Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XIX
19. — Otros
establecimientos habilitados como elaboradores de productos
comestibles o como depósito de los mismos
Caza mayor
Definición
19.1 Se entiende por
planta faenadora de productos de caza mayor, a los establecimientos
o parte de establecimientos dedicados a la elaboración de los
animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso a), con sus
vísceras y piel.
(Numeral sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Caza mayor viva.
Establecimientos: requisitos
19.1.1 En caso de
recibir animales de caza mayor vivos, los establecimientos deben
reunir los requisitos de este Reglamento . para los mataderos cuyas
instalaciones se adapten mejor para tal fin.
(Numeral sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Establecimientos
mixtos
19.1.2 Cuando los
establecimientos estén habilitados para faena de tipo mixto (caza
mayor y especies domésticas mayores), la faena de cada uno de estos
tipos se hará en horarios diferentes, previa conformidad de la
inspección veterinaria.
Inspección previa
19.1.3 Las reses de
caza mayor al entrar a los establecimientos elaboradores, aunque
lleguen amparadas por certificación sanitaria, deben ser somentidas
a una inspección de admisión, sin perjuicio de la inspección
veterinaria a que posteriormente se las someta.
Dependencias
19.1.4 Las plantas
elaboradoras de productos de la caza mayor, deben contar con las
siguientes dependencias:
1) Local para
inspección veterinaria.
2) Cámaras
frigoríficas.
3) Playa de
desollado, evisceración, higiene y acondicionamiento
4) Digestor u horno
crematorio para desperdicios y comisos.
5) Depósito de
cueros, si se comercializara esta parte del animal.
6) Vestuario para el
personal y servicios sanitarios.
Requisitos
19.1.5 Los
establecimientos o fracción de establecimientos que elaboren
productos provenientes de la caza mayor, deben reunir todos los
requisitos exigidos para los mataderos, de acuerdo con la índole de
su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia
higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se
consigne en este reglamento.
Cámaras
frigoríficas
19.1.6 Las cámaras
frigoríficas deben tener una capacidad concordante con la
producción y estar separadas las destinadas a depósito de las
reses que se reciban para la elaboración, de aquellas destinadas a
depósito de la materia ya elaborada.
Cámaras
frigoríficas para depósitos de materia elaborada
19.1.7 Las cámaras
frigoríficas destinadas a depósito de la materia elaborada, deben
tener una temperatura no mayor de 15 grados centígrados bajo cero.
Se exceptúa de esta obligación cuando las reses se depositen solo
transitoriamente para su inmediato transporte en vehículos
refrigerados hasta las cámaras de congelación. En estos casos la
temperatura de las cámaras frigoríficas, así como las destinadas
a las reses a elaborar no podrán superar 0 grado centígrado.
Trichinella Sp.
Jabalíes y pecaríes
19.1.8 Cuando se
trate de jabalíes y pecaríes, la investigación de TRICHINELLA
SPIRALIS se realizará conforme a los numerales 11.5.56 al 11.5.61
inclusive.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 1629/94 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/01/1995)
Digestores
19.1.9 Los
establecimientos que elaboren productos de la caza mayor, deben
poseer digestores para la destrucción de los desperdicios o comisos
o en su defecto, horno crematorio. Ambos elementos deben rendir las
pruebas de suficiencia que exija la inspección veterinaria.
Caza menor
Establecimientos para
procesado de caza menor. Definición
19.2 Se entiende por
planta faenadora de productos de caza menor, a los establecimientos
que elaboran los animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso
b), con sus vísceras y menor. piel.
(Numeral sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Requisitos de los
establecimientos
19.2.1 Los
establecimientos que elaboren los productos indicados en el apartado
anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para los
mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de su
producción, sin perjuicio de toda otra exigencia
higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se
consigne en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza
menor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de
este Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten
mejor para tal fin.
(Numeral sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Dependencias
19.2.2 Deberán
contar con las siguientes dependencias:
1) Sala de recibo de
los productos a elaborar.
2) Local para la
inspección veterinaria.
3) Sala de
preparación.
4) Sala de
clasificación y empaque.
5) Cámaras
frigoríficas para refrigeración y congelación.
6) Depósito para
desperdicios y comisos.
7) Local para
depósito de envases.
8) Dispositivo para
desintegración de desperdicios y comisos.
9) Vestuarios y
servicios sanitarios.
Transporte
19.2.3 El transporte
al establecimiento elaborador se hará en vehículos cerrados,
perfectamente aireados y con las piezas colgadas y separadas entre
sí por suficiente espacio para ventilación.
Lavado de piezas
19.2.4 Queda
prohibido el lavado de las piezas de la caza por inmersión,
debiendo hacerse por ducha o aspersión.
Secado de piezas
19.2.5 El secado de
las piezas de la caza debe hacerse con telas individuales para cada
una. Los lienzos deben ser lavados y desinfectados antes de proceder
a su nuevo uso.
Independencia de las
labores
19.2.6 Cuando los
establecimientos estuvieran habilitados para la elaboración de
diferentes especies, las distintas labores se efectuarán
independiente, previo lavado y desinfección de las playas.
Acondicionamiento de
las piezas
19.2.7 En las
cámaras de refrigeración, las piezas deben estar suspendidas y con
separación suficiente para la circulación de aire.
Evisceración
19.2.8 Las piezas
deben eviscerarse y despojársele de piel o plumas, pudiendo
exceptuarse de dicha obligación cuando se destinen a exportación.
Congelación
19.2.9 Todos los
productos de caza deben ser congelados inmediatamente después de su
elaboración y mantenidos luego a una temperatura no superior a
MENOS DOCE GRADOS CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura debe ser
mantenida a lo largo de toda la cadena alimentaria, quedando
prohibida su recongelación.
(Numeral sustituido
por art. 1° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Aislamiento en
envases
19.2.10 Las piezas
que se exporten sin piel o plumas deberán estar aisladas del envase
continente por papel apergaminado o similar, de uso permitido.
Cámaras
frigoríficas
19.2.11 Las cámaras
frigoríficas deben reunir las condiciones especificadas en el
Capítulo V de este reglamento.
Desintegración de
comisos
19.2.12 La
desintegración de los desperdicios y comisos podrá ser hecha por
medio de digestor a tacho abierto u horno crematorio.
Ingreso de piezas
19.2.13 Los
mamíferos de la caza mayor, ingresarán a los establecimientos
elaboradores con cuero y sin eviscerar.
Comisos
19.2.14 Toda pieza
ingresada a un establecimiento y rechazada por la inspección
veterinaria será decomisada y desnaturalizada, en el acto.
Prohibición de
perdices, etc.
19.2.15 (Numeral
derogado por art. 2° de la Resolución
N° 13/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O.
6/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.).
Mataderos de lechones
y cabritos
Definición
19.3 Se entiende por
matadero de lechones y/o cabritos, los establecimientos o fracción
de establecimiento dedicados a la faena de los animales
comercialmente designados como tales, cuyo peso no exceda de 12 kg.
para los lechones y 8 kg. para los cabritos en la res desollada. En
ambos casos el peso se considerará con la res eviscerada.
Requisitos
higiénico-sanitarios de los establecimientos
19.3.1 Los mataderos
de lechones y cabritos deben reunir todos los requisitos exigidos
para los mataderos, de acuerdo con la índole de su producción, sin
perjuicio de toda otra exigencia higiénico-sanitaria, que en
relación con la labor a desarrollar se consigne en este reglamento.
Disposición de la
planta
19.3.2 Los mataderos
de lechones y cabritos quedan eximidos de la separación dentro de
la planta elaboradora de las zonas limpia y sucia, siempre que esto
no altere la faz higiénico-sanitaria de la elaboración. No se
exige tener sala de menudencias y tripería.
Cueros de cabritos
19.3.3 Cuando los
cueros no se elaboren total o parcialmente en el matadero de
cabritos, se exime del depósito especial para su manipuleo.
Digestor
19.3.4 Se admite el
reemplazo del autoclave para destrucción de desperdicios y comisos
por tacho abierto u horno crematorio. Cuando la inspección
veterinaria lo crea necesario podrá disponer la cremación de los
comisos.
Cámaras
frigoríficas
19.3.5 Los mataderos
de lechones y cabritos deben poseer una cámara frigorífica con
temperatura no superior a 0 grado centígrado con capacidad acorde a
su producción.
Trozado de lechones
19.3.6 Cuando se
trocen lechones o cabritos para su venta, los establecimientos deben
poseer una sala para ese fin que reunirá los requisitos exigidos
para los despostadores, relacionados con la índole de su
producción.
Depósito para acopio
de cabritos y lechones
Establecimientos para
acopio de cabritos y lechones
19.4 Los
establecimientos destinados al acopio para su posterior
distribución de cabritos, lechones y productos de la caza menor,
deberán poseer cámaras frigoríficas con temperatura condicionada
a la actividad que desarrolla.
Matadero de conejos
y/o nutrias
Definición
19.5 Se entiende por
matadero de conejos y/o nutrias, el establecimiento o parte de
establecimiento destinado al sacrificio y elaboración de conejos
y/o nutrias.
Aislamiento
19.5.1 El
establecimiento o sección del establecimiento que se dedique a las
actividades a que se hace referencia en el apartado anterior, debe
hallarse aislado de toda otra dependencia.
Requisitos
19.5.2 Los mataderos
de conejos y/o nutrias deben reunir todos los requisitos exigidos
para los mataderos de aves, de acuerdo con la índole de su
producción, sin perjuicio de toda otra exigencia que en relación
con la labor a desarrollar, se consigne en este reglamento.
Dependencias
19.5.3 Los mataderos
de conejos y/o nutrias deben contar con las siguientes dependencias:
1) Local para la
inspección veterinaria.
2) Local para
conejeras.
3) Zona de
insensibilización y sangrado.
4) Zona de desollado.
5) Zona de
evisceración e inspección veterinaria.
6) Sala de troceado.
7) Zona de embalaje
(primario y secundario).
8) Cámaras
frigoríficas.
9) Expedición.
10) Local para el
lavado de utensilios.
11) Depósito para
envases.
12) Local para
detritos y comisos.
13) Vestuario y
servicios sanitarios.
14) Local para el
lavado de jaulas.
15) Local para
cueros.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 1472/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 22/12/1993)
Sala de sacrificios
19.5.4 La sala de
faena responderá en los caracteres constructivos de las distintas
zonas, de insensibilización y sangrado, de desollado, de
evisceración e inspección veterinaria, a las exigencias en los
mataderos de aves. En cuanto al equipamiento, deberá poseer riel
aéreo continuo y elementos receptores de vísceras que permitan la
correspondiente inspección.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 1472/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 22/12/1993)
Sacrificio y
desollado
19.5.5 El sacrificio,
sangrado, desollado y eviscerado deberá hacerse con el animal
suspendido.
Utensilios
19.5.6 Los elementos
laborales y utensilios así como el local, para su higiene, deben
responder a las exigencias de los mataderos de aves.
Cámaras
frigoríficas
19.5.7 Las cámaras
frigoríficas responderán a las exigencias consignadas en el
Capítulo V.
Digestor
19.5.8 Se admite que
el digestor para destrucción de desperdicios y comisos funcione a
tacho abierto o se utilice crematorio. Cuando la inspección
veterinaria lo considere necesario, podrá disponer la cremación de
comisos.
Cueros
19.5.9 Los cueros
deben ser tratados en locales aislados e independientes de los
lugares donde se elaboren o depositen productos comestibles.
Eliminación de
detritos
19.5.10 Para la
eliminación de detritos, desperdicios y comisos, se seguirá el
procedimiento indicado en los mataderos de aves.
Sala de troceo
19.5.11 La sala de
troceado debe responder a las exigencias del Capítulo XIII de este
Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
Nº 1472/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 22/12/1993)
Cámaras frigoríficas
para depositar productos avícolas
Cámaras
frigoríficas para depositar aves.
19.6 Las cámaras
frigoríficas para depositar aves, huevos y/o conservas de productos
avícolas deben responder a las exigencias del Capítulo V.
Depósito para
productos cárneos
Depósito de
productos envasados
19.7 Los depósitos
para productos cárneos comestibles envasados y grasas envasadas,
sean éstos de producción nacional o importadas, deben responder a
las exigencias generales consignadas en los Capítulos XVI y XVII,
adaptadas a la índole de los productos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Depósitos para
grasas
19.7.1 Si se
depositan grasas, la temperatura ambiente del depósito no puede
exceder de veinticinco grados centígrados (25ºC).
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Cámaras frigoríficas
para depositar productos cárneos
Cámaras
frigoríficas para depósito exportación
19.8 Las cámaras
frigoríficas para depositar productos cárneos destinados a la
exportación, deben responder a las exigencias del Capítulo V.
Cámaras frigoríficas
con trozado anexo
Cámaras
frigoríficas con trozado anexo
19.9 Las cámaras
frigoríficas con dependencias para trozado y/o preparación de
cortes de carne destinada a exportación, deberán responder a las
exigencias del Capítulo XIII.
Cámaras frigoríficas
para depósito de productos de consumo interno
Cámaras
frigoríficas para depósito de productos de consumo interno
19.10 Las cámaras
frigoríficas destinadas a depósito de carnes y/o menudencias para
consumo interno deben responder a las exigencias consignadas en el
Capítulo V.
Establecimientos
elaboradores de carnes destinadas a conserva por la Inspección
Veterinaria (conserva veterinaria)
Conserva veterinaria.
Definición
19.11 Se entiende por
carne destinada a conserva por la inspección veterinaria o conserva
veterinaria, las reses o partes de éstas que han sido declaradas
por la inspección veterinaria como aptas para el consumo humano,
condicionadas a la preparación de productos tratados por el calor
con destrucción de gérmenes patógenos.
Requisitos de los
establecimientos
19.11.1 Los
establecimientos autorizados para la recepción de conserva
veterinaria deben reunir todos los requisitos exigidos para las
fábricas de conserva, de acuerdo con la índole de su producción,
sin perjuicio de toda otra exigencia higiénico-sanitaria que en
relación con la labor a desarrollar, se consigne en este
reglamento.
Origen
19.11.2 La conserva
veterinaria puede provenir únicamente de establecimientos con
habilitación nacional, que carezcan de planta elaboradora de
conserva y destinadas exclusivamente a establecimientos con
habilitación nacional que posean este tipo de industrialización.
Unidades de envío
19.11.3 La conserva
veterinaria llegará a la planta de destino en reses, medias reses o
cuartos.
Serosas
19.11.4 No podrán
salir del establecimiento faenador las conservas veterinarias que
carezcan de su serosa peritoneal y/o pleural.
Transporte
19.11.5 El transporte
de la conserva veterinaria se hará en las mismas condiciones de
higiene establecidas para las carnes que no tienen restricción
alguna.
Transporte
simultáneo. Precinto
19.11.6 En los
vehículos en que se transporte conserva veterinaria, no podrá
transportarse simultáneamente ninguna otra clase de productos.
Saldrán del establecimiento precintados, dejando constancia en la
documentación sanitaria y permiso de tránsito del número del
precinto, así como el destino y calidad de la carne que se
transporta.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Contralor de llegada
19.11.7 La
inspección veterinaria del establecimiento de origen de las
conservas veterinarias extenderá la documentación sanitaria por
duplicado, debiendo la inspección veterinaria del establecimiento
receptor, devolver conformado el duplicado al establecimiento de
origen, dentro del término de ocho (8) días hábiles.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Inspección
19.11.8 En el
establecimiento de destino de las conservas veterinarias, la
inspección veterinaria verificará que los precintos no hayan sido
violados y efectuará una reinspección de las carnes.
Elaboración
inmediata
19.11.9 En el
establecimiento receptor de las conservas veterinarias se procederá
a la inmediata elaboración de las carnes. En su defecto se
depositarán en cámaras frigoríficas a no más de 0 grado
centígrado.
Independencia de la
elaboración
19.11.10 Toda
operación que se efectúe en los establecimientos receptores, con
las conservas veterinarias hasta la terminación del producto, debe
hacerse en forma independiente de cualquier otra. Las cámaras
frigoríficas que se destinen para las conservas veterinarias serán
de uso exclusivo para ese fin.
Prohibición de la
exportación
19.11.11 Queda
prohibido el uso de conserva veterinaria para la elaboración de
productos destinados a la exportación a países cuyas
reglamentaciones lo prohíben.
Transporte:
desinfección
19.11.12 El camión
transportador de conserva veterinaria, debe ser lavado y
desinfectado antes de retirarse del establecimiento receptor.
Elaboración de
lenguas sancochadas
Lengua sancochada
19.12 Se entiende por
lenguas sancochadas, las lenguas que han sufrido un tratamiento
térmico húmedo a efectos de desprenderles el epitelio.
Establecimiento para
elaborar lenguas sancochadas. Definición
19.12.1 Se entiende
por establecimiento para elaborar lenguas sancochadas, al
establecimiento o sección de establecimiento que se dedica a la
elaboración de lenguas, de acuerdo a la definición del apartado
anterior.
Requisitos de los
establecimientos
19.12.2 Los
establecimientos donde se sancochan lenguas, deben reunir todos los
requisitos exigidos para las fábricas de conservas de acuerdo con
la índole de su actividad, sin perjuicio de cualquier otra
exigencia higiénico-sanitaria que en relación con la labor a
desarrollar, se consigne en este reglamento.
Dependencias
19.12.3 Los
establecimientos donde se sancionen lenguas deben tener:
1) Local para
inspección veterinaria.
2) Sala de recibo de
mercadería.
3) Cámaras
frigoríficas.
4) Sala de
sancochado.
5) Depósito para
detritos y comisos.
Sala de sancochado
19.12.4 La sala de
sancochado deberá contar con cocinas construídas de material
inoxidable que deban reunir las especificaciones de los Capítulos
XVI y XVII (Conserva y Chacinados). Asimismo contará con
dispositivos que impidan la acumulación de vapores.
Elaboración de cuajo
Cuajo. Definición
19.13 Se entiende por
cuajo, fermento lab o quimosina, a la diastasa segregada por la
mucosa de la cuarta actividad del estómago de los rumiantes, que
tiene la propiedad de transformar la caseína de la leche en un gel.
Fábrica de cuajo.
Definición
19.13.1 Se entiende
por fábrica de cuajo, el establecimiento o fracción de
establecimiento donde se elabora el producto definido en el apartado
anterior.
Fábricas. Exigencias
19.13.2 Las fábricas
de cuajo deben reunir todos los requisitos exigidos por este
reglamento para las fábricas de chacinados, de acuerdo con la
índole de su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia
higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se
consigne en este reglamento.
Forma de
presentación
19.13.3 Los cuajos
pueden presentarse líquidos, en polvo, en comprimidos o natural
seco.
Cuajo líquido. Cuajo
en polvo. Cuajo en comprimidos y cuajo seco
19.13.4 Son
características del cuajo:
a) Cuajo líquido.
Debe ser límpido o ligeramente opalescente, carente de sedimento,
olor característico que no denuncie fermentación o putrefacción.
Poder coagulante mínimo de 1 en 10.000 a una temperatura de 35
grados centígrados en un tiempo inferior a 40 minutos.
b) Cuajo en polvo.
Debe tener aspecto homogéneo, color blanco o ligeramente
amarillento, olor característico que no denuncie fermentación,
poder coagulante mínimo de 1 en 80.000 a una temperatura de 35
grados centígrados, en un tiempo no inferior a 40 minutos.
c) Cuajo en
comprimidos. Debe tener aspecto homogéneo, ser fácilmente soluble
en agua, color blanco o ligeramente amarillento, no contener
sustancias conservadoras, a excepción del ácido bórico en las
condiciones del apartado 19.13.6., poder coagulante no inferior de 1
en 50.000 a 35 grados centígrados, en un tiempo inferior a 40
minutos.
d) Cuajo natural
seco. Es el producto obtenido por la desecación del cuajo de nonato
o de ternero, cabrito o cordero, lactantes.
Aditivos
19.13.5 Está
permitido adicionar a los cuajos líquidos sal, alcohol etílico y
glicerina.
Acido bórico y
benzoato de sodio
19.13.6 Está
permitido adicionar a los cuajos, ácido bórico y benzoato de
sodio, en cantidades tales que no sean detectables en los quesos. En
la rotulación de estos cuajos, se deberá indicar el agregado de
dichos aditivos.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 111/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/1993)
Prueba de
fermentación coli y gérmenes patógenos
19.13.7 En los cuajos
las pruebas de fermentación gaseosa, debida a gérmenes del grupo
coli, no deben acusar reacción positiva. Tampoco debe contener
gérmenes patógenos.
Depósito de cuajos
elaborados
19.13.8 Los
depósitos de cuajo elaborado, responderán a las exigencias del
apartado 19.7.
Glándulas y otros
productos para uso farmacéutico
Glándulas.
Definición
19.14 Los órganos de
secreción interna, externa o mixta, cuando son destinados a la
industria farmacéutica, se denominan, en este reglamento,
glándulas. Dichos órganos son: hipófisis o pituitaria, ovarios,
páncreas, adrenales, testículos, tiroides, paratiroides, bazo,
epifisis o glándula pineal, estómago, linfoglándulas, glándulas
salivales, próstata, placenta, timo e hígado.
Sangre, bilis y
cálculos biliares
19.14.1 Quedan
comprendidos en el apartado anterior la sangre, sus elementos
constitutivos, la bilis, los cálculos biliares, los tejidos
embrionarios, pulmones, médula espinal, corazón, encéfalo, ojos,
cartílagos, médula ósea, mucosa intestinal y útero. Cuando se
trate de bilis proveniente de animales tuberculosos o parasitados,
se hará constar en la documentación sanitaria que su uso queda
limitado a la extracción de ácidos biliares.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Requisitos de los
establecimientos
19.14.2 Los
establecimientos o sección de establecimientos que clasifiquen y
almacenen los subproductos enumerados en los 2 apartados anteriores,
deben reunir todos los requisitos exigidos para las fábricas de
conserva, de acuerdo con la índole de su actividad, sin perjuicio
de toda otra exigencia higiénico-sanitaria que en relación con la
labor a desarrollar, se consigne en este reglamento.
Dependencias
19.14.3 Los
establecimientos que clasifiquen y/o almacenen productos destinados
a la industria farmacéutica, deberán contar con las siguientes
dependencias:
1) Local para
inspección veterinaria.
2) Sala de recibo de
mercadería.
3) Sala de
clasificación y acondicionamiento de los productos.
4) Cámaras de
enfriamiento y cámaras de congelación.
5) Depósito para
residuos y comisos.
6) Digestor u horno.
Sala de
clasificación
19.14.4 La sala de
clasificación y acondicionamiento de los productos, debe tener una
temperatura no superior a 8 grados centígrados.
Esterilización de
desperdicios
19.14.5 Se permite la
esterilización de los desperdicios y comisos a tacho abierto.
Cámaras
frigoríficas
19.14.6 Las cámaras
de enfriamiento tendrán una temperatura no mayor de 0 grado
centígrado y las de congelación no mayor de 15 grados bajo cero.
Prohibición de
congelar productos farmacéuticos
19.14.7 Queda
prohibido el congelamiento de los productos destinados a la
industria farmacéutica antes de terminar su acondicionamiento.
Obligación de
refrigerar productos farmacéuticos
19.14.8 Los productos
destinados a la industria farmacéutica deben ser refrigerados
inmediatamente de extraídos de la res.
Sala para extracción
de epitelio lingual
Extracción de
epitelio lingual
19.15 La extracción
de epitelio lingual destinado a los cultivos de virus, se hará en
una sección independiente que reunirá los requisitos de
construcción e higiénico-sanitarios que fije el Servicio Nacional
de Sanidad Animal (SENASA). Se considera esta sección como parte
integrante del establecimiento y debe estar ubicada en la zona
limpia.
Gelatina comestible
Definición
19.16 Se entiende por
gelatina comestible, el subproducto concentrado y seco, obtenido por
la hidrólisis en agua hirviendo de tejidos ricos en sustancias
colágenas tales como: cartílagos, tendones, huesos, trozos de
cuero, fascias, aponeurosis y productos de la pesca.
Fábrica de gelatina.
Definición
19.16.1 Se entiende
por fábricas de gelatinas comestibles, los establecimientos o
sección de establecimientos que elaboren los subproductos a que se
refiere el apartado anterior.
Fábricas. Exigencias
de construcción e higiénico-sanitarias
19.16.2 Las fábricas
de gelatinas comestibles, deben reunir todos los requisitos exigidos
para las fábricas de chacinados, de acuerdo con la índole de su
producción, sin perjuicio de toda otra exigencia
higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se
consigne en este reglamento.
Materias primas
19.16.3 En la
elaboración de la gelatina comestible, sólo se permitirá el
empleo de materia prima procedente de animales que no hayan sufrido
ninguna restricción por parte de la inspección veterinaria.
Condiciones de la
gelatina. Cenizas. Nitrógeno. Jalea en solución al 1%. Arsénico
19.16.4 La gelatina
debe ser purificada y desecada, inodora y transparente cuando se
presenta en hojas, esté coloreada o no. Debe responder a las
siguientes especificaciones:
a) No contener más
de 2% de cenizas.
b) No contener menos
del 15% de nitrógeno.
c) El PH oscilará
entre 5 y 7 en solución acuosa al 1%.
d) La solución al 1%
en agua caliente dará al enfriarse una jalea sin olor ni sabor.
e) El tenor en
arsénico no excederá de 1 parte por millón.
Coloración
19.16.5 La gelatina
en hojas podrá ser coloreada con colorantes admitidos por este
reglamento.
Plasma
Plasma o albúmina
blanca de sangre. Definición
19.17 Se entiende por
plasma o albúmina blanca o de sangre, el subproducto obtenido
después de eliminar de la sangre sus elementos figurados.
Plasma desecado o
albúmina blanca de sangre
19.17.1 Se entiende
por plasma desecado o albúmina blanca de sangre, desecada, el
subproducto definido en el apartado anterior, que ha sufrido un
proceso de deshidratación. Debe contener un mínimo de 70% de
proteína, un máximo de 7% de cenizas y hasta el 9% de humedad.
Albúmina roja de
sangre
19.17.2 Se entiende
por albúmina roja de sangre o glóbulos rojos desecados, el
subproducto obtenido por deshidratación de los glóbulos rojos de
la sangre. Su composición centesimal será: proteína, 92%,
cenizas, 1%, humedad, 7%.
Plasma comestible
19.17.3 Los
subproductos definidos en los apartados anteriores no podrán
designarse como comestibles si no fueran estériles y su materia
prima no proviniera de animales sanos.
Salsas, aderezos o
aliños
Salsa, aderezo,
aliño o extracto para condimentar
19.18 Se entiende por
salsas, aderezos, aliños o extractos para condimentar, diversos
preparados hechos sobre la base de condimentos naturales o
elaborados, ácidos, productos aromáticos y/o picantes, con
agregados o no de azúcar, que se elaboran para modificar el sabor
de determinados alimentos. Las salsas pueden presentarse en forma
líquida, cremosa o deshidratada, límpida o turbias con elementos
constitutivos en suspensión.
Mayonesa
19.18.1 Con el nombre
de mayonesa o mahonesa, se entiende una salsa preparada por una
emulsión de yema de huevos frescos en aceite comestible, sazonada
con vinagre o jugo de limón, sal, con o sin azúcar y otros
condimentos. Se permite sin aclaración en el rótulo , el refuerzo
de su coloración natural mediante el agregado de no más de 2
partes por millón de beta caroteno natural o sintético por
kilogramo de producto terminado. No debe contener menos del 78%
entre aceite y yema de huevo y debe declararse en el rótulo, cuando
contenga más de 0,5% de almidón. Queda prohibido reemplazar las
yemas de huevos frescos por yemas desecadas, ovoalbúmina u otra
sustancia emulsionante. Las mayonesas que contengan menor cantidad
de aceite y huevos y más agua, se denominarán, salsas o aderezos
sobre la base de mayonesa.
Salsa
19.18.2 Las salsas,
aderezos o aliños que no contengan huevo no podrán rotularse como
mayonesas.
Condiciones de las
salsas
19.18.3 Las salsas
deben satisfacer las siguientes condiciones:
a) Las sustancias que
entren en su composición, responderán a las exigencias del
presente reglamento.
b) Su composición
debe responder a lo consignado en el rótulo, incluyendo los
colorantes artificiales.
c) No estar alteradas
o fermentadas, no contener más de 100 partes por millón de cobre
ni sustancias conservadoras no autorizadas, ni productos extraños a
la composición declarada.
d) No contener
glucógeno.
Envases de salsas
19.18.4 Los envases
de las salsas que contengan vinagre, no podrán llevar cápsulas
metálicas con más de 1% de plomo y 10% de plomo y 10 partes por
millón de arsénico a no ser que la cápsula esté completamente
aislada del cuello del recipiente y del corcho, mediante una hoja de
estaño fino con 1% de plomo como máximo que tenga por lo menos un
espesor de 0,05 mm, de una hoja de aluminio o de cualquier otra
materia impermeable e inatacable luego de media hora de ebullición
por una solución de ácido acético al 4%, adicionada de 5 gramos
de cloruro de sodio y 0,25 gramos de ácido cítrico.
Local para remate y/o
venta de carnes
Remate o venta de
carne. Definición
19.19 Los
establecimientos o sección de éstos, destinados a remate y/o venta
de carnes, sólo podrán vender reses, medias reses, cuartos, trozos
de carne y menudencias de las especies contempladas en este
reglamento.
Exigencia de los
locales de venta
19.19.1 El local
destinado a remate y/o venta de carnes, debe responder a las
exigencias de las playas de oreo, en cuanto le fueran aplicables,
sin perjuicio de toda otra exigencia higiénico sanitaria que se
consigne en este reglamento.
Dependencias
19.19.2 Los
establecimientos destinados a remate y/o venta de carnes deben
disponer de las siguientes dependencias:
1) Local para la
inspección veterinaria.
2) Plataforma de
carga y descarga.
3) Local para
exposición y venta independiente del de carga y descarga.
4) Cámaras
frigoríficas, expresamente destinadas a la finalidad para que se
habilitan.
5) Depósitos de
comisos.
6) Vestuarios y
servicios sanitarios.
Rieles del local de
ventas
19.19.3 Los rieles
del local de ventas, estarán colocados a una distancia de 1 m.
entre sí; 1 m. de las paredes y columnas y de manera tal, que las
medias reses queden a una altura de 30 cm. del suelo. No será menor
de 15 cm. la distancia de las medias reses entre sí.
Temperatura del local
de ventas
19.19.4 En el local
destinado a la recepción, exposición y venta, durante la estada de
las reses en el mismo, la temperatura ambiente no podrá superar los
10 grados centígrados.
Balanza
19.19.5 En el local
destinado a la recepción, exposición y venta, debe instalarse una
balanza para uso de los compradores.
Cámaras
frigoríficas
19.19.6 Las cámaras
frigoríficas deben responder a las exigencias consignadas en el
Capítulo V.
Capacidad,
temperatura y rieles de las cámaras frigoríficas.
19.19.7 Los
establecimientos habilitados para remate y/o venta de carnes, deben
tener cámaras frigoríficas con capacidad para almacenar el total
de lo autorizado a rematar y/o vender durante 24 horas. La capacidad
frigorífica será la necesaria para mantener a una temperatura no
superior a 0 grado centígrado los productos que se almacenen. Los
rieles tendrán la disposición establecida en el Capítulo V.
Temperatura de las
reses al ingreso
19.19.8 Las reses,
medias reses y/o cuartos que ingresen al local de venta, cualquiera
sea su origen, tendrán una temperatura no superior a 5 grados
centígrados. La temperatura se medirá en el centra de las grandes
masas musculares y en las partes profundas de la res.
Venta de carnes
congeladas
19.19.9 Se permite la
venta de reses, medias reses, cuartos, trozos y/o subproductos
congelados. La temperatura de las mismas no superará en ningún
momento los 8 grados centígrados bajo cero. Esta carne y/o
subproductos, sólo podrá ser trasladada a establecimientos
habilitados en el orden nacional.
Carnes no vendidas en
el día
19.19.10 Los
productos que no hayan sido vendidos en el día, se alojarán en
cámaras frigoríficas a temperatura que asegure su conservación.
Si después de una nueva exposición en el local comercial, los
mismos no se han vendido, no se permitirá un nuevo ingreso al
salón de ventas, pudiéndose enviar inmediatamente a carnicerías o
fábricas de chacinados o conservas, si su estado sanitario lo
permite.
Locales habilitados
19.19.11 Todos los
productos y subproductos que ingresen a los locales habilitados para
el remate y/o venta de carne, deben provenir de establecimientos
habilitados en el orden nacional.
Vestuario
19.19.12 Toda persona
que permanezca en el salón de venta o cámaras, debe vestir la ropa
especificada en el Capítulo VIII.
Autorización para
introducir reses de otros establecimientos
19.19.13 Cuando el
local de remate y/o venta de carnes, se halle en un establecimiento
habilitado para la exportación de productos alimenticios, la
introducción de reses, medias reses y/o cuartos procedentes de
otros establecimientos, deberá ser especialmente autorizada por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). En ningún caso la
carne expuesta para remate o venta directa, puede destinarse a
exportación.
Retiro de carne en
exposición
19.19.14 La carne
expuesta en un remate o local de venta directa no puede salir del
establecimiento con destino a otro local de remate.
Circulación.
Estacionamiento de vehículos
19.19.15 Queda
prohibida la carga, descarga, circulación y el estacionamiento de
vehículos, dentro del recinto donde esté expuesta la carne.
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