Argentina, Acuerdos Internacionales

Ley Nacional 24.216, Anexo B

 

ANEXO B: APENDICE DEL PROTOCOLO ARBITRAJE

ARTICULO 1:
1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo este Apéndice.

2. El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.

ARTICULO 2:
1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Arbitros, de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del Pro-tocolo para esa Parte. Cada Arbitro deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo conocimiento del derecho internacional y gozar de la más alta reputación por su equidad, capacidad e integridad. Los nombres de las personas así designadas constituirán la lista de Arbitros. Cada Parte mantendrá en todo momento el nombre de por lo menos un Arbitro en la lista.

2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un Arbitro designado por una Parte permanecerá en la lista durante un período de cinco años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por períodos adicionales de cinco años.

3. La Parte que haya designado un Arbitro tendrá derecho a retirar de la lista el nombre de ese Arbitro. En caso de fallecimiento de un Arbitro, o en el caso de que una Parte por cualquier motivo retirara de la lista el nombre del Arbitro que ha designado, la Parte que designó al Arbitro en cuestión lo notificará al Secretario con la mayor brevedad. El Arbitro cuyo nombre haya sido retirado de la lista continuará actuando en el Tribunal Arbitral para el que haya sido designado hasta la conclusión de los procesos que se estén tramitando ante el Tribunal Arbitral.

4. El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada de los Arbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

ARTICULO 3:
1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres Arbitros que serán designados en la forma siguiente:

(a) La parte en la controversia que inicie el proceso designará a un Arbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la lista a la que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación se incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4.

(b) Dentro de los 40 días siguientes a la recepción de dicha notificación, la otra parte en la controversia designará al segundo Arbitro, quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista mencionada en el Artículo 2.

(c) Dentro del plazo de 60 días contados desde la designación del segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer Arbitro elegido de la lista que menciona el Artículo 2. El tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de las partes en controversia, ni podrá ser una persona designada para la lista mencionada en el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá tener la misma nacionalidad que los dos primeros Arbitros. El tercer Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral.

(d) Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del período estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran llegado a un acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección del tercer Arbitro, el o los Arbitros serán designados por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia dentro del plazo de 30 días desde la recepción de tal solicitud, siendo éste elegido de la lista a que se refiere el Artículo 2 y sujeto a las condiciones enumeradas en los incisos (b) y (c) anteriores. En el desempeño de las funciones que se le han atribuido en el presente inciso, el Presidente del Tribunal consultará a las partes en controversia.

(e) Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (d) anterior, o si fuera de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia, sus funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso en que dicho Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o si fuera de la misma nacionalidad de una de las partes en controversia, estas funciones deberán ser ejercidas por el miembro de la Corte que le siga en antiguedad y que esté disponible para ello y no sea de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia.

2. Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma dispuesta para la designación inicial.

3. En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes, aquellas Partes que defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro de común acuerdo dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b) anterior.

ARTICULO 4:
La parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a la parte o partes contrarias en la controversia y al Secretario por escrito. Tal notificación incluirá una exposición de la demanda y los fundamentos en que se basa. La notificación será remitida por el Secretario a todas las Partes.

ARTICULO 5:
1. A menos que las partes en controversia convengan de otra manera, el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los archivos del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas garantizarán que cada una de las partes en controversia tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus argumentos, y también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.

2. El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones que surjan de la controversia y fallar sobre ellas.

ARTICULO 6:
1. Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima facie, tiene jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá:

(a) indicar, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, medidas provisionales que estime necesarias para preservar los respectivos derechos de las partes en disputa;

(b) dictar cualquier medida provisional que considere apropiada según las circunstancias, para prevenir daños graves en el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes y asociados.

2. Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier medida provisional decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior, hasta tanto se dicte un laudo de acuerdo con el Artículo 9.

3. No obstante el período de tiempo a que hace referencia el Artículo 20 del Protocolo, una de las partes en controversia podrá en todo momento, mediante notificación a la otra parte o partes en controversia y al Secretario, y de acuerdo con el Artículo 4, solicitar que el Tribunal Arbitral se constituya con carácter de urgencia excepcional, para indicar o dictar medidas provisionales urgentes según lo dispuesto en este Artículo. En tal caso, el Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de acuerdo con el Artículo 3, con la excepción de que los plazos indicados en el Artículo 3, (1) (b), (c) y (d) se reducirán a 14 días en cada caso. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales urgentes en el plazo de dos meses desde la designación de su Presidente.

4. Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado decisión respecto a una solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo con el párrafo 3 anterior, la solución de la controversia proseguirá de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo.

ARTICULO 7:
Cualquier Parte que crea tener un interés jurídico, general o particular, que pudiera ser afectado de manera sustancial por el laudo de un Tribunal Arbitral, podrá intervenir en el proceso, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario.

ARTICULO 8:
Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del Tribunal Arbitral y, en especial, de acuerdo con sus leyes y empleando todos los medios a su disposición, le proporcionarán todos los documentos y la información pertinentes y le permitirán, cuando sea necesario, citar testigos o expertos y recibir su declaración.

ARTICULO 9:
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el Tribunal Arbitral, o se abstiene de defender su caso, cualquier otra parte en la controversia podrá solicitar al Tribunal Arbitral que continúe el curso del proceso y que dicte laudo.

ARTICULO 10:
1. El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y de otras normas y principios de derecho internacional aplicables que no sean incompatibles con el Protocolo, todas las controversias que le sean sometidas.

2. El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et bono, sobre una controversia que le sea sometida, si las partes en controversia así lo convinieran.

ARTICULO 11:
1. Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará de que tiene competencia para conocer de la controversia y que la demanda o la reconvención estén bien fundadas en los hechos y en derecho .

2. El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos de la decisión, y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá a todas las Partes.

3. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia y para toda Parte que haya intervenido en el proceso, y deberá ser cumplido sin dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el laudo a petición de una parte en la controversia o de cualquier Parte interviniente. 4. El laudo sólo será obligatorio respecto de ese caso particular

5. Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los gastos del Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros, a menos que el propio Tribunal decida lo contrario.

ARTICULO 12:
Todas las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas mencionadas en los Artículos 5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas por la mayoría de los Arbitros, quienes no podrán abstenerse de votar.

ARTICULO 13:
1. Este Apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada en conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, se considerará que tal enmienda o modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de tal plazo o que no están en condiciones de aprobar tal medida.

2. Toda enmienda o modificación de este Apéndice que entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo sucesivo para cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de dicha Parte.

 

Anexo A

Protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.

Anexo B

Apéndice del protocolo arbitraje.

Anexo C

Anexo I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente evaluación del impacto sobre el medio ambiente.

Anexo D

Anexo II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente conservación de la fauna y flora antárticas.

Anexo E

Anexo III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente eliminación y tratamiento de residuos.

Anexo F

Anexo IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente prevención de la contaminación marina.

-o-

arriba