Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN)
4238/68. Del
19/7/1968. SENASA. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO
I
1 — Definiciones
generales
Definición de
reglamento
1.1 Se entiende por
Reglamento de Inspección al conjunto de normas a que se ajustarán
los establecimientos con habilitación nacional, dedicados a
elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Ambito de aplicación
1.1.1 Este reglamento
tiene vigencia en todo el territorio de la República Argentina y su
aplicación se hará de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Nº
3.959.
Inspección.
Funcionarios
1.1.2 El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ejerce el control de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal en todas sus etapas
mediante el Inspector Veterinario y/o el Veterinario de Registro.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 206/95
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Veterinario de
Registro. Definición
1.1.2.1 Se entiende
por Veterinario de Registro al profesional veterinario contratado
por la empresa, seleccionado de un Registro que a tal efecto
llevará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Dicho profesional
deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 8.3 de
este Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución Nº 206/95
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Ayudante de
veterinario
1.1.3 Se entiende por
Ayudante de Veterinario al empleado estatal idóneo que secunda en
sus tareas al Inspector Veterinario o al Veterinario de Registro.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 206/95
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Condiciones o
requisitos
1.1.4 Se entiende por
condiciones o requisitos las exigencias a que deben ajustarse los
establecimientos y vehículos para ser habilitados. Estas exigencias
serán consideradas como requisitos mínimos para la habilitación a
que se refiere el capítulo II y serán fiscalizados por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Aprobación
incondicional
1.1.5 Se entiende por
aprobación incondicional de un producto, subproducto o derivado de
origen animal, su aceptación para el consumo humano sin
restricción alguna.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Comiso o decomiso
1.1.6 Se entiende por
comiso o decomiso toda restricción al libre uso de los productos
elaborados y sus primeras materias. Inclúyese en esta definición a
los animales en pie. El producto comisado tandrá uno de los
siguientes destinos: carnicería interna del establecimiento,
consumo dentro del país, chacinados, conserva o digestor.
Retenido, detenido o
intervenido
1.1.7 Se entiende por
retenido, detenido o intervenido, el producto que será reservado
para ulterior examen hasta que recaiga decisión sobre las causas
que motivaron el procedimiento.
Rechazado
1.1.8 Se entiende por
rechazado, el producto, subproducto, envase o vehículo que, por sus
condiciones no estuviera de acuerdo con lo establecido por este
reglamento, sin dar lugar a comiso.
Alimento
1.1.9 Se entiende por
alimento, cualquier sustancia o mezcla de sustancias nutritivas
destinadas al consumo del hombre o de los animales. Todos los
alimentos deben responder en su composición química y caracteres
organolépticos a su nomenclatura y a las denominaciones legales y
reglamentarias establecidas, pudiendo incorporarse a los mismos
únicamente los aditivos autorizados por este reglamento.
Alimento enriquecido
1.1.10 Se entiende
por alimento enriquecido, aquel al cual se le han agregado
aminoácidos esenciales, vitaminas, sales minerales, ácidos grasos
indispensables u otras sustancias nutritivas en forma pura o como
componentes de otros alimentos, con el propósito de aumentar la
proporción de los componentes propios, ya existentes en el alimento
a agregar valores ausentes en el alimento que se desea enriquecer.
Alimentos alterados,
contaminados adulterados y falsificados (Título sustituido por
art. 2° de la Resolución
N° 205/2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 20/5/2014. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
1.1.11 Se entiende por alimentos alterados, adulterados contaminados
y falsificados aquellos que responden a las definiciones del
Artículo 6°, incisos 5), 6), 7) y 8) del Código Alimentario
Argentino, respectivamente.
(Apartado sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 205/2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 20/5/2014. Vigencia: a partir de su publicación
en el Boletín Oficial)
Animal
1.1.12 Se entiende
por animal, para este Reglamento, la unidad viva de especies
zoológicas de faena permitida en establecimientos habilitados a tal
efecto.
Animales de faena
permitida.
1.1.12.1 Se
consideran animales cuya faena para el consumo humano está
permitida, a los indicados a continuación:
- Vacunos.
- Bubalinos.
- Equinos
- Porcinos.
- Ovinos.
- Caprinos.
- Llamas (Lama
glama).
- Conejos
domésticos.
- Nutrias de
criadero.
- Pollos, pollas,
gallos y gallinas (género Gallus).
- Pavitos, pavitas,
pavos y pavas (género Meleagridis).
- Patos domésticos.
- Gansos domésticos.
- Codornices.
Los animales
mencionados, serán faenados en establecimientos que cumplan con los
requisitos de este Reglamento para cada especie en él expresamente
mencionada, y en su defecto, en aquellos en los que las
instalaciones se adaptan para tal fin.
Animales silvestres
de caza
1.1.12.2 Se consideran animales
silvestres de caza, aptos para consumo humano, a los mamíferos
terrestres, a las aves, a los reptiles y, batracios, cuyas carnes se
obtienen luego de cazarlos por métodos autorizados, ajustándose a
las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada
jurisdicción.
a) Se consideran
animales de caza mayor, a los mamíferos terrestres silvestres del
orden de los ungulados
b) Se consideran
animales de caza menor, a los mamíferos terrestres silvestres no
considerados en el inciso a), a las aves, reptiles y batracios
silvestres.
Animales silvestres
criados en cautividad
1.1.12.3 Se consideran animales
silvestres criados en cautividad, a los indicados en el numeral
anterior, nacidos, criados y sacrificados en cautiverio, como
animales domésticos. Aquellos animales que vivan en un territorio
delimitado, pero en condiciones de libertad, semejantes a las de la
vida silvestre, se considerarán como incluidos en el numeral
1.1.12.2 de este numeral.
(Numeral 1.1.12
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Faena
1.1.13 Se entiende
por faena al trabajo ejecutado desde el sacrificio de los animales,
hasta su entrada a cámaras frigoríficas o su expendio con destino
al consumo o industrialización de las reses, medias reses, o
cuartos. Por extensión se incluyen en el vocablo los animales que
pueden ingresar muertos, para su posterior elaboración.
Res
1.1.14 Se entiende
por res (carcasa o canal) para este Reglamento, el animal mamífero
de elaboración permitida en establecimientos habilitados, después
de sacrificado, sangrado, desollado, extirpada la cabeza,
extremidades a nivel del carpo y tarso, cola y mamas y eviscerado.
Se exceptúa el porcino en lo que respecta a desollado y extirpado
de la cabeza y patas.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Media res
1.1.15 Se entiende
por media res, cada una de las 2 partes en que se divide una res,
mediante un corte longitudinal que pasa por el centro de las
vértebras.
Carne
1.1.16 Se entiende
por carne a la parte muscular y tejidos blandos que rodean el
esqueleto de la res faenada, incluyendo su cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos
separados durante la operación de faena, con excepción de la piel
en la especie porcina. Además, se considera carne al diafragma, no
así a los músculos de sostén del aparato hioideo, el corazón y
el esófago. Por extensión se incluyen las aves de corral, caza,
pescados, crustáceos, moluscos y otras especies aptas para el
consumo humano. No son alcanzadas por esta definición las Carnes
Separadas Mecánicamente.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.7/8/2003)
Productos cárneos
1.1.17 Se entiende
por productos cárneos los preparados sobre la base de carne.
Productos de origen
animal
1.1.18 Los productos
de origen animal se denominarán, según su procedencia:
a) Productos
ganaderos: cuando procedan de animales mamíferos, incluyendo, para
este reglamento, las especies domésticas o silvestres (carne).
b) Productos
avícolas: cuando procedan de las aves (carne, huevos).
c) Productos de la
pesca: cuando conformen a la definición del apartículo 23.1.
Subproductos de
origen animal
1.1.19 Se entiende
por subproducto de origen animal todo el que no se halle comprendido
en la definición de carne, incluyendo los que proceden de animales
muertos por enfermedad o naturalmente.
División de
subproductos elaborados y no elaborados
1.1.20 Los
subproductos de origen animal pueden ser: elaborados (harina de
carne, grasa, sebo, sangre) o sin elaborar (cuero, cerda pluma,
hígado).
División comestibles
e incomestibles
1.1.21 Los
subproductos de origen animal, independientemente de la
clasificación del apartado 1.1.20, se dividen en: Comestibles para
la especie humana (grasa, albúmina de sangre, hígado, corazón) e
incomestibles para la especie humana (sebo, cuero —a excepción
del cuero de cerdo—, pluma alimento para consumo de los animales,
hueso).
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Corte
1.1.22 Se entiende
por corte, la parte de la res de fácil identificación anatómica.
Trozo, pedazo o
recorte
1.1.23 Se entiende
por trozo, pedazo o recorte, la parte de la res que no conforma a la
definición de corte.
Vísceras
1.1.24 Se entiende
por vísceras, cada uno de los órganos contenidos en las
principales cavidades del cuerpo de los animales.
Achuras
1.1.25 Se entiende
por achuras, el conjunto de vísceras o entrañas de los animales
mamíferos.
Menudos
1.1.26 Se entiende
por menudos, el conjunto integrado por tráquea, pulmones, corazón
e hígado de los animales mamíferos y por menudos de aves, al
conjunto integrado por hígado, corazón y estómago muscular
desprovisto de la mucosa.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Elaboración
1.1.27 Se entiende
por elaboración, la preparación a que se somete a los animales
faenados.
Establecimiento
1.1.28 Se entiende
por establecimiento, el total del ámbito habilitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Frigorífico
1.1.29 Se entiende
por frigorífico, el establecimiento habilitado que posee cámaras
frigoríficas.
Matadero-frigorífico
1.1.30 Se entiende
por matadero-frigorífico, el establecimiento donde se sacrifican
animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse
tareas de elaboración y/o industrialización.
Matadero-Frigorífico
A
a) Se entiende
matadero-frigorífico tipo "A" a la planta industrial
definida en 1.1.30 del presente reglamento. Su habilitación
corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Animal e incluye el
tráfico federal y exportación de los productos y subproductos
derivados de la faena y las carnes industrializadas. La limitación
de faena quedará establecida según el régimen de animal/hora
determinado en el punto 2.2.28 del presente reglamento.
Matadero-Frigorífico
B
b) Se entiende por
matadero-frigorífico de tipo "B" al establecimiento
autorizado para faenar bovinos, ovinos, porcinos y/o caprinos, en
número diario máximo de ciento cincuenta (150) bovinos, cien (100)
porcinos y trescientos (300) ovinos y/o caprinos.
Las carnes y
menudencias de los animales faenados en estos establecimientos
deberán expenderse y consumirse, exclusivamente dentro del
territorio de la Provincia en la que están establecidos.
Matadero-Frigorífico
C
c) Se entiende por
matadero-frigorífico de tipo "C" al establecimiento
autorizado para faenar bovinos, porcinos, ovinos y/o caprinos en
número diario máximo de ochenta (80) bovinos, cincuenta (50)
porcinos y ciento sesenta (160) ovinos y/o caprinos. Las carnes y
menudencias de los animales faenados en éstos establecimientos
deberán expenderse y consumirse exclusivamente dentro del
territorio de la Provincia donde están establecidos.
Los establecimientos
tipo B y C podrán solicitar la habilitación del Servicio Nacional
de Sanidad Animal para poder realizar el tráfico federal previa
verificación de las condiciones de construcción operativas y
administrativas que establezca dicho Servicio para satisfacer los
requisitos mínimos que exija dicho tráfico federal.
Matadero Rural
d) Se entiende por
matadero rural al establecimiento autorizado para faenar bovinos,
ovinos y/o caprinos en número diario máximo de quince (15) bovinos
y treinta (30) ovinos y/o caprinos.
Las carnes y
menudencias de los animales faenados en éstos establecimientos
deberán expedirse y consumirse exclusivamente dentro de la
localidad para la que expresamente fuese autorizado.
Serán habilitados
excepcionalmente cuando razones de abastecimiento lo justifiquen.
Limitación de la
faena
e) Los organismos de
aplicación fijarán la cantidad máxima de faena diaria de acuerdo
a las condiciones de operatividad dentro de los topes máximos
fijados por categoría teniendo en cuenta lo establecido en el punto
2.2.28 del presente Reglamento.
Cámara frigorífica
y digestor en establecimientos "C"
En el caso de los
mataderos y frigoríficos tipo "C" el Servicio Nacional de
Sanidad Animal de acuerdo con la autoridad sanitaria local podrá
exceptuar de la obligatoriedad de contar con cámara frigorífica y
digestor determinando en cada caso el plazo de dicha excepción,
así como las normas supletorias para satisfacer la incineración y
esterilización de residuos y decomisos.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Fábrica de productos
de origen animal
1.1.31 Se entiende
por fábrica de productos de origen animal el establecimiento que
sin poseer matadero elabora materia prima de origen animal.
"Inspeccionado"
o "Insp."
1.1.32 Se entiende
por "Inspeccionado" o "Insp.", la palabra o
abreviatura que se inscribe en las carnes u otros productos
alimenticios o no, para indicar que se ha cumplido la acción de
control fijada por este reglamento.
Medio de transporte
1.1.33 Se entiende
por medio de transporte, todo sistema utilizado para el traslado de
carnes, subproductos y derivados fuera del establecimiento. Estos
medios deben ser habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA), para lo cual deberán reunir las condiciones
higiénico-sanitarias establecidas en el presente reglamento.
Carne Separada
Mecánicamente
1.1.34 Se entiende
por Carne Separada Mecánicamente, a la carne finamente molida,
producto de su separación y remoción mecánica del esqueleto, e
identificada según la especie de la que se trate
a) Se entiende por
Carne Separada Mecánicamente de Ganado, a la carne finamente
molida, producto de la separación y remoción mecánica del
músculo esquelético adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los huesos de las extremidades
por debajo del carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por
Carne Separada Mecánicamente de Aves, al producto resultante de la
separación y remoción por medios mecánicos del músculo
esquelético y otros tejidos adheridos a las carcasas y partes de
carcasas de aves.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.7/8/2003)
Buenas prácticas de
fabricación (BPF). Definición
1.2 Se entiende por
buenas prácticas de fabricación (BPF) en inglés good
manufacturing practices (GMP) a los procedimientos que, formando
parte del presente Reglamento, son necesarios cumplir para lograr
alimentos inocuos y seguros.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 233/98 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
12/03/1998)
Procedimientos
operativos estandarizados (POE). Definición
1.3 Se entiende por
procedimientos operativos estandarizados (POE) en inglés standard
operating procedures (SOP´s) a aquellos procedimientos escritos que
describen y explican cómo realizar una tarea para lograr un fin
específico, de la mejor manera posible.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 233/98 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
12/03/1998)
Saneamiento.
Definición
1.3.1 Se entiende por
saneamiento a las acciones destinadas a mantener o restablecer un
estado de limpieza y desinfección en las instalaciones, equipos y
procesos de elaboración a los fines de prevenir enfermedades
transmitidas por alimentos.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 233/98 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
12/03/1998)
Procedimientos
operativos estandarizados de saneamiento (POES). Definición
1.3.2 Se entiende por
procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (POES) en
inglés sanitation standard operating procedures (SSOP´s) a
aquellos procedimientos operativos estandarizados que describen las
tareas de saneamiento. Estos procedimientos deben aplicarse antes,
durante y posteriormente a las operaciones de elaboración.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 233/98 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
12/03/1998)
Análisis de Peligros y Puntos
Críticos de (APPCC)
1.4 Sistema
que permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos
para la inocuidad de los alimentos. Conocido como HACCP por sus
siglas en inglés.
Análisis de peligros
1.4.1 Proceso de
recopilación y evaluación de la información sobre los peligros y las
condiciones que los originan para decidir cuales son importantes
para la inocuidad de los alimentos y, por lo tanto, sean
considerados en el plan del Sistema APPCC.
Controlado
1.4.2 Condición obtenida
por cumplimiento de los procedimientos y de los criterios marcados.
Controlar
1.4.3 Adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar y mantener el
cumplimiento de los criterios establecidos en el plan de APPCC.
Desviación
1.4.4 Situación
existente cuando un límite crítico es incumplido.
Diagrama de flujo
1.4.5 Representación
sistemática de la secuencia de fases u operaciones llevadas a cabo
en la producción o elaboración de un determinado producto
alimenticio.
Fase
1.4.6 Cualquier punto,
procedimiento, operación o etapa de la cadena alimentaria, incluidas
las materias primas, desde la producción primaria hasta el consumo
final.
Límite crítico
1.4.7 Criterio que
diferencia la aceptabilidad o inaceptabilidad del proceso en una
determinada fase.
Medida correctiva
1.4.8 Acción que hay que
adoptar cuando los resultados de la vigilancia en los PCC indican
pérdida en el control del proceso.
Medida de control
1.4.9 Cualquier
medida y actividad que puede realizarse para prevenir o eliminar un
peligro para la inocuidad de los alimentos o para reducirlo a un
nivel aceptable.
Peligro
1.4.10 Agente
biológico, químico o físico presente en el alimento, o bien la
condición en que este se halla, que puede causar un efecto adverso
para la salud.
Plan de APPCC
1.4.11 Documento
preparado de conformidad con los principios del Sistema de APPCC, de
tal forma que su cumplimiento asegura el control de los peligros que
resultan significativos para la inocuidad de los alimentos en el
segmento de la cadena alimentaria considerado.
Punto crítico de control (PCC)
1.4.12 Fase
en la que puede aplicarse un control y que es esencial para prevenir
o eliminar un peligro relacionado con la inocuidad de los alimentos
o para reducirlo a un nivel aceptable.
Validación
1.4.13 Constatación que
los elementos del plan de APPCC, son efectivos.
Verificación
1.4.14 Aplicación de
métodos, procedimientos, ensayos y otras evaluaciones, además de la
vigilancia, para constatar el cumplimiento del plan de APPCC.
Vigilar
1.4.15 Llevar a cabo una
secuencia planificada de observaciones o mediciones de los
parámetros de control para evaluar si un PCC está bajo control.
(Apartado 1.4 incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 205/2014 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
20/5/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
Análisis de Riesgo
1.5. Proceso que consta
de TRES (3) componentes, evaluación de riesgos, gestión de riesgos y
comunicación de riesgos. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá autorizar modificaciones específicas
en las condiciones, requisitos o procedimientos basados en un
análisis de riesgo científicamente válido.
Evaluación de riesgos
1.5.1 Designa el proceso
que consiste en estimar la probabilidad y las consecuencias
biológicas y económicas de la entrada, radicación y propagación de
un peligro.
Gestión de riesgos
1.5.2 Designa el proceso
de identificación, selección y aplicación de las medidas que
permiten reducir el nivel de riesgo.
Comunicación de riesgos
1.5.3 Designa la
transmisión y el intercambio interactivo de información y opiniones
a lo largo del proceso de análisis de riesgo.
(Apartado 1.5 incorporado por art.
3° de la Resolución
N° 205/2014 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
20/5/2014. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
Agentes de descontaminación. Definición.
1.6. Se entiende por agentes de descontaminación de las superficies
de las canales o carcasas, a aquellos elementos físicos (vapor de
agua y vacío) o químicos (ácidos orgánicos diluidos) en su
composición, condiciones, proporciones y métodos de aplicación
aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que tienen por objeto disminuir la carga
bacteriana en todas las especies de faena permitida, pudiendo
aplicarse luego del lavado y escurrido, previo al enfriado.
(Apartado 1.6.
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 247/2014 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
4/6/2014. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial) |