Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL - SISTEMA
INFORMATICO CENTRALIZADO – PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSION PREVENTIVA DE
SUJETOS
Resolución (ENARGAS) 3844/16. Del 9/6/2016. B.O.: 10/6/2016. Gas
Natural. Aprobación del Procedimiento para la Suspensión Preventiva de
los Sujetos de GNC en el Sistema Informático de GNC. Establecimiento de
aplicabilidad a los Sujetos de GNC.
VISTO el
Expediente N° 29517 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y las
Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2603/02, N° 3196/05 y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 52 inc. b) de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus
funciones y facultades, la de “dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de esta Ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos, (...), En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en
cumplimiento a lo expuesto en el considerando anterior el ENARGAS
reglamentó la actividad de GNC, a través de diversas normas, entre
ellas, las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2604/02 y N° 3196/05.
Que en
virtud de ello, en esta instancia se considera oportuno reglamentar un
procedimiento para la adopción de medidas preventivas de carácter
urgente cuando este Organismo tomare conocimiento prima facie de alguna
infracción a la normativa vigente, por parte de alguno de los Sujetos de
GNC, que pudiera poner en riesgo la seguridad pública.
Que tales
medidas consistirán en la suspensión preventiva del Sujeto de GNC en el
Sistema Informático de GNC (S.I.C. GNC).
Que
corresponde que las causales de suspensión preventiva sean taxativamente
enumeradas, siendo su interpretación de carácter restrictivo.
Que el
objetivo principal perseguido por esta Autoridad Regulatoria a partir de
la presente Resolución es, en definitiva, la protección inmediata de la
seguridad pública, resguardando a las personas y sus bienes.
Que en
consecuencia, la adopción de dicha medida urgente se realizará de oficio
y sin necesidad de sustanciación; la misma permanecerá vigente hasta que
el Sujeto del Sistema de GNC involucrado acredite fehacientemente a este
Organismo la subsanación de la o las irregularidades detectadas.
Que el
levantamiento de la suspensión preventiva en el S.I.C. GNC será
dispuesto, como máximo, dentro del segundo día hábil posterior al que el
Sujeto del Sistema de GNC acredite, ante esta Autoridad, el cese de la
infracción.
Que la
medida en cuestión se adoptará sin perjuicio del correspondiente
procedimiento sancionatorio que se lleve a cabo ante la conducta
infraccional y no obsta al ejercicio de las facultades que competen a
este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones a cargo de los
sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que
correspondan.
Que el
presente Procedimiento tendrá alcance para los siguientes Sujetos del
Sistema de GNC: Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de
Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y los Talleres de Montaje (TdM).
Que la
presente Resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Que el
Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha
tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la
presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas
por el Artículo 52 incisos a) y x) de la Ley N° 24.076; lo previsto en
el Sub Anexo I, punto X del Decreto N° 2454/92, y Decretos Nros.
571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009;
1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012;
1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015 y 164/2016.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:
Artículo 1°
— Aprobar el Procedimiento para la Suspensión Preventiva de los Sujetos
de GNC en el Sistema Informático de GNC, que obra como Anexo I de la
presente.
Art. 2° —
Establecer que el Procedimiento aprobado por el Artículo anterior será
aplicable a los siguientes Sujetos de GNC: Productores de Equipos
Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y
los Talleres de Montaje (TdM).
Art. 3° —
Determinar que la medida en cuestión se adoptará sin perjuicio del
correspondiente procedimiento sancionatorio que se lleve a cabo ante la
conducta infraccional y no obsta al ejercicio de las facultades que
competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones a
cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la
medida que correspondan.
Art. 4° —
Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
Procedimiento para la Suspensión
Preventiva de los Sujetos de GNC en el Sistema Informático Centralizado
de GNC
El presente procedimiento establece los
requisitos y condiciones para la adopción de medidas preventivas contra
los sujetos del Sistema de Gas Natural Comprimido, a saber: Productores
de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de
Cilindros (CRPC) y los Talleres de Montaje (TdM), cuando el ENARGAS
tomare conocimiento prima facie de una infracción que pudiera poner en
riesgo la Seguridad Pública.
I. Cuando en ocasión de una auditoría, o por
cualquier otro medio, el ENARGAS tomare conocimiento de algún
incumplimiento a la normativa vigente por parte de los sujetos
alcanzados por la presente Resolución, podrá disponerse la Suspensión
Preventiva de dichos sujetos de GNC en el Sistema Informático de GNC.
II. Las infracciones que puedan motivar la
baja del sujeto en el Sistema Informático de GNC son las que se enumeran
a continuación con carácter taxativo y cuya interpretación es de
carácter restrictiva:
a) Para el caso de los Talleres de Montaje
(TdM), cuando los mismos no contaren con: i) Certificado de Aptitud
Técnica vigente emitido por el Organismo de Certificación, ii)
Habilitación Municipal vigente, iii) Área para el vaciado de los
cilindros, iv) Elevador mecánico o fosa y v) Equipo para ensayo
neumático de estanquidad con gas inerte a 200 bar y manómetro con el
rango apropiado para el ensayo neumático de estanquidad (Clase I).
b) Para el caso de Centros de Reprueba de
Cilindros para G.N.C. (CRPC), cuando los mismos no contaren con: i)
Certificado de Aptitud Técnica vigente emitido por el Organismo de
Certificación, ii) Certificado de Habilitación Municipal vigente, iii)
Área para el vaciado de los cilindros, iv) Equipamiento para extracción
de válvulas obstruida (bajo presión), v) Equipamiento idóneo para
realizar el despintado de los cilindros, vi) Equipo lumínico de
inspección interna de cilindro, vii) Balanza calibrada, viii) Medidores
de espesores por ultrasonido de marca reconocida, con calibrador de
medición que asegure 0.1 mm. de lectura, ix) Equipo completo de prueba
hidráulica con expansión volumétrica según Norma IRAM 2587 con
registrador y x) juego de cuños completos (letras y números) para
remarcación de cilindros.
c) Para el caso de Productores de Equipos
Completos para G.N.C. (PEC), cuando los mismos no contaren con: i)
Certificado de Aptitud Técnica vigente emitido por el Organismo de
Certificación, ii) Certificado de Habilitación Municipal vigente y iii)
Obleas Habilitantes o Ficha Técnica respaldatoria de la misma.
d) La suspensión preventiva procederá también
cuando un sujeto de G.N.C. impida u obstaculice la actividad de control
que intente realizar el ENARGAS.
III. La presente medida preventiva se dictará
inaudita parte y de manera inmediata ante la detección prima facie, por
parte de este Organismo, de las infracciones enumeradas en el punto
anterior y tendrán como única finalidad evitar que dicha conducta
continúe poniendo en riesgo la seguridad pública que tales
incumplimientos implican.
IV. Dicha medida se adoptará sin perjuicio
del correspondiente procedimiento sancionatorio que se lleve a cabo ante
la conducta infraccional.
V. Una vez que el sujeto que incurrió en la
infracción acredite ante esta Autoridad haber subsanado los
incumplimientos de la normativa vigente que motivaron la suspensión
preventiva, se procederá a levantar dicha medida en el plazo máximo del
segundo día hábil posterior al que el Sujeto del Sistema de GNC
acredite, ante esta Autoridad, el cese de la infracción. |