Ley Nacional
24.216, Anexo F
ANEXO
F: ANEXO IV AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE PREVENCION de la CONTAMINACION MARINA
ARTICULO
1: DEFINICIONES
Para
los fines de este Anexo:
(a)
por "descarga" se entiende cualquier fuga procedente de un
buque y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga,
achique, emisión o vaciamiento;
(b)
por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres,
salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así
como los residuos resultantes de las faenas domésticas y del
trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicios,
exceptuando aquellas sustancias enumeradas en los Artículos 3 y 4;
(c)
por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por
el Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;
(d)
por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia
nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78;
(e)
por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende el petróleo
en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el
fuel-oil, los fangos, residuos petrolíferos y los productos de
refino (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a
las disposiciones del Artículo 4);
(f)
por "mezcla petrolífera" se entiende cualquier mezcla que
contenga hidrocarburos petrolíferos; y
(g)
por "buque" se entiende una embarcación de cualquier tipo
que opere en el medio marino, incluidos los alíscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las
plataformas fijas o flotantes.
ARTICULO
2: AMBITO DE APLICACION
Este
Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques con derecho
a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que participe en
sus operaciones antárticas o las apoye mientras opere en el área
del Tratado Antártico.
ARTICULO
3: DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PETROLIFEROS
1.
Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o
mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos
autorizados por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén
operando en el área del Tratado Antártico, los buques retendrán a
bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y
cualquier otro residuo y mezcla petrolíferos que no puedan
descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos
en instalaciones de recepción situadas fuera del área del Tratado
Antártico o según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78.
2.
Este Artículo no se aplicará:
(a)
a la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de mezclas
petrolíferas resultantes de averías sufridas por un buque o por
sus equipos:
(i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse
la descarga se hayan tomado todas las precauciones razonables para
prevenir o reducir a un mínimo tal descarga; y
(ii) salvo que el propietario o el Capitán haya actuado ya sea con
la intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y a
sabiendas de que era muy probable que se produjera la avería; o
(b)
a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos
petrolíferos cuando sean empleados para combatir casos concretos de
contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal
contaminación.
ARTICULO
4: DESCARGA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
Estará
prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida;
asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras
sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el
medio marino.
ARTICULO
5: ELIMINACION DE BASURAS
1.
Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier material plástico,
incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería sintética, redes
de pesca sintéticas y bolsas de plástico para la basura.
2.
Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro tipo
de basura, incluidos los productos de papel, trapos, vidrios,
metales, botellas, loza doméstica, ceniza de incineración,
material de estiba, envoltorios y material de embalaje.
3.
Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre que se
hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto en
los casos en que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL
73/78, tan lejos como sea prácticamente posible de la tierra y de
las plataformas de hielo y en ningún caso a menos de 12 millas náuticas
de tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales restos
de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de
cribas con agujeros no menores de 25 milímetros.
4.
Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se mezcle
con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos
requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los
requisitos más rigurosos.
5.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán:
(a)
al escape de basuras resultante de averías sufridas por un buque o
por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería
se hubieran tomado todas las precauciones razonables para prevenir o
reducir a un mínimo tal escape; o
(b)
a la pérdida accidental de redes de pesca sintéticas, siempre que
se hubieran tomado todas las precauciones razonables para evitar tal
pérdida.
6.
Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de
libros de registro de basuras.
ARTICULO
6: DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES
1.
Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas:
(a)
las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas residuales
sin tratar (entendiendo por "aguas residuales" la definición
del Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de las 12 millas náuticas de
tierra o de las plataformas de hielo;
(b)
más allá de esa distancia, las aguas residuales almacenadas en un
depósito no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado y, siempre que sea prácticamente posible, mientras que el
buque se encuentre navegando a una velocidad no menor de cuatro
nudos. Este párrafo no se aplica a los buques certificados para
transportar a un máximo de 10 personas.
2.
Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización de
libros de registro de aguas residuales.
ARTICULO
7: SITUACIONES DE EMERGENCIA
1.
Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se aplicarán en
situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a
la de las personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el
mar. 2. Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia
serán notificadas de inmediato a las Partes y al Comité.
ARTICULO
8: EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS
En
la aplicación de las disposiciones de este Anexo se prestará la
debida consideración a la necesidad de evitar los efectos
perjudiciales en los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del
área del Tratado Antártico.
ARTICULO
9: CAPACIDAD DE RETENCION DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE RECEPCION
1.
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que
todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier
otro buque que participe en sus operaciones antárticas o las apoye,
antes de entrar en el área del Tratado Antártico, estén provistos
de un tanque o tanques con suficiente capacidad para la retención a
bordo de todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del
lavado de tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan
suficiente capacidad para la retención a bordo de basura mientras
estén operando en el área del Tratado Antártico y que hayan
concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y
basuras en una instalación de recepción después de abandonar
dicha área. Los buques también deberán tener capacidad suficiente
para la retención a bordo de sustancias nocivas líquidas.
2.
Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del
Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar
el establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de
instalaciones adecuadas para la recepción de todo fango, lastre
contaminado, agua del lavado de tanques y cualquier otro residuo y
mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos
indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las
utilicen.
3.
Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del Tratado
Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes consultarán
con estas Partes para asegurar que el establecimiento de
instalaciones portuarias de recepción no imponga una carga injusta
sobre las Partes contiguas al área del Tratado Antártico.
ARTICULO
10: DISEÑO, CONSTRUCCION, DOTACION Y EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES
Las
Partes tomarán en consideración los objetivos de este Anexo al
diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en
operaciones antárticas o las apoyen.
ARTICULO
11: INMUNIDAD SOBERANA
1.
El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad
de un Estado o estando a su servicio, sólo le presten en ese
momento servicios gubernam dotar y equipar los buques que participen
en opcada Parte asegurará mediante la adopción de medidas
oportunas que tales buques de su propiedad o a su servicio actúen
de manera compatible con este Anexo, dentro de lo razonable y
practicable, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad
operativa de dichos buques.
2.
En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en
consideración la importancia de la protección del medio ambiente
antártico.
3.
Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que
aplica esta disposición.
4.
El procedimiento de solución de controversias establecido en los
Artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este Artículo.
ARTICULO
12: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACION Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIA
1.
Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del Protocolo, para
responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación
marina o a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico,
desarrollarán planes de contingencia en respuesta a la contaminación
marina en el área del Tratado Antártico, incluyendo planes de
contingencia para los buques (excepto botes pequeños que formen
parte de las operaciones de bases fijas o de buques) que operen en
el área del Tratado Antártico, especialmente buques que
transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames
de hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten
el medio marino. Con este fin las Partes:
(a)
cooperarán en la formulación y aplicación de dichos planes; y
(b)
tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de la Organización
Marítima Internacional y de otras organizaciones internacionales.
2.
Las Partes establecerán también procedimientos para cooperar en la
respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las
acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales procedimientos.
ARTICULO
13: REVISION
Las
Partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones de este
Anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la contaminación
del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo
cualesquiera enmiendas y normativas nuevas adoptadas en virtud del
MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los objetivos de este Anexo.
ARTICULO
14: RELACION CON MARPOL 73/78
Con
respecto a aquellas Partes que también lo son del MARPOL 73/78 nada
en este Anexo normativas nuevas adoptadas en virtud del MARPOicos de
él derivados.
ARTICULO
15: ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada
de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o
modificación se considerará aprobada, y entrará en vigor un año
después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico
en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del
Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en
condiciones de aprobar la medida.
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de
conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya
recibido notificación de aprobación de dicha Parte.
FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Protocolo. HECHO en
Madrid, el cuarto día del mes de octubre de mil novecientos noventa
y uno. POR LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA POR LA REPUBLICA
ARGENTINA POR AUSTRALIA POR EL REINO DE BELGICA POR LA REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL POR LA REPUBLICA DE COREA POR LA REPUBLICA DE
CHILE POR LA REPUBLICA POPULAR CHINA POR LA REPUBLICA DEL ECUADOR
POR LA REPUBLICA DE BULGARIA POR CANADA POR LA CONFEDERACION
HELVETICA POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA POR LA REPUBLICA DEMOCRATICA
Y POPULAR DE COREA POR LA REPUBLICA DE CUBA POR LA REPUBLICA
FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA POR EL REINO DE DINAMARCA POR LA
REPUBLICA DE GUATEMALA POR ESPAÑA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
POR FINLANDIA POR LA REPUBLICA FRANCESA POR LA REPUBLICA DE LA INDIA
POR LA REPUBLICA ITALIANA POR JAPON POR EL REINO DE NORUEGA POR
NUEVA ZELANDA POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS POR LA REPUBLICA DEL
PERU POR LA REPUBLICA DE POLONIA POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA
E IRLANDA DEL NORTE POR LA REPUBLICA DE SUDAFRICA POR EL REINO DE
SUECIA POR LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS POR LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR AUSTRIA POR LA REPUBLICA HELENICA
POR LA REPUBLICA DE HUNGRIA POR PAPUA NUEVA GUINEA POR RUMANIA
Anexo
A
Protocolo
al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.
Anexo
B
Apéndice
del protocolo arbitraje.
Anexo
C
Anexo
I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
Anexo
D
Anexo
II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente conservación de la fauna y flora antárticas.
Anexo
E
Anexo
III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente eliminación y tratamiento de residuos.
Anexo
F
Anexo
IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente prevención de la contaminación marina.
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