Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXX
30. — Penalidades
Sanciones
30.1 De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 19.852 modificado
por la Ley Nº 22.401, las infracciones a las normas establecidas en
el presente Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, serán sancionadas con las siguientes
penalidades: a) Apercibimiento, o b) Multas graduables entre un
mínimo de quinientos mil pesos ($ 500.000) y un máximo de
quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) o c) Suspensión de
hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los
respectivos registros, o d) Clausura temporaria o definitiva de los
establecimientos; e) Con carácter accesorio podrá imponerse la
sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de
los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con los
antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la
naturaleza de loa hechos podrá disponerse además el comiso de los
elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.
Los importes de las
multas previstas en el inciso b) serán reajustados semestralmente
por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la
evolución del Indice de Precios al Por Mayor, Nivel General,
suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los montos de las
multas que se impongan serán también actualizados sobre la base
del mismo índice entre la fecha en que debío pagarse y aquella en
que se haga efectiva.
Las sanciones serán
aplicadas por el Director General del Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA) o por el funcionario que determine expresamente la
reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 19.852, sustituido
por la Ley número 22.401 previo procedimiento que asegure el
derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía de
recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el
lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la
sanción dentro de los quince (15) días hábiles de notificada,
previo pago cuando se tratara de pena de multa.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Infracciones
Casos de aplicación
de sanciones
30.2 Las sanciones
consignadas en el apartado anterior serán especialmente aplicables
en los casos que se mencionan en los apartados siguientes:
Productos ineptos o
no controlados
30.2.1 Utilizar en la
elaboración de productos alimenticios para uso humano o animal,
carnes, productos, subproductos de origen animal y/o sus derivados
declarados ineptos o no controlados por la inspección veterinaria.
Especie de consumo no
autorizado
30.2.2 Usar en la
elaboración de productos alimenticios para consumo humano, carne,
productos, subproductos o derivados de especies animales, cuyo
consumo no esté autorizado, exceptuada la especie equina en
establecimientos habilitados para su exportación.
Modificación de
proporciones o sustitución de los componentes.
30.2.3 Consignar en
los rótulos de los productos proporciones de clase de carne,
subproductos, derivados o aditivos que no respondan a los
establecidos para el producto en cuestión, así como incluir otros
componentes cuyo uso corresponda ser denunciado.
Aditivos de uso no
permitido.
30.2.4 Emplear en la
elaboración de productos alimenticios para consumo humano o animal,
materias colorantes, conservadores, aromatizantes o cualquier otro
aditivo cuyo uso no está aprobado por la presente reglamentación.
Empleo de pesticidas
30.2.5 Emplear
venenos, antisépticos, pesticidas o productos químicos en general
que contaminando las carnes o productos elaborados pueden dañar la
salud, disminuir el valor nutritivo de los mismos o no estén
autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Colorear o aromatizar
productos sin autorización o sin declararlo
30.2.6 Colorear o
aromatizar productos alimenticios para consumo humano sin previa
autorización de la inspección veterinaria o que esto no se
consigne en los rotulados, envases, continentes, etcétera.
Materias primas
alteradas o impuras
30.2.7 Elaborar
productos alimenticios con materias primas que no reúnan las
condiciones establecidas en este reglamento.
Sustancia diferente a
la declarada
30.2.8 Emplear en la
elaboración de alimentos, sin previa autorización, sustancias
diferentes o de distinta calidad a las declaradas en la composición
aprobada.
Acumulación de
detritos
30.2.9 Permitir que
en las dependencias se acumulen productos que puedan favorecer los
malos olores y propagación de insectos, como ser huesos,
intestinos, estiércol.
Introducir productos
al establecimiento sin autorización
30.2.10 Introducir en
los establecimientos, animales, carnes, productos, subproductos o
derivados sin autorización de la inspección veterinaria.
Extraer productos sin
documentación sanitaria.
30.2.11 Extraer
productos sin documentación sanitaria de la inspección
veterinaria.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Elaboración,
manipuleo, depósito o transporte de productos en contravención al
reglamento
30.2.12 Elaborar,
manipular, depositar o transportar productos en contravención con
las disposiciones de este Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
Utilizar elementos de
la inspección veterinaria
30.2.13 Utilizar los
sellos, documentación sanitaria o cualquier documento perteneciente
a la inspección veterinaria.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Destruir o cambiar
sellos o marcas
30.2.14 Destruir
total o parcialmente, cambiar o modificar rótulos, sellos, marcas o
cualquier otra identificación aplicada por la inspección
veterinaria.
Falsedad de las
informaciones
30.2.15 Proporcionar
informes inexactos sobre datos referentes a calidad, cantidad o
procedencia de los productos o negar informes o datos que se
relacionen con la inspección veterinaria.
Trabar o interferir
en la acción de los funcionarios
30.2.16 Dificultar,
impedir o trabar la acción de los funcionarios del Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), en el ejercicio de sus
funciones específicas.
Falsa rotulación
30.2.17 Rotular, como
elaborados en un establecimiento, productos que lo fueron en otro.
Falta de libreta
sanitaria
30.2.18 Permitir
trabajar en el establecimiento a personas que no posean la libreta
sanitaria expedida por autoridad competente.
Modificación de
fluentes
30.2.19 Modificar los
sistemas sanitarios de fluentes sin autorización del Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Pululación de
roedores
30.2.20 Permitir la
pululación de roedores u otros animales perjudiciales para la
sanidad y/o industria.
Eludir inspección
30.2.21 Eludir la
Inspección de mercaderías importadas en un establecimiento
habilitado, salvo en los casos de excepción previstos en el
Capítulo XXVII Numeral 27.4.4.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Documentación
apócrifa
30.2.22 Utilizar
documentación sanitaria apócrifa.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Documentación
adulterada
30.2.23 Presentar
documentación sanitaria, nacional o extranjera, con evidencias de
adulteración o agregados no autorizados.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Mercadería
intervenida
30.2.24 Disponer, sin
autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), de
mercaderías declaradas "intervenidas" por este Servicio.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Injurias
30.2.25 Proferir
injurias, insultos o agravios al representante de la Inspección
Veterinaria, en reacción a las observaciones higiénico-sanitarias
realizadas por éste.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Establecimientos con
habilitación suspendida
30.2.26 Trabajar en
los establecimientos con habilitación nacional suspendida,
utilizando envases, marbetes, tarjetas, etc., con las leyendas de
habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o el
Número Oficial de habilitación.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Rubros no hablitados
30.2.27 Introducir en
establecimientos habilitados en el orden nacional carnes, productos,
subproductos o derivados, con destino a dependencias del mismo que
no figuran como Rubros habilitados para elaborar, depositar o dar
frío a terceros.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Modificaciones no
autorizadas
30.2.28 Introducir
modificaciones en los establecimientos habilitados sin contar con la
autorización fijada en el numeral 2.2.16.
(Apartado incorporado
por art. 2º de la Resolución
Nº 890/91 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)
Falta de fecha de
elaboración y/o vencimiento
30.2.29 Carecer de
fecha de elaboración y/o vencimiento en los envases primarios y/
secundarios o sus rótulos.
(Apartado incorporado
por art. 3º de la Resolución
Nº 108/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/01993)
Uso de documentación
sanitaria sin autorización
30.2.30 Disponer de
la documentación sanitaria por parte de personas o empresas sin
intervención de la inspección veterinaria.
(Apartado incorporado
por art. 4º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
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