.
a)
Unidades cargadas con materiales de la clase 7 (ítem 7.3.4.3)

(Nº
7D).
Símbolo
(trébol): En color negro.
Fondo:
Mitad superior en color amarillo con bordes blancos, la mitad inferior
blanca con la inscripción del Nº ONU apropiado y/o la palabra
"Radiactivo".
Número
7 en el ángulo inferior.
b)
Unidades cargadas con un único producto de otra clase.

(*)
Símbolo de la clase o división.
(**)
Número de la clase o división.
(***)
Nº de riesgo.
(****)
Nº de ONU.
Nota:
Para otros cargamentos, ver ítems 7.3.4.1., 7.3.4.4. y 7.3.4.5.
CAPITULO
VIII
EMBALAJE.
En estas disposiciones se
establecen los requisitos de prestación que los embalajes/envases (en adelante denominado
embalaje) deben presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y
almacenamiento en transito. La aprobación de los embalajes se realizar mediante
ensayos que aseguren los niveles de seguridad deseados. Cuando fueren utilizadas dos o
más modalidades de transporte los patrones de desempeño a ser observados son los
correspondientes a la modalidad m s restrictiva.
8.1. Las condiciones especificadas
en este capítulo no se aplican a:
8.1.1. Embalajes que contengan
material radiactivo (clase 7), o que deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA), excepto los materiales radioactivos que posean
otras propiedades (riesgos secundarios) por las que deban cumplir, también, con las
Disposiciones Especiales 172, 173, y 174 del punto 4.5; según correspondan.
8.1.2. Recipientes para gas; (Clase
2)
8.1.3. Bultos cuya masa neta exceda
los CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.)
8.1.4. Envases con una capacidad
que exceda los CUATROCIENTOS CINCUENTA LITROS (450 L)
8.2.Las mercancías peligrosas de
todas las clases excepto los de las Clases 1, 2 y 7, y las divisiones 5.2 y 6.2. a los
fines del embalaje se han dividido en TRES(3) grupos según el grado de peligro que ellos
presentan:
Grupo de Embalaje I - alto riesgo;
Grupo de Embalaje II - mediano
riesgo; y
Grupo de Embalaje III - bajo
riesgo.
El grupo de Embalaje para cada
material se encuentra indicado en el listado de Mercancías Peligrosas del CAPITULO IV.
8.3. Dada la naturaleza especial de
los explosivos, el grado de riesgo variable que ellos presentan en función de la manera
como son embalados y, a fin de dar uniformidad a las disposiciones, las sustancias y
artículos explosivos o los grupos de dichas sustancias y artículos, deben embalarse
conforme se especifica en el Apéndice 1. Excepto disposición específica en contrario,
los embalajes utilizados para las mercancías de mediano riesgo, Grupo de Embalaje II.
8.4. Por razones análogas, en lo
que se refiere a los peróxidos orgánicos y a ciertas sustancias que reaccionan
espontáneamente, se incluyen recomendaciones sobre la forma como se deben embalar, las
cantidades máximas, la indicación del riesgo secundario de explosión y, la temperatura,
en el caso que se deban transportar a una temperatura regulada (véase los Apéndice 4 y
3). Los embalajes que se utilicen con los peróxidos orgánicos y con las sustancias de
reacción espontáneas deben cumplir los requisitos relativos a las mercancías
medianamente peligrosas (Grupo de Embalaje II; véase el ítem. 8.2).
8.5. Las únicas disposiciones de
este capítulo que se aplican a los embalajes destinados a sustancias infecciosas son las
de los ítem. 8.8. y 8.10 (excepto 8.10.3. y de 8.10.8. a 8.10.12.).Las disposiciones
sobre el embalaje y los procedimientos de pruebas para los embalajes destinados a
sustancias infecciosas figuran en el Apéndice 2 de este Anexo.
8.6. Se admite la utilización de
embalajes cuyas especificaciones difieran de las indicaciones en el ítem 8.12., siempre
que sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y que
puedan superar las pruebas descritas en los ítems 8.10.11. y 8.13.
8.7. Los métodos de prueba
distintos de los descriptos en este capítulo, son admisibles, siempre que sean
equivalentes y reconocidos por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
8.8. TERMINOS Y DEFINICIONES
APLICABLES A LOS DISTINTOS TIPOS DE EMBALAJE.
Para los fines de Anexo, se adoptan
las siguientes definiciones.
BOLSAS: son embalajes flexibles
hechos de papel, películas de plástico, textiles, materiales tejido, u otro material
apropiado.
CAJAS: son embalajes con caras
completas, rectangulares o poligonales, hechas de metal, madera, madera compensada, madera
reconstituida, cartón, plásticos u otro material apropiado.
CIERRES: son dispositivos que
cierran la abertura en un recipiente.
EMBALAJES COMBINADOS: es una
combinación de embalajes destinados para el transporte que consiste en uno o
m s embalajes interiores asegurados por un embalaje exterior de acuerdo con el ítem
8.10.5.
EMBALAJES COMPUESTOS: son embalajes
que consisten en un embalaje exterior y un recipiente interior construido de modo tal que
el recipiente interno y el embalaje externo forman un embalaje integral. Una vez
ensamblado pasa a ser una sola unidad integrada: se llena, se almacena, se transporta y se
vacía como tal.
JAULAS O CANASTOS: son embalajes
exteriores con superficie incompleta.
TAMBOR: son embalajes cilíndricos
con fondo y tapa en forma plana o convexa hechos de metal, cartón, plástico, madera
compensada u otro material apropiado. Esta definición incluye también embalajes de otra
forma hechos de metal o plástico por ejemplo embalajes con los extremos redondeados o
envases en forma de balde. No se incluyen en esta definición los barriles de madera o de
bidones.
EMBALAJES INTERIORES: son los
embalajes que requieren un embalaje exterior para su transporte (ver embalajes
combinados).
RECIPIENTES INTERIORES: son
recipientes que requieren un embalaje exterior para cumplir con su función de contención
(ver embalajes compuestos).
JERRICANES O BIDONES: son embalajes
de metal o de plástico de sección transversal rectangular o poligonal.
CAPACIDAD MAXIMA: como se aplica
para los requisitos de embalaje (8.12.) es el volumen máximo interior de los recipientes
o embalajes expresados en la unidad de volumen, el METRO CUBICO (m3) o el valor
equivalente en LITROS (1).
MASA NETA MAXIMA: es la masa neta
máxima de los contenidos en un embalaje individual o masa máxima combinada de los
embalajes interiores y de los contenidos de éstos y se expresa en KILOGRAMOS (Kg.)
EMBALAJES EXTERIORES: es la
protección exterior de un embalaje compuesto o combinado junto con cualquier material
absorbente que amortigüe y cualquier otro componente necesario para contener y proteger
los recipientes interiores o los embalajes interiores.
BULTO: es el resultado total de la
operación de embalaje que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el
transporte.
EMBALAJES: son recipientes y
cualquier otro componente o material necesario para que el recipiente pueda cumplir su
función de contención.
RECIPIENTES: son receptáculos para
contener, materiales o mercaderías, incluyendo cualquier dispositivo de cierre.
EMBALAJES REACONDICIONADOS: que
incluye entre otros los siguientes; tambores de metal que son:
(i) limpiados: hasta los materiales
originales de construcción, de todo el contenido anterior, de la corrosión interna y
externa del revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores;
(ii) reconstruidos a su forma y
contornos originales, con los bordes (si los hay) enderezados y sellados, y con todas la
juntas (que no son parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo
originalmente aprobado; e
(iii) inspeccionados después de la
limpieza pero antes del pintado, habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión
visible, o con notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño en
las roscas o cierres, u otros defectos significativos.
EMBALAJES REUTILIZADOS: que incluye
entre otros los siguientes: Tambores de metal que se rellenan con el mismo material o con
un contenido similar compatible y que son transportados en las cadenas de distribución
controlados por el expedidor del producto.
BARRILES DE MADERA: son embalajes
hechos de madera natural, compuestos por duelas, de sección transversal circular, de
paredes convexas, con fondo y tapa ajustados por medio de aros.
8.9. Algunos de los términos
utilizados en las definiciones del ítem 8.8. pueden llegar a estar aplicados con otro
significado en otras reglamentaciones.
8.10. DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EMBALAJE.
8.10.1. Las mercancías peligrosas
se preparar n para su envío en embalajes que estén construidos y cerrados de forma
que prevengan cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo
condiciones normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad o presión (debido
a cambios climáticos o geográficos). La parte exterior de los embalajes no debe quedar
contaminada con mercancías peligrosas. Estas condiciones se aplican tanto a los embalajes
nuevos como a los reutilizados. En un embalaje reutilizado deben tomarse todas las medidas
necesarias para prevenir contaminación.
8.10.2. Las partes de los embalajes
que entren en contacto directo con mercancías peligrosas no deben ser modificadas por
acciones químicas u otra acción de éstos (en los caso que fuera necesario se debe
prever un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además, no deben
contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente con el contenido, formar
productos peligrosos o disminuir la resistencia del embalaje.
8.10.3. Cada embalaje, excepto los
"embalajes interiores" de "embalajes" combinados" se ajustar n
a un tipo de diseño que haya sido satisfactoriamente comprobado según lo dispuestos en
el ítem 8.13.
8.10.4. Los líquidos no
llenar n completamente el embalaje a una temperatura de CINCUENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (55 ºC); a fin de garantizar que no se produzca ninguna fuga del contenido ni
deformación durable del embalaje como resultado de la dilatación del líquido causado
por temperaturas alcanzadas durante el transporte. Salvo disposiciones específicas al
respecto.
8.10.5. Los embalajes interiores
deben estar embalados en un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones
normales de transporte, no pueden romperse, o perforarse ni dejar escapar su contenido al
embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente
tales como los hechos de vidrio, de gres, o de ciertos plásticos, etc., deben estar
sujetos a los embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. El escape del
contenido no debe deteriorar sensiblemente las propiedades de protección del material
amortiguador ni del embalaje exterior.
Los embalajes interiores que
contengan sustancias diferentes que puedan reaccionar peligrosamente entre sí no deben
colocarse en el mismo embalaje exterior.
8.10.6. Los cierres de los
embalajes que contengan materiales húmedos o diluidos deben ser tales que el
porcentaje de líquido (agua, solvente o flemador) no caiga por debajo del límite
dispuesto para el transporte.
8.10.7. Cuando pueda desarrollarse
una presión interna significativa en el embalaje por la emisión de gases del contenido
(por incremento de la temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de un
venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione peligro debido a su
toxicidad, inflamabilidad, la cantidad liberada, etc. El venteo (abertura de alivio)
ser diseñado de manera que, cuando el embalaje esté en la posición en que se
supone que debe transportarse, se evite el derrame de líquido y la penetración de
materiales extraños, bajo condiciones normales de transporte.
8.10.8. Los embalajes nuevos,
reutilizados o reacondicionados deben pasar por las pruebas dispuestas en el ítem 8.13.
La inspección de los embalajes se realizar antes del llenado y del manipuleo para
comprobarse que se encuentra libre de corrosión, contaminación u otro daño. Todo
embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia en comparación con el
diseño del modelo aprobado, no se continuar utilizando o se reacondicionar
si es capaz de soportar las pruebas de diseño tipo.
8.10.9. Los líquidos se
llenar n solamente dentro de embalajes que tengan una resistencia apropiada a la
presión interna que pueda desarrollarse bajo condiciones normales de transporte. Los
embalajes marcados con la prueba de presión hidráulica, según lo dispuesto en el punto
referente al marcado deben llenarse sólo con un líquido que tenga presión de vapor tal
que:
8.10.9.1. La presión manométrica
total dentro del embalaje es decir la presión de vapor del material con que se llena
m s la presión parcial del aire u otros gases inertes, menos CIEN KILOPASCALES (100
kPa) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55 ºC), determinada sobre la base de grado de
llenado máximo de acuerdo con el ítem 8.10.4., conforme a lo especificado, y a una
temperatura de llenado de QUINCE GRADOS CELSIUS (15 ºC), no exceder los DOS TERCIOS
(2/3) de la presión de ensayo marcada; o
8.10.9.2. sea inferior, tomada a
CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC), a CUATRO SEPTIMOS (4/7) de la suma de la presión de
prueba marcada en el embalaje más CIEN KILOPASCALES (100 kPa);o
8.10.9.3. sea inferior, tomada a
CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55 ºC), a DOS TERCIOS (2/3) de la suma de la presión
de prueba marcada en el embalaje más CIEN KILOPASCALES
(100 kPa).
8.10.10. Un embalaje vacío que
haya contenido un material peligroso se tratar de la misma forma a la dispuesta por
estas disposiciones para el embalaje lleno hasta que haya sido descontaminado de los
residuos de las mercancías peligrosas.
8.10.11. Todos los embalajes
destinados a contener líquidos deben superar la prueba de estanqueidad dispuesta en los
ítems 8.13.4.3. al 8.13.4.5.
8.10.11.1. antes de usarse por
primera vez en el transporte;
8.10.11.2. después de
reacondicionarlo y antes de emplearse en el transporte.
Este ensayo no es necesario para
"embalajes interiores" de los embalajes combinados" (véase 8.13.1.6.). El
recipiente interior de los embalajes compuestos puede ser ensayado sin el embalaje
exterior, siempre que los resultados de ensayo no se afecten.
8.10.12. Los embalajes que se
utilicen con sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas por las que
probablemente pasar n durante el transporte deben ser también aptos para contener la
sustancia en estado líquido.
8.11. CODIGO PARA LA DENOMINACION
DE LOS TIPOS DE EMBALAJES.
8.11.1. El código consistir
en:
- Un número arábigo que indica el
tipo de embalaje por ejemplo tambores, bidones, etc.; seguido por
- una/s letra/s mayúscula/s, en
caracteres latinos que indica la naturaleza del material por ejemplo, acero, madera;
seguida, si es necesario, por
- un número arábigo que indica la
categoría del embalaje dentro del tipo al que pertenece.
8.11.2. En el caso de embalajes
compuestos, se debe colocar DOS (2) letras mayúsculas, en caracteres latinos, en la
segunda posición del código. La primera debe indicar el material del recipiente interior
y la segunda el del embalaje exterior.
8.11.3. En el caso de embalajes
combinados se usar , solamente el número del código del embalaje exterior.
8.11.4. Las letras "V" y
"W" pueden seguir al código de embalaje. La letra "V" significa un
embalaje especial, ver 8.13.16. La letra "W" significa que el embalaje, aunque
sea del mismo tipo indicado por el código, se fabricó bajo una especificación diferente
a la del ítem 8.12. y se considera equivalente bajo las disposiciones de los ítems 8.6.
y 8.7.
8.11.5. Se utilizara n los
siguientes números para los diferentes tipos de embalajes:
1 TAMBOR
2 BARRIL DE MADERA
3 JERRICANES O BIDONES
4 CAJAS
5 BOLSAS
6 EMBALAJE COMPUESTO
7 RECIPIENTE A PRESION
8.11.6. Se utilizarán las
siguientes letras mayúsculas para los diferentes tipos de materiales:
A ACERO (todos los tipos y
tratamientos de superficie)
B ALUMINIO
C MADERA NATURAL
D MADERA COMPENSADA
F MADERA AGLOMERADA
G CARTON
H PLASTICO
L TEXTIL
M PAPEL MULTIPLIEGO
N METAL (excepto acero y aluminio)
P VIDRIO, PORCELANA O CERAMICA
8.11.7. Se asignarán a los
embalajes los siguientes tipos y códigos:
Cuadro 8.1 Tipos y códigos de
embalaje
Tipo |
Material |
Categoría |
Código |
Punto |
1 Tambores
|
a) Acero
|
Cabezal
fijo
|
1A1 |
8.12.1 |
Cabezal
removible
|
1A2 |
8.12.1 |
b) Aluminio
|
Cabezal
fijo
|
1B1 |
8.12.2 |
Cabezal
removible
|
1B2 |
8.12.2 |
d) Madera
compensada
|
--
|
1D |
8.12.4 |
g)
Cartón
|
--
|
1G |
8.12.6 |
h) Plástico
|
Cabezal
fijo
|
1H1 |
8.12.7 |
Cabezal
removible
|
1H2 |
8.12.7 |
2 Barriles
|
c) Madera
|
Con
tapón
|
2C1 |
8.12.5 |
Cabezal
removible
|
2C2 |
8.12.5 |
3 Bidones
|
a) Acero
|
Cabezal
fijo
|
3A1 |
8.12.3 |
Cabezal
removible
|
3A2 |
8.12.3 |
h) Plástico
|
Cabezal
fijo
|
3H1 |
8.12.7 |
Cabezal
removible
|
3H2 |
8.12.7 |
4 Cajas
|
a) Acero
|
--
|
4A1 |
8.12.13 |
Con forro
interior o con revestimiento
|
4A2 |
8.12.13 |
b) Aluminio
|
--
|
4B1 |
8.12.13 |
Con forro
interior o con revestimiento
|
4B2 |
8.12.13 |
c) Madera natural
|
Ordinaria
|
4C1 |
8.12.8 |
Hermética
al polvo
|
4C2 |
8.12.8 |
d) Madera
compensada
|
--
|
4D |
8.12.9 |
f) Madera
reconstruida
|
--
|
4F |
8.12.10 |
g)
Cartón
|
--
|
4G |
8.12.11 |
h) Plástico
|
Expandidas
|
4H1 |
8.12.12 |
Sólidas
|
4H2 |
8.12.12 |
5 Bolsas
|
h) Plástico tejido
|
Sin forro
o revestimiento interior
|
5H1 |
8.12.15 |
Herméticas
al polvo
|
5H2 |
8.12.15 |
Resistente
al agua
|
5H3 |
8.12.15 |
h)
Película (film de plástico
|
--
|
5H4 |
8.12.16 |
l) Textiles
|
Sin forro
o revestimiento interior
|
5L1 |
8.12.14 |
Herméticas
al polvo
|
5L2 |
8.12.14 |
Resistente
al agua
|
5L3 |
8.12.14 |
m) Papel
|
Multiplico
|
5M1 |
8.12.17 |
|
Multiplico,
resistente al agua
|
5M2 |
8.12.17 |
6 Embalajes compuestos
|
h) Recipientes plásticos
|
En
tambores de acero
|
6HA1 |
8.12.18 |
En jaulas
o cajas de acero
|
6HA2 |
8.12.18 |
En tambor
de aluminio
|
6HB1 |
8.12.18 |
En jaulas
o cajas de aluminio
|
6HB2 |
8.12.18 |
En cajas
de madera
|
6HC |
8.12.18 |
En tambor
de madera compensada
|
6HD1 |
8.12.18 |
En caja
de madera compensada
|
6HD2 |
8.12.18 |
En tambor
de cartón
|
6HG1 |
8.12.18 |
En caja
de cartón
|
6HG2 |
8.12.18 |
En tambor
de plástico
|
6HH1 |
8.12.18 |
En caja
de plástico sólido
|
6HH2 |
8.12.18 |
p) Recipientes de vidrio, porcelana o cerámica
|
En tambor
de acero
|
6PA1 |
8.12.19 |
En jaula
o caja de acero
|
6PA2 |
8.12.19 |
En tambor
de aluminio
|
6PB1 |
8.12.19 |
En jaulas
o cajas de aluminio
|
6PB2 |
8.12.19 |
En caja
de madera
|
6PC |
8.12.19 |
En tambor
de madera compensada
|
6PD1 |
8.12.19 |
En jaula
de mimbre
|
6PD2 |
8.12.19 |
En tambor
de cartón
|
6PG1 |
8.12.19 |
En caja
de cartón
|
6PG2 |
8.12.19 |
En
plástico expandido
|
6PH1 |
8.12.19 |
En
palestino sólido
|
6PH2 |
8.12.19 |
8.12. REQUERIMIENTOS PARTICULARES
PARA LOS EMBALAJES. Además para las disposiciones descritas en el ítem anterior conforme
al tipo y material, los embalajes deben cumplir con las especificaciones siguientes:
8.12.1. TAMBORES DE ACERO.
1A1 cabezal fijo
1A2 cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DEL TAMBOR:
CUATROCIENTO CINCUENTA LITROS (450 l).
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg).
8.12.1.1. El cuerpo y el cabezal
deberán construirse con láminas de acero del tipo apropiado y espesor adecuado en
relación a la capacidad del tambor y el uso al que se destine.
8.12.1.2. Para los tambores
destinados a contener m s de CUARENTA LITROS (40L) de líquido, las uniones del
cuerpo deben estar soldadas. En los tamborees destinados a contener sólidos o líquidos
hasta CUARENTA LITROS (40 l), las uniones del cuerpo deben estar mecánicamente unidas o
soldadas.
8.12.1.3. Los bordes deben estar
mecánicamente unidos o soldados.
Pueden aplicarse aros separados
como refuerzo.
8.12.1.4. El cuerpo de un tambor
con una capacidad mayor a SESENTA LITROS (60 l) debe, en general, tener por lo menos DOS
(2) aros de rodadura estampados o independientes. Si existen aros de rodadura
independientes deben entrar ajustadas al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los
aros de rodadura no deben estar soldados por puntos.
8.12.1.5. Las aberturas de llenado,
vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1A1) no deben exceder los SIETE
CENTIMETROS (7 cm) de di metro. Los tambores de abertura mayor se consideran como
pertenecientes al tipo de cabezal removible (1A2). Los sistemas de cierre de las aberturas
y cabezales de los tambores deben estar diseñados y colocados de forma de permanecer
seguros y estancos bajo las condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes
de los cierres deben estar mecánicamente fijados o soldados. Las juntas u otros elementos
de sellado deben utilizarse con los cierre, a menos del sistema de cierre sea
específicamente estanco.
8.12.1.6. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removibles estar diseñados y colocados de forma
tal de permanecer seguros y de tal manera que los tambores se mantengan estancos bajo
condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado se
utilizar n en todos los cabezales removibles.
8.12.1.7. Si los materiales
utilizados para el cuerpo, cabezales, cierres y accesorios no son en sí mismo compatibles
con el material a ser transportado se aplicar un tratamiento o revestimiento interno
apropiado que lo proteja. Estos revestimientos o tratamientos deben conservar sus
propiedades de protección bajo condiciones usuales de transporte.
8.12.2. TAMBORES DE ALUMINIO.
1B1 cabezal fijo
1B2 cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DEL TAMBOR:
CUATROCIENTOS CINCUENTA LITROS (450 l).
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg).
8.12.2.1. El cuerpo y cabezal deben
construirse en aluminio puro por lo menos en un NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%), o de una
aleación de aluminio. El material ser de tipo apropiado y el espesor adecuado en
relación a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.
8.12.2.2. Todas las uniones
estar n soldadas. En el caso de las uniones de los bordes se reforzar n mediante
la aplicación de aros separados.
8.12.2.3. El cuerpo de un tambor
con una capacidad mayor a SESENTA LITROS (60 l) debe, en general, tener por lo menos DOS
(2) aros de rodadura, o bien DOS (2) aros independientes. Si existen aros de rodadura
independientes deben entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los
aros de rodadura no deben estar soldados por puntos.
8.12.2.4. Las aberturas de llenado,
de vaciado y de ventilación de los tambores de cabezal fijo (1B1) no deben exceder los
SIETE CENTIMETROS (7 cm), de di metro. Los tambores de abertura mayor de consideran
como el tipo de cabezal removible (1B2). Los sistemas de cierre en los tambores, deben
estar, diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo condiciones
normales de transporte. Las pestañas o rebordes de cierre deben estar soldados de modo
que la unión sea estanca. Las juntas u otro elemento de sellado deben utilizarse con los
cierres excepto que el sistema de cierre sea específicamente estanco.
8.12.2.5. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removibles deben diseñarse y colocarse de manera de
permanecer seguros, y los tambores serán estancos bajo las condiciones normales de
transporte. Deben utilizarse para todos los tambores de cabezal removible juntas u otros
elementos de sellado.
8.12.3. BIDONES DE ACERO.
3A1 cabezal fijo
3A2 cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DEL BIDON: SESENTA
LITROS (60 l).
MASA NETA MAXIMA: CIENTO VEINTE
KILOGRAMOS (120 kg)
8.12.3.1. El cuerpo y el cabezal se
construirán en láminas de acero del tipo apropiado y adecuado espesor en relación a la
capacidad del bidón y al uso al que se lo destine.
8.12.3.2. Los bordes de todos los
bidones deben soldarse o unirse mecánicamente.. Deben soldarse las uniones del cuerpo de
los bidones destinados a contener m s de CUARENTA LITROS (40 l) de líquido. Deben
cerrarse o soldarse mecánicamente las uniones de cuerpo del bidón destinado a
transportar CUARENTA LITROS (40 l) o menos.
8.12.3.3. Las aberturas de los
bidones (3A1) no excederán los SIETE CENTIMETROS (7 cm) de di metro. Los bidones con
aberturas más grandes se consideran como los del tipo de
cabezal removible (3A2). Los sistemas de cierre se diseñar n para que permanezcan
seguros y estancos en las condiciones normales de transporte. Deben utilizarse juntas u
otros elementos de sellado, a menos que el cierre de por sí estanco.
8.12.3.4. Si los materiales
utilizados para el cuerpo, cabezal, sellos y accesorios no son en sí compatibles con el
contenido a transportar se aplicar un tratamiento interno o revestimiento apropiado,
y deben mantener sus propiedades bajo condiciones normales de transporte.
8.12.4. TAMBORES DE MADERA
COMPENSADA.
1D
CAPACIDAD MAXIMA DE TAMBOR:
DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 l).
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg).
8.12.4.1. La madera utilizada debe
estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo probable defecto que pueda
disminuir la efectividad del tambor con respecto al propósito destinado. Si se utilizara
un material diferente a la madera compensada para la fabricación del cabezal éste
ser de un material de calidad equivalente al de la madera compensada.
8.12.4.2. Por lo menos se
utilizar n DOS (2) hojas de madera compensada para el cuerpo y por lo menos TRES (3)
hojas de madera compensada para el cabezal; las hojas estar n firmemente encoladas
con veta cruzada por un adhesivo resistente al agua.
8.12.4.3. El cuerpo y el cabezal
del tambor y sus juntas serán de diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor
y el uso al que se lo destine.
8.12.4.4. Para evitar el
escurrimiento del contenido se revestirán las tapas con papel Kraft o algún otro
material equivalente que se una firmemente a la tapa y se extienda hacia el exterior a lo
largo de la circunferencia de la tapa.
8.12.5. BARRILES DE MADERA.
2C1 con tapón
2C2 cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DEL BARRIL:
DOSCIENTOS CINCUENTA LITROS (250 l).
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg).
8.12.5.1. La madera utilizada debe
ser de buena calidad, de veta recta, bien estacionada y libre de: nudos, corteza, madera
podrida, albura u otros defectos probables que puedan disminuir la efectividad del barril
en su uso.
8.12.5.2. El cuerpo y los cabezales
deben ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del barril y al uso al que
se lo destine.
8.12.5.3. Las duelas y los
cabezales deben estar aserrados o cortados en la dirección de la veta, de manera que el
anillo de crecimiento no se extienda más de la mitad del espesor de la duela o del
cabezal.
8.12.5.4. El aro de barril
ser de acero o hierro de buena calidad. El oro de los barriles 2C2 puede ser de
madera dura apropiada.
8.12.5.5. El di metro de la
perforación de los barriles de madera 2C1 no debe exceder la mitad del ancho de la duela
en la cual se ha realizado.
8.12.5.6. Los cabezales de los
barriles de madera 2C2, deben colocarse de madera ajustada dentro del jable (cavidad
circular).
8.12.6. TAMBORES DE CARTON
1G
CAPACIDAD MAXIMA DEL TAMBOR:
CUATROCIENTOS CINCUENTA LITROS (450 l).
MESA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg).
8.12.6.1 El cuerpo de tambor
consistir en múltiples capas de papel de alto gramaje o de cartón (no corrugado)
firmemente encolado o laminado todo junto y puede incluir una o más capas protectoras de
asfalto, papel Kraft encerrado, folias de metal, plástico, etc.
8.12.6.2. El cabezal debe ser de
madera natural, cartón, metal, madera compensada o plástico y puede incluir una o más
capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.
8.12.6.3. El cuerpo y los cabezales
del tambor y sus juntas deben ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del
tambor y al uso al que se lo destine.
8.12.6.4. El embalaje armado debe
ser suficientemente resistente al agua de manera que no se altere bajo condiciones
normales de transporte.
8.12.7. TAMBORES Y BIDONES DE
PLASTICO
1H1 tambores de cabezal fijo
1H2 tambores de cabezal removible
3H1 bidones de cabezal fijo
3H2 bidones de cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DE TAMBORES Y
BIDONES:
1H1; 1H2, CUATROCIENTOS CINCUENTA
LITROS (450 l)
3H1; 3H2: SESENTA LITROS (60 l)
MASA NETA MAXIMA:
1H1; 1H2: CUATROCIENTOS KILOGRAMOS
(400 kg)
3H1; 3H2: CIENTO VEINTE KILOGRAMOS
(120 kg)
8.12.7.1. El embalaje debe ser
fabricado con materiales plásticos apropiados y tener la resistencia adecuada en
relación a su capacidad y al uso al que se lo destine. No pueden usarse productos
reciclados, a menos que provengan del propio proceso de fabricación. El embalaje debe ser
adecuadamente resistente al envejecimiento y a la degradación causada o bien por el
material que lo contiene o por la radiación ultravioleta. Cualquier tipo de infiltración
de la sustancia contenida, no debe constituir un peligro bajo condiciones normales de
transporte.
8.12.7.2. A menos que la autoridad
competente apruebe un plazo más breve a causa de la naturaleza de la sustancia que haya
que transportar, el plazo de utilización permisible para el transporte de sustancias
peligrosas debe ser de CINCO (5) años a contar desde la fecha de fabricación del
embalaje.
8.12.7.3. Si se requiere
protección contra radiación ultravioleta, se adicionar negro de humo u otro
pigmento apropiado o inhibidores. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y
tendrán que mantenerse efectivos a lo largo de la vida del embalaje. Cuando se utiliza
negro de humo, pigmento o inhibidores distintos de los usados en la fabricación del
prototipo probado, podrán ser eximidos de nuevos ensayos si el contenido de negro de humo
no excede el DOS POR CIENTO (2%) por masa o si el contenido del pigmento no exceda el TRES
POR CIENTO (3%) por masa. El contenido de los inhibidores de la radiación ultravioleta no
está limitado.
8.12.7.4. Los aditivos que sirvan
para otros fines, además de la protección contra la radiación ultravioleta, pueden
incluirse en la composición de plásticos con la condición que no afecten adversamente
las propiedades químicas y físicas del material del embalaje. En dichas circunstancias
se eximen de nuevos ensayos.
8.12.7.5. El espesor de papel en
cualquier punto del embalaje debe ser el apropiado para la capacidad y el uso al que
est destinado, teniendo en cuenta los esfuerzos a los que debe estar expuesta en
cada punto.
8.12.7.6. Las aberturas para el
llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1H1) y bidones (3H1) no
exceder en los SIETE CENTIMETROS (7 cm) de di metro. Los tambores y bidones con
aberturas mas grandes se consideran de tipo de cabezal removible (1H2) y 3H2). El sistema
de cerrado para las aberturas de los tambores o bidones deben diseñarse o colocarse de
manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las
juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse como sistema de cierre, a menos de
que éstos sean inherentemente estancos.
8.12.7.7. Los dispositivos de
cierre para tambores de cabezal removible y bidones estar n diseñados y colocados de
tal manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. En
todos los tambores o bidones de cabezal móvil deben utilizarse juntas, a menos que los
tambores o bidones sean diseñados de forma que el cabezal móvil estuviera adecuadamente
fijo, sean inherentemente estancos.
8.12.8. CAJAS DE MADERA NATURAL.
4C1 común
4C2 herméticas al polvo
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg)
8.12.8.1. La madera utilizada debe
estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo defecto que pudiera disminuir
materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material
utilizado y el método de construcción ser apropiado con respecto a la capacidad y
al uso para el que está destinada la caja.
Las tapas y fondos pueden estar
hechos de manera reconstituida resistencia al agua, tales como: hardboard, aglomerado u
otro tipo apropiado.
8.12.8.2. CAJA 4C2
Cada parte debe consistir en una
pieza o ser equivalente a ella. Las partes se consideran equivalente a una pieza, cuando
se utiliza uno de los siguientes métodos de montaje por encolado: ensamble Lindermann,
unión machihembrada, unión de solapa y unión de encastre o unión a tope, con por lo
menos, DOS (2) broches de metal ondulado en cada junta.
8.12.9. CAJAS DE MADERA COMPENSADA.
4D
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg)
8.12.9.1. La madera compensada debe
tener como mínimo TRES (3) capas.
Estas deben ser cortadas o
aserradas o de bobinados de rollos bien estacionados, comercialmente secos y libres de
defectos que pudieran disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la
caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción
ser apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la
caja. Todas las capas deben encolarse con un adhesivo resistente al agua.
En la construcción de cajas pueden
utilizarse otros materiales apropiados junto con madera compensada. Las
cajas deben estar firmemente clavadas o aseguradas en los ángulos o
terminaciones o estar ensambladas por dispositivos igualmente apropiados.
8.12.10. CAJAS DE MADERA
RECONSTITUIDA.
4F
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg)
8.12.10.1. Las paredes de las cajas
deben estar hechas de madera reconstituida resistente al agua, como hardboard, madera
aglomerada u otro tipo apropiado. la resistencia del material utilizado y el método de
reconstrucción, ser el apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que
esta destinada la caja.
8.12.10.2. Las otras partes de la
caja pueden estar hechas de otros materiales apropiados.
8.12.10.3. Las cajas deben estar
firmemente armadas por medio de dispositivos apropiados.
8.12.11. CAJAS DE CARTON.
4G
MASA NETA MAXIMA: CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg)
8.12.11.1. Debe utilizarse cartón
corrugado doble faz (simple o múltiple pared) o cartón sólido, fuerte y de buena
calidad de acuerdo con la capacidad de la caja y a los usos a los que se la destine. La
resistencia al agua de la superficie exterior determinada por el método de Cobb para la
absorción del agua, medido en TREINTA MINUTOS (30min.)-, no debe ser mayor A CIENTO
CINCUENTA Y CINCO GRAMOS POR METRO CUADRADO (155 g/m2)(ver la Norma ISO
535/1976(E)). Debe poseer buenas propiedades a la flexión. Debe ser cortado y marcado sin
rajaduras y ranurado de modo de permitir el montaje sin rotura, sin dobleces fuera de
lugar ni flexiones indebidas. El papel onda del cartón corrugado debe estar firmemente
encolado a los "liners".
8.12.11.2. Los extremos en las
cajas pueden tener un armazón de madera o ser enteramente del mismo material. Queden
utilizarse como refuerzo listones de madera.
8.12.11.3. Las juntas de
fabricación deben estar encintadas, encoladas o engrapadas. Las orejas de las juntas
deben tener un ancho apropiado. Cuando se efectúa el cerrado por encolado o encintado se
debe utilizar un adhesivo resistente al agua.
8.12.11.4. Las cajas deben
diseñarse de manera de acomodar bien el contenido.
8.12.12. CAJAS PLASTICAS.
4H1 cajas de plástico expandido
4H2 cajas de plástico sólido.
MASA NETA MAXIMA:
4H1: SESENTA KILOGRAMOS (60 kg)
4H2: CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400
kg).
8.12.12.1. La caja debe ser
fabricada con un material plástico apropiado y tener un resistencia adecuada en relación
a su capacidad y al uso a la que se lo destine. La caja debe ser resistente al
envejecimiento y a la degradación provocada por la radiación ultravioleta o por el
material del contenido.
8.12.12.2. Una caja de plástico
expandido comprender DOS (2) partes hechas de material plástico expandido moldeado,
una sección inferior que contengan cavidades para los embalajes interiores y una sección
superior que proteja y que calce con la sección inferior. La sección superior e
inferior, deben diseñarse de tal manera que los embalajes interiores se adapten
cómodamente. La tapa de cierre para los embalajes interiores no debe estar en contacto
con el interior de la sección superior de la caja.
8.12.12.3. La caja de plástico
expandido para ser despachada debe estar cerrada con una cinta autoadhesiva que tenga
suficiente resistencia a la tracción que evite la abertura. La cinta adhesiva
tendrá que ser resistente a las condiciones climáticas y al adhesivo compatible
con el material plástico expandido de la caja. Pueden utilizarse otros dispositivos que
sirvan para cerrar y que sean igualmente efectivos.
8.12.12.4. Para las cajas de
platico sólido debe proporcionarse, si fuera necesario, protección contra la radiación
ultravioleta mediante la adición de negro de humo u otro pigmento o inhibidor apropiado.
Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y permanecer efectivos durante
el período de uso de la caja. Cuando se utilicen otros aditivos distintos a negro de
humo, pigmentos o inhibidores de los usados en la fabricación del prototipo aprobado, no
ser necesario efectuar una nueva prueba si el contenido de negro de humo no excede
el DOS POR CIENTO (2%) de masa o sin el contenido del pigmento no excede el TRES POR
CIENTO (3%) en masa. El contenido de inhibidores de radiación ultravioleta no está
limitado.
8.12.12.5. Pueden incluirse en la
composición de los plásticos aditivos que sirvan para otros fines que la protección a
la radiación ultravioleta, con la condición que no afecten adversamente las propiedades
físicas o químicas del material de la caja. En dichas circunstancias no se
requerir efectuar la prueba otra vez.
8.12.12.6. Las cajas de plásticos
sólido deben tener dispositivos de cierre hechos de un material apropiado o de una
resistencia adecuada y diseñados de tal manera que protejan las cajas de las aperturas no
intencionadas.
8.12.13. CAJA DE ACERO O ALUMINIO.
4A1: Acero
4A2: Acero, forrados o revestidos
interiormente
4B1: Aluminio
4B2: Aluminio, forradas o
revestidas interiormente
MASA NETA MAXIMA: CUATROICIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg)
8.12.13.1. La resistencia de metal
y la construcción de caja debe será apropiada con relación a la capacidad de la caja y
al uso al que se la destine.
8.12.13.2. Las cajas 4A2 y 4B2
deben estar forradas con cartón o si fuera necesario con trozos de fieltro para embalaje
o estar forradas o revestidas interiormente con material apropiado. Si se utilizar
un revestimiento metálico de doble costura se tendrá en cuenta los medios para
evitar el ingreso de materiales, particularmente los explosivos, en los intersticios de
las costuras.
8.12.13.3. Los sistemas de cerrado
ser n de tipo apropiado y deben permanecer asegurados bajo condiciones normales de
transporte.
8.12.14. BOLSAS TEXTILES.
5L1: sin forrar o revestir
interiormente
5L2: hermética al polvo
5L3: resistencia al agua
MASA NETA MAXIMA: CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kg.)
8.12.14.1. El tejido utilizado debe
ser de buena calidad. La resistencia del material del tejido y la construcción de la
bolsa ser apropiada en su relación con la capacidad y al uso al que se lo destine.
8.12.14.2. Bolsa hermética al
polvo, 5L2: la bolsa debe ser hermética al polvo, por ejemplo, con la utilización de:
- papel adherido a la superficie
interna de la bolsa por un adhesivo
resistente al agua, como el
asfalto; o
- película de plástico adherido a
la superficie interna de la bolsa; o
- uno o más forros internos hechos
de papel o material plástico.
8.12.14.3. Bolsa, resistente al
agua, 5L3: para evitar la entrada de humedad a la bolsa, debe ser permeabilizada, por
ejemplo con la utilización de:
- forros interiores separados,
hechos en papel resistente al agua (como papel Kraft encerado, papel asfaltado o papel
Kraft plastificado); o
- película plástica adherida a la
superficie interior de la bolsa; o
- uno o más forros interiores
hechos de material plásticos.
8.12.15. BOLSAS DE PLASTICO TEJIDO:
5H1: sin forrar o revestir
interiormente
5H2: hermética al polvo
5H3: resistente al agua
MASA NETA MAXIMA: CINCUENTA
KILOGRAMOS (50kg)
8.12.15.1. Las bolsas deben hacerse
de tiras o monofilamentos de materiales plásticos apropiados. La resistencia del material
usado y la construcción de la bolsa debe ser la apropiada en relación al uso y la
capacidad a las que están destinadas.
8.12.15.2. Si el tejido es plano,
las bolsas deben estar confeccionadas con costuras o con otro método que asegure el
cierre de fondo y de uno de los lados. Si el tejido es tubular, la bolsa debe cerrarse con
costura, tejerse o usar otro método de cierre igualmente fuerte.
8.12.15.3. Las bolsas, herméticas
al polvo, 5H2 deben hacerse por ejemplo con:
- papel o película plástica
adherida a la superficie interior de la bolsa; o
- uno o mas forros separados,
hechos de papel o material plástico.
8.12.15.4. Las bolsas, resistentes
al agua 5H3 para evitar la entrada de húmeda, deben hacerse impermeabilizadas, por
ejemplo, por medio de:
- forros interiores separados,
hechos de papel resisten al agua (como papel Kraft encerado, doblemente alquitranado o
plastificado); o
- película plástica adherida a la
superficie interior o exterior de la bolsa; o
- uno o m s forros plásticos
interiores.
8.12.16. BOLSAS EN PELICULA DE
PLASTICO.
5H4
MASA NETA MAXIMA: CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kg)
Las bolsas deben hacerse de
material plástico apropiado. La resistencia del material usado y la construcción de la
bolsa deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que est n destinadas. Las
uniones y los cierres deben soportar las presiones y los impactos que puedan ocurrir en
condiciones normales de transporte.
8.12.17. BOLSAS DE PAPEL.
5M1 papel multipliego
5M2 papel multipliego, resistente
al agua.
MASA NETA MAXIMA: CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kg)
8.12.17.1. Las bolsas deben hacerse
de papel >Kraft apropiado o de un papel equivalente con un mínimo de TRES (3) pliegos.
La resistencia de papel y la construcción de las bolsas deben ser las apropiadas al uso y
a la capacidad a la que están destinadas. las uniones y los cierres deben ser herméticos
al polvo.
8.12.17.2. Debe evitarse la entrada
de humedad en las bolsas 5M2. Las bolsas de CUATRO (4) o m s pliegos deben ser
impermeabilizadas, colocándose un pliego resistente al agua, como UNO (1) de los DOS (2)
pliegos más externos, o bien colocándose una barrera resistente al agua, hecha de un
material protector adecuado, entre los DOS (2) pliegos m s externos; las bolsas de
TRES (3) pliegos deben ser impermeabilizados usándose un pliego resistente al agua como
pliego m s externos. Cuando hubiera peligro de que el contenido reaccionara con la
humedad, o que el material fuera embalado húmedo, un pliego resistente al agua o barrera
debe también colocarse junto al contenido. Las juntas y cierres deben ser impermeables.
8.12.18. EMBALAJES COMPUESTOS:
Condiciones aplicables a los Embalajes
Compuestos con recipiente interior
de material plástico.
Código
|
Con
embalaje exterior
|
Capacidad
máxima del recipiente (l)
|
Masa neta
del recipiente interior (kg)
|
6HA1 |
Tambor de
acero
|
250 |
400 |
6HA2 |
Jaula o
caja de acero
|
60 |
75 |
6HB1 |
Tambor de
aluminio
|
250 |
400 |
6HB2 |
Jaula o
caja de aluminio
|
60 |
75 |
6HC |
Caja de
madera
|
60 |
75 |
6HD1 |
Tambor de
madera compensada
|
250 |
400 |
6HD2 |
Caja de
madera compensada
|
60 |
75 |
6HG1 |
Tambor de
cartón
|
250 |
400 |
6HG2 |
Caja de
cartón
|
60 |
75 |
6HH1 |
Tambor de
palestino
|
250 |
400 |
6HH2 |
Caja de
plástico sólido
|
60 |
75 |
8.12.18.1. Recipiente interior.
Las condiciones previstas en los
ítems 8.12.7.1 y 8.12.7.4. al 8.12.7.7., son extensivas a los recipientes interiores de
plástico.
Los recipientes interiores de
plástico deben estar bien ajustados dentro del embalaje exterior, el que no debe poseer
ningún resalto que pueda provocar abrasión de material plástico.
8.12.18.2. Embalaje exterior. Para
la construcción del embalaje exterior se aplicar n las disposiciones enunciadas en
la tabla siguiente:
Código
|
Numero de
disposición aplicada
|
6HA1 |
8.12.1
|
6HA2 |
8.12.13
|
6HB1 |
8.12.2
|
6HB2 |
8.12.13
|
6HC |
8.12.8
|
6HD1 |
8.12.4
|
6HD2 |
8.12.9
|
6HG1 |
8.12.6.1
a 8.12.6.4
|
6HG2 |
8.12.11
|
6HH1 |
8.12.7
excepto 8.12.7.2
|
6HH2 |
8.12.12
excepto 8.12.12.2 y 8.12.12.3
|
8.12.19. EMBALAJES COMPUESTOS:
condiciones aplicables a embalajes compuestos, con recipientes interiores de vidrio,
porcelana o cerámica.
Código
|
Con
embalaje exterior
|
6PA1 |
Tambor de
acero
|
6PA2 |
Jaula o
caja de acero
|
6PB1 |
Tambor de
aluminio
|
6PB2 |
Jaula o
caja de aluminio
|
6PC |
Caja de
madera
|
6PD1 |
Tambor de
madera compensada
|
6PD2 |
Jaula o
canasto de mimbre
|
6PG1 |
Tambor de
cartón
|
6PG2 |
Caja de
cartón
|
6PH1 |
De
plástico expandido
|
6PH2 |
De
plástico sólido
|
CAPACIDAD MAXIMA DEL RECIPIENTE
INTERIOR: SESENTA LITROS (60 l).
MASA NETA MAXIMA: SETENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (75 kg.).
8.12.19.1. Recipiente interior:
8.12.19.1.1. Los recipientes
interiores deben tener forma adecuada (cilíndrica o piriforme) y deben fabricarse con
materiales de buena calidad, libres de defectos que puedan comprometer su resistencia. Las
paredes deben tener espesor suficiente en todos los puntos.
8.12.19.1.2. Deben utilizarse
cierres de plástico con rosca, tapas de vidrio esmerilado u otros cierres igualmente
eficaces. Cualquier parte del cierre que pueda entrar en contacto con el contenido del
recipiente, debe ser resistente al mismo. Se debe tomar precaución para garantizar que
los cierres estén adaptados, de forma que sean estancos y estén adecuadamente fijados,
para evitar que se aflojen durante el transporte. Si fueran necesarios orificios de
venteo, éstos deben cumplir con lo dispuesto en el ítem 8.10.7.
8.12.19.1.3. Los recipientes deben
estar firmemente calzados en el embalaje exterior por medio de materiales amortiguantes
y/o absorbentes.
8.12.19.2. Embalajes exteriores:
Para los embalajes exteriores, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
Código |
Numero de disposición aplicable |
Observaciones |
6PA1 |
8.12.1 |
1 |
6PA2 |
8.12.13 |
2 |
6PB1 |
8.12.2 |
|
6PB2 |
8.12.13 |
|
6PC |
8.12.8 |
|
6PD1 |
8.12.4 |
|
6PD2 |
-- |
3 |
6PG1 |
8.12.9 |
|
6PG2 |
8.12.9 |
|
6PH1/2 |
8.12.12 |
4 |
1 - La tapa removible, puede ser
del tipo encaje a presión.
2 - Para los recipientes
cilíndricos, cuando se colocan verticales, el embalaje exterior debe terminar por arriba
del recipiente y sus cierres. Si la jaula circunda un recipiente piriforme y tiene un
formato compatible el embalaje exterior debe estar equipado con una cubierta protectora
tipo encaje a presión.
2 - Las jaulas o canastos de mimbre
deben estar adecuadamente confeccionadas con material de buena calidad, y equipado con una
cubierta protectora que prevenga daños al recipiente.
3 - Las jaulas o canastos de mimbre
deben estar adecuadamente confeccionadas con material de buena calidad, y equipado con una
cubierta protectora que prevenga daños al recipiente.
4 - Los embalajes de plástico
rígido deben fabricarse con polietileno de alta densidad u otro material plástico
equivalente. La tapa removible para este tipo de embalaje, puede ser del tipo encaje a
presión.
8.13. REQUERIMIENTOS DE ENSAYO PARA
LOS EMBALAJES.
8.13.1. Realización y Frecuencias
de los Ensayos.
8.13.1.1. Cada modelo de embalaje
debe someterse a las pruebas indicadas en el ítem 8.13, siguiendo los procedimientos
establecidos por las autoridades competentes.
8.13.1.2. Cada modelo de embalaje,
antes de ser utilizado, debe haber superado las pruebas. Cada modelo de embalaje se define
por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, su modo de
construcción y su sujeción, pero puede también incluir diversos tratamientos de
superficie. Asimismo incluye los embalajes que difieran del modelo sólo por su menor
altura nominal.
8.13.1.3. Las pruebas deben
repetirse con muestras fabricadas en serie, con la periodicidad que terminen las
autoridades competentes.
Las pruebas deben también
repetirse después de cada modificación que altere el diseño, el material o el modo de
construcción de un embalaje.
8.13.1.4. Las autoridades
competentes pueden permitir que se sometan a pruebas selectivas los embalajes que no
difieran m s que en puntos menores con respecto a un modelo ya aprobado; por ejemplo,
los embalajes que contengan embalajes interiores m s pequeños o embalajes interiores
de menor masa neta, así como aquellas tales como tambores, sacos y cajas que tengan una o
varias dimensiones exteriores ligeramente menores.
8.13.1.5. Cuando un embalaje
exterior de un embalaje combinado hubiera sido ensayado con resultado satisfactorio con
diferentes tipos de embalajes interiores, varios de estos embalajes interiores pueden ser
colocados juntos en ese embalaje exterior. Además, siempre que se mantenga un nivel de
desempeño equivalente, se admitir n las siguientes variaciones de embalajes
interiores, sin necesidad de ensayos adicionales:
a) embalajes interiores de
dimensiones equivalentes o menores pueden utilizarse, siempre que:
(i) tengan diseño similar al del
embalaje interior ensayado (por ejemplo la forma: cilíndrica, rectangular, etc.);
(ii) el material de construcción
utilizado (vidrio, plástico, metal, etc.) tiene resistencia al impacto y al apilado igual
o superior al del embalaje interior originalmente ensayado;
(iii) las aberturas sean iguales o
menores y los cierres tengan similar diseño (por ejemplo: tapa roscada, etc.)
(iv) se utilice material de
amortiguación adicional, para ocupar los espacios vacíos y evitar movimiento
significativo de los embalajes; y
(v) se mantenga la misma
orientación de los embalajes interiores dentro de los embalajes exteriores, que aquella
utilizada en el envase sometido a las pruebas.
b) un menor número de embalajes
interiores, sometidos a la prueba inclusive de los tipos descritos en el punto a), pueden
colocarse en un embalaje exterior siempre que se adicione suficiente material de
amortiguación para ocupar los espacios vacíos y evitar el movimiento significativo de
los embalajes interiores.
8.13.1.6 Embalajes interiores de
cualquier tipo, para sólidos o líquidos pueden ser colocados y transportados en un
embalaje exterior, sin ser ensayados, si satisfacen las siguientes condiciones:
a) el embalaje exterior tiene
aprobado el control de calidad con embalajes interiores frágiles (vidrio, por ejemplo),
conforme se indica en 8.13.3, utilizándose la altura de caída del Grupo de Embalaje;
b) la masa bruta total conjunta de
los embalajes interiores no debe exceder la mitad de la masa bruta de los embalajes
interiores utilizados en el ensayo de caída previsto en a);
c) el espesor del material de
amortiguación entre los embalajes interiores entre sí y entre éstos y la cara externa
del embalaje exterior no debe ser inferior al adoptado en el embalaje originalmente
ensayado. Si el ensayo original hubiera sido hecho con un único embalaje interior, el
espesor del material de amortiguación entre los embalajes interiores entre si, no debe
ser inferior al espesor al material de amortiguación entre el embalaje interior y la cara
externa del embalaje exterior en el ensayo original. En el caso de utilizarse embalajes
interiores de menor tamaño o en menor número, (por comparación con los utilizados en la
prueba de caída) debe agregarse material de amortiguación suficiente para ocupar los
espacios vacíos;
d) el embalaje exterior debe ser
capaz de aprobar el ensayo de apilado de 8.13.6., cuando est vacío. La masa total
de bultos idénticos debe estar basado en la masa combinada de los embalajes interiores
usados en el ensayo de caída previsto en a);
e) embalajes interiores conteniendo
líquidos deben estar completamente envueltos por material absorbente en cantidad
suficiente como para absorber todo el líquido contenido;
f) si un embalaje exterior
destinado a contener embalajes interiores para líquidos no fuera estanco, o si estuviera
destinado a contener embalajes interiores para materiales sólidos y no fuera hermético
al polvo, debe tomarse precauciones para evitar el derrame del contenido, con la
utilización de una cubierta estanca, una bolsa de plástico u otro medio igualmente
eficaz de contención;
g) Los embalajes llevan las marcas
prescritas en el ítem 8.5 como indicación de que ha superado las pruebas de idoneidad
del Grupo de Embalaje I correspondiente a los embalajes combinados. La masa bruta marcada,
en KILOGRAMO (KG), debe ser equivalente a la suma de la masa del embalaje exterior y la
mitad de la masa del o de los embalajes interiores utilizados en la prueba de caída, a
que se refiere el apartado a) precedente.
8.13.1.7. Las autoridades
competentes pueden en todo lado pedir que se demuestre, mediante la ejecución de las
pruebas indicadas en esta sección, que los embalajes producidos en serie satisfacen los
mismos requisitos que el modelo sometido a prueba.
8.13.1.8. Si por razones de
seguridad se necesita un tratamiento o un revestimiento interior, éste debe conservar sus
propiedades de protección incluso después de las pruebas.
8.13.2. Preparación de los
Embalajes para los Ensayos.
8.13.2.1. Los ensayos deben ser
efectuados con embalajes preparados para el transporte, incluidos los embalajes interiores
que hayan de ser utilizados efectivamente por lo que se refiere a los embalajes
combinados. Los embalajes o recipientes interiores o únicos deben llenarse como mínimo,
con el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de su capacidad cuando están destinados para
sólidos, o con el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) en el caso de líquidos. Cuando los
embalajes interiores de un embalaje combinado fuesen proyectados para contener líquidos y
sólidos, deben hacerse por separado los ensayos para cada tipo de contenido. Los
materiales a ser transportados en los embalajes pueden ser sustituidos por otros, excepto
que esto invalide los resultados de las pruebas. En el caso de los sólidos, si se
utilizara un material sustituto, éste debe tener las mismas características
físicas (masa, granulometría, etc.) que el material a ser transportado. Se permite el
uso de cargas adicionales, tales como bolsas de perdigones para que se obtenga la
masa total, siempre que se coloquen de forma de no afectar los resultados
de los ensayos.
8.13.2.2. En las ensayos de caído
para líquidos, cuando sea necesario utilizar un material sustituto, éste debe tener
densidad relativa y viscosidad similares al del material a ser transportado. Se puede
utilizar agua, como contenido en el ensayo de caída, siempre que cumpla con lo dispuesto
en 8.13.3.4.
8.13.2.3. Los embalajes de papel o
de cartón deben acondicionarse antes del ensayo, por un tiempo no menor a VEINTICUATRO
HORAS (24 hs.), en una atmósfera con humedad relativa y temperaturas controladas. Hay
TRES (3) opciones para esta atmósfera, la de preferencia es: VEINTITRES GRADOS CELSIUS
más menos DOS GRADOS CELSIUS (23 ºC +/- 2 ºC) y CINCUENTA POR CIENTO más menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (50% +/- 2% DE h. r.). Las otras DOS (2) opciones son:
temperaturas de VEINTE GRADOS CELSIUS más menos DOS GRADOS CELSIUS (20 ºC +/- 2 ºC) y
SESENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65% +/- 2% de h.
r.) o VEINTISIETE GRADOS CELSIUS más menos DOS GRADOS CELSIUS (27 ºC +/- 2 ºC) de
temperatura y SESENTA Y CINCO POR CIENTO de HUMEDAD RELATVA (65% +/- 2% de h. r.). Los
valores medios deben situarse dentro de esos límites. Pequeñas variaciones o
limitaciones en los métodos de medición pueden provocar variaciones de más menos CINCO
POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (+/- 5% DE h. r.) en mediciones puntuales, sin afectar
significativamente el ensayo.
8.13.2.4. Los barriles de madera
natural con tapón, deben mantenerse llenos con agua antes del ensayo por un tiempo no
menor a VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).
8.13.2.5. Se deben tomar medidas
para cerciorarse de que el plástico utilizado para la fabricación de los tambores y
jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos (de plástico) cumplen los
requisitos establecidos en los ítems 8.10.2., 8.12.7.1. y 8.12.7.4. A tal efecto se
puede, por ejemplo someter una muestra de recipientes o de embalajes a una prueba
preliminar que se extienda durante un período largo, por ejemplo de SEIS (6) meses,
durante el cual esas muestras permanecen llenas de las sustancias que están destinadas a
contener y después del cual, se deben someter las muestras a las pruebas enumeradas en
los ítems 8.13.3 a 8.13.6. En el caso de las sustancias que puedan dar lugar a fisuras
por tensión o a un debilitamiento de los tambores y jerricanes de plástico, la muestra,
llena de tal sustancia o de otra sustancia que se sepa que tiene un efecto de fisuración
por tensión al menos igualmente grande sobre el plástico de que se trate, debe ser
sometida a una carga superpuesta equivalente a la masa total de los bultos idénticos que
podrían apilarse sobre ellas durante el transporte. La altura mínima de la pila,
incluida la muestra sometida a la prueba, debe ser de TRES METROS (3 m).
8.13.3. Ensayo de caída.
8.13.3.1. Número de muestras de
ensayo (por modelo y por fabricante) y orientación de caída. Excepto en el caso de
caída de plano, el centro de gravedad debe estar en la vertical por encima del punto de
impacto.
Embalaje |
Nº de muestras por ensayo |
Orientación de caída |
Tambores
de acero
Tambores de aluminio
Bidones de acero
Tambores de madera compensada
Barriles de madera
Tambores de cartón
Tambores y bidones de plástico
Embalajes compuestos con forma de
barril |
Seis (tres por cada muestra)
|
Primera
caída(utilizando tres muestras): El embalaje debe golpear en el blanco diagonalmente con
el reborde, o si no lo tuviera, con una costura de la perfilera o con borde.
Segunda caída (utilizando las otras tres
muestras): El embalaje debe golpear en el blanco en la parte mas débil no probada en la
primera caída por ejemplo un cierre, o para algunos tambores cilíndricos la unión
longitudinal soldada del cuerpo del tambor. |
Cajas de
madera natural
Cajas de
madera compensada
Cajas de madera reconstituida
Cajas de cartón
Cajas de plástico
Cajas de acero/aluminio
Embalajes compuestos con forma de
caja |
Cinco (uno por cada caída) |
Primera
caída: de plano sobre el fondo.
Segunda caída: de plano sobre la parte superior.
Tercera caída: de plano sobre una
de las paredes laterales mas largas.
Cuarta caída: de plano sobre una
de las paredes laterales mas cortas.
Quinta caída: sobre una esquina. |
Bolsas de
una capa con una costura lateral
|
Tres (tres caídas por bolsa) |
Primera
caída: de plano sobre una cara.
Segunda caída: de plano sobre un costado.
Tercera caída: de plano sobre un
extremo. |
Bolsas de
una capa sin costura lateral o multipliego
|
Tres (dos caídas por bolsa) |
Primera
caída: de plano sobre una cara.
Segunda caída: de plano sobre un extremo. |
Los ensayos de tambores, bidones y
cajas de plástico (8.12.7 y 8.12.12.), de embalajes compuestos de material plástico
(8.12.18.) y de embalajes combinados con embalajes interiores de plástico (excepto las
bolsas y cajas de poliestireno expandido), deben efectuarse después de que las muestras y
su contenido se hayan sometido a una temperatura de menos DIECIOCHO GRADOS CELSIUS (-18
ºC), o menor. Cuando las muestras hayan sido preparadas de este modo, el
acondicionamiento de 8.13.2.3. puede obviarse. Los contenidos líquidos deben mantenerse
líquidos durante el ensayo, si es necesario, adicionando anticongelante.
8.13.3.3. Blanco de impacto.
El blanco debe ser una superficie
rígida, no elástica, plana y horizontal.
8.13.3.4. Altura de caída.
Si el ensayo fuera realizado con un
embalaje conteniendo el sólido o el líquido a ser transportado, o con un sustituto
esencialmente con las mismas características físicas, la altura de caída debe ser:
- GRUPO DE EMBALAJE I: UN METRO CON
OCHO DECIMAS DE METRO (1,8 m)
- GRUPO DE EMBALAJE II: UN METRO
CON DOS DECIMAS DE METRO (1,2 m)
- GRUPO DE EMBALAJE III: OCHO
DECIMAS DE METRO (0,8 m)
Si el ensayo de embalaje para
líquidos fuera efectuado con agua, en el caso de:
a) el material a ser transportado
tiene una densidad relativa que no supera UNO CON DOS DECIMAS (1,2), la altura de caída
debe ser:
- GRUPO DE EMBALAJE I: UN METRO CON
OCHO DECIMAS DE METRO (1,8 m)
- GRUPO DE EMBALAJE II: UN METRO
CON DOS DECIMAS DE METRO (1,2 m)
- GRUPO DE EMBALAJE III:OCHO
DECIMAS DE METRO (0,8 m)
b) el material a ser transportado
tiene una densidad relativa superior a UNO CON DOS DECIMAS (1,2), la altura de caída debe
ser calculada sobre la base de la densidad relativa "d" del material a ser
transportado, redondeando a la décima, utilizando las siguientes fórmulas:
- GRUPO DE EMBALAJE I:
"d" MULTIPLICADO POR UN METRO CON CINCO DECIMAS DE METRO ("d" x 1,5 m)
- GRUPO DE EMBALAJE II:
"d" MULTIPLICADO POR UN METRO ("d" x 1,0 m)
- GRUPO DE EMBALAJE III:
"d" MULTIPLICADO POR SESENTA Y SIETE CENTESIMAS DE METRO ("d" x 0,67
m).
8.13.3.5. Criterios de Superación
del Ensayo:
8.13.3.5.1. Cada embalaje
conteniendo líquido debe ser estanco cuando haya alcanzado el equilibrio entre la
presión interna y la externa, excepto en el caso de embalajes interiores de embalajes
combinados, que no es necesario que las presiones sean igualadas.
8.13.3.5.2. Cuando un embalaje para
sólidos es sometido a un ensayo de caída y su parte superior ha chocado contra el
blanco, la muestra ser aprobada si todo el contenido fue retenido por el embalaje
interior o por el recipiente interior (por ejemplo una bolsa de plástico), incluso si su
cierre ha dejado de ser hermético al polvo.
8.13.3.5.3. El embalaje, o el
embalaje exterior de un embalaje compuesto o combinado, no debe presentar ningún daño
capaz de afectar la seguridad durante el transporte. No debe haber fuga del contenido del
embalaje interior o del recipiente interior.
8.13.3.5.4. Ni la capa exterior de
una bolsa ni un embalaje exterior deben presentar ningún defecto capaz de afectar la
seguridad durante el transporte.
8.13.3.5.5. Si no ocurren fugas
posteriores, una pequeña descarga a través del cierre, en el momento del impacto, no es
considerado falla del embalaje.
8.13.3.5.6. En los embalajes para
mercancías de la clase 1 no se admite ninguna rotura que pueda permitir el derrame de
materiales o artículos explosivos sueltos desde el embalaje exterior.
8.13.4. Ensayo de Estanqueidad.
8.13.4.1. Este ensayo debe ser
efectuado en todos los modelos de embalajes destinados a contener líquidos, excepto los
embalajes interiores de embalajes combinados.(Ver ítem 8.13.1.6).
8.13.4.2. Número de muestras: TRES
(3) muestras por modelo y por fabricante.
8.13.4.3. Preparación especial de
las muestras para la prueba: Si los cierres están provistos de orificios de aireación,
es necesario, o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de aireación, o
bien cerrar herméticamente los orificios.
8.13.4.4. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse: Los modelos de embalajes, incluidos sus cierres, deben estar
sujetos bajo el agua mientras se les aplica una presión de aire interna; el método que
se utilice para mantener el embalaje debajo del agua no debe afectar a los resultados de
la prueba. Se pueden utilizar otros métodos si son por lo menos igualmente eficaces. La
presión de aire (monométrica) que ha de aplicarse debe ser la siguiente:
Grupo de embalaje I |
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
> 30 kPa |
> 20 kPa |
> 20 kPa |
8.13.4.5. Para la prueba de
estanqueidad prescrita en el ítem 8.10.11, no es necesario que los embalajes estén
provistos de sus propios cierres. Cada embalaje debe ser sometido a prueba como se indica
en el ítem 8.13.4.4.
8.13.4.6. Criterios de superación
de la prueba: No debe haber ningún escape.
8.13.5. Prueba de presión interna
(hidráulica).
8.13.5.1. Embalajes que debe
someterse a prueba: Deben someterse a la prueba de presión interna (hidráulica) todos
los embalajes de metal o de plástico todos los embalajes compuestos, destinados al
transporte de líquidos. Excepto en el caso del transporte aéreo, no es necesario someter
a esta prueba los embalajes interiores de los embalajes combinados (Ver ítem 8.13.1.6).
8.13.5.2. Número de muestras: TRES
(3) muestras por modelo y por fabricante.
8.13.5.3. Preparación especial de
los embalajes para la prueba: Si los cierres están provistos de orificios de
ventilación, es necesario, o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de
ventilación, o bien cerrar herméticamente todos los orificios.
8.13.5.4. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse: Los embalajes de metal y los embalajes compuestos (de
vidrio, porcelana o gres), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de
ensayo durante CINCO MINUTOS (5 min.). Los embalajes de plástico y los embalajes
compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de
prueba durante TREINTA MINUTOS (30 min.). Esta presión es la que debe hacerse constar en
las marcas prescritas en el ítem 8.15.1., inciso d). La manera en que se sujeten los
embalajes para la prueba no debe invalidar los resultados. La presión de prueba debe
aplicarse de manera continua y regular, y debe mantenerse constante durante toda la
duración de la prueba. La presión hidráulica (manométrica), que ha de aplicarse,
determinada por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, debe ser:
a) Por lo menos la presión
manométrica total medida en el embalaje, es decir, la presión de vapor de la sustancia
con que se haya llenado la muestra, m s la presión parcial del aire, o de otros
gases inertes, menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa)- a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55
ºC), multiplicada por el coeficiente de seguridad de UNO O CON CINCO DECIMAS (1,5); para
determinar esta presión manométrica total, no se debe llenar el embalaje más de lo
dispuesto en el ítem 8.10.4. y la temperatura de llenado debe ser de QUINCE GRADOS
CELSIUS (15 ºC);
b) Por lo menos UNO CON SETENTA Y
CINCO CENTESIMAS (1,75) a veces la presión de vapor a CINCUENTA
GRADOS CELSIUS (50 ºC), de la sustancia que se va a transportar menos CIEN KILOPASCALES
(100 kPa), la presión debe ser siempre de CIEN KILOPASCALES (100
kPa) como mínimo.
8.13.5.5. Además, los embalajes
destinados a contener sustancias del Grupo de Embalaje I deben ser sometidos a una
presión manométrica mínima de prueba de DOSCIENTOS CINCUENTA KILOPASCALES (250 kPa)
durante un período de CINCO O TREINTA MINUTOS (5 a 30
min.) según el material de construcción del embalaje.
8.13.5.6. Es posible que las
disposiciones del ítem 8.13.5.4 no satisfagan los requisitos especiales del transporte
aéreo, particularmente en lo que se refiere a las prescripciones mínimas de prueba.
8.13.5.7. Criterios de superación
de la prueba: ningún embalaje debe presentar escapes.
8.13.6. Prueba de apilamiento.
Todos los embalajes, con excepción
de los sacos, deben ser sometidos a una prueba de apilamiento.
8.13.6.1. Número de muestras: TRES
(3) muestras por modelo y por fabricante.
8.13.6.2. Método de prueba: La
muestra debe ser sometida a una fuerza, aplicada sobre su superficie superior, equivalente
a la masa total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el
transporte. Si el contenido de la muestra de prueba es un líquido no peligroso cuya
densidad relativa es diferente de la del líquido que haya que transportar, la fuerza debe
calcularse en función de esta última. La altura mínima de la pila, incluyendo la
muestra, debe ser de TRES METROS (3 m). La duración de la prueba debe ser de VEINTICUATRO
HORAS (24 hs), excepto en el caso de los tambores y jerricanes de plástico y de los
embalajes compuestos de plástico 6HH1 y 6HH2, destinados al transporte de líquidos, que
deben someterse a la prueba de apilamiento durante VEINTIOCHO (28) días, a una
temperatura de al menos CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 ºC).
8.13.6.3. Criterios de superación
de la prueba: Ninguna de las muestras debe presentar escapes. En el caso de los embalajes
compuestos o de los embalajes combinados, no debe haber ningún escape de la sustancia
contenida en el recipiente interior o en el embalaje interior. Ninguna muestra debe
presentar deterioro alguno que pueda comprometer la seguridad en curso del transporte, ni
deformación alguna que pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad de la
pila de bultos. En los casos en que la estabilidad de la pila se juzga después de
concluida la prueba (tales como los ensayos de carga guiada hechos con tambores y
jerricanes), la estabilidad puede considerarse suficiente cuando DOS (2) embalajes llenos,
del mismo tipo, colocados sobre cada muestra de prueba, se mantienen en su posición durante
UNA (1) hora. Los embalajes de plástico deben ser refrigerados a la temperatura ambiente
antes de este ensayo.
8.13.7. Prueba de tonelería para
los toneles de madera con tapón.
8.13.7.1. Número de muestras: UN
(1) tonel.
8.13.7.2. Método de prueba: Quitar
todos los aros situados por encima de la panza de un tonel vacío que tenga al menos DOS
(2) días de acondicionamiento.
8.13.7.3. Criterio de superación
de la prueba: El di metro de la parte superior del tonel no debe aumentar en un
m s de un DIEZ POR CIENTO (10 %).
8.14. ENSAYO DE ESTANQUEIDAD PARA
AEROSOLES Y PEQUEÑOS RECIPIENTES PARA GAS.
8.14.1. Cada recipiente debe ser
sometido a un ensayo realizado en un baño de agua caliente. La temperatura del baño y la
duración del ensayo deben ser tales que la presión interna alcance a aquella que se
obtendría a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC). Si el contenido es sensible al calor, o si
el recipiente est fabricado con material plástico que se ablanda a la temperatura
de ensayo, la temperatura del baño debe fijarse entre VEINTE GRADOS CELSIUS y TREINTA
GRADOS CELSIUS (20 ºC y 30 ºC), pero se ensayar adicionalmente, UN (1) recipiente
cada DOS MIL (2000) a temperatura más elevada.
8.14.2. No debe producirse ninguna
fuga ni deformación permanente del recipiente, pero, sí éste es de plástico, se
admitir que se deforme por ablandamiento, siempre que no haya fugas.
8.15. MARCADO.
8.15.1. El marcado indica que el
embalaje que lo lleva corresponde a un prototipo ensayado con éxito y que cumple con las
disposiciones de este capítulo que están relacionadas con la fabricación, pero no con
el empleo del embalaje.
Por lo tanto la marca por si misma,
no confirma necesariamente que el embalaje pueda ser empleado para una sustancia
particular: en general el tipo de embalaje pueda ser empleado para una sustancia
particular: en general el tipo de embalaje (por ejemplo: bidones de acero), su capacidad
y/o masa máxima, y cualquier requerimiento especial son especificados para cada sustancia
en las reglamentaciones para cada modo de transporte.
8.15.2. Se espera que el marcado
sea de ayuda a los fabricantes, reacondicionadores y usuarios de los embalajes,
transportistas y autoridades competentes.
En relación con el uso de un nuevo
embalaje, la marca original le sirve al fabricante para identificar el tipo e indicarle
que se han cumplido los ensayos de idoneidad.
8.15.3. La marca no siempre
proporciona det6alles completos de los niveles de ensayos, etc. y éstos pueden
necesitarse para ser tenidos posteriormente en cuenta, por ejemplo mediante un certificado
de homologación, registro o informes de los ensayos de embalajes probados con éxito. Por
ejemplo, un embalaje que lleve la marca X o Y podrá emplearse para sustancias a
las cuales se le haya asignado un grupo de embalaje que corresponda a un riesgo menor
determinando el valor máximo permisible de la densidad relativa (peso específico)
mediante la aplicación del factor UNO CON CINCO DECIMAS O DOS CON VEINTICINCO CENTESIMAS
(1,5 ó 2,25) indicados en los requisitos de ensayos de los embalajes en el ítem 8.13.
Así, el embalaje del Grupo I ensayado para productos de densidad relativa DE UNO CON DOS
DECIMAS (1,2) podría emplearse como embalaje del Grupo II, para productos de densidad
relativa de UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) a embalajes del Grupo III de densidad relativa de
DOS CON SIETE DECIMAS (2,7), por supuesto, siempre que sea posible satisfacer todos los
criterios de idoneidad del producto con la densidad relativa más elevada.
8.15.4. Cada embalaje destinado a
ser empleado conforme a estas disposiciones debe mostrar marcas que sean durables,
legibles y de un tamaño relativo al del embalaje para que sean fácilmente visibles y
comprensibles y que consten de:
a) El símbolo de embalaje de las
Naciones Unidas:
Este símbolo no debe emplearse con
un fin diferente que el de certificar que un embalaje cumple con los requisitos
pertinentes de este Grupo de embalaje Capítulo. Para embalajes de metal con estampados en
relieve pueden ponerse las letras mayúsculas "UN" como símbolo;
b) El número de código que
designe el tipo de embalaje según 8.11
c) Un código en dos partes:
(i) una letra indicadora del
grupo/s de embalaje cuyo prototipo ha sido ensayado con éxito:
X para los Grupos de Embalajes I,
II, III.
Y para los Grupos de Embalajes II y
III.
Z para el Grupo de Embalaje III
solamente;
(ii) La densidad relativa,
redondeada al primer decimal, para la que se ha probado el prototipo para los embalajes
únicos destinados a contener líquidos; esto puede omitirse cuando la densidad relativa
no exceda UNO CON DOS DECIMAS (1,2). Para embalajes destinados a contener sólidos o
embalajes interiores, la masa bruta máxima en kilogramos.
d) o bien la letra "S"
para señalar que el embalaje es destinado para el transporte de sólidos o embalajes
interiores, o, la presión de ensayo, en KILOPASCALES (kPa) redondeada a los DIEZ
KILOPASCALES (10kPa) más próximos, utilizada con éxito en el ensayo de presión
hidráulica;
e) Los dos últimos dígitos del
año de fabricación del embalaje. Los tipos de embalajes 1H y 3H deben encontrarse,
asimismo, debidamente marcados con el mes de fabricación. Estas marcas pueden aparecer en
el embalaje en un lugar distinto de las otras. Un método adecuado es:
f) el Estado que autoriza la
asignación del marcado, indicada por la señal distintiva para vehículos de motor en el
tránsito internacional;
g) el nombre del fabricante u otra
identificación del embalaje, especificada por la Secretaría de Obras Públicas y
Transporte.
8.15.5. Todo embalaje reutilizable,
sujeto a la exposición de un proceso de reacondicionamiento que pudiera borrar las marcas
del embalaje debe llevar las marcas indicadas en 8.15.4 (a) a (e), de una forma permanente
(por ejemplo: en relieve) capaz de resistir el proceso de reacondicionamiento.
8.15.6. Las marcas deben aplicarse
en la secuencia de los ítems indicados en 8.15.4; para ejemplos véase la tabla
siguiente. Cualquier marca adicional autorizada por la autoridad competente debe permitir
que las partes de la marca estén correctamente identificadas con referencia a 8.15.4.
8.15.7. Luego de reacondicionar un
embalaje, el reacondicionador debe aplicar a continuación otro marcado permanente que
muestre:
h) el Estado en el cual se ha
llevado a cabo el reacondicionamiento, indicado por la señal distintiva para los
vehículos de motor en el tránsito internacional;
i) el nombre o símbolo autorizado
del reacondicionador;
j) el año de reacondicionamiento;
la letra "R"; y para cada embalaje que pase con éxito el ensayo de estanqueidad
además la letra "L".
8.15.8. Las marcas referidas en
8.15.7 deben aplicarse en la proximidad de las marcas referidas en 8.15.4, y pueden
reemplazar a aquellas de los ítems 8.15.4 (f) y (g) o añadirse a tales marcas.
Nota: las marcas, cuyos ejemplos
son los datos en 8.15.6 y 8.15.7, pueden ser aplicadas en una o en varias líneas, siempre
que se respete la secuencia correcta.
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
A TODOS LOS TIPOS DE RIGs.
9.1 Disposiciones generales
aplicables a todos los tipos de RIGs.
9.1.1. Ambito de aplicación.
9.1.1.1. Las disposiciones de este
capítulo se aplican a los RIGs que se destinen al transporte de ciertas mercancías
peligrosas, particularmente las incluidas en los Grupos de Embalaje II y III. En ellas se
prescriben normas generales relativas al transporte multimodal.
9.1.1.2. Excepcionalmente, las
autoridades competentes podrán considerar la aprobación de RIGs y elementos de servicio
que no ajusten estrictamente a las prescripciones que aquí se formulan, pero que
constituyan opciones aceptables. Podrán aprobar la utilización de otros tipos de
recipiente que, por lo menso, ofrezcan las mismas condiciones de seguridad en cuanto a
compatibilidad con las propiedades de las sustancias que se hayan de transportar, e igual
o superior resistencia a los cheques, las cargas y el fuego.
9.1.13. El ítem 9.1 se refiere a
todos los tipos de RIGs, y en los que siguen éste se incluyen las prescripciones
especiales para cada uno de los RIGs.
9.1.1.4. La construcción, los
elementos, las pruebas, el marcado y la utilización de los RIGs tienen que
haber sido aprobados por la autoridad competente Artículo 3º, 4º, 5º
y 6º, Anexo S del Decreto Nº 779/95.
9.1.2. Definiciones y clave de
designación.
9.1.2.1. Definición.
Los "RECIPIENTES INTERMEDIOS
PARA GRANELES" (RIGs) en inglés conocidos como "INTERMEDIATE BULK
CONTAINERS" (IBC) son empaque portátiles rígidos, semirrígidos o flexibles,
distintos de los que se especifican en el Capítulo VIII, y que:
a) tienen una capacidad no superior
a TRES METROS CUBICOS (3,0 m3);
b) están proyectados para la
manipulación mecánica;
c) pueden resistir los esfuerzos
que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte, con arreglo a las
pruebas a que se los someta.
9.1.2.2. Clave para designar los
distintos tipos de RIGs.
9.1.2.2.1. Esta clave estará
constituida por DOS (2) cifras arábigas, tal como se indica en a), seguidas
de una o m s letras mayúsculas, tal como se indica en b); seguidas éstas,
cuando se especifique en un ítem en particular, de otra cifra arábiga
representativa de la categoría de RIGs son:
Tipo |
Sustancias sólidas descargadas |
Líquidos |
Por gravedad |
A una presión > A 10 kPa
|
Rígido
|
11 |
21 |
31 |
Semirrigido
|
12 |
22 |
32 |
Flexible
|
13 |
-- |
-- |
b) Para identificar al material son
empleadas las siguientes letras:
A. Acero (de todos los tipos y
tratamientos superficiales)
B. Aluminio
C. Madera Natural
D. Madera contrachapada
F. Madera reconstituida
G. Cartón
H. Plástico
L. Materias textiles
M. Papel, multipliego
N. Metal (excepto el acero y el
aluminio)
9.1.2.2.2. Para los RIGs compuestos
se utilizar n DOS (2) letras mayúsculas en caracteres latinos, que se colocar n
consecutivamente en el segundo lugar de la clave. La primera indicar el material de
que esté construido el recipiente interior de RIGs, y la segunda, el del embalaje
exterior de éste.
CUADRO 9.1 - TIPOS Y CODIGOS DE LOS
RIGs
Material |
Categoría |
Código |
Metal
a) Acero
b) Aluminio
n) Otros |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
Para sólidos; cargados o descargados a presión
Para líquidos |
11A
21A
31A |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
Para sólidos; cargados o descargados a presión
Para líquidos |
11B
21B
31B |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
Para sólidos; cargados o descargados a presión
Para líquidos |
11N
21N
31N |
Flexible
h) Plástico
l) Textil
m) Papel
h) Plástico rígido
h) RIGs
compuesto con recipiente interno de
plástico rígido*
h) RIGs compuesto con recipiente
interno de plástico flexible*
g) Cartón |
Plástico
tejido, sin forro o revestimiento
Plástico tejido, revestido
Plástico tejido, con forro
Plástico tejido, revestido y con
forro
Película plástica |
13H1
13H2
13H3
13H4
13H5 |
Sin forro
o revestimiento
Revestido
Con forro
Revestido y con forro |
13L1
13L2
13L3
13L4 |
Papel,
multipliego
Papel,
multipliego, resistente al agua |
13M1
13M2 |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad, con elementos estructurales.
Para sólidos; cargados o descargados por
gravedad
Para sólidos; cargados o
descargados a presión con elementos estructurales.
Para sólidos; cargados o
descargados a presión, autoportantes
Para líquidos con elementos
estructurales.
Para líquidos, autoportante. |
11H1
11H2
21H1
21H2
31H1
31H2 |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
Para sólidos; cargados o descargados a presión
Para líquidos
|
11HZ1
21HZ1
31HZ1 |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
Para sólidos; cargados o descargados a presión
Para líquidos |
11HZ2
21HZ2
31HZ2 |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad
|
11G |
Madera
c) Madera natural |
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad; con forro interno
|
11C |
d) Madera
contrachapada
|
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad; con forro interno
|
11D |
f) Madera
reconstituida
|
Para
sólidos; cargados o descargados por gravedad; con forro interno
|
11F |
* La letra Z debe ser sustituida
por otra letra mayúscula de acuerdo a la naturaleza del material empleado en la
fabricación del armazón externo.
9.1.3. Disposiciones relativas a la
construcción.
9.1.3.3. Los RIGs deben ser
resistentes al deterioro que puede causar el medio ambiente exterior, o estar
adecuadamente protegidos de éste.
9.1.3.2. La construcción y los
cierres de los RIGs deben ser tales que no pueda producirse ninguna fuga o pérdida del
contenido en las condiciones normales de transporte.
9.1.3.3. Los RIGs y sus cierres se
fabricar n con materiales que sean compatibles con el contenido, o estarán
protegidos interiormente, de modo que estos materiales no puedan:
a) ser atacados por el contenido de
manera que su utilización resulte peligrosa;
b) provocar una reacción o
descomposición del contenido o, debido al contenido del recipiente, formar compuestos
perjudiciales o peligrosos.
9.1.3.4. En el supuesto de que se
utilicen juntas, éstas deben fabricarse con materiales que no puedan ser atacados por las
sustancias que se transporten en el RIGs.
9.1.3.5. Todos los elementos de
servicio estar n colocados o protegidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo
de escape del contenido en el caso de que se produzca algún deterioro durante las
operaciones de manipulación y transporte.
9.1.3.6. Los RIGs, sus dispositivos
de sujeción y sus elementos de servicio y estructurales ser n proyectados de manera
que resistan, sin pérdidas del contenido, la presión interna de éste y los esfuerzos
resultantes de las operaciones normales de manipulación y transporte. Los RIGs que tengan
que estibarse en pilas estar n proyectados para este fin. Todos los elementos de los
dispositivos de izado y de sujeción tendrán resistencia suficiente para que no sufra
grave deformación ni desperfectos en las condiciones normales de manipulación y
transporte, y estarán emplazados de manera que no se produzcan esfuerzos excesivos en
ninguna parte del RIGs.
9.1.3.7. Cuando el RIGs consista en
un cuerpo alojado en un bastidor, debe estar construido de manera que:
a) el cuerpo no sufra aplastamiento
ni roces contra el bastidor hasta el punto de que aquél resulte deteriorado;
b) el cuerpo permanezca dentro del
bastidor en todo momento; y
c) los elementos del equipo vayan
sujetos de modo que no sufran deterioros en el caso de que los acoplamientos entre el
cuerpo y el bastidor permitan expansión o desplazamientos relativos.
9.1.3.8. Si el recipiente
está provisto de una válvula de descarga por la parte inferior, esa válvula debe
poder mantenerse en la posición de cierre en condiciones de seguridad, y todo el
dispositivo de descarga estará debidamente protegido, para que no resulte dañado.
Las válvulas con cierre de palanca
ir provistas de algún mecanismo de seguridad que impidan que se abran
accidentalmente, y la posición de apertura o cierre ser perfectamente fácil de
distinguir. En los RIGs destinados al transporte de líquidos, el orificio de salida
también debe tener un segundo mecanismo de cierre, por ejemplo una brida ciega o un
dispositivo equivalente.
9.1.3.9. Todos los RIGs deben
superar las correspondientes pruebas de resistencia.
9.1.4. Pruebas y certificación.
9.1.4.1. Control de Calidad.
9.1.4.1.1. Los RIGs deben ser
proyectados, fabricados y sometidos a prueba con arreglo a un programa de control de
calidad que satisfaga los requisitos de las autoridades competentes, a fin de garantizar
que todos y cada uno de ellos cumplan con las prescripciones del presente capítulo.
9.1.4.2. Disposiciones relativas a
las pruebas.
9.1.4.2.1 Antes de que se comience
a utilizar un RIGs, el modelo correspondiente tendrá que haber superado diversas pruebas.
Un modelo de RIGs queda definido por su diseño, dimensiones, material y espesor, forma de
construcción y medio de llenado y descarga, pero podrá presentar variantes en cuanto al
tratamiento de superficie. En ese modelo quedarán comprendidos igualmente los RIGs que
sólo difieran de él por ser de dimensiones exteriores más reducidas.
9.1.4.2.2. Las pruebas se
llevar n a cabo con RIGs ya preparados para el transporte. Los RIGs se llenar n
en la forma indicada en cada ítem en particular.
Las sustancias que hayan de
transportándose en ellos podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución
suponga los resultados de las pruebas.
En el caso de sustancias sólidas,
si se emplean una sustancia de sustitución ésta debe tener las mismas características
físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia que se ha de transportar. Se
permitir utilizar cargas adicionales, tales como sacos de granalla de plomo, para
obtener la masa total exigida para el bulto, a condición de que tales cargas se coloquen
de modo que no influyan en el resultado de la prueba.
9.1.4.2.3. En la prueba de caída
para líquidos, la sustancia debe ser de densidad relativa y viscosidad similares a de las
sustancia que se ha de transportar. En tales pruebas podrá emplearse también el agua,
con las condiciones siguientes:
a) cuando la densidad relativa de
las sustancias que se han de transportar a UNO CON DOS DECIMAS (1,2), la altura de caída
ser la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos tipos de RIGs;
b) cuando la densidad relativa de
la sustancias que se han de transportar sea superior a UNO CON DOS DECIMAS (1,2), la
altura de caída ser la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos
tipos de RIGs, multiplicada por el cociente que resulta de dividir por UNO CON DOS DECIMAS
(1,2) la densidad relativa de la sustancia que se ha de transportar, redondeando la cifra
al primer decimal, es decir:
densidad relativa/ ½ x altura de
caída especificada.
9.1.4.2.4. Todos los RIGs que se
destinen a contener líquidos serán sometidos a la prueba de estanqueidad prescrita en
los párrafos correspondientes a los diversos tipos de RIGs:
a) antes de utilizarlos por primera
vez para el transporte; o
b) tras cualquier
reacondicionamiento de que hayan sido objeto, antes de que se los utilice de nuevo en el
transporte.
9.1.4.2.5. Las autoridades
competentes podrán exigir en cualquier momento que se les demuestre, mediante las pruebas
prescritas en el presente capítulo, que los RIGs satisfacen los requisitos relativos a
las pruebas de modelo.
9.1.4.3. Certificación
9.1.4.3.1. Con respecto a cada
modelo de RIGs, se extender un certificado en el que se declare que el modelo,
incluidos sus elementos, satisface las prescripciones relativas a las pruebas.
9.1.4.3.2. El informe relativo a
las pruebas incluir los resultados de éstas, así como una identificación del
modelo asignada por las autoridades competentes, y tendrá validez para los RIGs que
correspondan al modelo de que se trate.
9.1.5. Marcado.
9.1.5.1. Marcado principal. Todo
RIGs que se fabrique y haya de ser utilizado de conformidad con las presentes
disposiciones de este Anexo, debe llevar marcas duraderas y fácilmente legibles
conteniendo en secuencia las siguientes indicaciones:
a) El símbolo de embalaje de las
Naciones Unidas:
En el caso de los RIGs metálicos
con marcas en relieve o embutidas, podrán utilizarse las letras mayúsculas
"UN" en vez del símbolo.
b) El número clave que designa el
tipo de RIGs con arreglo al ítem 9.1.2.2.1.
c) Una letra mayúscula que
representa el grupo o grupos de embalaje para los que ha sido aprobado el modelo de que se
trate:
Y, para los grupos II y III
Z, únicamente para el grupo III
d) El mes y año (las DOS (2)
última cifras) de fabricación.
e) El Estado que autorizó la
asignación del marcado, indicándolo mediante la señal distintiva de los vehículos de
motor en el tránsito internacional.
f) El nombre o símbolo del
fabricante y otra identificación del RIGs que especifique la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte.
g) La carga de la prueba de
apilamiento, en KILOGRAMO (Kg). En el caso de los RIGs no proyectados para el apilamiento
debe figurar CERO ("0").
h) La masa bruta máxima admisible
o, en el caso de los RIGs flexible, la carga máxima admisible, en KILOGRAMO(Kg).
El mercado principal arriba
descripto debe aplicarse en el mismo orden en que figuran los par metros precedentes.
El marcado que se prescribe con arreglo al ítem. 9.1.5.2. y cualquier otro marcado que
autorice una autoridad competente deben permitir, en todo caso, la correcta
identificación de los elementos de la marca.
Ejemplo de marcas en distintos
tipos de RIGs, conforme a los incisos a) a h) precedentes:
En un RIGs metálico para
sustancias sólidas que se descarguen por gravedad, y construido en acero/para los Grupos
de Embalaje II y III fabricado en febrero de 1989/ autorizado por los Países Bajos
fabricado por Mulder y de un modelo al que le han asignado las autoridades competentes el
número de serie 007/carga de la prueba de apilamiento en KILOGRAMO (Kg). (CINCO MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (5.500 kg.)/ masa bruta máxima admisible en KILOGRAMO (Kg)(MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 Kg).
En un RIGs flexible para sustancias
sólidas que se descarguen por gravedad y hecho de tejido de plástico, con forro
interior. No proyectado para el apilamiento.
En un RIGs de plástico rígido para
líquidos, con elementos estructurales que resisten la carga resultante del apilamiento.
En un RIGs compuesto para
líquidos, con un recipiente interior de plástico rígido y un recipiente exterior de
acero.
9.1.5.2. Macado adicional. Véase
las prescripciones especiales que figuran en 9.2.9, 9.3.7, 9.4.10, 9.5.10, 9.6.7. y 9.7.7.
9.1.5.3. Conformidad con el modelo.
El marcado indica que los RIGs corresponden a un modelo que ha superado las pruebas, y que
se han cumplido las prescripciones a que se hace referencia en el certificado.
9.1.6. Disposiciones relativas a la
utilización.
9.1.6.1. Antes de cargarlo y de
presentarlo para el transporte, todo RIGs debe ser inspeccionado para verificar que no
presenta deterioros de corrosión, de contaminación o de otro tipo, así como para
comprobar el correcto funcionamiento de cualquier elemento de servicio. No podrá seguir
utilizándose ningún RIGs en el que se observen indicios de que, con relación al modelo
sometido a las pruebas, su resistencia ha disminuido, a menos que se lo reacondicione de
tal manera que pueda resistir las pruebas de modelo.
9.1.6.2. Cuando el RIGs se cargue
con líquidos, habrá que dejar un espacio vacío suficiente para que, a la temperatura
media de CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) de la masa líquida a granel, no se llene el
recipiente en más del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de su capacidad en agua.
9.1.6.3. Cuando DOS(2) o m s
dispositivos de cierre vayan montados en serie debe cerrarse primeramente el que esté
m s próximo a las sustancia que se transporte.
9.1.6.4. Durante el transporte, el
RIGs no debe llevar adherido en su exterior ningún residuo peligroso.
9.1.6.5. Asimismo, durante el
transporte, lo RIGs deben ir perfectamente sujetos a la unidad de transporte, o alojados
de manera segura en el interior de éstas, para evitar los movimientos laterales o
longitudinales y los golpes, y de manera que se les proporcione una adecuada sustentación
externa.
9.1.6.6. A todo RIGs vacío que
haya contenido una sustancia peligrosa se le aplicar lo dispuesto para los RIGs
llenos hasta que se hayan eliminado por completo los residuos de esa sustancias peligrosa.
9.1.6.7. Cuando los RIGs se
utilicen para transportar líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a
SESENTA GRADOS CELSIUS CON CINCO DECIMAS (60,5ºC) ( en copa cerrada) o sustancias en
polvo que puedan provocar explosiones de polvo, se tomar n las medidas apropiadas
para evitar una descarga electrostática peligrosa.
9.1.6.8. Los RIGs que se utilicen
con sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas que probablemente hayan de
registrarse durante el transporte deben ser también aptos para contener la sustancia en
estado líquido.
9.2. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs metálicos.
9.2.1. Ambito de aplicación.
9.2.1.1. Estas disposiciones son
aplicables a los RIGs metálicos destinados al transporte de líquidos y sustancias
sólidas. Los RIGs metálicos son los TRES (3) tipos:
i) RIGs para sustancias sólidas
que se carguen y descarguen por gravedad (11A, 11B, 11N);
ii) RIGs para sustancias sólidas
que se carguen y descarguen a una presión manométrica superior a DIEZ KILOPASCALES (10
kPa) (21A, 21B, 21N); y
iii) RIGs para líquidos (31A, 31B,
31N). Los RIGs destinados al transporte de líquidos y que se ajusten a las condiciones
previstas en el presente capítulo no deben utilizarse para el transporte de líquidos
cuya presión de vapor sea superior a CIENTO DIEZ KILOPASCALES (110 kPa) a CINCUENTA
GRADOS CELSIUS (50 ºC); o a CIENTO TREINTA KILOPASCALES (130 kPa) a CINCUENTA y CINCO
GRADOS CELSIUS (55ºC)
9.2.2. definiciones.
9.2.2.1. Por "RIGs
METALICO" se entiende un cuerpo de metal, junto con los elementos de servicio y
estructurales apropiados.
9.2.2.2. Por "CUERPO" se
entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.2.2.3. Por "RIGs
PROTEGIDO" se entiende un RIGs dotado de algún medio de protección adicional contra los
choques, como puede ser, por ejemplo la construcción en capas múltiples (tipo
"emparedado") o en doble pared, o un bastidor cerrado con caja metálica en
forma de celosía.
9.2.2.4. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado y descarga, reducción de
la presión, seguridad, calefacción y aislamiento térmico, así como los
instrumentos de medida.
9.2.2.5. Por "ELEMENTOS
ESTRUCTURALES" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación,
protección o estabilización del cuerpo.
9.2.2.6. Por "MASA BRUTA
MAXIMA ADMISIBLE" se entiende la masa del cuerpo con sus elementos de servicio y
estructurales, más la carga máxima admisible.
9.2.3. Construcción.
9.2.3.1. El cuerpo se
construir con materiales metálicos dúctiles adecuados cuya soldabilidad esté
plenamente demostrada. Las soldaduras deben estar bien hechas y ofrecer total seguridad.
En caso necesario, habrá que tener en cuenta la resistencia a bajas temperaturas.
9.2.3.2. Si el contacto entre la
sustancia que se ha de transportar y el material utilizado para la construcción del
cuerpo fuera causa de una progresiva disminución del espesor de las paredes, se debe
incrementar éste en proporción para compensar los efectos de corrosión, se
determinar con arreglo a lo dispuesto en 9.2.3.6. ( véase también 9.1.3.3.).
9.2.3.3. Se deben tomar
precauciones para evitar deterioros por efecto de la corrosión galvánica resultante de
la yuxtaposición de metales diferentes.
9.2.3.4. Los RIGs de aluminio
destinados al transporte de líquidos inflamable no tendrán componentes móviles
(como tapas, cierre, etc.) fabricados de acero oxidable no protegido, que puedan
provocar reacciones peligrosas al entrar en contacto, por rozamiento o golpe,
con el aluminio.
9.2.3.5. los RIGs metálicos se
fabricarán con metales que reúnan las condiciones siguientes:
a) en el caso del acero, el
porcentaje de alargamiento de rotura no ser menor a 10.000/Rm, con un mínimo absurdo del
VEINTE POR CIENTO (20%).
SIENDO:
Rm = resistencia mínima
garantizada a la tracción, en NEWTON POR MILIMETRO CUADRADO (N/mm2), del acero
que vaya a utilizarse;
b) en el caso del aluminio, el
porcentaje de alargamiento de rotura no ser menor a 10.000/6Rm , con
un mínimo absurdo del OCHO POR CIENTO (8%).
Las muestras de ensayo que se
utilicen para determinar el alargamiento de rotura de tomar n en sentido
perpendicular a la dirección del laminado y de manera que:
siendo:
Lo = longitud de referencia de la
probeta de la prueba.
d= di metro de la probeta
A= superficie de la sección
transversal de la probeta.
9.2.3.6. Espesor mínimo de la
pared:
a) en el caso de un acero de
referencia en el que el producto Rm x Ao = 10.000, el espesor de la pared no será menor
a:
Capacidad en m3
|
Espesor de la pared en mm |
Tipos 11A, 11B, 11N |
Tipos 21A,21B,31N,31A,31B, 31N
|
Sin protección |
Protegido |
Sin protección |
Protegido |
> 0.25 - < 1.0
|
2.0 |
1.5 |
2.5 |
2.0 |
> 1.0 - < 2.0
|
2.5 |
2.0 |
3.0 |
2.5 |
> 2.0 - < 3.0
|
3.0 |
2.5 |
4.0 |
3.0 |
Siendo:
A0 = porcentaje mínimo
de alargamiento de rotura a la tracción de acero de referencia (véase 9.2.3.5.).
b) en el caso de los metales
distintos de acero de referencia distinta en a), el espesor mínimo de la pared se
determinar con arreglo a la siguiente fórmula de equivalencia:
siendo
e1= espesor equivalente,
en las paredes, que debe tener el metal que vaya a utilizarse en MILIMETROS (mm);
e0 = espesor mínimo, en
las paredes, que debe tener el acero de referencia en MILIMETROS (mm)
Rm1 = resistencia
mínima garantizada a la tracción del metal que vaya a utilizarse en NEWTON POR MILIMETRO
CUADRADO (N/mm2)
A1 = porcentaje mínimo
de alargamiento de rotura a la tracción del metal que vaya a utilizarse (véase 9.2.3.5.)
En todo caso, el espesor de las
paredes no debe ser nunca menos a UNO CON CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (1,5 mm)
9.2.3.7. Disposiciones relativas a
la reducción de la presión.
9.2.3.7.1. Los RIGs para líquidos
tendrán los medios necesarios para dar salida a una cantidad suficiente de vapor en el
caso de que queden envueltos en llamas, a fin de evitar que se produzca alguna rotura en
el cuerpo. Esto puede conseguirse mediante corrientes o por otros medios estructurales.
9.2.3.7.2. La presión al comienzo
de la descarga no será mayor a SESENTA Y CINCO KILOPASCALES (65 kPa) ni menor a la
presión manométrica total que se produzca en el RIGs - es decir, la presión de vapor de
la sustancias de llenado m s la presión parcial del aire u otros gases inertes,
menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa)- a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), determinada
en función del grado máximo de llenado a que se refiere el ítem. 9.1.6.2. El
dispositivo de reducción de la presión se instalar en el espacio de vapores.
9.2.4. Pruebas, certificadas e
inspección
Los RIGs metálicos serán
sometidos a:
a) el procedimiento de aprobación
del modelo, incluidas las pruebas de modelo con arreglo a los dispuestos en 9.2.5.
b)La prueba inicial y a las
periódicas con arreglo a lo dispuesto en 9.2.6.
c) inspecciones con arreglo a lo
dispuesto en 9.2.6.
9.2.5. Pruebas de modelo.
9.2.5.1. Una muestra de los
distintos modelos de RIGs, según sus dimensiones, espesor de las paredes y modo de
construcción, debe someterse a las pruebas, en el mismo orden en que figuran en el cuadro
que va a continuación, y en la forma descripta en los ítem. 9.2.8.1. a 9.2.8.5.
inclusive. Estos ensayos para los modelos deben ser realizados conforme a lo etiquetado
por la autoridad competente.
Pruebas |
Véase |
Tipos de RIGs |
11A, 11B, 11N |
21A, 21B,21N,31A, 31B,31N
|
Elevación por la parte inferior
|
9.2.8.1 |
Exigido a/ |
Exigido a/ |
Elevación por la parte superior
|
9.2.8.2 |
Exigido a/ |
Exigido a/ |
Apilamiento
|
9.2.8.3 |
Exigido a/ |
Exigido b/ |
Estanqueidad
|
9.2.8.4 |
No exigida |
Exigida |
Presión hidráulica
|
9.2.8.5 |
No exigida |
Exigida |
Caída
|
9.2.8.6 |
Exigida |
Exigida |
a/ Respecto de los RIGs proyectados
para esta forma de manipulación.
b/ Respecto de RIGs proyectados
para el apilamiento
9.2.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo
presenten diferencia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.2.6. Pruebas inicial y
periódicas de los RIGs, por unidades.
9.2.6.1. Estas pruebas se
efectuar n en las condiciones que establezcan las autoridades competentes.
9.2.6.2. Los RIGs responder n
en todos los aspectos a su respectivo modelo, y se someter n a la prueba de
estanqueidad.
9.2.6.3.Dicha prueba de
estanqueidad se repetir a intervalos no mayores a DOS AÑOS Y MEDIO (2,5 años)
9.2.6.4. Los resultados de las
pruebas se anotarán en un informe al efecto, que quedar en poder del propietario
del RIGs.
9.2.7. Inspección.
9.2.7.1. El RIGs ser
inspeccionado, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlo
en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a CINCO AÑOS (5 años), a fin de
verificar:
a) su conformidad con el modelo,
incluso en lo que se refiere al mercado;
b) su estado interno y externo.
c) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
No ser necesario retirar el
término sino en la medida para inspeccionar debidamente el cuerpo de RIGs.
9.2.7.2. Todos los RIGs ser n
sometidos a una inspección ocular, en las condiciones que dicten las autoridades
competentes, a intervalos no mayores a DOS AÑOS Y MEDIO (2,5 años), para verificar:
a) su estado externo;
b) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
No ser necesario retirar el
aislamiento técnico sino en la medida precisa para inspeccionar debidamente el cuerpo del
RIGs.
9.2.7.3. Se conservar un
informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.2.7.4. Si un RIGs resulta dañado
en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por
cualquier otra causa, se procederá a repararlo, tras lo cual se lo someter e
inspección exhaustivas según lo previsto en 9.2.6.2. y 9.2.7.1., respectivamente.
9.2.8. Descripción de las pruebas.
9.2.8.1. Prueba de elevación por
la parte inferior.
9.2.8.1.1. Aplicabilidad
Para todos los tipos de RIGs que
vayan provistos de elementos a propósito para elevarlos por la base, como prueba de
modelo.
9.2.8.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
El RIGs se cargar hasta UNO
CON VEINTICINCO CENTESIMAS (1,25) veces su masa bruta máxima admisible,
distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.2.8.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará
el RIGs DOS (2) veces, mediante un montacargas, centrando las uñas de manera que la
separación entre ambas sea igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la dimensión de
la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de
entrada fijos). La penetración de las uñas debe
ser igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la longitud de dichas
entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible
aplicar las uñas.
9.2.8.1.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida
alguna de contenido.
9.2.8.2. Prueba de elevación por
la parte superior.
9.2.8.2.1. Aplicabilidad
Para todos los tipos de RIGs que
vayan provistos de elementos a propósito para elevarlos por la parte superior, como
prueba de modelo.
9.2.8.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se cargar el RIGs al doble de
su masa bruta máxima admisibles.
9.2.8.2.3. Método de prueba.
Se elevar el RIGs en la forma
para la que se ha proyectado, hasta que deje de tocar el suelo, manteniéndolo así por
espacio de CINCO MINUTOS (5 min).
9.2.8.2.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna
de contenido.
9.2.8.3. Prueba de apilamiento.
9.2.8.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que se
hayan proyectado para aplicarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.2.8.3.2. Preparación de los RIGs
para prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar
la masa bruta máxima admisible.
9.2.8.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base
en un suelo duro y plano, y se lo someter a una carga superpuesta de prueba (véase
9.2.8.3.4.), uniformemente distribuida, por espacio de CINCO MINUTOS (5 min) como mínimo.
9.2.8.3.4. Cálculo de la carga
superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser equivalente a UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima
admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte
superior del RIGs durante el transporte.
9.2.8.3.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga el RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna
de contenido.
9.2.8.4. Prueba de estanqueidad.
9.2.8.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinado al
transporte de líquidos o de sólidos que carguen o descarguen, como prueba de modelo y
como prueba inicial y periódica.
9.2.8.4.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
La prueba inicial se efectuará
antes de que se coloque el aislamiento térmico. Los venteos deben sustituirse por otros
similares pero sin orificio o no bien debe obturarse.
9.2.8.4.3. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse.
La prueba tendrá una duración de
DIEZ MINUTOS (10 min). como mínimo, utilizándose aire a una presión manométrica de no
menos de VEINTE KILOPASCALES (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificar
mediante algún procedimiento adecuado, por ejemplo: cubriendo las costuras y uniones con
una solución jabonosa, o mediante la prueba de presión diferencial, o bien sumergiendo
el RIGs en agua. En este último caso debe aplicarse un factor de corrección en razón de
la presión hidrostática.
9.2.8.4.4.Criterios para determinar
si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna fuga de
aire.
9.2.8.5. Prueba de presión
hidráulica.
9.2.8.5.1. Aplicabilidad.
Para los RIGs de los tipos 21A,
21B, 21N, 31A, 31B, y 31N, como prueba de modelo.
9.2.8.5.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
La prueba se efectuar antes
de que se coloque el aislamiento térmico. Se quitarán los dispositivos de reducción de
la presión y se obturarán sus orificios, o se impedir , de alguna manera, que
funcionen.
9.2.8.5.3. Método de prueba.
La prueba debe tener una duración
de por lo menos DIEZ MINUTO (10 min.), aplicándose una presión hidráulica no inferior a
la indicada en 9.2.8.5.4. El RIGs no se sujetar por medios mecánicos durante la
prueba.
9.2.8.5.4. Presiones que han de
aplicarse:
a)Para todos los RIGs de los tipos
21A, 21B, 21N, 31B y 21N, una presión manométrica de DOSCIENTOS KILOPASCALES (200 kPa).
b)Además, a los RIGs de los tipos
31A, 31B y 31N, para líquidos, se les aplicar una presión manométrica de SESENTA
Y CINCO KILOPASCALES (65 kPa).
Esta prueba se efectuará antes que
la de DOSCIENTOS KILOPASCALES (200 kPa). descripta en el inicio a).
9.2.8.5.5. Criterios para
determinar si ha(n) superado la(s) prueba(s).
En el caso de los RIGs de los tipos
21A, 21B, 21NA, 31b, y 31N, no debe producirse ninguna fuga cuando se los someta a la
presión de la prueba indicada en 9.2.8.5.4. a).
En el caso de los RIGs de los tipos
31A, 31B y 31N, para líquidos, no debe producirse ninguna deformación a la presión de
prueba indicada en 9.2.8.5.4. b).
9.2.8.6. Prueba de caída.
9.2.8.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.2.8.6.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
El RIGs se cargar hasta por
lo menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de su capacidad en el caso de
sustancias sólidas, o el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) en el caso de
líquidos, según el modelo. Se retirarán los dispositivos de reducción de la
presión y se obturarán sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcione.
9.2.8.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una
superficie horizontal rígida, no elástica lisa y plana, de tal manera que el punto de
impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.2.8.6.4. Altura de caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.2.8.6.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido.
9.2.9. Marcado adicional.
Todo RIGs llevar una placa de
metal resistente a la corrosión, fijada permanentemente en el cuerpo o en los elementos
estructurales, y en un lugar de fácil acceso para la inspección. Debe llevar también
las marcas prescritas en el ítem. 9.1.5.1., así como los datos siguientes:
- capacidad, en LITROS (l) *_/ de
agua a VEINTE GRADOS CELSIUS (20ºC)
- tara, en KILOGRAMO (Kg) *_/
- fecha de las última prueba de
estanqueidad, si corresponde (mes y año);
- fecha de la última inspección
(mes y año);
- presión máxima de
carga/descarga, en KILOPASCALES (kPa) *_/, si corresponde;
- material de fabricación del
cuerpo y su espesor mínimo, en MILIMETROS (mm)
- número de serie asignado por el
fabricante.
*_/ Debe indicarse la unidad
empleada.
9.3. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs flexibles.
9.3.1. Ambito de aplicación.
9.3.1.1. Estas disposiciones se
aplican a los RIGs flexibles de los tipos siguientes:
13H1 tejido plástico, sin
revestimiento ni forro
13H2 tejido de plástico, revestido
13H3 tejido de plástico, con forro
13H4 tejido de plástico, revestido
y con forro
13H5 película de plástico
13L1 materias textiles, sin
revestimiento ni forro
13L2 materias textiles, revestidas
13L3 materias textiles, con forro
13L4 materias textiles, revestidas
y con forro
13M1 papel, multipliego
13M2 papel multipliego, resistente
al agua
9.3.1.2. Los RIGs flexibles se
destinan únicamente al transporte de sustancias sólidas.
9.3.2. Definiciones.
9.3.2.1. Por "RIGs
FLEXIBLE" se entiende un cuerpo formado por una película de plástico, un tejido o
cualquier otro material flexible o una combinación de éstos, junto con los elementos de
servicio y los dispositivos de manipulación apropiados.
9.3.2.2. Por "CUERPO" se
entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.3.2.3. Por "TEJIDO DE
PLASTCO" se entiende un material hecho de tiras o monofilamentos, estirados, de
materia plástica apropiada.
9.3.2.4. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado, descarga, venteo y seguridad.
9.3.2.5. Por "DISPOSITIVO DE
MANIPULACION" se entiende cualquier eslinga, lazo, argolla o bastidor acoplado al
cuerpo del RIGs, o constituidos como prolongación del propio material de éste.
9.3.2.6. Por "CARGA MAXIMA
ADMISIBLE" se entiende la masa neta máxima para la que se proyecta utilizar el
RIGs y para cuyo transporte está autorizado.
9.3.3. Construcción.
9.3.3.1. El cuerpo se
construir con materiales apropiados. La resistencia del material y la construcción
del RIGs flexible serán adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que se destina.
9.3.3.2. Todos los materiales que
se utilicen a la construcción de RIGs flexibles de los tipos 13M1 y 13M2
conservar n, tras haber estado totalmente sumergidos en el agua durante un período
mínimo de VEINTICUATRO HORAS (24 hs), al menos el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la
resistencia a la tracción determinada inicialmente con el material previamente
acondicionado para la estabilidad a una humedad relativa del SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(67%) o menor.
9.3.3.3. Las costuras se harán por
cocido, termosellado, encolado o cualquier otro procedimiento análogo. Los extremos de
las costuras cosidas deben quedar debidamente cerrados.
9.3.3.4. Los RIGs flexibles
ser n suficientemente resistentes al envejecimiento y descomposición que puedan
derivarse de los rayos ultravioleta, las condiciones climáticas o las propias sustancias
que contengan, a fin de que sean adecuados al uso a que se los destina.
9.3.3.5. En caso necesario, los
RIGs flexibles de plástico se proteger n de los rayos ultravioleta agregando al
material negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser
compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del cuerpo del
recipiente. Cuando el negro de humo, los pigmentos o inhibidores no sean los mismos que se
utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se podrá dejar de lado
la necesidad de repetir éstas si la proporción de
esos aditivos no altera las propiedades físicas del material de construcción.
9.3.3.6. Podrán incorporarse
aditivos al material del cuerpo para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros
fines, siempre y ciando no alteren sus propiedades físicas o químicas.
9.3.3.7.En la fabricación de
cuerpos de RIGs no se utilizará ningún material procedente de recipientes usados. Sin
embargo, se podrán aprovechar restos y recortes del mismo proceso de fabricación. Esto
no impide que puedan reutilizarse componentes tales como accesorios y pallets, a
condición de que no haya sufrido deterioro alguno.
9.3.3.8. Una vez lleno el RIGs, la
relación alto por ancho no debe ser de más de DOS A UNO (2:1),
9.3.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs serán sometidos a las
pruebas de modelo a que se hace referencia en 9.3.5, y, en el caso que las superen, se
extenderá el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en 9.1.4.3.
9.3.5. Pruebas de modelo.
9.3.5.1. Se efectuar n las
pruebas de modelo que se enumeran a continuación, en la forma descrita en los ítems que
se señalan y en las condiciones que dicten las autoridades competentes.
Un RIGs que haya superado una
prueba podrá ser utilizado para otras.
Pruebas |
Véase |
Elevación
por la parte superior 1_/
|
9.3.6.1 |
Desgarramiento
|
9.3.6.2 |
Apilamiento
|
9.3.6.3 |
Caída
|
9.3.6.4 |
Derribo
|
9.3.6.5 |
Enderezamiento
1_/
|
9.3.6.6 |
1_/Para los RIGs proyectados para
ser elevados por la parte superior o por un costado.
9.3.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo
presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas;
por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.3.5.3. Los RIGs de papel
ser n acondicionados durante al menos VEINTICUATRO HORAS (24 hs), en una atmósfera
de temperatura y humedad relativa (h.r.) controladas. Existen TRES (3) opciones, de las
que se han de elegirse una. La atmósfera de preferencia es la de VEINTITRES GRADOS
CELSIUS más menos DOS GRADOS CELSIUS (23ºC +/- 2ºC) y CINCUENTA POR CIENTO más menos
DOS POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (50% +/- 2% de h.r.) Las otras DOS (2) opciones son:
- VEINTE GRADOS CELSIUS más menos
DOS GRADOS CELSIUS (20 ºC +/- 2ºC) y SESENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65% +/- 2% de h.r.); y
- VEINTISIETE GRADOS CELSIUS más
menos DOS GRADOS CELSIUS (27ºC +/- 2ºC) Y SESENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65% +/- 2% de h.r.).
Nota: Los valores medios no deben
superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de las
limitaciones a que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta m s menos CINCO POR CIENTO (ñ 5%), sin
disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.3.6. Descripción de las pruebas
de modelo.
9.3.6.1. Prueba de elevación por
la parte superior.
9.3.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs
proyectados para elevarse por la parte superior o por un costado, como prueba de modelo.
9.3.6.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta SEIS (6)
veces su carga máxima admisible, disminuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.1.3. Método de prueba.
Se llevará el RIGs en la forma
para que esté proyectado, hasta que deje de tocar el suelo, y se lo mantendrá en esa
posición por espacio de CINCO MINUTOS (5 min).
9.3.6.1.4. Se podrán utilizar
otros métodos de prueba de elevación por la parte superior y de preparación
para esta prueba que sean al menos de la misma eficacia.
9.3.6.1.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse deterioros en el
RIGs, ni en sus dispositivos de izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad
para el transporte o la manipulación.
9.3.6.2. Prueba de desgarramiento.
9.3.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.3.6.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de su capacidad y hasta la
carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.2.3. Método de prueba.
Una vez colocado el RIGs en el
suelo, se perfora con un cuchillo la pared de una de sus caras anchas haciendo un corte de
CIEN MILIMETROS (100mm) de longitud que forme un ángulo de CUARENTA Y CINCO GRADOS
SEXAGESIMALES (45º) con el eje principal del RIGs, a una altura media entre la superficie
del fondo y el nivel superior del contenido. Seguidamente, se someterá el RIGs a una
carga superpuesta, uniformemente distribuida, equivalente al doble de la carga máxima
admisible. Se aplicará dicha carga durante al menos CINCO MINUTOS (5 min). A
continuación, si se trata de un RIGs proyectado para ser izado por la parte superior o
por uno de los costados, y una vez que se haya retirado la carga superpuesta, se lo izará
hasta que deje de tocar el suelo, manteniéndoselo en tal posición por espacio de CINCO
MINUTOS (5 min).
9.3.6.2.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
El corte no debe aumentar en
m s del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su
longitud original.
9.3.6.3. Prueba de apilamiento.
9.3.6.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.3.6.3.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de su capacidad y hasta la carga máxima
admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs, apoyándolo
sobre su base, en un suelo duro y plano, y se lo someter a una carga de prueba,
superpuesta y uniformemente distribuida, por el espacio de VEINTICUATRO HORAS (24 HS).
Dicha carga se aplicar mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) aplicando sobre el RIGs sometido
a prueba uno o más recipientes del mismo tipo, que contengan la carga
máxima admisible;
b) colocando pesos apropiados sobre
una placa lisa que descanse sobre el RIGs sometido a prueba. 9.3.6.3.4. Cálculo del peso
que se ha de superponer.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser equivalente a UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima
admisible conjunta de los RIGs semejantes que puedan aplicarse encima de aquel durante el
transporte.
9.3.6.3.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el cuerpo de
RIGs ningún deterioro que lo hago inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de
contenido.
9.3.6.4. Prueba de caída.
9.3.6.4.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.3.6.4.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CINETO (95 %) de su capacidad y hasta la carga
máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.4.3. Método de prueba.
El RIGs debe caer sobre su base
contra una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana.
9.3.6.4.4. Altura de caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.3.6.4.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo, de los cierres o los orificios
de las costuras, ocasionado por el golpe, no se atribuir a defecto del RIGs siempre
y cuando no se produzca ninguna otra pérdida de contenido después de levantado aquél
hasta separarlo del suelo.
9.3.6.5. Prueba de derribo
9.3.6.5.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.3.6.5.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de su capacidad y hasta la
carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.5.3. Método de prueba.
Se derriba el RIGs de manera que
choque con cualquier parte de su extremo superior contra una superficie horizontal
rígida, no elástica, lisa y plana.
9.3.6.5.4. Altura de derribo.
9.3.6.5.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo, de los cierres o los orificios
de las costuras, ocasionado por el golpe, no se atribuir a defectos del RIGs,
siempre y cuando no se produzca ninguna pérdida de contenido.
9.3.6.6. Prueba de enderezamiento.
9.3.6.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs proyectados
para izarse por la parte superior o por un costado, como prueba de modelo.
9.3.6.6.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95
%) de su capacidad y hasta la carga
máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.6.3. Método de prueba.
Una vez colocado el RIGs sobre uno
de sus costados, se lo izará a una
velocidad no menor a UNA DECIMA DE
METRO POR SEGUNDO (0,1 m/s) por UNO (1) de sus dispositivos de izado, o por DOS (2) de
ellos si tiene CUATRO (4),
hasta dejarlo en posición vertical
sin que toque el suelo.
9.3.6.6.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No deben producirse deterioros en
el RIGs ni en sus dispositivos de izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad
para el transporte o la manipulación.
9.3.7. Marcado adicional
Todos los RIGs debe llevar las
marcas a que se hace referencia en 9.1.5.1. y podrá llevar, además, un pictograma que
indique los métodos de elevación recomendados.
9.4. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs de plástico rígido
9.4.1. Ambito de aplicación
9.4.1.1. Estas disposiciones se
aplican a los RIGs de plástico rígido, destinados al transporte de sustancias sólidas o
líquidas, de los que se distinguen los tipos siguientes:
11H1 provisto de elementos
estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los
RIGs; para sustancias sólidas que carguen o descarguen por gravedad.
11H2 autoportante; para sustancias
sólidas que se carguen o descarguen por gravedad.
21H1 provisto de elementos
estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los
RIGs; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión.
21H2 autoportante; para sustancias
sólidas que se carguen o descarguen presión.
31H1 provisto de elementos
estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los
RIGs; para sustancias líquidas.
31H2 autoportante; para sustancias
líquidas.
9.4.2. Definiciones.
9.4.2.1. Por "RIGs DE PLASTICO
RIGIDO" se entiende un cuerpo construidos con ese material, que puede estar provisto
de elementos estructurales, a la vez que de elementos de servicio apropiados.
9.4.2.2. Por "CUERPO" se
entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.4.2.3. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado, descarga venteo y seguridad, y
los instrumentos de medida.
9.4.2.4. Por "ELEMENTOS
ESTRUCTURALES" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación,
protección o estabilización.
9.4.2.5. Por "MASA BRUTA
MAXIMA ADMISIBLE" se entiende la masa del RIGs
con sus elementos de servicio y
estructurales, m s la carga máxima admisible.
9.4.3. Construcción
9.4.3.1. El cuerpo del RIGs debe
estar contenido con un material plástico adecuado, de características conocidas, y ha de
tener una resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo destina. Dicho
material debe ser suficientemente resistente al envejecimiento y descomposición que
puedan derivarse de las sustancias alojadas en el RIGs o, en caso, de los ensayos
ultravioleta. Si corresponde, debe preverse también su resistencia a temperaturas bajas.
En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones por permeabilidad de la
sustancia contenida que puedan producirse, no deben entrañar peligro.
9.4.3.2. En caso necesario, se
proteger el cuerpo del RIGs contra los rayos ultravioleta agregando al material
negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. estos aditivos deben ser
compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del cuerpo del
recipiente. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los mismos
que se utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se podrán dejar
de lado la necesidad de repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no
altera las propiedades físicas del material de construcción.
9.4.3.3. Podrán incorporarse
aditivos al material del cuerpo para aumentar su resistencia al envejecimiento o can otros
fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
9.4.3.4. En la fabricación de RIGs
de plástico rígido no podrá ningún material usado, salvo por lo que se refiere a los
restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de fabricación.
9.4.3.5. Los RIGs destinados al
transporte de sustancias líquidas deben estar provistos de un dispositivo de reducción
de la presión, con el que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente
como para impedir la rotura del cuerpo del RIGs en caso de que en su interior se acumule
una presión mayor que ella a la que fue sometido en la prueba de presión hidráulica.
Para ello pueden emplearse dispositivos de descompresión corrientes u otros medios
estructurales.
9.4.4. pruebas, certificación e
inspección
Los RIGs de plástico rígidos
deben someterse a:
a)Las pruebas de modelo a que se
refiere el ítem 9.4.5., respecto de las cuales, en caso de resultado positivo, se
extender un certificado de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3.; b)
pruebas inicia y periódicas de conformidad con lo dispuesto en el ítem. 9.4.6.; c)
inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.4.7.
9.4.5. Pruebas de modelo.
9.4.5.1. Un RIGs de cada modelo,
tamaño, y modo de construcción, debe
someterse a las pruebas de modelo,
en el mismo orden en que figuran en el
cuadro que va a continuación, y en
la forma descripta en los ítems que se indican. Se efectuar n estas pruebas en las
condiciones que dicten las autoridades competentes.
Pruebas |
Véase |
Tipos de RIGs |
11H1 11H2 |
21H1 21H2 31H1 31H2
|
Elevación por la parte inferior
|
9.4.9.1 |
Exigida a/ |
Exigida a/ |
Elevación por la parte superior
|
9.4.9.2 |
Exigida a/ |
Exigida a/ |
Apilamiento
|
9.4.9.3 |
Exigida b/ |
Exigida b/ |
Estanqueidad
|
9.4.9.4 |
No exigida |
Exigida |
Presión hidráulica
|
9.4.9.5 |
No exigida |
Exigida |
Caída
|
9.4.9.6 |
Exigida |
Exigida |
a_/ Respecto de los RIGs
proyectados para esta forma de manipulación
b_/ Respecto de los RIGs
proyectados para el apilamiento
9.4.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo
presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas ;
por ejemplo, dimensiones exteriores algo m s reducidas.
9.4.6. pruebas inicial y periódica
de los RIGs, por unidades.
9.4.6.1. Estas pruebas se
efectuar n en las condiciones que dicten las autoridades competentes.
9.4.6.2. Los RIGs deben responder
en todos los aspectos a su respectivo modelo. Los destinados al transporte de sustancia
líquidas o sólidas que se carguen o descarguen a presión deben someterse a la prueba de
estanqueidad.
9.4.6.3. La prueba de estanqueidad
mencionada en el ítem precedente debe repetirse a intervalos no mayores a DOS A¥OS Y
MEDIO (2,5 años).
9.4.6.4. Los resultados de las
pruebas se anotar n en un informe al efecto, que quedar en poder de propietario
del RIGs.
9.4.7. Inspección.
9.4.7.1. Todos los RIGs deben ser
inspeccionados, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de
ponerlos en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a CINCO (5) años , a fin
de verificar:
a) su conformidad con el modelo,
incluso en lo que se refiere al mercado;
b) su estado interno y externo.
c) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
9.4.7.2. Todos los RIGs deben ser
objetos de inspección ocultar, en las condiciones que dicten las autoridades competentes,
a intervalos no mayores a DOS AÑOS Y MEDIO (2,5 años); a fin de verificar:
a) su estado externo
b) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
9.4.7.3. Debe conservarse un
informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.4.7.4. Si un RIGs resulta dañado
en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por
cualquier otra cosa, se proceder a prueba e inspección exhaustivas según lo
provisto en los ítems 9.4.6.2. y 9.4.7.1.
9.4.8. Preparación de los RIGs
para las pruebas.
9.4.8.1. Debe hacerse lo necesario
para comprobar que el material plástico utilizado en la fabricación de los RIGs de
plástico rígido se ajusta a las disposiciones del ítem 9.4.3.
9.4.8.2. Tal comprobación puede
hacerse, por ejemplo, sometiendo a distintos RIGs, en calidad de
muestra, a una prueba preliminar de larga duración por ejemplo, SEIS MESES (6 meses)-, en
cuyo transcurso se deben mantener llenos de sustancias del mismo tipo a cuyo transporte se
destinan, o de otras de las que se sepa que ejercen sobre los materiales plásticos en
cuestión un efecto de al menos igual intensidad con referencia a la formación de figuras
por esfuerzo, a la disminución de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo
término se debe someter las muestras a las pruebas pertinentes descriptas en los ítems
9.4.9.1. a 9.4.9.6.
9.4.8.3. Si, se han verificado de
alguna otra manera las características funcionales de plástico podrá prescindirse de la
prueba de compatibilidad arriba descripta
9.4.9. Descripción de las pruebas.
9.4.9.1. Pruebas de elevación por
la parte inferior.
9.4.9.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs que estén
proyectados para elevarse por la base como prueba de modelo.
9.4.9.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs hasta UNO CON
VEINTICINCO CENTESIMAS (1,25 )veces su
masa bruta máxima admisible,
distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.4.9.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs DOS
(2) veces, mediante un montacargas centrado las uñas de manera que la separación entre
ambas sea igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs
a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos).
La penetración de las uñas debe
ser igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe
repetirse la prueba en todas las
direcciones en que sea posible
aplicar las uñas.
9.4.9.1.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna
de contenido.
9.4.9.2. Prueba de elevación por
la parte superior.
9.4.9.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que
estén proyectados para elevarse por la parte superior, como prueba de modelo.
9.4.9.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs al doble de su
masa bruta máxima admisible.
9.4.9.2.3. Métodos de prueba.
a) Se elevará el RIGs sujetándolo
por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que
las fuerzas de tracción se apliquen verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por
espacio de CINCO MINUTOS (5 min); y
b) Se elevará el RIGs sujetándolo
por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de
tracción se apliquen hacia el centro en ángulo de CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGESIMALES
con la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de CINCO MINUTOS (5 min)
9.4.9.2.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna
de contenido.
9.4.9.3. Prueba de apilamiento.
9.4.9.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que
estén proyectados para apilarse los unos sobre los otros como prueba de modelo.
9.4.9.3.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta
alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.4.9.3.3. Método de prueba.
Se colocó el RIGs sobre su base en
un suelo duro y se lo someterá a una carga superpuesta de pruebas (véase 9.4.9.3.4.),
uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos de 11H1, 21H1 y 31H1 deben someterse a la
prueba durante VEITICUATRO HORAS (24hs.) y los de los tipos 11H1, 21H2, y 31H2, durante
CUARENTA GRADOS CELIUS (40ºC).La carga de prueba se aplicará mediante uno de los
procedimientos siguientes:
a) se cargan uno o varios RIGs del
mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la
prueba;
b) se pone encima del RIGs objeto
de la prueba una placa lista o un elemento hecho a semejanzas de la base del RIGs, y se
colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elementos.
9.4.9.3.4. Cálculo de la carga
superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta
de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante
el transporte.
9.4.9.3.5. Criterios para
determinar si se he superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna
de contenido.
9.4.9.4. Prueba de estanqueidad.
9.4.9.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados
al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a
presión, como prueba de modelo y como prueba inicial y periódica.
9.4.9.4.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Los cierres con orificio de
aireación deben sustituirse por otros similares sin tal orificio, o bien debe obturarse
este último.
9.4.9.4.3. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse:
La duración de DIEZ MINUTOS (10
min)como mínimo, y se aplicar una presión manométrica no inferior a VEITE
KILOPASCALES (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificar mediante algún
procedimiento adecuado, como, por ejemplo, la prueba de presión diferencial, o bien
sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso debe aplicarse un coeficiente de
corrección en razón de la presión hidrostática. Podrán emplearse otros procedimientos
que sean al menos de la misma eficacia.
9.4.9.4.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ningún derrame.
9.4.9.5. Prueba de presión
hidráulica.
9.4.9.5.1. Aplicabilidad
Para los tipos de RIGs destinados
al transporte de líquido o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión,
como prueba de modelo.
9.4.9.5.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Deben desmontarse los dispositivos
de reducción de la presión y los cierres que tengan orificios de veteo, y se
obturar n las aberturas; o bien se impedirá, de alguna manera, que funcione.
9.4.9.5.3. Método de prueba.
La prueba debe tener una duración
de DIEZ MINUTOS (10 min), se aplicándose una presión hidráulica manométrica no
inferior a la que se indica en 9.4.9.5.4.Durante su transcurso, el RIGs no se
sujetar por medios mecánicos.
9.4.9.5.4. Presiones que han de
aplicarse:
a) Para los RIGs de los tipos 21H1
y 21H2, una presión manométrica de SETENTA Y CINCO KILOPASCALES (75 kPa)
b) Para los RIGs de los tipos 31H1
y 31H2, la que resulte mayor a DOS (2) magnitudes, hallada la primera de ellas por alguno
de los siguientes métodos.
i) la presión manométrica total
medida en el RIGs (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado
aquél, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos CIEN
KILOPASCALES (100 kPa) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), multiplicada por un
coeficiente de seguridad de UNO CON CINCO DECIMAS (1,5). Esta presión manométrica total
debe determinarse en función del grado máximo de llenado que se indica en el ítem
9.1.6.2. y de una temperatura de llenado de QUINCE GRADOS CELSIUS (15ºC);
(ii) UNO CON 75 CENTESIMAS (1,75)
veces la presión de vapor, a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), de la sustancia
que se haya de transportar, menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa.), pero teniendo como mínimo
una presión de CIEN KILOPASCALES (100 kPa.);
(iii) UNO CON CINCO DECIMAS (1,5)
veces la presión de vapor, a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55 ºC), de la sustancia
que se haya de transportar, menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa), pero teniendo como mínimo
una presión de CIEN KILOPASCALES (100 kPa); y hallada la otra por el siguiente método:
(iv) el doble de la presión
est tica de la sustancia que se haya de transportar, teniendo como mínimo el doble
de la presión estática del agua.
9.4.9.5.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni derrame alguno.
9.4.9.6. prueba de caída.
9.4.9.6.1. Aplicabilidad
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.4.9.6.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) de su capacidad en el caso de
las sustancias sólidas, o el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) en el caso de los líquidos,
según el modelo. Se podrán desmontar los dispositivos de reducción de la presión y se
obturarán sus aberturas, o bien se impedir , de alguna manera, que funcionen. La
prueba debe efectuarse una vez que se haya hecho descender a menos DIECIOCHO GRADOS
CELSIUS (-18 ºC), o menos, la
temperatura del RIGs y de su contenido. Las sustancias líquidas que se utilicen en la
prueba deben mantenerse en ese mismo estado, si es necesario añadiéndoles un
anticongelante. Podrá prescindirse de este acondicionamiento si los materiales en
cuestión tienen suficiente ductilidad y resistencia a la tracción a bajas temperaturas.
9.4.9.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una
superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de
impacto sea parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.4.9.6.4. Altura de la caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.4.9.6.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se
atribuirá a defecto del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra pérdida
posterior de contenido.
9.4.10. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llevar las
marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1., así como los datos siguientes, que podrán
figurar en una placa resistente a la corrosión, fijada permanentemente en el RIGs, en
lugar de fácil acceso para la inspección:
- capacidad en LITROS(1) , A VEITE
GRADOS CELSIUS (20ºC);
- tara, en KILOGRAMOS (kg) ;
- presión (manométrica) de
prueba, en KILOPASCALES (kPa) , si corresponde;
- fecha de la última prueba de
estanqueidad, si corresponde (mes y año);
- fecha de la última inspección
(mes y año).
*_/ Debe indicarse la unidad
empleada.
9.4.11. Disposiciones relativas a
la utilización.
9.4.11.1. Sin perjuicio de lo que
dispongan las autoridades competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al
transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de CINCO AÑOS (5 años) a partir
de la fecha de fabricación del recipiente, salvo en el caso que, en relación a la
naturaleza del líquido que se haya de transportar, se prescriba un período más breve.
9.4.11.2. Sólo deben alojarse
sustancias líquidas en los RIGs suficientemente dotados como para recibir la presión que
pueda acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte.
Los RIGs que, conforme a lo
prescrito en el ítem 9.4.10, lleven indicada la presión hidráulica de prueba, se
cargarán únicamente con un líquido cuya presión de vapor sea:
a) tal que la presión monométrica
total en el RIGs (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado
éste, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos CIEN KILOPASCALES
(100 kPa) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), determinada en función del grado
máximo de llenado que se prescribe en 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de QUINCE
GRADOS CELSIUS (15ºC), no exceda de los DOS TERCIOS (2/3) de la presión de prueba
indicada en el recipiente; o
b) a CINCUENTA Y GRADOS CELSIUS
(50ºC), inferior a los CUATRO SEPTIMOS (4/7) de la suma de la presión de prueba indicada
más CIEN KILOPASCALES (100 kPa).
c) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (55ºC), inferior a los DOS TERCIOS (2/3) de la suma de la presión de prueba
indicada más CIEN KILOPASCALES (100kPa).
9.5. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs compuestos, con recipiente interior de plástico.
9.5.1. Ambito de aplicación.
9.5.1.1. Se refieren estas
disposiciones a los tipos siguientes de RIGs compuestos destinados al transporte de
sustancias sólidas y líquidas:
11HZ1 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico rígido, para sustancias sólidas que se carguen o
descarguen por gravedad
11HZ2 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico flexible, para sustancias sólidas que se carguen o
descarguen por gravedad
21HZ1 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico rígido, para sustancias sólidas que se carguen o
descarguen a presión
21HZ2 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico flexible, para sustancias sólidas que se carguen o
descarguen a presión
31HZ1 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico rígido, para sustancias líquidas
31HZ2 RIGs compuestos, con un
recipiente interior de plástico flexible, para sustancias líquidas
La clave correspondiente a cada uno
de los tipos de RIGs debe completarse sustituyendo la letra Z por una letra mayúscula,
según lo previsto en el inicio b) del ítem 9.1.2.2.1, para indicar el material de que
esté construido el recipiente exterior.
9.5.2. Definiciones.
9.5.2.1. Por "RIGs
COMPUESTO" se entiende un conjunto estructural construido por un recipiente exterior
rígido en el que va alojando un recipiente interior de plástico, comprendidos
cualesquiera elementos de servicios o estructurales, y construidos de manera que, una vez
montados, el recipiente interior y el recipiente exterior constituyen y como tal se
utilizan un todo integrado, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.
9.5.2.2. Por "ELEMENTOS
ESTRUCTURALES" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación,
protección o estabilización, y el pallet de la base.
9.5.2.3. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado y vaciado, y los de seguridad,
así como los instrumentos de medida.
9.5.2.4. Por "MASA BRUTA
MAXIMA ADMISIBLE" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y
estructurales, y la carga máxima admisible.
9.5.2.5. En todo este ítem, cuando
se utiliza el término "plástico", refiriéndose a los recipientes interiores,
el mismo es extensivo a otros materiales polimerizados, como el caucho, etc.
9.5.3. Construcción
9.5.3.1. Generalidades.
9.5.3.1.1. El recipiente interior
no est pensado para cumplir su función de contención sin su recipiente exterior.
9.5.3.1.2. Normalmente, el
recipiente exterior consiste en un material rígido, configurado de manera que proteja al
recipiente interior de posibles daños durante las operaciones de manipulación y
transporte, pero no está pensado para cumplir una función de contención. Comprende,
según los casos, el pallet de la base.
9.5.3.1.3. Los RIGs compuestos en
cuyo recipiente exterior vaya totalmente encerrado el recipiente interior deben estar
concebidos de manera que la integridad de este último pueda verificarse fácilmente
cuando se trate de comprobar los resultados de la prueba de estanqueidad y de la de
presión hidráulica.
9.5.3.2. Recipiente interior
9.5.3.2.1. El recipiente interior
del RIGs debe estar construido con un material plástico adecuado, de características
conocidas, y ha de tener una resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo
destina. Dicho material debe ser suficientemente resistente al envejecimiento y
descomposición que puedan derivarse de las sustancias alojada en el RIGs o, en su caso,
de los rayos ultravioleta. Si corresponde, debe preverse también su resistencia a
temperaturas bajas. En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones de la
sustancia que puedan producirse no deben entrañar peligro.
9.5.3.2.2. En caso necesario, se
proteger el recipiente interior contra los rayos ultravioleta agregando al material
negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser
compatibles con el contenido y observar su eficacia durante la vida útil del recipiente
interior. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los mismos que
se utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se puede dejar de lado
la necesidad de repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no altera las
propiedades físicas del material de construcción.
9.5.3.2.3. Pueden incorporarse
aditivos al material del recipiente interior para aumentar su resistencia al
envejecimiento o con otros fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas
o químicas.
9.5.3.2.4. En la fabricación de
recipientes interiores no podrá emplearse ningún material usado, salvo en lo que se
refiere a los restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de
fabricación.
9.5.3.2.5. Los RIGs destinados al
transporte de sustancias líquidas deben ir provistos de un dispositivo de reducción de
la presión, con el que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente como
para impedir la rotura del recipiente interior, en caso, que en éste se acumule una
presión mayor que aquella a la que fue sometido en la prueba de presión hidráulica.
Para ello pueden emplearse dispositivos de descompresión corrientes u otros medios
estructurales.
9.5.3.3. Recipiente exterior.
9.5.3.3.1. La resistencia al
material y construcción del recipiente exterior deben ser adecuadas a la capacidad del
RIGs compuesto y al uso a que se destina.
9.5.3.3.2. El recipiente exterior
no debe tener ninguna parte sobresaliente que pueda ocasionarle daños al recipiente
interior.
9.5.3.3.3. El acero o aluminio que
se empleen en la construcción de recipientes exteriores debe estar bien estacionada,
comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia
del recipiente en cualquiera de sus partes. La parte superior y el fondo podrán ser de
madera reconstruida resistente al agua, como los tableros de fibras prensadas, tableros de
partículas prensadas, u otros tipos apropiados.
9.5.3.3.5. La madera contrachapada
que se emplee en la construcción de recipientes exteriores debe estar hecha de hojas bien
estacionadas obtenidas mediante corte por bobinado ("rotary cut"), por cuchilla
fija ("slicer"), o por aserrado, y ha de estar comercialmente seca y carecer de
defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del recipiente. Todas las chapas
contiguas deben estar unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la fabricación de
los recipientes se pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros materiales
apropiados. Las paredes deben estar firmemente clavadas o afianzadas a los montantes de
esquina o a las cantoneras, o unidas por algún otro medio de igual eficacia.
9.5.3.3.6. La madera reconstruida
con que se construyan las paredes de los recipientes exteriores debe ser resistente al
agua, como los tableros de fibras prensadas, tableros de partículas prensadas u otros
tipos apropiados. Los demás elementos del recipiente podrán ser de otro material
adecuado.
9.5.3.3.7. El cartón que se emplee
en la construcción de recipientes exteriores debe ser fuerte y de buena calidad, sólido
o corrugado tipo doble faz, de una o m s paredes, y adecuado a la capacidad del
recipiente y al uso a que esté destinado. La resistencia al agua de la superficie
exterior debe ser tal que el aumento de la masa, medido mediante una prueba de
verificación de la absorción de agua según el método Cobb, y de TREINTA MINUTOS (30
min). de duración, no sea mayor a CIENTO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS POR METRO CUADRADO (155
g/m2) (véase la norma internacional 535-1976 (E), de la ISO). El cartón ha de
tener características de flexibilidad adecuadas, y debe ser cortado, doblado sin que se
formen rajaduras, y ranurado, de manera que pueda ensamblarse sin que se produzcan
fisuras, roturas en la superficie o flexiones excesivas. Las canaletas (del
"medium") del cartón corrugado deben estar sólidamente pegadas a las hojas
de los "liners".
9.5.3.3.8. Los extremos de los
recipientes de cartón podrán tener un marco de madera o ser totalmente de este material.
Como refuerzos, podrán utilizarse listones de madera.
9.5.3.3.9. En el cuerpo de los
recipientes de cartón, las juntas de fabricación deben unirse con cinta adhesiva, o bien
superponiendo los bordes y plegándolos o cosiéndolos con grampas metálicas. Los bordes
superpuestos u orejas deben ir convenientemente solapados. Cuando las juntas se unan
mediante pegamento o cinta adhesiva, el adhesivo debe ser resistente al agua.
9.5.3.3.10. Si el recipiente
exterior es de plástico, deben observarse las disposiciones pertinentes enunciadas en los
ítems 9.5.3.2.1 a 9.5.3.2.4.
9.5.3.4. Otros elementos
estructurales.
9.5.3.4.1. Cualquier pallet que
forme parte de un RIGs o cualquier pallet separable, debe ser susceptible de manipulación
por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.
9.5.3.4.2. El pallet, fijo o
separable, debe estar proyectado de manera que impida se formen partes sobresalientes en
la zona inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de
manipulación.
9.5.3.4.3. En el caso de que se
utilice un pallet separable, el recipiente exterior debe ir sujeto a éste, a fin de
mantener su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior
del pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente y puntiaguda que pueda ocasionar
daños en el RIGs.
9.5.3.4.4. Para aumentar la
resistencia en condiciones de apilamiento, podrá utilizarse elementos de refuerzo como,
por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al recipiente
interior.
9.5.4. Pruebas, certificación e
inscripción.
Los RIGs compuestos deben someterse
a:
a) las pruebas de modelo a que se
refiere el ítem 9.5.5, respecto de las cuales, en el caso de resultado positivo, se
extender un certificado de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3;
b) pruebas iniciales y periódicas
conforme a lo dispuesto en el ítem 9.5.6;
c) inspecciones de conformidad con
lo dispuesto en el ítem 9.5.7.
9.5.5. Pruebas de modelo.
9.5.5.1. Un RIGs de cada modelo,
tamaño y modo de construcción, debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden
en que figuran en el cuadro siguiente y en la forma descrita en los ítem que en él se
indican. En la prueba de caída descrita en 9.5.9.6. se podrá utilizar otro RIGs que sea
del mismo modelo. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que dicten las
autoridades competentes.
Pruebas |
Véase |
Tipos de RIGs |
11H1 11H2 |
21H1 21H2 31H1 31H2
|
Elevación por la parte inferior
|
9.4.9.1 |
Exigida a/ |
Exigida a/ |
Elevación por la parte superior
|
9.4.9.2 |
Exigida a/ |
Exigida a/ |
Apilamiento
|
9.4.9.3 |
Exigida b/ |
Exigida b/ |
Estanqueidad
|
9.4.9.4 |
No exigida |
Exigida |
Presión hidráulica
|
9.4.9.5 |
No exigida |
Exigida |
Caída
|
9.4.9.6 |
Exigida |
Exigida |
a/ Respecto a los RIGs proyectados
para esta forma de manipulación
b/ Respecto de los RIGs proyectados
para el apilamiento
9.5.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que no
presenten sino diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las
pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.5.5.3. Si en las pruebas se
emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe
hacerse una descripción técnica de éstos.
9.5.6. Pruebas inicial y
periódicas de los RIGs, por unidades.
9.5.6.1. Estas pruebas se
efectuar n en las condiciones que dicten las autoridades competentes.
9.5.6.2. Los RIGs deben responder
en todos los aspectos a su respectivo modelo. Los destinados al transporte de sustancias
líquidas o sólidas que se carguen a presión deben someterse a la prueba de
estanqueidad.
9.5.6.3. La prueba de estanqueidad
mencionada en el ítem precedente debe repetirse a intervalos no mayores a DOS A¥OS Y
MEDIO (2,5 años).
9.5.6.4. Los resultados de las
pruebas se anotar n en un informe al efecto, que quedar en poder del
propietario del RIGs.
9.5.7. Inspección.
9.5.7.1. Todos los RIGs deben ser
inspeccionados, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de
ponerlos en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a CINCO (5)años, a fin de
verificar:
a) su conformidad con el modelo,
incluso en lo que se refiere al mercado;
b) su estado interno y externo;
c) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
9.5.7.2. Todos los RIGs deben ser
objeto de inspección ocular, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, a
intervalos no mayores a DOS AÑOS Y MEDIO (2,5 años), a fin de verificar;
a) su estado externo;
b) el correcto funcionamiento de
los elementos de servicio.
9.5.7.3. Debe conservarse un
informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.5.7.4. Si un RIGs resulta dañado
en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por
cualquier otra causa, se proceder a repararlo, tras lo cual se lo someter a
prueba e inspección exhaustivas según lo previsto en los ítems 9.5.6.2 y 9.5.7.1.
9.5.8. Preparación de los RIGs
para las pruebas.
9.5.8.1. Debe hacerse lo necesario
para comprobar que el material plástico utilizado en la fabricación de los RIGs
compuestos se ajusta a las disposiciones de los ítems 9.5.3.2.1 a 9.5.3.2.4.
9.5.8.2. Tal comprobación puede
hacerse, por ejemplo, sometiendo a distintos RIGs, en calidad de muestras, a una prueba
preliminar de larga duración por ejemplo, SEIS (6) meses, en cuyo transcurso los debe
mantener llenos de sustancias del mismo tipo cuyo transporte se destinan, o de otra de las
que se sepa que ejercen sobre los materiales plásticos en cuestión un efecto de al menos
igual intensidad por referencia a la formación de fisuras por esfuerzo, a la disminución
de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo término se deben someter las
muestras a las pruebas pertinentes descritas en los ítems 9.5.9.1. a 9.5.9.6.
9.5.8.3. Si se han verificado de
alguna otra manera las características funcionales del plástico, puede prescindirse de
la prueba de compatibilidad arriba descrita.
9.5.8.4. Los RIGs compuestos cuyo
recipiente exterior sea de cartón deben acondicionarse durante al menos VEINTICUATRO
HORAS (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad relativa (h.r.) controladas.
Existen TRES (3) opciones, de las que han de elegirse UNA (1). La atmósfera de
preferencia es a la temperatura de VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos DOS GRADOS CELSIUS
(23ºC +/- 2ºC) y a CINCUENTA POR CIENTO más menos DOS POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (50% +/-
2% de h.r.). Las otras DOS (2) opciones son:
- VEINTE GRADOS CELSIUS más menos
DOS GRADOS CELSIUS (27ºC +/- 2ºC) y a SESENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65% +/- 2% de h.r.).
- VEINTISIETE GRADOS CELSIUS más
menos DOS GRADOS CELSIUS (27 ºC) +/- 2 ºC) y a SESENTA CINCO POR CIENTO más menos DOS
POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65% +/- 2% de h. r.).
Nota: Los valores medidos no deben
superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de las
limitaciones a que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta más menos CINCO POR CIENTO (+/- 5%), sin
disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.5.9. Descripción de las pruebas
de modelo.
9.5.9.1. Prueba de elevación por
la parte inferior.
9.5.9.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que
estén proyectados para elevarse por la base, como prueba de modelo.
9.5.9.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs hasta UNO CON
VEINTICINCO CENTESIMAS (1,25) veces su masa bruta máxima admisible,
distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.5.9.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs DOS
(2) veces, mediante un montacargas centrado en las uñas de manera que la separación
entre ambas sea igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la dimensión de la cara del
RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La
penetración de las uñas debe ser igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la
longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea
posible aplicar las uñas.
9.5.9.1.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs incluido el pallet de la base ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.2. Prueba de elevación por
la parte superior.
9.5.9.2.1 Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que
estén proyectados para elevarse por la parte superior, como prueba de modelo.
9.5.9.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs DOS (2) veces su
masa bruta máxima admisible.
9.5.9.2.3. Método de prueba.
a) Se elevará el RIGs sujetándolo
por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de
tracción se apliquen verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por espacio de CINCO
MINUTOS (5 min); y
b) Se elevara el RIGs sujetándolo
por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de
tracción se apliquen hacia el centro en ángulo de CUARENTA Y CINCO GRADOS SEXAGESIMALES
(45º) con la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos
(5 MIN).
9.5.9.2.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs incluido el pallet de la base ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.3. Prueba de apilamiento.
9.5.9.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que
estén proyectados para aplicarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.5.9.3.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar
la masa bruta máxima admisible.
9.5.9.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base
en un suelo duro y plano, y se lo someter a una carga superpuesta de prueba (véase
9.5.9.3.4), uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos 11HZ1, 21HZ1 y 31HZ1 deben
someterse a la prueba durante VEINTICUATRO HORAS (24 hs.), y los de los tipos 11HZ2, 21HZ2
y 31HZ2, durante VEINTIOCHO DIAS (28 días) y a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40 ºC). La carga
de prueba se aplicar mediante UNO (1) de los procedimientos siguientes:
a) se cargan UNO (1) o varios RIGs
del mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de
la prueba;
b) se pone encima del RIGs objeto
de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se
colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.5.9.3.4. Cálculo de la carga
superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta
de los recipientes decimales que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante
el transporte.
9.5.9.3.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs incluido el pallet de la base- ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.4. Prueba de estanqueidad.
9.5.9.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs que se
indican en el cuadro del ítem 9.5.5.1 destinados al transporte de líquidos o de
sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y como
prueba inicial y periódica.
9.5.9.4.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Los cierres con orificio de venteo
deben sustituirse por otros similares sin tal oficio, o bien debe obturarse este último.
9.5.9.4.3. Método de prueba y
presión que ha de aplicarse.
La prueba tendrá una duración de
DIEZ MINUTOS (10 min.) como mínimo, y se aplicar una presión manométrica
constante no inferior a VEINTE KILOPASCALES (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se
verificar mediante algún procedimiento adecuado, como por ejemplo, la prueba de
presión diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso debe
aplicarse un coeficiente de corrección en razón de la presión hidrostática. Podrán
emplearse otros procedimientos que sean al mismo de la misma eficacia.
9.5.9.4.4. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ningún derrame.
9.5.9.5. Prueba de presión
hidráulica.
9.5.9.5.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados
al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen a presión, como prueba
de modelo.
9.5.9.5.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Deben desmontarse los dispositivos
de reducción de la presión y los cierres que tengan orificio de venteo, y se
obturar n las aberturas correspondientes; o bien se impedirá, de alguna manera, que
funcionen.
9.5.9.5.3. Método de prueba.
La prueba de tener una duración de
DIEZ MINUTOS (10 min.), aplicándose una presión hidráulica manométrica no inferior a
la que se indica en 9.5.9.5.4. Durante su transcurso, el RIGs no se sujetar por
medios mecánicos.
9.5.9.5.4. Presiones que deben
aplicarse.
a) Para los RIGs de los tipos 21HZ1
y 21HZ2, una presión manométrica de SETENTA Y CINCO KILOPASCALES (75 kPa).
b) Para los RIGs de los tipos 31HZ1
y 31HZ2, la que resulte mayor de DOS (2) magnitudes, hallada la primera de ellas por
algunos de los siguientes métodos:
(i) la presión manométrica total
medida en el RIGs (es decir, la presión de vapor de las sustancia con que se haya llenado
aquél, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos CIEN
KILOPASCALES (100 kPa) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), multiplicada por un
coeficiente de seguridad de UNO Y MEDIO (1,5). Esta presión manométrica total debe
determinarse en función del grado máximo de llenado que se indica en el ítem 9.1.6.2 y
de una temperatura de llenado de QUINCE GRADOS CELSIUS (15ºC);
(ii) UNO CON SETENTA Y CINCO
CENTESIMAS (1,75) veces la presión de vapor, a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50ºC), de la
sustancia que se haya de transportar, menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa), pero teniendo
como mínimo una presión de CIEN HILOPASCALES (100 kPa);
(iii) UNO Y MEDIA (1,5) veces la
presión de vapor, a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºc), de la sustancia que se haya
de transportar, menos CIEN KILOPASCALES (100 kPa), pero teniendo como mínimo una presión
de CIEN KILOPASCALES (100 kPa); y hallada la otra por el siguiente método:
(iv) el doble de presión
est tica de la sustancia que se haya de transportar, teniendo como mínimo el doble
de presión estática del agua.
9.5.9.5.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna
deformación permanente que haga el RIGs inseguro para el transporte, ni derrame alguno.
9.5.9.6. Prueba de caída.
9.5.9.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como
prueba de modelo.
9.5.9.6.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de su capacidad en el caso
de las sustancias sólidas, o el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) en el caso
de los líquidos, según el modelo. Se podrán desmontarlos dispositivos
de reducción de la presión y se obturarán sus aberturas o bien se impedir , de
alguna manera, que funcionen.
La prueba debe efectuarse una vez
que se haya hecho descender a menos DIOCIOCHO GRADOS CELSIUS (-18ºc), o menos, la
temperatura del RIGs y de su contenido. Cuando se prepare el RIGs de esta manera no
ser necesario someterlo al acondicionamiento previsto en el ítem 9.5.8.4. Las
sustancias líquidas que se utilizan en la prueba deben mantenerse en ese mismo estado, si
es necesario añadiéndoles un anticongelante. Podrá prescindirse de este
acondicionamiento si los materiales en cuestión tienen suficiente ductilidad y
resistencia a la tracción a bajas temperaturas.
9.5.9.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una
superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de
impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere m s vulnerable.
9.5.9.6.4. Altura de caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.5.9.6.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se
atribuir a defecto del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra
pérdida posterior de contenido.
9.5.10. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llevar las
marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1, así como los datos siguientes, que podrán figurar
en una placa resistente a la corrosión, fijada permanentemente en el RIGs, en lugar de
fácil acceso para la inspección:
- capacidad en LITROS (1)*/, a
VEINTE GRADOS CELSIUS (20ºC);
- tara, en KILOGRAMO (kg) ;
- presión (manométrica) de
prueba, en KILOPASCALES (kPa)*/ o en BAR
(bar) *_/, si corresponde;
- fecha de la última prueba de
estanqueidad, si corresponde (mes y año);
- fecha de la última inspección
(mes y año).
*_/ Debe indicarse la unidad
empleada.
9.5.11. Disposiciones relativas a
la utilización.
9.5.11.1. Sin perjuicio a lo que
dispongan las autoridades competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al
transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de CINCO AÑOS (5) a partir de la
fecha de fabricación del recipiente propiamente dicho, salvo en el caso que, en relación
a la naturaleza del líquido que se haya de transportar, se prescriba un período mas
breve.
9.5.11.2. No deben alojarse
sustancias líquidas sino en los RIGs suficientemente dotados como para resistir la
presión que pueda acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte,
Los RIGs que, conforme a lo prescripto en el ítem 9.5.10, lleven indicada la presión
hidráulica de prueba, se cargarán únicamente con un líquido cuya presión de vapor
sea:
a) tal que la presión manométrica
total en el RIGs es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado
éste, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos CIEN KILOPASCALES
(100 kPa) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55ºC), determinada en función del grado
máximo de llenado que se prescribe en 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de QUINCE
GRADOS CELSIUS (15ºC), no exceda de los DOS TERCIOS (2/3) de la presión de prueba
indicada en el RIGs; o
b) a CINCUENTA GRADOS CELSIUS
(50º), menor a los CUATRO SEPTIMOS (4/7) de la suma de la presión de prueba indicada
m s CIEN KILOPASCALES (100 kPa); o
C) a CINCUENTA Y CINCO GRADOS
CELSIUS (55ºC), menor a los DOS TERCIOS (2/3) de la suma de la presión de prueba
indicada m s CIEN KILOPASCALES (100 kPa).
9.6. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs de cartón.
9.6.1. Ambito de aplicación.
9.6.1.1. Estas disposiciones se
aplican a los RIGs de cartón destinados al transporte de sustancias sólidas que se
carguen o descarguen por gravedad. Los RIGs de cartón son del tipo 11G.
9.6.2. Definiciones.
9.6.2.1. Por "RIGs DE
CARTON" se entiende un cuerpo construido con ese material, provisto o no de piezas
separables (parte superior y base) y, en caso necesario, de un forro interior (pero no de
empaques interiores), así como de elementos de servicio y estructurales apropiados.
9.6.2.2. Por "CUERPO" se
entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.6.2.3. Por "FORRO
INTERIOR" se entiende un revestimiento tubular o un saco separables (con los cierres
de sus aberturas) colocados en el interior del cuerpo pero sin formar un todo integrado
con éste.
9.6.2.4. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado y de vaciado.
9.6.2.5. Por "ELEMENTOS
ESTRUCTURALES" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación,
y protección o estabilización.
9.6.2.6. Por "MASA BRUTA
MAXIMA ADMISIBLE" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y
estructurales, y la carga máxima admisible.
9.6.3. Construcción.
9.6.3.1. Los RIGs de cartón no
deben ir provistos de dispositivos de elevación por la parte superior.
9.6.3.2. Cuerpo.
9.6.3.2.1. Debe emplearse un
cartón fuerte y de nueva calidad, sólido o corrugado tipo doble faz, de una o m s
paredes, y adecuado a la capacidad del RIGs y al uso al que este destinado. La resistencia
al agua de la superficie exterior debe ser tal que el aumento de la masa, medido mediante
una prueba de verificación de la absorción de agua según el método Cobb, y de TREINTA
MINUTOS (30 min.) de duración, no sea superior a CIENTO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS POR
METRO CUADRADO (155 g/m2) (véase la norma internacional 535-1976 (E), de la
ISO). El cartón ha de tener características de flexibilidad adecuadas, y debe ser
cortados, doblado sin que se formen rajaduras, y ranura, de manera que pueda ensamblarse
sin que se produzcan fisuras, roturas en la superficie o flexiones excesivas. Las
canaletas (del "medium") del cartón corrugado deben estar sólidamente pegadas
a las hojas de los "liners".
9.6.3.2.2. Las paredes, la parte
superior y el fondo deben tener una resistencia al punzonado de al menos QUINCE JULIOS
(15J), verificada con arreglo a la norma internacional 3036-1975, de la ISO.
9.6.3.2.3. En el cuerpo del RIGs,
las juntas de manufactura han de estar convenientemente superpuestas, y deben unirse con
cinta adhesiva, pegamento o grampas metálicas, o por
cualquier otro medio que sea al menos de igual eficacia. Cuando las juntas se unan
mediante pegado o cinta adhesiva, el producto adhesivo debe ser
resistente al agua. Si se emplean grampas metálicas, éstas deben traspasar
totalmente los elementos a que se apliquen, y han de tener una forma o cobertura de manera
tal que no rasguen ni perforen el forro interior.
9.6.3.3. Forro interior.
9.6.3.3.1. El forro interior debe
ser de un material adecuado. La resistencia de éste y la construcción del forro deben
ser apropiadas a la capacidad del RIGs y al uso a lo que se lo destine. Las juntas y los
cierres deben ser herméticos al polvo y resistentes a las presiones y golpes que puedan
producirse en las condiciones normales de manipulación y transporte.
9.6.3.4. Elementos estructurales.
9.6.3.4.1. El pallet de la base que
forma parte de un RIGs y los pallets separables deben ser susceptibles de manipulación
por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.
9.6.3.4.2. Los pallets, fijos o
separables, deben estar proyectados de manera tal de evitar la formación de partes
sobresalientes en la zona inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las
operaciones de manipulación.
9.6.3.4.3. En el caso de que se
utilice un pallet separable, el cuerpo del RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener
su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet
no debe haber ninguna parte sobresaliente y puntiaguda que pueda ocasionar daños en el
RIGs.
9.6.3.4.4. Para aumentar la
resistencia en condiciones de apilamiento, podrán utilizarse elementos de refuerzo como,
por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.
9.6.3.4.5. En los RIGs destinados a
apilarse, la superficie sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la
carga ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del apilamiento.
9.6.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs de cartón deben someterse
a las pruebas de modelo descritas bajo el ítem 9.6.5. respecto de las cuales, en caso de
resultado positivo, se extender un certificado de conformidad con lo dispuesto bajo
el ítem 9.1.4.3.
9.6.5. Pruebas de modelo.
9.6.5.1. Un RIGs de cada modelo,
tamaño y modo de fabricación debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden
en el que figuran en el cuadro que est a continuación, y en la forma descrita en
los ítems que se indican. Se efectuar n estas pruebas en las condiciones que dicten
las autoridades competentes.
Pruebas |
Véase |
11G |
Elevación
por la parte inferior
|
9.6.6.1 |
Exigida |
Apilamiento
|
9.6.6.2 |
Exigida
a_/ |
Caída
|
9.6.6.3 |
Exigida |
a_/ Respecto de los RIGs proyectados
para el apilamiento.
9.6.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo
presenten diferencias de menor importancia respecto a un tipo ya sometido a las pruebas:
por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.6.5.3. Si en la pruebas se
emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2.)
debe hacerse una descripción técnica de éstas.
9.6.5.4. Los RIGs de cartón deben
acondicionarse durante al menos VEINTICUATRO HORAS (24 hs.), en una atmósfera de
temperatura y humedad relativa (h.r.) reguladas. Existen
TRES (3) OPCIONES, de las que ha de elegirse una. La atmósfera de preferencia es a la
temperatura de VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos DOS GRADOS CELSIUS (23 ºC +/- 2 ºC)
y a CINCUENTA
POR CIENTO m á menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (50 % +/- 2 % DE h.r.). Las otras DOS (2) opciones son:
- VEINTE GRADOS CELSIUS más menos
DOS GRADOS CELSIUS (20 ºC +/- 2 ºC) y a SETENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS POR
CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65 % ñ 2 % de h.r.); y
- VEINTISIETE GRADOS CELSIUS más
menos DOS GRADOS CELSIUS (27 ºC +/- 2 ºC) y a SESENTA Y CINCO POR CIENTO más menos DOS
POR CIENTO de HUMEDAD RELATIVA (65 % +/- 2 % de h.r.).
Nota: Los valores medios no deben
superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de
limitaciones a la que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta más menos CINCO POR CIENTO (ñ 5 %), sin
disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.6.6. Descripción de las pruebas
de modelo.
9.6.6.1. Prueba de elevación por
la parte inferior.
9.6.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs, como prueba de
modelo.
9.6.6.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba. Se carga el RIGs hasta UNO CON VEINTICINCO CENTESIMAS (1,25) veces su masa
bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.6.6.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs DOS
(2) veces, mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre
ambas sea igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs
a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos).
La penetración de las uñas debe
ser igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe
repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible
aplicar las uñas.
9.6.6.1.4. Criterios parea
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs incluido el pallet de la base ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.6.6.2. Prueba de apilamiento.
9.6.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs que estén
proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.6.6.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar
la masa bruta máxima admisible.
9.6.6.2.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base
en un suelo duro y plano, y se lo someter durante VEINTICUATRO HORAS (24 hs. ) a
una carga superpuesta de prueba (véase 9.6.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga
se aplicar mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) se cargan uno o varios RIGs del
mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de
prueba;
b) se pone encima del RIGs objeto
de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se
colocan precios apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.6.6.2.4. Cálculo de la carga
superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser UNO CONOCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta a
los RIGs semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs semejantes que
puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.
9.6.6.2.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs incluido el pallet de la base ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna del contenido.
9.6.6.3. Prueba caída.
9.6.6.3.1. Aplicabilidad.
Para los RIGs, como prueba de
modelo.
9.6.6.3.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo
menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de su capacidad conforme al
modelo.
9.6.6.3.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una
superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de
impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.6.6.3.4. Altura de caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.6.6.3.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado con el golpe, no se
atribuirá a defecto del RIGs, a condición de que no produzca ninguna otra pérdida
posterior de contenido.
9.6.7. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llevar las
marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1. Deben indicarse también la tara en KILOGRAMO (kg).
9.7. Disposiciones especiales
relativas a los RIGs de madera.
9.7.1. Ambito de aplicación.
9.7.1.1. Estas disposiciones se
aplican a los RIGs de madera destinados al transporte de sustancias sólidas que se
carguen o descarguen por gravedad. Los RIGs de madera son de los tipos siguientes:
11C madera natural, con forro
interior;
11D madera contrachapada, con forro
interior;
11F madera reconstituida, con forro
interior.
9.7.2. Definiciones.
9.7.2.1. Por "RIGs DE
MADERA" se entiende un cuerpo rígido o desarmable construido con ese material, y
provisto de un forro interior (pero no de empaques interiores) y de elementos de servicio
y estructurales apropiados.
9.7.2.2. Por "CUERPO" se
entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus
cierres.
9.7.2.3. Por "FORRO
INTERIOR" se entiende un revestimiento tubular o un saco separables (con los cierres
de sus aberturas) colocados en el interior del cuerpo pero sin formar un todo integrado
con éste.
9.7.2.4. Por "ELEMENTOS DE
SERVICIO" se entienden los dispositivos de llenado y de vaciado.
9.7.2.5. Por "ELEMENTOS
ESTRUCTURALES" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, y
protección o estabilización.
9.7.2.6. Por "MASA BRUTA
MAXIMA ADMISIBLE" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicios y
estructurales, y la carga máxima admisible.
9.7.3. Construcción.
9.7.3.1. Los RIGs de madera no
deben ir provistos de dispositivos de elevación por la parte superior.
9.7.3.2. Cuerpo.
9.7.3.2.1. La resistencia de los
materiales que se empleen y el método de construcción deben ser adecuados a la capacidad
del RIGs y al uso a que se destine.
9.7.3.2.2. La manera natural debe
estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir
sensiblemente la resistencia del RIGs en cualquiera de sus partes. Cada una de éstas debe
ser de una sola pieza, efectivamente o por equivalencia. Se considera que equivalen a una
sola pieza las partes ensambladas por encolado mediante un procedimiento que, al menos sea
de igual eficacia, por ejemplo, algunos de los siguientes: ensambladura de cola de milano,
ensambladura de ranura y lengüeta, junta de solape, o junta a tope con por lo menos DOS
(2) grampas de metal ondulado.
9.7.3.2.3. La madera contrachapada
que se emplee en la construcción del cuerpo del RIGs debe ser de TRES (3) chapas como
mínimo.
Debe estar hecha de hojas bien
estacionadas, obtenidas mediante de bobinado ("rotary cut"), por cuchilla fija
("slicer"), o por aserrado, y ha de estar comercialmente seca y carecer de
defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del cuerpo. Todas las chapas
contiguas deben estar unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la construcción del
cuerpo se pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros materiales apropiados.
9.7.3.2.4. La madera reconstituida
que se emplee en la construcción del cuerpo del RIGs debe ser resistente al agua, como
los tableros de fibras prensadas o tableros de partículas prensadas u otros tipos
apropiados.
9.7.3.2.5. Las paredes de los RIGs
deben estar firmemente clavadas o afianzadas a los montantes de esquina o a las
cantoneras, o unidades por algún otro medio de igual eficacia.
9.7.3.3. Forro interior.
9.7.3.3.1. El forro interior debe
ser de un material adecuado. La resistencia de éste y la construcción de forro deben ser
apropiados a la capacidad de RIGs y al uso a que se lo destine. Las juntas y los cierres
deben ser herméticas al polvo y resistentes a las presiones y golpes que puedan
producirse en las condiciones normales de manipulación y transporte.
9.7.3.4. Elementos estructurales.
9.7.3.4.1. Cualquier pallet de la
base que forma parte del cuerpo de un RIGs o cualquier pallet separable debe ser
susceptible de manipulación por medios mecánicos con los RIGs cargado hasta su masa
bruta máxima admisible.
9.7.3.4.2. Los pallets, fijos o
separables, deben estar proyectados de manera tal de evitar la formación de partes
sobresalientes en la zona inferior de RIGs que puedan sufrir daños durante las
operaciones de manipulación.
9.7.3.4.3. En el caso que se
utilice un pallet separable, el cuerpo del RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener
su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet
no debe haber ninguna parte sobresaliente ni puntiaguda que pueda ocasionar daños en el
RIGs.
9.7.3.4.4. Para aumentar la
resistencia en condiciones de apilamiento, podrán utilizarse elementos de refuerzo como,
por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.
9.7.3.4.5. En los RIGs destinados a
apilarse, la superficie sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la
carga ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del apilamiento.
9.7.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs de madera deben someterse
a las pruebas de modelo a la que se refiere 9.7.5, respecto de las cuales, en caso de
resultado positivo, se extender un certificado de conformidad con lo dispuesto en el
ítem 9.1.4.3.
9.7.5. Pruebas de modelo.
9.7.5.1. Un RIGs de cada modelo,
tamaño o modo de construcción debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden
que figuran en el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems que
se indican. Se efectuar n estas pruebas en las condiciones que dicten las autoridades
competentes.
Pruebas |
Véase |
11C, 11D, 11F |
Elevación
por la parte inferior
|
9.7.6.1 |
Exigida |
Apilamiento
|
9.7.6.2 |
Exigida
a_/ |
Caída
|
9.7.6.3 |
Exigida |
a_/ Respecto de los RIGs
proyectados para el apilamiento.
9.7.5.2. Las autoridades
competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo
presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas;
por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.7.5.3. Si en las pruebas se
emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe
hacerse una descripción técnica de éstas.
9.7.6. Descripción de las pruebas
de modelo.
9.7.6.1. Prueba de elevación por
la parte inferior.
9.7.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos RIGs, como
prueba de modelo.
9.7.6.1.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs hasta UNO CON
VEINTICINCO CENTESIMAS (1,25) veces su masa bruta admisible,
distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.7.6.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs DOS
(2) veces mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre
ambas sea igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las dimensión de la carga del RIGs
a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La
penetración de las uñas debe ser igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de la longitud de dichas
entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las
uñas.
9.7.6.1.4. Criterios para superar
si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs, incluido el pallet de la base, ninguna deformación permanente que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.7.6.2. Prueba de apilamiento.
9.7.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs que estén
proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.7.6.2.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar
la masa bruta máxima admisible.
9.7.6.2.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base
en un suelo duro y plano, y se lo someter durante VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) a una
carga superpuesta de prueba (véase 9.7.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga se
aplicar mediante unos de los procedimientos siguientes:
a) se cargan uno o varios RIGs del
mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de
prueba;
b) se pone encima del RIGs objeto
de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del recipiente, y
se colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.7.6.2.4. Cálculo de la carga
superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el
RIGs ser UNO CON OCHO DECIMAS (1,8) veces la masa bruta máxima
admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte
superior del RIGs durante el transporte.
9.7.6.2.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto
del RIGs, incluido el pallet de la base, ninguna deformación permanente que lo haga
seguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.7.6.3. Prueba de caída.
9.7.6.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos RIGs, como
prueba de modelo.
9.7.6.3.2. Preparación de los RIGs
para la prueba.
Se carga el RIGs hasta al menos el
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de su capacidad, conforme al modelo.
9.7.6.3.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una
superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de
impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.7.6.3.4. Altura de caída.
Grupo de embalaje II |
Grupo de embalaje III |
Un metro
con dos décimas (1.2 m)
|
Ocho
décimas de metro (0.8 m)
|
9.7.6.3.5. Criterios para
determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida
de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se
atribuir a defecto del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra
pérdida posterior de contenido.
9.7.7. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llegar las
marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1. Debe indicarse también la tara en KILOGRAMOS (kg).
9.8. Resumen de ensayos exigidos a
los modelos de RIGs y el orden en que deben realizarse.
Tipo
|
EPS (a)
|
EPI (b)
|
API (c)
|
EST
|
PRH
|
CAI
|
DES
|
DER
|
END (d)
|
Metálico
11 a,b,n
21 a,b,n
31 a,b,n |
2
2
2 |
1
1
1 |
3
3
3 |
-
4
4 |
-
5
5 |
4 (e)
6 (e)
6 (e) |
-
-
- |
-
-
- |
-
-
- |
Flexible
|
1 (d) |
- |
2 |
- |
- |
3 |
6 |
4 |
5 |
Plástico
rígido
11 H 1.2
21 H 1.2
31 H 1.2 |
2
2
2 |
1
1
1 |
3
3
3 |
-
4
4 |
-
5
5 |
4
6
6 |
-
-
- |
-
-
- |
-
- |
Compuesto
11HZ1.2
21HZ1.2
31HZ1.2 |
2
2
2 |
1
1
1 |
3
3
3 |
-
4
4 |
-
5
5 |
4
6
6 |
-
-
- |
-
-
- |
-
-
- |
Cartón
|
- |
1 |
2 |
- |
- |
3 |
- |
- |
- |
Madera
|
- |
1 |
2 |
- |
- |
3 |
- |
- |
- |
a) Cuando el RIGs fuera proyectado
para ser izado por la parte superior
b) Cuando el RIGs fuera proyectado
para ser izado por la parte inferior
c) Cuando el RIGs fuera proyectado
para ser apilado
d) Cuando el RIGs fuera proyectado
para ser izado por la parte superior o lateralmente
e) Puede ser usada una segunda
muestra para el ensayo de caída.
EPS elevación por la parte
superior
EPI Elevación por la parte
inferior
API Apilamiento
EST Estanqueidad
PRH Presión hidráulica
CAI Caída
DES Desgarramiento
DER Derribo
END Enderezamiento
|