Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0101783/2010 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
N° 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para Reglamentar
el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional” con
su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional” y su actualización de abril de 2013, las Leyes Nros.
4.084 y 24.425, las Resoluciones Nros. 685 del 12 de septiembre de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 314 del 14 de junio de 2006,
199 del 8 de mayo de 2013 y 142 del 19 de marzo de 2014, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), los miembros tienen, entre
otras, las obligaciones de basar sus medidas nacionales en
estándares internacionales y, notificar las medidas proyectadas al
resto de los Miembros de la citada Organización Mundial, a efectos
de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está facultado para
establecer las exigencias fitosanitarias para el ingreso y egreso de
productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los embalajes de
madera y/o madera de soporte y acomodación (en adelante embalajes de
madera) que ingresan al país acondicionando mercaderías, representan
un riesgo fitosanitario para la producción forestal del país, por
constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas
forestales.
Que, por tal causa, se
implementó la Resolución N° 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece una
serie de requisitos a ser tenidos en cuenta para la introducción al
país de mercaderías acondicionadas en embalajes de madera.
Que la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo del
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de
la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), “Directrices para reglamentar el embalaje para
madera utilizado en el comercio internacional”, con su modificación
en el Anexo I del año 2006, y la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional” y su actualización de abril de 2013, establece los
tratamientos a los que deben someterse dichos elementos para poder
ser considerados libres de plagas.
Que los enunciados de
dicha norma internacional fueron los que originaron la
implementación de la Resolución N° 685 del 12 de septiembre de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
para todos los embalajes que ingresen o transiten el país y la
implementación de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que
establece los requisitos y el procedimiento de habilitación que
deberán cumplir los establecimientos para realizar los tratamientos
fitosanitarios o aplicación de la marca o sello oficial en los
embalajes de madera utilizados en la exportación de mercaderías.
Que se estima conveniente
continuar con la exigencia para que los embalajes de madera que
ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril del
2009 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de
la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del embalaje de madera utilizado
en el comercio internacional”.
Que es necesario
continuar con la implementación del Sistema de Inspección
Fitosanitaria de los embalajes de madera, cualquiera sea la
mercadería que transporten, estableciendo pautas para el ingreso,
tránsito y egreso del país de mercaderías con los elementos
mencionados, indicados en las resoluciones precedentes.
Que a través de la
Resolución N° 142 del 19 de marzo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las pautas para
el cobro de aranceles y servicios atendidos a través del Sistema de
Servicios Extraordinarios Requeridos.
Que por la Resolución N°
215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fijaron las condiciones de habilitación
de las terminales de carga para operar con mercancías en las que el
mencionado Servicio Nacional tenga incumbencia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que la
suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad
con lo establecido en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Consideraciones Generales
ARTÍCULO 1° — EMBALAJES
DE MADERA Y MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACIÓN UTILIZADOS EN EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. REGLAMENTACIÓN. Se adopta,
para todos los embalajes de madera y maderas de soporte y
acomodación (en adelante embalajes de madera) utilizados en el
comercio internacional de mercaderías que arriben o arriben y
transiten internamente por el país, la reglamentación que a
continuación se detalla, en concordancia con lo estipulado en la
Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de
abril de 2009 de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del Embalaje de
Madera utilizado en el Comercio Internacional” y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2° — OBJETO DE
LA NORMA. Todo embalaje de madera que arribe, o arribe y transite
por el país, debe estar descortezado, libre de insectos y/o signos
de actividad biológica, tratado y certificado mediante la marca en
el caso que corresponda.
ARTÍCULO 3° — ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La presente resolución es de aplicación en todo el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4° — CONTROL
OFICIAL. Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, autorizados por la Dirección Nacional de Protección
Vegetal (DNPV), se encuentran facultados para inspeccionar y
autorizar el ingreso de los embalajes de madera cualquiera sea el
tipo de mercadería que contengan o acondicionen con el objetivo de
verificar el estado fitosanitario y el cumplimiento de la Norma
Internacional, pudiendo ordenar la aplicación de las medidas
fitosanitarias que considere, cuando los embalajes de madera no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente norma. El
listado de inspectores autorizados se encuentra publicado en la
página oficial del Organismo.
ARTÍCULO 5°.-
CERTIFICACIÓN DE LA MADERA. La marca para certificar que un embalaje
de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado,
debe incluir exclusivamente:
Inciso a) El símbolo de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).
Inciso b) El código de
DOS (2) letras del país según ISO, aparece en el ejemplo como XX.
Inciso c) El código del
productor/suministrador del tratamiento que asigna la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) aparece en el ejemplo
como 000.
Inciso d) El código del
tratamiento aplicado (HT, MB, DH) aparece en el ejemplo como YY.
Inciso e) La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar
contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el
símbolo de la IPPC, el cual debe ir en la parte izquierda, de los
elementos del código.
Inciso f) Las marcas
deben ser legibles, permanentes y no transferibles (tintura
indeleble o grabadas a fuego). La marca no debe dibujarse a mano. El
tamaño debe permitir el reconocimiento de los caracteres sin ayuda
visual.
ARTÍCULO 6° —
DESCORTEZADO. El material de embalaje de madera debe estar hecho de
madera descortezada. Podrán quedar remanentes de corteza visualmente
separados y claramente distinguibles que midan: menos de TRES (3)
centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de TRES (3)
centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada
trozo de corteza sea inferior a CINCUENTA (50) centímetros
cuadrados.
Sistema Integrado de Gestión de
Embalajes de Madera de Importación.
ARTÍCULO 7° —
IMPLEMENTACIÓN DEL SIG EMBALAJES. Se aprueba la implementación del
procedimiento informático denominado Sistema Integrado de Gestión de
Embalajes de Madera de Importación (SIG Embalajes) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vinculado al Sistema
Informático Malvina (SIM) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — DECLARACIÓN
DE INGRESO DE EMBALAJES. Los embalajes de madera que ingresen al
país deben ser declarados en el SIG Embalajes, cuyo manual de uso se
encuentra publicado en la página oficial del SENASA, en la sección
Protección Vegetal.
Procedimiento para la realización del
trámite de importación de mercadería acondicionada en embalajes
de madera
ARTÍCULO 9° —
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA (DJ). El usuario externo
(Despachante de Aduana o Agente de Transporte Aduanero en
representación del Importador) debe gestionar el formulario de una
DJ mediante la cual solicita la autorización de ingreso de embalaje
de madera, independientemente del tipo de madera con la que se
encuentre constituido, a través del SIG Embalajes, siguiendo las
pautas establecidas en el manual de usuario disponible en la solapa
ayuda del mismo, previo al momento en que la mercadería
acondicionada en embalaje de madera arribe al punto de ingreso
geográfico del país.
ARTÍCULO 10. — EVALUACIÓN
DE LA SOLICITUD DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. El SENASA
evaluará el riesgo asociado al ingreso del embalaje y procederá a
autorizar el ingreso o a realizar previamente una inspección física.
ARTÍCULO 11. —
AUTORIZACIÓN DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. La autorización de
ingreso solicitada en una DJ será comunicada por el SENASA al
usuario externo y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA)
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, bajo
DOS (2) modalidades.
Inciso a) Autorización
electrónica. La autorización electrónica enviada a la DGA a través
de la vinculación de los Servicios Web, permite el ingreso del
embalaje de madera al país.
Inciso b) Autorización en
soporte papel. El SENASA autorizará la DJ generada a través de la
firma del inspector autorizado y/o la presencia de un Código QR
generado por el SIG Embalaje una vez que la DJ se encuentra
autorizada.
ARTÍCULO 12. — FORMATO
DEL DOCUMENTO DJ. Se aprueba el formato de la DJ generada a través
del SIG Embalajes, detallado en el Anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — VIGENCIA
DE LA DJ. Una vez generado el comprobante de pago para una DJ
presentada, la misma tiene una validez de QUINCE (15) días corridos
para que sea inspeccionada y/o autorizada siempre que no se ingrese
el dato del manifiesto de importación o este se encuentre en estado
registrado o anterior. Vencido el plazo, se podrá reestablecer la
información detallada en la misma, siendo necesario efectuar un
nuevo pago.
ARTÍCULO 14. —
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. En las Declaraciones Juradas de
Embalajes de Madera que habiéndose presentado ante el SENASA, hayan
obtenido la autorización de ingreso o hayan sido retenidas para su
inspección, declarados en la destinación aduanera bajo los Códigos
de Opción MAD-CER o MAD-RET respectivamente, la autorización en
formato papel debe ser incorporada al despacho aduanero dentro de
los TREINTA (30) días posteriores a la publicación en el Boletín
Oficial de la presente; vencido dicho plazo pierden su vigencia, por
lo que se deberán tramitar nuevamente a través del SIG Embalajes, a
fin de obtener la nueva autorización emitida por el SENASA.
Procedimiento de Inspección
Fitosanitaria de los Embalajes de Madera en la Importación
ARTÍCULO 15. —
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El inspector del SENASA podrá verificar
mediante la inspección física, la presencia de la marca en la madera
en el caso que corresponda, la ausencia de insectos y/o signos de
actividad biológica en la madera y en el medio de transporte. Luego
de la inspección física de los embalajes de madera, procederá a
autorizar su ingreso o indicar las medidas fitosanitarias
necesarias.
ARTÍCULO 16. — LUGARES DE
INSPECCIÓN. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden
realizarse en bodegas, depósitos o plazoletas de la Zona Primaria
Aduanera, en las bodegas de los medios de transporte y/o en destino
de la mercadería cuando existan dudas sobre el estado fitosanitario
del material.
ARTÍCULO 17. —
POSICIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN. Es obligación del
usuario externo garantizar que los embalajes de madera a ser
inspeccionados, se dispongan de manera tal que puedan ser removidos
para poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar el
accionar del inspector.
ARTÍCULO 18. — CAUSALES
DE INCUMPLIMIENTOS. Las causas de incumplimiento son: ausencia de la
marca, marca no legible o adulterada, presencia de corteza en un
rango superior al límite permitido, insectos vivos o muertos, signos
y/o daños producidos por estos en las maderas utilizadas como
embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de
las mercaderías de importación.
ARTÍCULO 19. — MEDIDAS
FITOSANITARIAS POR INCUMPLIMIENTO. El SENASA no autorizará el
ingreso, pudiendo disponer la inmovilización de la carga y del
embalaje e indicará la implementación de alguna de las medidas
fitosanitarias que se detallan a continuación:
Inciso a) Tratamiento
térmico. Debe ser efectuado en Centros de Aplicación de Tratamiento
a Embalajes de Madera (CATEM) que se encuentren habilitados por el
SENASA.
Inciso b) Tratamiento
químico. Debe ser realizado con bromuro de metilo o fosfuro de
aluminio, de acuerdo al esquema de tratamiento detallado en el Anexo
II. Debe ser realizado por empresas fumigadoras registradas en el
SENASA.
Inciso c) Esterilización
en autoclave. El establecimiento debe contar con la habilitación
correspondiente para realizar el tratamiento con vapor saturado a
presión y altas temperaturas, otorgada por el organismo competente.
Inciso d) Incineración.
El establecimiento debe contar con la habilitación correspondiente
para realizar este procedimiento, otorgada por el organismo
competente.
Inciso e) Destrucción. El
inspector debe validar si el proceso de destrucción garantiza la
eliminación del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso f) Entierro. El
inspector debe validar si el proceso de entierro garantiza la
eliminación del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso g) Reenvío. Ante
la imposibilidad de aplicar alguna de las medidas mencionadas
precedentemente, o por el riesgo asociado al embalaje de madera
inspeccionado, o por decisión del usuario externo, los embalajes de
madera pueden ser reenviados a su país de procedencia.
Inciso h) En caso de no
ser posible implementar la medida fitosanitaria dentro de la zona
primaria aduanera, quedará a cargo del SENASA autorizar su
realización fuera de esta.
ARTÍCULO 20. — IMPUTACIÓN
DE GASTOS. Los costos que surjan por la aplicación de la medida
fitosanitaria en caso de incumplimiento, estarán a cargo del usuario
externo.
ARTÍCULO 21. — FACULTAD.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer
los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en
resguardo de la medida fitosanitaria implementada sobre los
embalajes de madera.
ARTÍCULO 22. —
INFRACCIONES: Los infractores a la presente resolución son pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 23. —
ABROGACIÓN. Se abrogan las Resoluciones Nros. 19 del 4 de enero de
2002 y 314 del 14 de junio de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 685 del 12 de septiembre de 2005
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24. —
INCORPORACIÓN. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 y 2
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25. — VIGENCIA.
La presente resolución entra en vigencia a los TREINTA (30) días
corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.