Para el caso de
Operadores de residuos especiales que efectúen tratamiento físico
químico, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de valor de la
capacidad de tratamiento expresado en toneladas/mes (CER), según la
siguiente tabla:
Para el caso de
Operadores in situ de residuos especiales, a los efectos del cálculo de
la Tasa Anual, se aplicará la tasa de operadores. Para ello se
considerará un valor de NCA equivalente de treinta (30). En estos casos
el término SGCFP considerará el volumen de residuos especiales tratados,
obtenido de la sumatoria de todo lo tratado en el año en función de lo
autorizado en el período evaluado por la autoridad de aplicación.
Tasa Almacenamiento
Transitorio. En el caso de Plantas de Almacenamiento Transitorio de
residuos especiales, a los efectos del cálculo de la Tasa Anual, se las
considerará como Operador. En estos casos el término SGCFP considerará
los residuos especiales ingresados a la planta para su almacenamiento.
Inspecciones que
fehacientemente se realicen en el período. Variable que contempla los
costos que demanden las tareas de inspección y los análisis
fehacientemente realizados.
Hasta tanto la
Autoridad de Aplicación establezca una escala de costos en función de
los gastos de movilidad y del personal empleado durante una inspección o
auditoría, el administrado abonará la suma fija de quinientos pesos
diarios ($500.-) por inspección o auditoría. Dichos gastos se deberán
abonar dentro de los treinta (30) días de efectuadas las mismas.
Toma de muestras y
análisis de laboratorio efectuados. La Autoridad de Aplicación
establecerá una escala de valores en función de los costos de análisis
efectuados.
Cuando los análisis
sean efectuados por un laboratorio externo, por cuenta y orden de la
Autoridad de Aplicación, el monto a abonar por el administrado será
igual al facturado por dicho laboratorio externo.
Tasa por Ingreso
Interjurisdiccional de residuos especiales. Para el caso de residuos
provenientes de otra jurisdicción para su tratamiento o disposición
final en el territorio de la Provincia, el Operador que recibe dichos
residuos deberá adicionar en la alícuota variable el término SCEJ que
contempla la cantidad de residuos ingresados a tratar provenientes de
extraña jurisdicción, conforme a la siguiente fórmula:
Tasa por
remediaciones. El sujeto responsable de la contaminación a ser
remediada, al momento de autorizar el inicio de la remediación deberá
estar inscripto como Generador de residuos especiales. La Alícuota
Variable de la tasa a abonar correspondiente a los residuos provenientes
de la remediación, se calculará en base a los residuos especiales
remitidos a tratar en cada año calendario. Para dar por finalizado el
proceso de remediación, el Generador deberá haber abonado la totalidad
de las tasas correspondientes a dicha remediación.
"Artículo 6° - Se
establecen los siguientes incentivos.
Incentivo por
recuperación o reciclado: Aquellos Generadores que envíen residuos
especiales a recuperación para ser utilizados nuevamente por la firma o
reciclado recibirán como incentivo una disminución del 50% en la
Alícuota Variable de la Tasa Anual proporcional a la cantidad de
residuos enviados a recuperación o reciclado. A tal fin la Autoridad de
Aplicación establecerá las condiciones exigibles, otorgará las
autorizaciones y establecerá las corrientes de residuos a contemplar en
este beneficio.
La Autoridad de
Aplicación podrá establecer otros tipos de incentivos y reglamentar la
forma de implementarlos."
"Artículo 7° - El
Registro Provincial de Generadores y Operadores a que hace referencia la
Ley N° 11.720 deberá ser de carácter público en cuanto a la información
de identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Los operadores y
transportistas de residuos especiales instalados fuera del ámbito de la
Provincia de Buenos Aires que presten servicios a generadores de la
misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo. A tal
fin, los mismos deberán acreditar el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos a los operadores y transportistas instalados en
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires por la Ley N° 11.720, su
reglamentación y normativa complementaria, de acuerdo a lo que la
Autoridad de Aplicación establezca.
Cuando los
establecimientos fueren infraccionados en sus respectivas jurisdicciones
con las penas de clausura, inhabilitación, o cualquiera que implique el
cese de las actividades del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá
darlos de baja de los respectivos Registros."
"Artículo 8° - Para
la obtención del Certificado de Habilitación Especial se deberá
presentar el formulario de declaración jurada que se especifica en el
Anexo II del presente.
Toda modificación
al proceso u operaciones que desee realizar un establecimiento, que
modifique la situación de los residuos especiales, que no estuviera
contemplado en los alcances del Certificado de Habilitación Especial
deberá ser declarada antes de haberse producido la misma.
En caso contrario
serán de aplicación las sanciones establecidas en la Ley N° 11.720,
siguiendo el procedimiento prescripto en el presente decreto.
Para la renovación
del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar copia del
formulario de declaración jurada con sus anexos presentados en la
inscripción o en la última renovación, los cambios producidos en cada
punto de dicha declaración y copia del Registro de Operaciones de
Residuos especificado en el Anexo IV del presente decreto.
Cuando un generador
de residuos necesite demostrar que no se encuentra alcanzado por el
artículo 3° de la presente Reglamentación o ante la solicitud de la
Autoridad de Aplicación, debe seguir como mínimo la metodología de
caracterización de los mismos que se detalla a continuación:
a) Actividades
principales y secundarias del establecimiento.
b) Listado de
materias primas.
c) Técnica de
extracción de muestras y análisis físico-químico puntuales y ponderados
para indicar medios, máximos y mínimos de cada constituyente.
d) Tiempos de
muestreos y frecuencias que garanticen la representatividad de la
muestra frente a los procesos realizados por el establecimiento en el
año.
e) Técnicas
analíticas utilizadas.
f) Composición del
residuo especial por líneas de producción.
g) Diagrama de
procesos y lugares y/o equipos de generación de residuos especiales.
h) Identificación
de los constituyentes especiales. Códigos. Análisis de la actividad y de
los residuos especiales conforme lo dispuesto en los Anexos I y II de la
Ley N° 11.720 y en el Artículo 3° de la presente Reglamentación.
Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y
concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación
entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por
unidad de producto.
El estudio deberá
efectuarse por profesionales competentes en la materia que certifiquen
el mismo y se responsabilicen por la veracidad de los datos consignados.
El mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación al tiempo
de la inscripción para demostrar que el establecimiento no está
alcanzado por la Ley N° 11.720".
Se definen los
Pequeños Generadores (PqG), como aquellos que generan hasta 200 Kg. de
residuos especiales por mes de las siguientes categorías: Y08, Y09; o
hasta 50 Kg por mes de las categorías Y02, Y03, Y06, Y12, Y13, Y16, Y34,
Y35 e Y42. Asimismo se incluyen en forma complementaria otras categorías
o grupos de categorías cuando respondan exclusivamente a determinados
residuos descriptos según el siguiente detalle: pilas, pilas botón o
baterías (Y26, Y29, Y31, Y34 o Y35); artefactos de iluminación: tubos
fluorescentes, lámparas de bajo consumo (Y29); acumuladores eléctricos
plomo/ácido (Y31, Y34); y pastillas de freno (Y36). La Autoridad de
Aplicación podrá actualizar estas listas de corrientes de residuos y de
residuos específicos y las cantidades límite.
La Autoridad de
Aplicación establecerá mecanismos simplificados de inscripción para los
Pequeños Generadores.
El Pequeño
Generador quedará eximido del empleo de un Transportista habilitado,
cuando entregue los residuos especiales generados en un centro de acopio
municipal debidamente habilitado en su calidad de Planta de
Almacenamiento Transitorio, ubicado en el propio partido donde esté
radicado dicho Generador de residuos. (Art. 24).
Se define al
Generador Eventual (GE) a aquel Generador que no genera habitualmente
residuos especiales por sus procesos o actividades, sino que lo hace
ocasionalmente como producto de un incidente o una remediación. La
Autoridad de Aplicación establecerá los casos específicos en los que
corresponde aplicar esta figura, pudiendo establecer mecanismos
simplificados de inscripción.
Formulario de
declaración jurada: La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el
formulario de declaración jurada del Anexo II, el que podrá ser
completado a través de Internet mediante los procedimientos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
"Artículo 58 inc.
m. La clausura procederá como medida preventiva cuando se constate la
existencia de un daño, o exista la verosimilitud de que la gravedad de
la situación causa un peligro de daño inminente, a la salud o al
ambiente y no admita demoras en su solución. La aplicación de dicha
medida deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente
que acredite tal condición. Dicha medida podrá ser total o parcial al
establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o
riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar
las actuaciones ante la Autoridad competente en forma inmediata.
La autoridad de
aplicación deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura
preventiva dentro de los (5) días hábiles, contados a partir de que
hubiera sido impuesta."
Art. 2° - El
presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
Art. 3°- Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.