Ministerio de Salud
EMERGENCIA SANITARIA COVID-19 -
INCORPORACION
Resolución (MS) 680/20. Del 30/3/2020. B.O.: 31/3/2020.
Emergencia Sanitaria COVID-19. Incorpórase al régimen
legal de las enfermedades de notificación obligatoria, establecido por
Ley Nº 15.465, a la enfermedad COVID-19 en todas sus etapas, desde la
sospecha de caso hasta el seguimiento de su evolución.
RESOL-2020-680-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2020
VISTO, el Expediente EX-2020-19455513-APN-DD#MSYDS, las
Leyes Nº 15.465 y Nº 27.541, sus normas modificatorias y
complementarias, el Decreto Nº 2771 del 01 de noviembre de 1979 y el
Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y;
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la salud se encuentra protegido por la
Constitución Nacional en los artículos 42 y 33, así como también en el
artículo 75 inc. 22 con la incorporación a nuestra Carta Magna, de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Que en este sentido, el artículo 12 del Pacto el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
establece: “1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los
niños; b) el mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del
trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Que por Ley N° 15.465 se declara obligatoria en todo el
territorio nacional, la notificación de los casos de enfermedades
infecciosas, siendo posteriormente reglamentada por Decreto Nº 3.640/64.
Que la referida ley, en su artículo 2° previó la
posibilidad de agregar otras enfermedades, suprimir alguna de las
especificadas o modificar su agrupamiento.
Que en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por
la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541, se
facultó a este Ministerio para instrumentar las políticas referidas a
dicha emergencia y para dictar las normas aclaratorias y complementarias
pertinentes.
Que, asimismo, por el DNU N° 260/2020 se facultó a este
Ministerio para disponer las recomendaciones y medidas a adoptar
respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto
sanitario, adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de
mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) y dictar las normas que resulten necesarias a fin de
dar cumplimiento al referido decreto, con la finalidad de mitigar el
impacto de la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de aquella.
Que atento a las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios N° 22.520, modificatorias y complementarias, este Ministerio
entiende en la vigilancia epidemiológica, lo que abarca las normas de
procedimiento y la nómina de enfermedades de notificación obligatoria y
su agrupamiento.
Que el artículo 2º inc. 16 del Decreto N° 260 faculta al
MINISTERIO DE SALUD a “Adoptar cualquier otra medida que resulte
necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud (OMS)”.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene
desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado
en Argentina, según datos oficiales de este Ministerio, ya se han
contabilizado más de setecientos casos COVID-19.
Que el rápido contagio y dispersión que evidencia el
COVID-19 nos coloca ante una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, siendo necesario ante ello tomar medidas oportunas,
transparentes y basadas en las evidencias disponibles a fin de diseñar
herramientas que permitan mitigar su propagación dentro del territorio
argentino y su potencial impacto en el sistema sanitario.
Que considerando la experiencia de los países de Asia y
Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2
con antelación, se puede concluir que el testeo, junto con el
aislamiento social, resultan ser las herramientas más importantes para
elaborar medidas de contención y mitigación de la propagación del virus,
por lo que este Ministerio decidió descentralizar en hospitales y
laboratorios de referencia la realización de los mismos.
Que la velocidad con que evoluciona la situación
epidemiológica nos exige adoptar medidas urgentes, eficaces y seguras,
por lo que deviene imprescindible disponer, por un lado, la
incorporación de COVID-19 entre las enfermedades de notificación
obligatoria de la Ley Nº 15.465, y por otro, establecer todo lo
referente a las estrategias de vigilancia, los mecanismos y la
periodicidad de la notificación, comunicación y reporte de los casos,
así como su evolución e investigación epidemiológica.
Que considerando las ventajas que aportan las
herramientas digitales para la canalización dinámica y confiable de la
información sanitaria, lo más adecuado y eficiente sería disponer que
todos los sujetos involucrados en la vigilancia epidemiológica de
COVID-19 deban vehiculizar las comunicaciones a través de los
instrumentos informáticos que dispone el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA
DE LA SALUD (SNVS), en tanto ello permitirá que las autoridades tengamos
información actualizada de manera oportuna para la toma de decisiones y
el ejercicio responsable de nuestras obligaciones y facultades.
Que todos los usuarios registrados y con acceso a la
plataforma informática del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD
(SNVS) fueron designados por las autoridades sanitarias de las distintas
jurisdicciones, capacitados por este Ministerio y certificados, por lo
que centralizar las notificaciones allí permitirá, además, una
trazabilidad adecuada de los casos y un resguardo más efectivo sobre la
información sensible, conforme la Ley Nº 25.326 de Protección de los
Datos Personales.
Que el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS)
de este Ministerio ha sido generado con el consenso de todas las
autoridades sanitarias jurisdiccionales.
Que contar con estas herramientas de suministro de
información a través del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD
(SNVS) mejorará la toma de medidas de prevención, asistencia y
mitigación de la propagación de COVID-19.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE
LA SITUACIÓN DE SALUD, la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN
ESTRATÉGICA y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han tomado
intervención.
Que la DIRECCÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este
MINISTERIO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por Ley de Ministerios N° 22.520 T.O 1992, sus
modificatorias y complementarias, la Ley N° 27.541, lo dispuesto en el
Decreto N° 50 de fecha 20 de diciembre de 2019 y el DNU N° 260 de fecha
12 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al régimen legal de las
enfermedades de notificación obligatoria, establecido por Ley Nº 15.465,
sus modificatorias y complementarias, a la enfermedad COVID-19 en todas
sus etapas, desde la sospecha de caso hasta el seguimiento de su
evolución.
ARTÍCULO 2°.- Aplíquese a la enfermedad de notificación
obligatoria COVID-19 las estrategias de vigilancia clínica y de
laboratorio, bajo la modalidad de notificación individual con
periodicidad inmediata (doce horas) y cuya ficha de investigación del
caso será la que disponga el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD
(SNVS) en su plataforma informática.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndase, en los términos de los
artículos 4º y 12 de la Ley Nº 15.465, sus modificatorias y
complementarias, que la obligación de notificar los casos de COVID-19,
su evolución e investigación epidemiológica, alcanza a los siguientes
sujetos:
a. Los médicos que asisten pacientes en establecimientos
de salud de gestión pública o privada;
b. Los profesionales de los laboratorios de gestión
pública o privada que estudien muestras de casos sospechosos, probables,
confirmados y descartados;
c. Las respectivas autoridades de los laboratorios y
establecimientos de salud de gestión pública o privada;
d. Las respectivas autoridades sanitarias provinciales y
municipales.
Los epidemiólogos que, en colaboración o asistencia a
las instituciones sanitarias en las que desempeñan su actividad,
realicen tareas de investigación epidemiológica en relación a los casos
de COVID-19 podrán asimismo efectuar las notificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Entiéndase, en los términos de los
artículos 6º, 12 y concordantes de la Ley Nº 15.465, sus modificatorias
y complementarias, que la obligación de notificar los casos de COVID-19,
su evolución e investigación epidemiológica, resulta solidaria entre
todos los sujetos obligados.
Los sujetos obligados que se indican en los incisos c) y
d) del artículo anterior deberán garantizar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, que los sujetos obligados señalados en los
incisos a) y b) del mismo artículo remitan las notificaciones al SISTEMA
NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS) en las formas y tiempos que se
establecen en esta Resolución, sus ANEXOS y actualizaciones.
Cuando por razones justificadas los sujetos obligados
que se indican en los incisos a) y b) del artículo anterior no puedan
efectuar en tiempo oportuno las notificaciones por casos de COVID-19,
deberán dar urgente aviso a los sujetos obligados señalados en los
incisos c) y d) del mismo artículo a fin de que éstos remitan las
notificaciones al SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS).
ARTÍCULO 5°.-Dispóngase que las notificaciones
obligatorias por casos de COVID-19, su evolución e investigación
epidemiológica que deban efectuar los sujetos obligados enunciados en el
artículo 3º de la presente, deberán ser canalizadas a través de la
plataforma informática del SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS)
a los efectos de que las mismas sean consideradas como realizadas de
manera fehacientes.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA DE COVID-19”, que como ANEXO I IF-2020-19460557-APN-DNEASS·MSYDS,
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el “INSTRUCTIVO PARA LA
NOTIFICACIÓN DE COVID-19 EN EL SNVS”, que como ANEXO II IF-2020-19460642-APN-DNEASS#MSYDS,
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD a realizar la
actualización periódica de los ANEXOS aprobados en los artículos 6º y 7º
de esta Resolución, a través de nuevos documentos técnicos que deberán
publicarse en el sitio web institucional de este Ministerio, y formarán
parte complementaria de la presente.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN DE SALUD también podrá modificar las estrategias de vigilancia
epidemiológica cuando la evolución de la enfermedad COVID-19 lo
requiera. Para ello podrá actualizar los documentos técnicos indicados
en los artículos 6º y 7º de esta Resolución, de conformidad con lo
indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que todos los sujetos
obligados enunciados en el artículo 3º de la presente deberán efectuar
las notificaciones de los casos COVID-19, su evolución e investigación
epidemiológica de conformidad con la GUÍA y el INSTRUCTIVO que se
aprueban a través de la presente Resolución y las actualizaciones
periódicas que se publiquen en el sitio web institucional de este
Ministerio.
ARTÍCULO 10.- Dispóngase que en atención a lo
establecido en el artículo 1º de la presente, y teniendo en cuenta el
dinamismo y rápida propagación de la enfermedad COVID-19, los
profesionales de la salud, establecimientos, laboratorios y autoridades
sanitarias deberán remitirse al sitio web institucional de este
Ministerio a los efectos de la definición y actualización de “caso
sospechoso” y las recomendaciones para los equipos de salud sobre el
abordaje de casos y contactos.
ARTÍCULO 11.- Hágase saber, a través de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE EPIDEMIOLOGÍA Y ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE SALUD, a todos
los usuarios registrados en el SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA
SALUD (SNVS) que en su carácter de sujetos obligados por la Ley
Nº 15.465 deberán observar las disposiciones establecidas por la Ley
Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 12.- Dispóngase que a los efectos de contar con
información completa sobre el estado de situación de COVID-19 en
Argentina, los sujetos obligados enunciados en el artículo 3º, tendrán
cinco (5) días para efectuar, completar, actualizar o adecuar las
notificaciones por COVID-19 correspondientes a casos de fecha anterior a
la entrada en vigencia de esta Resolución, siempre que los mismos aún no
hayan sido informados al SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE LA SALUD (SNVS)
según las pautas aprobadas por los artículos 2º y 4º a 7º de la
presente.
ARTÍCULO 13.- Solicítese a las autoridades sanitarias
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, dentro de sus
respectivas competencias, tomen las medidas pertinentes para garantizar
el cumplimiento efectivo de las notificaciones obligatorias de la
enfermedad COVID-19 dentro del ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- La presente Resolución entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.
ANEXO I
(formato PDF) – Guía para la vigilancia epidemiológica de COVID-19.
ANEXO II
(formato PDF) – Instructivo para la notificación de COVID-19 en el SNVS. |