Ley Nacional
24.216. Anexo C
ANEXO
C: ANEXO 1 AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
1: FASE PRELIMINAR
1.
El impacto medioambiental de las actividades propuestas, mencionadas
en el Artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser considerado, antes
de su inicio, de acuerdo con los procedimientos nacionales
apropiados.
2.
Si se determina que una actividad provocará menos que un impacto mínimo
o transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin dilación.
ARTICULO
2: EVALUACION MEDIOAMBIENTAL INICIAL
1.
A menos que se haya determinado que una actividad tendrá menos que
un impacto mínimo o transitorio o que se esté preparando una
Evaluación Medioambiental Global, de acuerdo con el Artículo 3,
deberá prepararse una Evaluación Medioambiental Inicial. Esta
contendrá datos suficientes para evaluar si la actividad propuesta
puede tener un impacto más que mínimo o transitorio, y comprenderá:
(a)
una descripción de la actividad propuesta incluyendo su objetivo,
localización, duración e intensidad; y
(b)
la consideración de las alternativas a la actividad propuesta y de
las de cualquier impacto que la actividad pueda producir, incluyendo
los impactos acumulativos a la luz de las actividades existentes o
de cuya proyectada realización se tenga conocimiento.
2.
Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara que una actividad
propuesta no tendrá, previsiblemente, más que un impacto mínimo o
transitorio, la actividad se podrá iniciar, siempre que se
establezcan procedimientos apropiados, que pueden incluir la
observación, para evaluar y verificar el impacto de la actividad.
ARTICULO
3: EVALUACION MEDIOAMBIENTAL GLOBAL
1.
Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de otro
modo se determinara, que una actividad propuesta tendrá,
probablemente, un impacto más que mínimo o transitorio, se
preparará una Evaluación Medioambiental Global.
2.
Una Evaluación Medioambiental Global deberá comprender:
(a)
una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su objetivo,
ubicación, duración e intensidad, así como posibles alternativas
a la actividad, incluyendo la de su no realización, así como las
consecuencias de dichas alternativas;
(b)
una descripción del estado de referencia inicial del medio
ambiente, con la cual se compararán los cambios previstos, y un
pronóstico del estado de referencia futuro del medio ambiente, en
ausencia de la actividad propuesta;
(c)
una descripción de los métodos y datos utilizados para predecir
los impactos de la actividad propuesta;
(d)
una estimación de la naturaleza, magnitud, duración e intensidad
de los probables impactos directos de la actividad propuesta;
(e)
una consideración de los posibles impactos indirectos o de segundo
orden de la actividad propuesta;
(f)
la consideración de los impactos acumulativos de la actividad
propuesta, teniendo en cuenta las actividades existentes y otras
actividades de cuya proyectada realización se tenga conocimiento;
(g)
la identificación de las medidas, incluyendo programas de observación,
que puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los impactos de la
actividad propuesta y detectar impactos imprevistos y que podrían,
tanto prevenir con suficiente antelación cualquier impacto negativo
de la actividad, como facilitar la pronta y eficaz resolución de
accidentes;
(h)
la identificación de los impactos inevitables de la actividad
propuesta;
(i)
la consideración de los efectos de la actividad propuesta sobre el
desarrollo de la investigación científica y sobre otros usos y
valores existentes;
(j)
identificación de las lagunas de conocimiento e incertidumbres
halladas durante el acopio de información necesaria conforme a este
párrafo;
(k)
un resumen no técnico de la información proporcionada con arreglo
a este párrafo; y
(l)
nombre y dirección de la persona u organización que preparó la
Evaluación Medioambiental Global y la dirección a la cual se deberán
dirigir los comentarios posteriores.
3.
El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se pondrá a
disposición pública y será enviado a todas las Partes, que también
lo harán público, para ser comentado. Se concederá un plazo de 90
días para la recepción de comentarios.
4.
El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se enviará al
Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al
menos, 120 días antes de la próxima Reunión Consultiva del
Tratado Antártico, para su consideración, según resulte
apropiado.
5.
No se adoptará una decisión definitiva de iniciar la actividad
propuesta en el área del Tratado Antártico a menos que la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico haya tenido la oportunidad de
considerar el proyecto de Evaluación Medioambiental Global a
instancias del Comité y siempre que la decisión de iniciar la
actividad propuesta no se retrase, debido a la aplicación de este párrafo,
más de 15 meses desde la comunicación del proyecto de Evaluación
Medioambiental Global.
6.
Una Evaluación Medioambiental Global definitiva examinará e
incluirá o resumirá los comentarios recibidos sobre el proyecto de
Evaluación Medioambiental Global. La Evaluación Medioambiental
Global definitiva, junto al anuncio de cualquier decisión tomada
relativa a ella y a cualquier evaluación sobre la importancia de
los impactos previstos en relación con las ventajas de la actividad
propuesta, será enviada a todas las Partes que, a su vez, los pondrán
a disposición pública, al menos 60 días antes del comienzo de la
actividad propuesta en el área del Tratado Antártico.
ARTICULO
4: UTILIZACION DE LA EVALUACION GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES
Cualquier
decisión acerca de si una actividad propuesta, a la cual se aplique
el Artículo 3, debe realizarse y, en este caso, si debe realizarse
en su forma original o modificada, se basará en la Evaluación
Medioambiental Global, así como en otras consideraciones
pertinentes.
ARTICULO
5: OBSERVACION
1.
Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación
apropiada de los indicadores medioambientales fundamentales, para
evaluar y verificar el impacto de cualquier actividad que se lleve a
cabo después de la conclusión de una Evaluación Medioambiental
Global.
2.
Los procedimientos a los que se refiere el párrafo (1) anterior y
el Artículo 2 (2) serán diseñados para proveer un registro
regular y verificable de los impactos de la actividad, entre otras
cosas, con el fin de:
(a)
permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son
compatibles con este Protocolo; y
(b)
proporcionar información útil para minimizar o atenuar los
impactos, y cuando sea apropiado, información sobre la necesidad de
suspender, cancelar o modificar la actividad.
ARTICULO
6: COMUNICACION DE INFORMACION
1.
La siguiente información se comunicará a las Partes, se enviará
al Comité y se pondrá a disposición pública:
(a)
una descripción de los procedimientos mencionados en el Artículo
1;
(b)
una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales
preparadas conforme al Artículo 2 y todas las decisiones adoptadas
en consecuencia;
(c)
información significativa, así como cualquier acción realizada en
consecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos con
arreglo a los Artículos 2 (2) y 5; y
(d)
información mencionada en el Artículo 3 (6).
2.
Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al
Artículo 2, estarán disponibles previa petición.
ARTICULO
7: SITUACIONES DE EMERGENCIA
1.
Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas
con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos
e instalaciones de alto valor o con la protección del medio
ambiente, que requieran emprender una actividad sin dar cumplimiento
a los procedimientos establecidos en este Anexo.
2.
La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de
emergencia, que en otras circunstancias habrían requerido la
preparación de una Evaluación Medioambiental Global, se enviará
de inmediato a las Partes y al Comité y, asimismo, se proporcionará,
dentro de los 90 días siguientes a dichas actividades, una completa
explicación de las mismas.
ARTICULO
8: ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada
de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A
menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o
modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año
después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico
en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del
Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en
condiciones de aprobar la medida.
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de
conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya
recibido notificación de aprobación de dicha Parte.
Anexo
A
Protocolo
al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.
Anexo
B
Apéndice
del protocolo arbitraje.
Anexo
C
Anexo
I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
Anexo
D
Anexo
II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente conservación de la fauna y flora antárticas.
Anexo
E
Anexo
III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente eliminación y tratamiento de residuos.
Anexo
F
Anexo
IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente prevención de la contaminación marina.
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