Ministerio de Transporte
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS - HIGIENE
Resolución (MT) 60/20. Del 13/3/2020. B.O.: 14/3/2020.
Transporte Automotor de Pasajeros y Cargas. COVID-19. Operadoras de
Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo, Fluvial y
Lacustre. Operadoras del Transporte de Cargas. Deberán incrementar las
acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de
los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio. Difusión
obligatoria de cartelería e información oficial pertinente.
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-APN-16458865-APN-DGD#MTR,
los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de
2019 y N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que la UNIDAD GABINETE DE ASESOSRES del MINISTERIO DE
TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2020-16585394-APN-UGA#MTR de
fecha 12 de marzo de 2020 señaló que con fecha 11 de marzo de 2020, la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró al brote del nuevo
coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas
infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de
muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que, a su vez, indicó que en los últimos días se ha
constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en
numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y
a nuestro país.
Que, asimismo, destacó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ha adoptado diversas medidas tendientes a resguardar la salud pública,
resultando oportuno arbitrar los medios necesarios para cooperar en la
implementación de cualquier mecanismo o política en el ámbito de este
MINISTERIO DE TRANSPORTE y aunar esfuerzos para mitigar los efectos
resultantes de la propagación de la enfermedad.
Que, en ese contexto, señaló que el transporte es una
actividad indispensable para garantizar la circulación de bienes y
personas, en condiciones de continuidad y regularidad y que, teniendo en
consideración las particularidades que verifican en cada uno de los
distintos sectores que prestan servicios de transporte, corresponde
abordar la problemática desde la perspectiva de cada modalidad, a los
efectos de colaborar con los lineamientos definidos por la autoridad
sanitaria.
Que, a su vez, manifestó que es imprescindible la
participación de los distintos sectores involucrados en la prestación
del servicio del transporte automotor y ferroviario sometidos a la
Jurisdicción Nacional de Pasajeros.
Que, en este contexto, resulta necesaria la conformación
del “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”,
bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, de igual modo, es menester la conformación del
“COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”,
bajo la órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, por su parte, deviene necesaria la creación del
“COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÌTIMO
Y LACUSTRE” bajo la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VIAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, consecuentemente, la citada UNIDAD GABINETE DE
ASESORES señaló que los mencionados COMITÉS, estarán integrados por los
representantes de los diversos actores del servicio de transporte de
pasajeros, en cualquiera de las modalidades alcanzadas por la presente
Resolución.
Que, a dichos fines, los referidos Comités deberán
requerir a las empresas prestatarias de los servicios la realización de
la difusión masiva de información a los usuarios del sistema de
transporte, con el objeto de incentivar la consulta temprana ante la
presencia de síntomas de enfermedad respiratoria aguda; brindar
conocimiento sobre las principales medidas de prevención para todas
aquellas personas usuarias del sistema; capacitar al personal de las
distintas áreas de trabajo que puedan tener relación con un caso
posible; solicitar la colaboración a los prestadores del servicio de
transporte para propiciar la detección y manejo de casos.
Que, asimismo, los Comités coordinarán trabajos con
instituciones locales, ya sean públicas, privadas, policiales u otras,
que se encuentren afectadas a la asistencia de los pacientes sospechosos
o diagnosticados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en el marco de las
circunstancias de emergencia referidas en el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y en uso de las facultades
conferidas por el Decreto N° 7 de fecha 10 diciembre de 2019
modificatorio de la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438/92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las Operadoras de
Servicios de Transporte Automotor, Ferroviario, Marítimo, Fluvial y
Lacustre sujetos a la Jurisdicción Nacional deberán incrementar las
acciones tendientes a mantener las condiciones esenciales de higiene de
los vehículos, material rodante y embarcaciones en servicio.
Las mismas acciones se extenderán a las instalaciones
fijas y a las Estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias,
Ferroautomotor y Portuarias de Jurisdicción Nacional.
Iguales conductas deberán llevar a cabo en terminales
ubicadas en las cabeceras, y en cada una de las estaciones ferroviarias
de las Líneas.
ARTÍCULO 2º.- Requiérese a las Operadoras del Transporte
de Cargas que implementen las medidas de prevención y acciones
tendientes al cuidado del personal asignado a la prestación de los
servicios.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que las Operadoras,
Concesionarias y/o prestatarias de los servicios de transporte
determinadas en el artículo 1º de la presente medida, deberán difundir
la cartelería y/o información que brinde el MINISTERIO DE SALUD, siendo
obligatoria y de aplicación inmediata todo lo que disponga el Ministerio
precedentemente mencionado como Autoridad de Aplicación.
En el caso que los vehículos, material rodante o
embarcaciones dispongan de equipos audiovisuales, estarán obligados a
difundir al inicio de cada tramo del viaje, el video o la grabación que
brinde la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o la
SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
según corresponda.
El mencionado video o audio, deberá ser transmitido con
la frecuencia que resuelvan los respectivos comités creados por esta
resolución, en las estaciones Terminales de Ómnibus, Ferroviarias,
ferroautomotoras y portuarias de Jurisdicción Nacional que dispongan
dispositivos a fines.
Los sujetos alcanzados por esta resolución, se
encargarán de efectuar la colocación y suministro de alcohol en gel,
soluciones a base de alcohol y/o cualquier otro insumo que recomiende el
MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, en los términos de la
presente Resolución.
ARTICULO 5º.- Créase en la órbita de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR”, en los términos de la
presente Resolución.
ARTICULO 6º.- Créase en la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE el “COMITÉ DE CRISIS
PREVENCIÓN COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y LACUSTRE”, en
los términos de la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- Los Comités creados en los artículos
anteriores deberán estar integrados por los diversos actores de cada uno
de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los
servicios, cámaras representativas de los sectores, las entidades
gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la
materia.
ARTÍCULO 8º.- Los Comités, sin perjuicio de lo que se
disponga al momento de su efectiva conformación, tendrán las siguientes
funciones:
a. realizar la difusión masiva de información a los
usuarios del sistema de transporte, con el objeto de incentivar la
consulta temprana ante la presencia de síntomas de enfermedad
respiratoria aguda;
b. brindar conocimiento sobre las principales medidas de
prevención para todas aquellas personas usuarias del sistema;
c. capacitar al personal de las distintas áreas de
trabajo que puedan tener relación con un caso posible;
d. solicitar la colaboración a los prestadores del
servicio de transporte para propiciar la detección y manejo de casos;
e. coordinar los trabajos con instituciones locales, ya
sean públicas, privadas, u otras, que se encuentren afectadas a la
asistencia de los pacientes sospechosos o diagnosticados;
f. disponer de todas las medidas que considera
convenientes y necesarias para cumplir con los lineamientos de la
presente Resolución.
ARTICULO 9º.- Los Comités creados en los artículos
anteriores deberán estar integrados por los diversos actores de cada uno
de los sectores involucrados, incluyéndose a los prestadores de los
servicios, cámaras representativas de los sectores, las entidades
gremiales y a cualquier otra entidad o persona con incumbencia en la
materia.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la SUBSECRETARIA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en lo que corresponda al ámbito de su
competencia, deberá controlar lo dispuesto en la presente Resolución.
ARTICULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a
partir del día de su publicación.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
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