Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
EXAMENES MEDICOS EN SALUD - INCLUSION EN SISTEMA DE RIESGOS DEL
TRABAJO
Resolución (SRT) 37/10. Del
14/1/2010. B.O.: 20/1/2010. Establécense los exámenes médicos en salud que
quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.
Bs. As., 14/1/2010
VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes
Nros. 18.695, 19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21
de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de
noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de
1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de
fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de
junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos
de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes
laborales y enfermedades profesionales.
Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557
adopta herramientas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre
ellas— la de vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente de
trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores,
a través de la realización de exámenes médicos.
Que no sólo resulta necesario generar
mecanismos para estimular la conducta de los responsables para que den
cumplimiento efectivo a las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros
laborales, sino además establecer aquellos que permitan la detección temprana de
enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias
laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el artículo 9º
del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar
los exámenes médicos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los
empleadores deberán realizar a los trabajadores.
Que por su parte, el artículo 6º de
la Ley Nº 24.557 determina las contingencias y situaciones cubiertas por el
Sistema de Riesgos del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por
fuerza mayor extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del
trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en
el examen preocupacional efectuado.
Que en su oportunidad, la Resolución
S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de
Riesgos del Trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus
características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su
realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o
los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hicieran
recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un correcto
cumplimiento de los objetivos del Sistema, la realización de los exámenes
médicos se determinó en atención a las distintas etapas de la prestación laboral
de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.
Que en este contexto, la referida
Resolución S.R.T. Nº 43/97 estableció como exámenes médicos en salud, los
siguientes: exámenes preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a
la transferencia de actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y
por último, exámenes de egreso.
Que de tal manera, se estableció que
los exámenes periódicos debían ser realizados bajo la responsabilidad de la
A.R.T. o del Empleador Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto
el trabajador.
Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de
fecha 9 de junio de 1998, estableció un esquema para que, en un plazo razonable,
se materializaran los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los
trabajadores expuestos a agentes de riesgo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de
fecha 13 de marzo de 1998, determinó que el responsable de la realización de los
exámenes médicos, deberá hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos,
sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa
vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Que en virtud de la experiencia
recabada en más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna
necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del
Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que en tal sentido y a los efectos de
obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del
trabajador, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias
de su conocimiento.
Que asimismo, se considera oportuna
la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo
específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a
una correcta evaluación.
Que por su parte, la Ley Nº 26.281,
ha prohibido realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
Que en consecuencia, corresponde
derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98.
Que resultan de aplicación las
Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de
marzo de 1997 y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las
obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de
esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el
artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9
del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Exámenes médicos en
salud.
Establécese que los exámenes médicos
en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
1. Preocupacionales o de ingreso;
2. Periódicos;
3. Previos a una transferencia de
actividad;
4. Posteriores a una ausencia
prolongada, y
5. Previos a la terminación de la
relación laboral o de egreso.
Art. 2º — Exámenes preocupacionales:
objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y
responsables.
1. Los exámenes preocupacionales o de
ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus
condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le
requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio
para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes
y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus
características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que
estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el
Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.
Queda excluida de los exámenes
preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de
la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la
Ley Nº 26.281.
2. La realización de los exámenes
preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio
de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es
responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir
con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.
3. Los contenidos de estos exámenes
serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución. En caso de
preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán,
además, efectuarse los estudios
correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente
resolución.
Art. 3º — Exámenes periódicos:
objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y
responsables.
1. Los exámenes periódicos tienen por
objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de
riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se
encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo
de enfermedades profesionales.
2. La realización de estos exámenes
es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de
riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos
mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen
clínico anual.
3. La realización del examen
periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin
perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.
4. En el caso de trabajadores
expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de
una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de
inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de
aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador
deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado
del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la
A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá
llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado
al empleador en los casos que así corresponda.
5. Los empleadores afiliados deberán
suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los
agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación
del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para
comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el
o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para
la realización de los exámenes correspondientes. A partir de dicha comunicación,
el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá
autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin
alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza
mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros
asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores
esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos
laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T.
acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los
exámenes médicos, de una manera cierta.
Art. 4º — Exámenes previos a la
transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.
1. Los exámenes previos a la
transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados
para los exámenes de ingreso y de egreso.
2. En los casos previstos en el
apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de
tareas.
3. Es obligatoria la realización de
exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio
implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo
determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas
anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este
supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como
mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.
4. Cuando el cambio de tareas
conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes
mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La
realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la A.R.T.
o Empleador Autoasegurado.
Art. 5º — Exámenes posteriores a
ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su
realización y responsables.
1. Los exámenes posteriores a
ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías
eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo
podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
3. La realización de este examen será
responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que
estos, puedan convenir con el empleador su realización.
4. Las A.R.T. o Empleadores
Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el
supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores
afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el
empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
Art. 6º — Exámenes previos a la
terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo,
oportunidad de su realización y responsables.
1. Los exámenes previos a la
terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar
el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido
expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes
permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual
que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
2. Los exámenes de egreso tienen
carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los
TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
3. La realización de este examen será
responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que
estos puedan convenir con el empleador su realización.
4. El cese de la relación laboral
deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades
que ésta establezca.
Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.
El trabajador tiene derecho a ser
informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener
del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.
Los exámenes médicos a los que se
refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien
deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información
sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga
conocimiento.
Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la
presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones
complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo
la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad
correspondiente.
Art. 9º — El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores,
será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones
S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997
y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
Art. 10. — Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables
de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán
prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).
Art. 11. — Anexos.
Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV
y V como parte integrante de la presente resolución.
1. Los estudios previstos en los
ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante,
a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios
que no se hallen allí contemplados.
2. Los estudios del ANEXO II podrán
sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los
profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia
cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y
especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
3. En caso que la A.R.T. o el
empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo
precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente
fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en
los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las
observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.
4. Los Cuestionarios Direccionados,
descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores
expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la
voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas,
respectivamente.
Art. 12. — Se entenderá que los
sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos,
descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del
costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la
base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Art. 13. — Deróganse las Resoluciones
S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y
Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998.
Art. 14. — La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 15. — De forma.
ANEXO I
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS
COMPLEMENTARIOS GENERALES
I. Examen físico completo, que
abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y
lejana.
II. Radiografía panorámica de tórax.
III. Electrocardiograma.
IV. Exámenes de laboratorio:
A. Hemograma completo.
B. Eritrosedimentación.
C. Uremia.
D. Glucemia.
E. Orina completa.
V. Estudios neurológicos y
psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan
significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de
automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
VI. Declaración jurada del postulante
o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.
ANEXO II
ANEXO III
AGENTE DE RIESGO: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ
CUESTIONARIO DIRECCIONADO
Criterios de exposición al Riesgo
Está orientado a docentes con
actividad frente al curso con una cantidad de horas igual o mayor al nivel de
acción: DIECIOCHO (18) horas cátedra o TRECE horas y media (13.5) reloj por
semana.
Para docentes que se desempeñen en
diferentes Establecimientos (Público/Público; Público/Privado; Privado/Privado)
a los fines del cómputo de horas cátedra – semanales DIECIOCHO (18) horas y
TRECE horas y media (13,5) reloj por semana, se computará la suma total que
trabajen en distintos Establecimientos. En estos casos, la A.R.T. que
corresponda al empleador donde el docente registre la mayor cantidad de horas,
será la obligada a realizar el presente cuestionario direccionado. Se
especificará: nivel educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario,
primario, secundario, terciario, universitario; antigüedad en la
actividad/establecimiento y los aspectos técnicos del ambiente de trabajo;
condiciones acústicas; ámbito físico (reverberación – ruido) ej.: tamaño del
aula, material de su construcción, presencia de ruido externo, etc.
ANEXO IV
ANEXO V
— FE DE ERRATAS —
B.O.: 27/1/2010
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Resolución Nº 37/2010
En la edición del Boletín Oficial del
día 20/01/2010, en la página Nº 9, donde se publicó
ANEXO I
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL AÑO 2010
-1º ANTICIPO
la citada Resolución, se deslizó el
siguiente error de imprenta:
Donde dice: “...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha
prohibido realizar reacciones sexológicas...”
Debe decir: “...Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha
prohibido realizar reacciones serológicas...”
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