Resolución (SENASA)
366/14. Del 20/8/2014. B.O.: 25/8/2014. Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se
aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis
Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR.
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y
su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973, el
Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros.
304 del 27 de abril de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 779
del 26 de julio de 1999, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del
20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de
octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de
agosto de 2010 y 100 del 1 de marzo de 2011, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba
el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el que
será activado ante la detección de enfermedades persistentes,
exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de
2002, se restablece el Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en todo el país.
Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se
adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA
ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente,
reconocidas y recomendadas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO), la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de
2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, se establecieron las exigencias sanitarias oficiales
para los ingresos de animales de la especie bovina a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se
crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales.
Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de
2011, se declaró a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, al ser una zona declarada libre, todos los
establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres de
la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o
zonas libres naturales para su validación a nivel local e
internacional.
Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia
Epidemiológica de la Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de
mantener el estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis
Bovina en dicha provincia, se logra demostrando la ausencia de
infección a través de la información epidemiológica que provea
el Sistema de Vigilancia, evitando la introducción de la
enfermedad a la mencionada provincia, mediante la implementación
de medidas de prevención, o detectando precozmente la aparición
de focos para su control y erradicación inmediata.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica en Faena, a fin de poder monitorear los rodeos de
la provincia, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de
esta Zona Libre de Brucelosis.
Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en Faena, tomando como base los nuevos
procedimientos de actualización electrónica de la in-formación
que la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de
la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, implementa en
forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este
Servicio Nacional, según la Resolución SENASA Nº 87 del 6 de
febrero de 2009.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los
Servicios de Inspección Veterinaria en frigoríficos y mataderos
con inspección federal, provincial y municipal, herramientas
para lograr actualizar y unificar criterios en cuanto a los
diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios
ofíciales para todos los movimientos de hacienda con destino a
reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese
territorio provincial, a fin de evitar la introducción de la
Brucelosis.
Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso
de material reproductivo bovino (semen/óvulos/embriones) a la
provincia y cumplimentar las normas establecidas sobre los
reproductores habilitados como dadores de semen residentes y
reproductores que ingresan a los centros de inseminación
artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº
4.678 del 21 de mayo de 1973.
Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica en una Zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis
Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se
determinó, siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº
539/08, una metodología uniforme para la obtención, recolección,
remisión, procesamiento de muestras y análisis de los datos de
los establecimientos faenadores con inspección veterinaria.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas
regionales de la Zona Libre de Brucelosis Bovina, a fin de
orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la
ocurrencia de un episodio de la enfermedad, según la Resolución
SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640 del
19 de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que
sustentan el dictado del presente acto, se hallan expresadas en
los informes elaborados por la Dirección de Programación
Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto,
de los cuales surge la necesidad de establecer un Sistema de
Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre la ausencia de la
infección por B. abortus en los bovinos de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el
objeto de mantener el estatus de Zona Libre declarado por la
mencionada Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para
Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia
a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina,
todos los establecimientos que se encuentran dentro de su
territorio poseen la condición de libre de la enfermedad.
Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones
comerciales o particulares, obtener un certificado de esta
condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis
Bovina.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se entiende por:
Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se
considera caso sospechoso a aquellos bovinos que presenten
sintomatología compatible con la infección por Brucella abortus
(retención de placenta, fallas reproductivas, infertilidad o
nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y
epididimitis en machos) y que existan variables epidemiológicas
que fundamenten su posible presencia o existe una relación
epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas
diagnósticas serológicas, bacteriológicas o moleculares
confirmatorias, arrojaron resultados positivos a la infección
por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra
delimitada donde se desarrolla la actividad productiva de
animales.
Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se
encuentra en la zona de frontera, así como aquellos
establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo
desde otras zonas o países no libres de Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las
mismas condiciones de crianza y alimentación.
ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la
vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante
notificación y atención de casos compatibles con Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y
muestreos serológicos para la detección del agente.
ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALI-DAD AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos
de dicha enfermedad en la población bovina, es de carácter
obligatorio por parte de los productores, veterinarios,
frigoríficos, mataderos y otros profesionales de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en
aquellos establecimientos en donde se detecten casos sospechosos
de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar
aviso a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento:
el procedimiento a realizar por el personal oficial ante la
sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a
la toma de muestras en el establecimiento, cumpliendo con lo
establecido por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
la cual se establece el registro y notificación de enfermedades
denunciables.
Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos
presentes en el establecimiento o un muestreo representativo de
los mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación
epidemiológica con la sospecha. De ser factible, remitir también
material abortivo y/o secreciones.
Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA
Regional/Central (Esquel o Martínez), utilizando el Protocolo de
Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por la citada
Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las
comunicaciones pertinentes a la Dirección de Epidemiología y
Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los
resultados obtenidos descartar o confirmar la sospecha y
registrar los datos en el SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera
complementaria a la vigilancia epidemiológica pasiva, se deben
llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en
función al mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona.
Dichos muestreos se deben realizar en el marco de las diversas
tareas en la cadena de producción de carne, llevadas a cabo en
los predios de riesgo, frigoríficos y mataderos, en las
inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de
riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso d) de la presente
resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico
anual tomando una muestra representativa de acuerdo a la
población susceptible presente en estos establecimientos.
Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo
representativo se realizará de forma anual.
Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo
proveniente del continente deben declarar en la reinscripción
anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) con carácter de Declaración Jurada, si
utilizan este sistema de reproducción.
Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o
material reproductivo de otras provincias se deberá realizar el
muestreo representativo durante TRES (3) años consecutivos
respecto a la última introducción de animales o material
reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y
mataderos nacionales, provinciales y municipales debe realizarse
la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los
animales remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y
vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de toro.
Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida
según diseño estadístico a determinarse de forma anual.
Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe
repartirse entre los frigoríficos y mataderos de la provincia.
Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal
manera que todos los establecimientos de la provincia que envíen
bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de
muestras en faena” que, como Anexo II, forma parte de la
presente resolución, consignando todos los datos que se
solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En
inspecciones, auditorías, visitas oficiales o muestreos que se
realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en
establecimientos, predio ferial, remate o exposición con
bovinos, en caso de ser factible, se deben tomar muestras de las
categorías susceptibles (vacas, vaquillonas y toros) para
control.
ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos
que no quedaran incluidos en los muestreos en faena, podrán
realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los
mismos.
ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial
provincial. Para todos los casos contenidos en los Artículos 9º
al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser
remitidas al laboratorio oficial provincial junto con la
planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento
pecuario” que, como Anexo I, forma parte de la presente
resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE
BRUCELOSIS
ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si
mediante los procedimientos de la vigilancia epidemiológica
activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se
debe proceder de la siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los
animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur,
al Programa de Brucelosis de la Dirección de Programación
Sanitaria y a la Dirección de Epidemiología y Análisis de
Riesgo, para coordinar en conjunto las acciones correspondientes
para la erradicación bajo control del SENASA. Entre las que se
incluyen:
Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que
han estado en contacto con los bovinos positivos.
Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del
SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los
animales susceptibles en el establecimiento hasta obtener DOS
(2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.
Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en
otras especies susceptibles si se encuentra una vinculación
epidemiológica que lo amerite.
Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo
medidas tendientes a evitar el ingreso de la enfermedad a la
provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos
introducidos en la provincia deben provenir exclusivamente de
establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina,
debiendo presentar resultados negativos a una prueba serológica
dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, de acuerdo
a lo establecido por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de
2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar
dichos animales en un lazareto adhoc, autorizado por el SENASA,
cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente de no menos
de TREINTA (30) días corridos.
Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba
serológica con al menos TREINTA (30) días de intervalo con la
anterior. Todas las actividades deben ser supervisadas por el
SENASA.
Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los
resultados negativos, el SENASA debe permitir el ingreso de los
animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el
ingreso de material reproductivo bovino (semen y embriones)
provenientes de Centros de Inseminación y Transferencia
Embrionaria libres de Brucelosis Bovina en condición de libre
actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones)
ingresará únicamente amparado con Documentos de Tránsito
Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº
275 del 18 de junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local
de destino. Cualquier movimiento de este material reproductivo
dentro de la provincia deberá estar amparado por el mismo DT-e.
DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El
procedimiento para la extracción y envío de muestras de sangre
que se debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el
siguiente:
Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas
tomando las medidas de bioseguridad y protección personal
apropiadas para el caso.
Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar
limpios y secos. Se deben tapar y rotular (número del animal
muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de marcador
indeleble o cinta de enmascarar.
Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor
asepsia posible, por punción yugular o en la vena coccígea. Para
el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede
realizarse por colecta al momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas
limpias o estériles, obteniéndose al menos CINCO MILILITROS (5
ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en
frigoríficos o mataderos, pueden utilizarse frascos estériles de
boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con
las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la
formación del coagulo y separación del suero, preferiblemente a
TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua
caliente durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA
GRADOS (30º).
Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura
gradual, debe ser mantenida en cajas isotérmicas con algún
refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor a los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de
las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de obtención con destino al
laboratorio. En ningún momento deben someterse las muestras a
congelación.
Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la
infraestructura y equipamiento que permita la manipulación de
las muestras, teniendo especial atención al momento del
centrifugado, trasvasar los sueros a tubos limpios tipo
eppendorf, perfectamente identificados y congelar. En caso
contrario, enviar sangre al Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras
para realizar diagnósticos bacteriológicos podrá realizarse
sobre animales vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse
de leche, flujo o hisopado vaginal, membranas fetales, placenta,
líquido de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de
animales sacrificados por el veterinario o muertos
recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo,
hígado, útero, mamas y/o linfonódulos retromamarios. En el caso
de los machos se tomarán testículos, epidídimos, vesículas
seminales y/o linfonódulos inguinales. Cuando se trate de fetos
abortados, las muestras pueden tomarse del contenido de abomaso,
pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las
muestras debe ser de un mínimo de TRES POR TRES CENTIMETROS (3 x
3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con tapa a
rosca.
Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas
inmediatamente luego de su extracción, asimismo, deben ser
conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por
tales aquellos que requieren DOCE HORAS (12 hs) o más de viaje,
deben ir en medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse
con material impermeable, rodeado de material absorbente y
acondicionado en una caja sólida apta para su transporte.
Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los
medios para proceder con técnicas de diagnóstico directo de la
brucella.
Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el
nombre de los órganos, identificación del animal, el origen y la
fecha de recolección. Según los protocolos correspondientes
establecidos en la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de
2010.
ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
Los sujetos que actúan en el Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar
parte del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, dando
cumplimiento a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 100 del
1 de marzo de 2011.
ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades
del veterinario del SENASA las siguientes:
Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de
sospecha de Brucelosis o un diagnóstico serológico positivo,
para comenzar con la investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o
descartar la sospecha y, si corresponde, activar el Sistema
Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución
SENASA Nº 779 del 26 de julio de 1999.
Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica
como el control, la visita y la toma de muestras en remate-feria
o establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en
faena.
Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material
reproductivo a la provincia, como así también el seguimiento y
rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas
preventivas detalladas en la presente resolución.
Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en
faena a partir del informe remitido por el Laboratorio Oficial
Provincial, con el fin de detectar aquellos establecimientos no
incluidos en la vigilancia activa a lo largo del año y así
programar un muestreo in situ.
Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la
planilla de “Estado de avance y control” que, como Anexo III,
forma parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA
las actividades realizadas, a través de los Indicadores de
Evaluación definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico
o matadero.
ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos
responsables de los frigoríficos y mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por
parte de la jefatura de servicio del centro de faena, a efectos
de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las
planillas de animales muestreados por establecimientos
ganaderos.
ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los
laboratorios que integran el sistema de vigilancia tienen las
siguientes responsabilidades:
Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia
epidemiológica.
Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA
correspondiente, el informe de muestras ingresadas y procesadas,
y su resultado final.
Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la
comunicación inmediata a la Oficina Local del SENASA.
ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El
Laboratorio Oficial de Referencia tiene las obligaciones
siguientes:
Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas
(tamiz y confirmatorias) sobre el Laboratorio Oficial
Provincial.
Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de
sospecha.
Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y
molecular de confirmación, según corresponda.
ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor
agropecuario tiene la obligación de colaborar con el sistema de
vigilancia, cumpliendo lo establecido en la presente resolución,
según se establece en los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución
Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal
de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur. La
Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección
de Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y
realizar el control de gestión de las actividades realizadas en
la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR normadas en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del
Programa de Brucelosis son las siguientes:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto
con la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la
Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el
personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias”
con el personal de campo, frigoríficos, veterinarios privados,
productores y otros profesionales involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema
de vigilancia.
CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y
EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el
marco del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la
Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la
Dirección de Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en
forma sistemática controles de gestión técnicos y
administrativos de la totalidad de las acciones operativas en el
ámbito provincial, las que se deben centralizar en:
Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las
operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de
vigilancia.
ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales
de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los siguientes
indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de
los cuales el programa realizará los reportes relacionados.
Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por
frigorífico por mes y número de establecimientos muestreados por
frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos
calificados como de riesgo, número de establecimientos
muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los
nuevos productores que posean rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de
establecimientos inspeccionados y número de muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias
recibidas/atendidas, número y tipo de muestras obtenidas y
número de muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras
recibidas desde el frigorífico, número de muestras procesadas,
número de muestras negativas y positivas, número de muestras no
procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad
insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras
recibidas para bacteriología, número de muestras recibidas por
denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras
negativas y positivas, número de muestras no procesadas y el
motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, entre
otras.
Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a
la provincia, número de cuarentenas realizadas dentro de la
provincia y número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número
de Centros de Inseminación que envían material reproductivo a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo
que ingresan a la isla, provenientes de establecimientos libres
del continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico
(DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de
toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como Anexo I,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de
toma de muestras en faena” que, como Anexo II, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de
avance y control” que, como Anexo III, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido
en la presente resolución serán sancionadas en base a lo
previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Capítulo II, Sección
1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 20 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA
MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.