Ley Nacional
24.216, Anexo B
ANEXO
B: APENDICE DEL PROTOCOLO ARBITRAJE
ARTICULO
1:
1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo con
lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.
2.
El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es el
Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.
ARTICULO
2:
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Arbitros, de
los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres
meses siguientes a la entrada en vigor del Pro-tocolo para esa
Parte. Cada Arbitro deberá ser experto en asuntos antárticos,
tener un profundo conocimiento del derecho internacional y gozar de
la más alta reputación por su equidad, capacidad e integridad. Los
nombres de las personas así designadas constituirán la lista de
Arbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento el nombre de por lo
menos un Arbitro en la lista.
2.
De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un Arbitro
designado por una Parte permanecerá en la lista durante un período
de cinco años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por
períodos adicionales de cinco años.
3.
La Parte que haya designado un Arbitro tendrá derecho a retirar de
la lista el nombre de ese Arbitro. En caso de fallecimiento de un
Arbitro, o en el caso de que una Parte por cualquier motivo retirara
de la lista el nombre del Arbitro que ha designado, la Parte que
designó al Arbitro en cuestión lo notificará al Secretario con la
mayor brevedad. El Arbitro cuyo nombre haya sido retirado de la
lista continuará actuando en el Tribunal Arbitral para el que haya
sido designado hasta la conclusión de los procesos que se estén
tramitando ante el Tribunal Arbitral.
4.
El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada de
los Arbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
ARTICULO
3:
1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres Arbitros que serán
designados en la forma siguiente:
(a)
La parte en la controversia que inicie el proceso designará a un
Arbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la
que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación
se incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4.
(b)
Dentro de los 40 días siguientes a la recepción de dicha
notificación, la otra parte en la controversia designará al
segundo Arbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la
lista mencionada en el Artículo 2.
(c)
Dentro del plazo de 60 días contados desde la designación del
segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán de común
acuerdo al tercer Arbitro elegido de la lista que menciona el Artículo
2. El tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de
ninguna de las partes en controversia, ni podrá ser una persona
designada para la lista mencionada en el Artículo 2 por una de
dichas partes, ni podrá tener la misma nacionalidad que los dos
primeros Arbitros. El tercer Arbitro presidirá el Tribunal
Arbitral.
(d)
Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del período
estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran llegado a
un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección del
tercer Arbitro, el o los Arbitros serán designados por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a solicitud de
cualquiera de las partes en la controversia dentro del plazo de 30 días
desde la recepción de tal solicitud, siendo éste elegido de la
lista a que se refiere el Artículo 2 y sujeto a las condiciones
enumeradas en los incisos (b) y (c) anteriores. En el desempeño de
las funciones que se le han atribuido en el presente inciso, el
Presidente del Tribunal consultará a las partes en controversia.
(e)
Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera
ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el
apartado (d) anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna
de las partes en controversia, sus funciones serán desempeñadas
por el Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso en que dicho
Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si
fuera de la misma nacionalidad de una de las partes en controversia,
estas funciones deberán ser ejercidas por el miembro de la Corte
que le siga en antiguedad y que esté disponible para ello y no sea
de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia.
2.
Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma
dispuesta para la designación inicial.
3.
En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes,
aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un
Arbitro de común acuerdo dentro del plazo especificado en el párrafo
1 (b) anterior.
ARTICULO
4:
La parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a la
parte o partes contrarias en la controversia y al Secretario por
escrito. Tal notificación incluirá una exposición de la demanda y
los fundamentos en que se basa. La notificación será remitida por
el Secretario a todas las Partes.
ARTICULO
5:
1. A menos que las partes en controversia convengan de otra manera,
el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los
archivos del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral adoptará sus
propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada
una de las partes en controversia tenga plena oportunidad de ser
escuchada y de presentar sus argumentos, y también asegurarán que
los procesos se realicen en forma expedita.
2.
El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones que surjan
de la controversia y fallar sobre ellas.
ARTICULO
6:
1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima facie, tiene
jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:
(a)
indicar, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia,
medidas provisionales que estime necesarias para preservar los
respectivos derechos de las partes en disputa;
(b)
dictar cualquier medida provisional que considere apropiada según
las circunstancias, para prevenir daños graves en el medio ambiente
antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.
2.
Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier medida
provisional decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior, hasta
tanto se dicte un laudo de acuerdo con el Artículo 9.
3.
No obstante el período de tiempo a que hace referencia el Artículo
20 del Protocolo, una de las partes en controversia podrá en todo
momento, mediante notificación a la otra parte o partes en
controversia y al Secretario, y de acuerdo con el Artículo 4,
solicitar que el Tribunal Arbitral se constituya con carácter de
urgencia excepcional, para indicar o dictar medidas provisionales
urgentes según lo dispuesto en este Artículo. En tal caso, el
Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de
acuerdo con el Artículo 3, con la excepción de que los plazos
indicados en el Artículo 3, (1) (b), (c) y (d) se reducirán a 14 días
en cada caso. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la solicitud de
medidas provisionales urgentes en el plazo de dos meses desde la
designación de su Presidente.
4.
Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado decisión respecto a
una solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo con el párrafo
3 anterior, la solución de la controversia proseguirá de acuerdo
con lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.
ARTICULO
7:
Cualquier Parte que crea tener un interés jurídico, general o
particular, que pudiera ser afectado de manera sustancial por el
laudo de un Tribunal Arbitral, podrá intervenir en el proceso,
salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario.
ARTICULO
8:
Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del Tribunal
Arbitral y, en especial, de acuerdo con sus leyes y empleando todos
los medios a su disposición, le proporcionarán todos los
documentos y la información pertinentes y le permitirán, cuando
sea necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaración.
ARTICULO
9:
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el
Tribunal Arbitral, o se abstiene de defender su caso, cualquier otra
parte en la controversia podrá solicitar al Tribunal Arbitral que
continúe el curso del proceso y que dicte laudo.
ARTICULO
10:
1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y de
otras normas y principios de derecho internacional aplicables que no
sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le
sean sometidas.
2.
El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et bono, sobre una
controversia que le sea sometida, si las partes en controversia así
lo convinieran.
ARTICULO
11:
1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará de
que tiene competencia para conocer de la controversia y que la
demanda o la reconvención estén bien fundadas en los hechos y en
derecho .
2.
El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos de
la decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá
a todas las Partes.
3.
El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la
controversia y para toda Parte que haya intervenido en el proceso, y
deberá ser cumplido sin dilación. El Tribunal Arbitral interpretará
el laudo a petición de una parte en la controversia o de cualquier
Parte interviniente. 4. El laudo sólo será obligatorio respecto de
ese caso particular
5.
Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los gastos
del Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros, a
menos que el propio Tribunal decida lo contrario.
ARTICULO
12:
Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas
mencionadas en los Artículos 5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas
por la mayoría de los Arbitros, quienes no podrán abstenerse de
votar.
ARTICULO
13:
1. Este Apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida
adoptada en conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico.
A menos que la medida especifique lo contrario, se considerará que
tal enmienda o modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un
año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes
Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario,
dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de tal plazo o que
no están en condiciones de aprobar tal medida.
2.
Toda enmienda o modificación de este Apéndice que entre en vigor
de conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo
sucesivo para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya
recibido notificación de aprobación de dicha Parte.
Anexo
A
Protocolo
al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.
Anexo
B
Apéndice
del protocolo arbitraje.
Anexo
C
Anexo
I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
Anexo
D
Anexo
II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente conservación de la fauna y flora antárticas.
Anexo
E
Anexo
III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente eliminación y tratamiento de residuos.
Anexo
F
Anexo
IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio
ambiente prevención de la contaminación marina.
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