Ley Nacional
24.216, Anexo A
ANEXO
A: PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE
ARTICULO
1: DEFINICIONES
Para
los fines de este Protocolo:
(a)
"El Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico
hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b)
"Area del Tratado Antártico" significa el área a que se
aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con el
Artículo VI de ese Tratado;
(c)
"Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa
las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico;
(d)
"Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las
Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar
representantes para participar en las reuniones a las cuales se
refiere el Artículo IX de ese Tratado;
(e)
"Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico,
las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos
internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor
según esos instrumentos;
(f)
"Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral
establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma
parte integrante del mismo;
(g)
"Comité" significa el Comité para la Protección
del
Medio Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11.
ARTICULO
2: OBJETIVO Y DESIGNACION
Las
Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico
y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente
Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada
a la paz y a la ciencia.
ARTICULO
3: PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
1.
La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida,
incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor
como área para la realización de investigaciones científicas, en
especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente
global, deberán ser consideraciones fundamentales para la
planificación y realización de todas las actividades que se
desarrollen en el área del Tratado Antártico.
2.
Con este fin:
(a)
las actividades en la área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto
perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados;
(b)
las actividades en el área del Tratado Antártico serán
planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(i)
efectos perjudiciales sobre las características climáticas y
meteorológicas;
(ii) efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y
del aire;
(iii) cambios significativos en el medio ambiente atmosférico,
terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
(iv) cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad
de reproducción de las especies o poblaciones de especies de la
fauna y la flora;
(v) peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales
especies en peligro de extinción o amenazadas;
(vi) la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas
de importancia biológica, científica, histórica, estética o de
vida silvestre;
(c)
las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser
planificadas y realizadas sobre la base de una información
suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado
sobre su posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus
ecosistemas dependientes y asociados, así como sobre el valor de la
Antártida para la realización de investigaciones científicas;
tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
(i)
el alcance de la actividad, incluida su área, duración e
intensidad;
(ii) el impacto acumulativo de la actividad, tanto por sí misma
como en combinación con otras actividades en el área del Tratado
Antártico;
(iii) si la actividad afectará perjudicialmente a cualquier otra
actividad en el área del Tratado Antártico;
(iv) si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos
adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio
ambiente;
(v) si existe la capacidad de observar los parámetros
medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de
tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente
antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de
disponer modificaciones de los procedimientos operativos que sean
necesarios a la luz de los resultados de la observación o el mayor
conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados; y
(vi) si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a los
accidentes, especialmente a aquellos que pudieran causar efectos
sobre el medio ambiente;
(d)
se llevará a cabo una observación regular y eficaz que permita la
evaluación del impacto de las actividades en curso, incluyendo la
verificación de los impactos previstos.
(e)
se llevará a cabo una observación regular y efectiva para
facilitar una detección precoz de los posibles efectos imprevistos
de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera
del área del Tratado Antártico.
3.
Las actividades deberán ser planificadas y realizadas en el área
del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la
investigación científica y se preserve el valor de la Antártida
como una zona para la realización de tales investigaciones,
incluyendo las investigaciones esenciales para la comprensión del
medio ambiente global.
4.
Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico
de conformidad con los programas de investigación científica, con
el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales
se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5)
del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de
apoyo logístico, deberán:
(a)
llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este Artículo;
y
(b)
modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con
provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus
ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con
estos principios.
ARTICULO
4: RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO
ANTARTICO
1.
Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo
modificará ni enmendará.
2.
Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes en este Protocolo, derivados de los otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado
Antártico.
ARTICULO
5: COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO
ANTARTICO
Las
Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de
otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del
Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de
asegurar la realización de los objetivos y principios de este
Protocolo y de evitar cualquier impedimento para el logro de los
objetivos y principios de aquellos instrumentos o cualquier
incoherencia entre la aplicación de esos instrumentos y del
presente Protocolo.
ARTICULO
6: COOPERACION
1.
Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las
actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada
Parte se esforzará en:
(a) promover programas de cooperación de valor científico, técnico
y educativo, relativos a la protección del medio ambiente antártico
y de los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la
preparación de las evaluaciones del impacto medioambiental;
(c) proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información
relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y
asisten-cia para minimizar los efectos de accidentes que puedan
perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas
dependientes y asociados;
(d)
celebrar consultas con las demás Partes respecto a la selección de
los emplazamientos de posibles estaciones y otras instalaciones, a
fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva
concentración en una localización determinada;
(e)
cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir
el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f)
llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2.
Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir
información de utilidad para otras Partes en la planificación y la
realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico
con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los
ecosistemas dependientes y asociados.
3.
Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer
jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico,
con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente
en tales zonas.
ARTICULO
7: PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS
MINERALES
Cualquier
actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la
investigación científica, estará prohibida.
ARTICULO
8: EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
1.
Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo,
estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I
sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre
el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o
asociados, según se considere que dichas actividades tengan:
a) menos que un impacto mínimo o transitorio;
b) un impacto mínimo o transitorio; o
c) más que un impacto mínimo o transitorio.
2.
Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluación
establecidos en el Anexo I se apliquen a los procesos de planificación
que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad
comprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con
los programas de investigación científica, con el turismo y con
todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales en
el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere
notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del
Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo
logístico.
3.
Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán
a todos los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un
aumento o una disminución de la intensidad de una actividad ya
existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una
instalación, o a otras causas.
4.
Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de
una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para
coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del
impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
ARTICULO
9: ANEXOS
1.
Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del
mismo.
2.
Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y
entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
3.
Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podán ser adoptadas y
entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico,
a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las
enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada.
4.
Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan
entrado en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores
entrarán en vigor para la Parte Contratante del Tratado Antártico
que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o que no fuera
Parte Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su adopción
cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de
esa Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo
contrario con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda
o modificación al mismo.
5.
Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo
contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la solución
de controversias establecidos en los Artículos 18 a 20.
ARTICULO
10: REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
1.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el
mejor asesoramiento científico y técnico disponible,
(a)
definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la
política general para la protección global del medio ambiente antártico
y los ecosistemas dependientes y asociados, y
(b)
adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de
conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el
trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento
y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el párrafo
1 de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico
para las Investigaciones Antárticas.
ARTICULO
11:COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
1.
Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección
del Medio Ambiente.
2.
Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a
nombrar un representante que podrá estar acompañado por expertos y
asesores.
3.
El estatuto de observador en este Comité será accesible a
cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte
de este Protocolo.
4.
El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para las
Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité Científico
para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a
participar como observadores en sus sesiones. El Comité también
podrá invitar, con la aprobación de la Reunión Consultiva del
Tratado Antártico, a participar como observadores en sus sesiones a
otras organizaciones científicas, medioambientales y técnicas
pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.
5.
El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones a las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará
todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará
las opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a
los observadores presentes en la sesión, y quedará posteriormente
a disposición del público.
6.
El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán
sujetas a la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
ARTICULO
12: FUNCIONES DEL COMITE
1.
Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento
y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación
de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para
que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico,
y en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por
las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. En especial,
proporcionará asesoramiento sobre:
(a)
la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este
Protocolo;
(b)
la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier
otro modo estas medidas;
(c)
la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad
de establecer otros Anexos cuando resulte adecuado;
(d)
la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del
impacto sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en
el Anexo I;
(e)
los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las
actividades en el área del Tratado Antártico;
(f)
los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una
respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta en
emergencias medioambientales;
(g)
la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas Antárticas
Protegidas;
(h)
los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los
informes de las inspecciones y las listas de control para la
realización de las inspecciones;
(i)
el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información
relacionada con la protección medioambiental;
(j)
el estado del medio ambiente antártico; y
(k)
la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la
observación medioambiental, relacionadas con la aplicación de este
Protocolo;
2.
En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando
resulte apropiado, al Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas
medioambientales y técnicas pertinentes.
ARTICULO
13: CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO
1.
Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia
para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la
adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas
coercitivas.
2.
Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatibles con
la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie emprenda ninguna
actividad contraria a este Protocolo.
3.
Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de
conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente.
4.
Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre
cualquier actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de
los objetivos y principios de este Protocolo.
5.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención
de cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre
cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias,
organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves u
otros medios de transporte que afecten a la aplicación de los
objetivos y principios de este Protocolo.
ARTICULO
14: INSPECCION
1.
Con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico
y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el
cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la
realización de inspecciones por observadores, de conformidad con el
Artículo VII del Tratado Antártico.
2.
Son observadores:
(a)
los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del
Tratado Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y
(b)
cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico para realizar inspecciones según los
procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva
del Tratado Antártico.
3.
Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a
cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas
tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,
equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo
VII (3) del Tratado Antártico, así como a todos los registros que
ahí se conserven y sean exigibles de conformidad con este
Protocolo.
4.
Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas
estaciones, instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén
comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan
tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los
comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las
Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva
del Tratado Antártico y puestos posteriormente a disposición del público.
ARTICULO
15: ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA
1.
Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el
área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:
(a)
disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia
que puedan surgir de la realización de programas de investigación
científica, del turismo y de todas las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico;
y
(b)
establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que
puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o
sus ecosistemas dependientes y asociados.
2.
A este efecto, las Partes deberán:
(a)
cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de
emergencia; y
(b)
establecer un procedimiento para la notificación inmediata de
emergencias medioambientales y la acción conjunta ante las mismas.
3.
Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al
asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.
ARTICULO
16: RESPONSABILIDAD
De
conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección
global del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar
normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada
de daños provocados por actividades que se desarrollen en el área
del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo. Estas normas
y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos que se adopten
de conformidad con el Artículo 9 (2).
ARTICULO
17: INFORME ANUAL DE LAS PARTES
1.
Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los
planes de emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y
cualquier otra notificación e información reconocida por este
Protocolo y respecto de las cuales no existe otra disposición sobre
la comunicación e intercambio de información.
2.
Los informes elaborados de conformidad con el párrafo 1 anterior
serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité,
considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico,
y puestos a disposición del público.
ARTICULO
18: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En
caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de
este Protocolo, las partes en controversia deberán, a requerimiento
de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad
posible con el fin de resolver la controversia mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo
judicial u otros medios pacíficos que las partes en la controversia
acuerden.
ARTICULO
19:ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
Las Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden
elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los siguientes
medios para la solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto
en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las
disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que esté
relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13:
(a)
la Corte Internacional de Justicia;
(b)
el Tribunal Arbitral.
2.
Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no
afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2).
3.
Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración
acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una
declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia
del Tribunal Arbitral.
4.
Si las partes en una controversia han aceptado el mismo medio para
la solución de controversias, la controversia sólo podrá ser
sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo
contrario.
5.
Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio
para la solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos
medios, la controversia sólo puede ser sometida al Tribunal
Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.
6.
Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente
seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos,
o hasta tres meses después del depósito de la notificación por
escrito de su revocación ante el Depositario.
7.
Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocación o la
expiración de una declaración no afectarán en modo alguno los
procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante
el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia
acuerden lo contrario.
8.
Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán
depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir
copias a todas las Partes.
ARTICULO
20: PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
Si las partes en una controversia relativa a la interpretación o
aplicación de los Artículos 7, 8 ó 15 o excepto en el caso de que
un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de cualquier
Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para
resolverla en un plazo de 12 meses después de la solicitud de
consultas de conformidad con el Artículo 18, la controversia será
remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en la
controversia, para que sea resuelta de conformidad con el
procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2.
El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir
laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del
Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será
interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción
a la Corte Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal
establecido con el fin de solucionar controversias entre Partes para
decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito del
Artículo IV del Tratado Antártico.
ARTICULO
21:FIRMA
Este
Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea
Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre
de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de
1992.
ARTICULO
22:RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION O ADHESION
1.
Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
2.
Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante
del Tratado Antártico.
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América,
que queda designado como Depositario.
4.
Con posteridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán
ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante
del Tratado Antártico a designar a los representantes que
participen en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico
conforme al Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que,
con anterioridad, esta Parte Contratante haya ratificado, aceptado,
aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
ARTICULO
23: ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean
Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se
adopte este Protocolo.
2.
Este Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes
Contratantes del Tratado Antártico que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la
fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día
siguiente a la fecha en que se deposite dicho instrumento.
ARTICULO
24: RESERVAS
No
se permitirán reservas a este Protocolo.
ARTICULO
25: MODIFICACION O ENMIENDA
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo
puede ser modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con
el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del
Tratado Antártico.
2.
Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de
entrada en vigor de este protocolo, cualquiera de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de
una comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una
conferencia con la mayor brevedad posible a fin de revisar la
aplicación de este Protocolo.
3.
Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia 2.
Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entra
por mayoría de las partes, incluyendo las tres cuartas partes de
los Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el
momento de la adopción de este Protocolo.
4.
Toda modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de
este Artículo entrará en vigor después de la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes
Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones,
aprobaciones o adhesiones de todos los Estados que eran Partes
Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo.
5.
(a) Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre
las actividades que se refieran a los recursos minerales, contenida
en el mismo, a menos que esté en vigor un régimen jurídicamente
obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos minerales
antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si
dichas actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué
condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los
intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del
Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo
tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en
la Conferencia de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta
deberá incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.
(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en
vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de su adopción,
cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier
momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y
dicha retirada entrará en vigor dos años después de la recepción
de la notificación por el Depositario.
ARTICULO
26: NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
El
Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado
Antártico lo siguiente:
(a)
las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b)
la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo
adicional al mismo;
(c)
la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a
este Protocolo; y
(d)
el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad
con el Artículo 19; y
(e)
toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5)
(b).
ARTICULO
27:TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
1.
El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y
ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será depositado
en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que
enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las
Partes Contratantes del Tratado Antártico.
2.
Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de la Naciones Unidas.
Anexo
A
Protocolo
al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.
Anexo
B
Apéndice
del protocolo arbitraje.
Anexo
C
Anexo
I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
Anexo
D
Anexo
II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente conservación de la fauna y flora antárticas.
Anexo
E
Anexo
III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente eliminación y tratamiento de residuos.
Anexo
F
Anexo
IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente prevención de la contaminación marina.
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