Poder
Legislativo Provincial
RESIDUOS
ESPECIALES
Ley
N° 11.720. Del 2/11/95. B.O.: 13/12/1995. Residuos Especiales. Generación, manipulación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el
territorio de la Provincia de Buenos Aires.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan
con fuerza de LEY:
TÍTULO
I - De los residuos especiales
CAPÍTULO
I
Artículo
1° - La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento
y disposición final de residuos especiales en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la
presente Ley.
Art.
2° - Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos
especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento,
transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las
tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental.
Art.
3° - Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso
(siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido
o líquido del cual su poseedor, productor o generador se desprenda o
tenga la obligación legal de hacerlo.
Por
lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las
categorías enumeradas en el Anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las
características descriptas en el Anexo 2; y todo aquel residuo que posea
sustancias o materias que figuran en el Anexo 1 en cantidades,
concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de
naturaleza tal que directa o indirectamente representan un riesgo para la
salud o el medio ambiente en general.
Quedan
excluídos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa
específica conforme a su objeto:
a)
Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe
fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos
utilizados en otros procesos productivos. La Autoridad de Aplicación
deberá crear mecanismos técnico administrativos específicos de control
a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando
posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa
instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al
respecto;
b)
Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos;
c)
Los residuos derivados de las operaciones normales de los bosques, con
excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean
trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo
relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de
dicha actividad.
CAPÍTULO
II - De las Tasas y Regulaciones
Art.
4° - El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán
abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u
operadores de plantas de disposición final de residuos especiales.
Art.
5° - La tasa que establece el artículo anterior se compondrá de una
alícuota fija y de una alícuota variable. La alícuota fija se
establecerá, en el caso de establecimientos industriales, según el grado
de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que
surja de la Ley 11.459 y su reglamentación. En el caso de actividades no
industriales, la Autoridad de Aplicación fijará los criterios a adoptar
en la reglamentación de la presente Ley. La alícuota variable se fijará
en función del tipo y número de análisis y/o inspecciones que
fehacientemente se realicen en el período y contemplará la
instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6.
Art.
6° - El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará
la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como
resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o
gestión ambiental en general; minimicen la generación de residuos
especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos.
TÍTULO
II - DE LOS REGISTROS DE RESIDUOS ESPECIALES
CAPÍTULO
I - De los Generadores y Operadores
Art.
7°- La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado un
Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas
físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales.
Art.
8°- Los generadores y operadores de residuos especiales deberán
cumplimentar para su inscripción en el registro los requerimientos
establecidos en los artículos 24, 27 y 38 de la presente.
Cumplidos
éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial,
instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición
final que los inscriptos aplicarán a los residuos especiales. La
autoridad de aplicación de la presente ley determinará los requisitos
que serán exigidos para la renovación anual del certificado de
habilitación especial.
Art.
9°- La autoridad de aplicación deberá expedirse mediante la entrega del
certificado o la denegación fundada del mismo dentro de los noventa (90)
días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos.
En
caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, vencidos los
plazos indicados, se aplicará lo dispuesto por el Art. 79 del Decreto Ley
7.647/70 de procedimiento administrativo.
Art.
10- Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a
instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de
dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán también ajustarse a lo
establecido en la presente Ley y a las disposiciones de la Ley 11.459 y su
reglamentación.
Art.
11- El certificado de habilitación especial será requisito necesario y
previo para que la autoridad, que en cada caso corresponda, pueda proceder
a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de
tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras actividades que
generen u operen con residuos especiales.
La
autoridad de aplicación deberá arbitrar los mecanismos tendientes a
acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de
los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la
unificación de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones.
Art.
12- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley se encuentren funcionando, tendrán un
plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de
apertura del Registro, para tramitar la obtención del correspondiente
certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren
su otorgamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar
por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos elegidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el
artículo 52.
Art.
13- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no
impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de
aplicación ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones
y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La
Autoridad de Aplicación podrá inscribir, de oficio, a los titulares que
por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la
presente Ley, notificándolos fehacientemente.
En
caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante
procedimiento, que al efecto se establezca, que sus residuos no son
especiales en los términos de la presente Ley, notificándolos
fehacientemente.
Art.
14- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de
sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores,
estuvieren desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de esas funciones
en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violación a la presente Ley cometida
durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el
hecho que trajo aparejada la sanción.
CAPÍTULO
II - De las Tecnologías
Art.
15- Toda tecnología aplicada a la prestación a terceros de los servicios
de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento,
eliminación y/o disposición final de residuos especiales, que se desee
aplicar en la provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el
Registro Provincial de Tecnología que se crea por la presente Ley.
Cuando
la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la Autoridad de
Aplicación se limitará a emitir constancia de ello.
Art.
16- El Registro Provincial de Tecnología será llevado por la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos:
a)
Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un solo acto todo
lo exigido por la presente Ley y su reglamentación. Toda solicitud de
inscripción de tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de
aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares
en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada.
Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones
concretas de la aplicación práctica de la tecnología propuesta.
b)
En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala
industrial, deberá presentarse para su registro, estudios informes en los
que se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que
producirá sobre el ambiente.
c)
Todos los estudios informes deberán contener opinión de una Universidad,
Centro de Investigación Científica y/o institución nacional,
internacional o provincial, pública o privada, con incumbencia en la
temática ambiental.
d)
Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma
estricta, cualitativa y cuantitativamente, que residuos o desechos es
posible tratar con la tecnología a escribir, tolerancias mínimas y
máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones
generales de instalación.
e)
La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las
tecnologías a inscribirse información referente a procesos,
formulaciones, etc. que considere violatorias del derecho de propiedad.
La
Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación,
aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán
ser canceladas, con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo
aconsejen.
CAPÍTULO
III - De los Profesionales
Art.
17 - Todos los estudios e informes para la determinación del impacto
ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los
recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio
ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto
que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar
inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto
ambiental creado por la Ley 11.459 y su reglamentación.
Art.
18 - Podrán inscribirse en el mismo todos los Profesionales, que por su
especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman
parte de los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación
de la presente ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en
la matrícula de su profesión.
Art.
19 - La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su
responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos,
pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en el Registro creado
por esta Ley.
TÍTULO
III
CAPÍTULO
ÚNICO - Del Manifiesto
Art.
20 - El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y
cantidad de los residuos, su origen, transferencia del generador al
transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o
disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a
los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los
mismos se realizare.
Art.
21 - El manifiesto contendrá como mínimo sin perjuicio de otros que
determine la autoridad de aplicación, los siguientes recaudos:
a)
Número serial de documento.
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos especiales, incluídos los respectivos
números de inscripción en el Registro que crea la siguiente Ley por el
artículo 7°.
c)
Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser
transportados.
d)
Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno
de los residuos a ser transportados, como de los componentes peligrosos
que hacen al residuo especial; tipo y número de contenedores que se
carguen en el vehículo de transporte.
e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio
de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones
específicas para la manipulación normal de los residuos declarados.
f)
Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
Art.
22 - La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos
adicionales, que deberán cumplirse para el supuesto de los residuos
especiales que se constituyan en insumos para otros procesos, además de
los contemplados en el artículo 21.
TÍTULO
IV - DE LOS SUJETOS RESPONSABLES
CAPÍTULO
I - De los Generadores
Art.
23 - Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda
persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de
cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados
como especiales en los términos de la presente Ley.
Art.
24 - Todo generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción
en el Registro Provincial de Generadores y/u Operadores de Residuos
Especiales, deberá presentar una declaración jurada en la que
manifieste, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes:
a)
Datos identificatorios de los titulares nombre o razón social; nómina
del directorio; socios gerentes; administradores; representantes y/o
gestores, según corresponda; domicilio legal.
b)
Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales.
c)
Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las
características físicas, fisicoquímicas, químicas y/o biológicas de
cada residuo).
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos que se
generen.
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f)
Descripción de los residuos generadores de los procesos generadores de
los residuos especiales.
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizados.
h)
Método de evaluación de características de residuos especiales.
i)
Procedimiento de estracción de muestras.
j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
Los
generadores que traten sus residuos en la propias plantas de su
establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos
especiales que para dichas plantas se fijen en la reglamentación de la
presente.
Art.
25 - Los generadores especiales de residuos deberán:
a)
Adoptar las medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de
residuos especiales que generen, de acuerdo al cronograma que
oportunamente se acuerde con el Organismo de Aplicación.
b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre
sí.
c)
Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus
propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de
tratamiento y/o disposición final que preste servicios a terceros
debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la presente.
El
transporte se efectuará mediante transportistas autorizados indicándole
la planta destinataria, en forma precisa en el manifiesto a que se refiere
el Título III. Para el caso de manipulación y transporte de residuos
especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su
cuenta y que involucre en la contratación de bienes y/o servicios se
deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología a emplear y
las características de los bienes a contratar.
d)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
fecharlos y no mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de
Aplicación.
Art.
26 - Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido
por estos, en los términos del Título VI de la presente Ley.
CAPÍTULO
II - Del Transportista
Art.
27 - Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de
residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción en el
Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales,
los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la
reglamentación de la presente Ley.
a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma.
b)
Tipos de residuos a transportar.
c)
Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así
como de los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por
accidente.
d)
Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que,
para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
e)
Acreditación, en la forma que establezca el Organo de Aplicación, sobre
capacitación para proveer la respuesta adecuada en caso de cualquier
emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte.
Art.
28 - Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en
el artículo precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación
dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma.
tículo
29 - El transportista, sólo podrá recibir del generador residuos
especiales, si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto a que se refiera el Título III. Estos deberán ser entregados
en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento
o disposición final debidamente autorizados que el generador hubiere
indicado en el manifiesto.
Art.
30 - Si por situación especial o de emergencia, los residuos no
pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o
disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá
comunicar esta situación inmediatamente al generador y devolverlos al
mismo en el menor tiempo posible.
Art.
31 - La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones
complementarias a las que deberán ajustarse los transportistas de
residuos especiales, las que necesariamente deberán contemplar:
a)
Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las
operaciones que realice con individualización del generador, forma de
transporte y destino final.
b)
Normas de envasado y rotulado.
c)
Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de
los residuos.
d)
Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte; y
e)
Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que
los habilite para operar unidades de transporte de residuos especiales.
Art.
32 - Serán obligaciones del transportista entre otras las siguientes:
a)
Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un
manual de procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados,
a fin de neutralizar o confirmar inicialmente una eventual liberación de
residuos
b)
Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio
frecuencia.
c)
Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales,
al personal afectado a la conducción de unidades de transporte, de
acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del
presente artículo.
d)
Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en el
vehículo en el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las
operaciones que realicen.
f)
Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes
respecto de la unidad transportadora.
Art.
33 - El transportista tiene terminantemente prohibido:
a)
Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí o con otros de
distintas características.
b)
Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo
expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
c)
Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o
envase sea deficiente.
d)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento, almacenamiento o disposición final.
e)
Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una
misma unidad de transporte.
f)
Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los
mismos fueran compatibles.
Art.
34 - La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos
provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de
circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al
transporte de residuos especiales.
Art.
35 - Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo
daño producido por éstos, en los términos del Título VI de la presente
Ley.
TÍTULO
V - DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS QUE
PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS
CAPÍTULO
I - De los Requisitos
Art.
36 - Deberán considerarse:
a)
Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el
depósito transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad
ambiental
b)
Plantas de tratamiento, aquellas en las que se modifican las
características físicas, fisicoquímicas, la composición química o la
actividad biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se
eliminen sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos
materiales o se obtenga un residuo menos peligroso o se los haga
susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o
disposición final.
c)
Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados
para el depósito permanente de residuos especiales en condiciones
exigibles de seguridad ambiental.
Están
comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones
descentralizadas del generador, que brinden servicios a terceros en que se
realicen las operaciones indicadas en el Anexo III.
Quedan
excluídos de este artículo para el cumplimiento de lo dispuesto en este
Capítulo los generadores que radican el tratamiento de sus residuos en el
establecimiento industrial que los produzcan, respecto de los cuales se
aplicará lo previsto en el artículo 24 último párrafo de la presente
Ley.
Art.
37 - Una misma razón social que solicite instalar más de una planta
regulada por la presente Ley deberá realizar trámites individuales por
cada una de ellas.
Art.
38 - Es requisito, para la inscripción de plantas de almacenamiento,
tratamiento y/o disposición final en el Registro Provincial de
Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la presentación de una
declaración jurada en la que se manifieste, entre otros datos exigibles,
los siguientes:
a)
Datos identificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social,
nómina según corresponda del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes, gestores y domicilio legal.
b)
Lugar de emplazamiento de la planta.
c)
Descripción del sitio donde se ubicará la planta.
d)
Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad
Inmueble, que dicho predio será destinado a tal fin. La inscripción se
convertirá en definitiva al momento de iniciarse las actividades.
e)
Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley.
f)
Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un
residuo especial está siendo tratado, transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto.
g)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento,
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
h)
Especificaciones del tipo de residuos especiales a ser almacenados,
tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis
previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o
disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.
i)
Planes de contingencia, así como de procedimientos para registro de la
misma.
j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales, y la atmósfera en su caso.
k)
Planes de capacitación del personal.
l)
Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones que
especifique la Autoridad de Aplicación.
m)
Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la
Autoridad de Aplicación.
n)
Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el
Organo de Aplicación, del personal técnico habilitado que operará en la
planta, notificándose las altas y las bajas que se produzcan en cada
caso.
Los
incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se
encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la
presente. Cuando se trate de proyectos de plantas la inscripción en el
registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en
condiciones de aportar la información requerida en los incisos f) y n)
antes del inicio de las operaciones.
Art.
39 - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento,
almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán ser
suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
CAPÍTULO
II - De las Especificaciones
Art.
40 - En todos los casos los lugares destinados a la disposición final
como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no
excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiera exigir:
a)
Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel freático que
determinará la reglamentación de la presente Ley.
b)
Una distancia de la perisferia de los centros urbanos no menor del que
determine la reglamentación.
c)
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la
forestación.
Art.
41 - Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de
inscripción además deberá ser acompañada por:
a)
Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología
propuesta.
b)
Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicará la planta, se
indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos
de inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos de la Provincia.
c)
Estudios geohidrológicos que garanticen la aptitud del predio para tal
emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección
temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia
y/o subsanación.
d)
Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y
tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales,
provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco
final en el cuerpo receptor.
e)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de
cualquier otro sistema de almacenaje.
Art.
42 - Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 12 de esta Ley, para poder funcionar.
Art.
43 - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva
planta, la inscripción en el Registro que crea la presente, solo
implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras, no
siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11 segunda parte de
la Ley 11.459. Terminadas las obras deberá acordarse con la Autoridad de
Aplicación la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme
al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estime necesarias y
de las cuales los inspectores de la Autoridad de Aplicación labrarán
actas correspondientes.
Será
permitido el almacenamiento de residuos especiales por parte de las
plantas de tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las
pruebas de funcionamiento lo hicieran indispensable y en cantidades y
condiciones tales, que la reglamentación de la presente para cada caso
determine, no pudiendo ser mayor a seis meses.
Art.
44 - Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un
plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual
del certificado ambiental que deberá efectuarse.
Art.
45 - Toda la planta de tratamiento, almacenamiento y/o disposición
final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones
permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este
deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en funcionamiento,
debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su
cierre.
Art.
46 - Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o
disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los
residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo
prescripto en el título VI de la presente Ley.
CAPÍTULO
III - Del Cierre
Art.
47 - Para proceder al cierre de una planta de tratamiento el titular
deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación
mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. Tratándose
de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es
exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41 inciso
b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir la
actualización o detalle de aquél.
La
Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de
treinta (30) días, previa inspección de la planta.
Art.
48 - El plan de cierre de una planta de disposición final deberá
contener como mínimo:
a)
Una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación
y capaz de sustentar vegetación herbácea.
b)
Continuación de programas de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser
menor de diez (10) años.
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición. contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con los residuos especiales.
CAPÍTULO
IV - Del Almacenamiento Transitorio
Art.
49 - Todo municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas
industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generen
residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existieren o
no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36
inciso b) y c), deberán habilitar en el plazo de ciento ochenta (180)
días, a partir de la publicación de la Reglamentación de la presente,
plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas en el inciso a)
del artículo 36. Estas plantas podrán ser operadas por el Municipio o
por terceros.
Los
residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el
control y las medidas de seguridad que disponga la Autoridad de
Aplicación y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser
mayor a seis meses, a los lugares establecidos en el artículo 36
incisos b) y c).
Los
municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el
Consejo Regional respectivo (Ley 11.469) celebrar acuerdos a fin de
establecer plantas de almacenamientos comunes con una compensación
económica a favor del municipio que la tuviere radicada. A tal fin
autorizase el Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación provincial
que pudiera corresponder, las sumas que deberán abonarse al municipio
receptor.
Art.
50 - Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuanto
su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo del generador o
responsable de los residuos especiales, a cuyo efecto la autoridad
competente fijará las tasas retributivas pertinentes.
TÍTULO
VI - DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO
I - Remisión
Art.
51 - Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45, 46, 47, 48,
55 y 57 de la Ley Nacional 24.051. Es competente para
conocer en las acciones penales que deriven de la presente Ley la Justicia
Ordinaria.
CAPÍTULO
II - De las Sanciones Administrativas
Art.
52 - Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento
b)
Multa de hasta mil quinientos (1500) sueldos básicos de la categoría
inicial para los empleados de la Administración Pública Bonaerense.
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año.
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro.
e)
(incorporado s/ ley 13.515 art 1°)
Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la Ley 24.051.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento de que se trate.
Art.
53 - Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán
previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño
ocasionado.
La
Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de
Falta Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su
conocimiento, debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere
realizado con el fin de que si el hecho configurare una falta, el
infractor oportunamente sancionado en dicha instancia. La omisión de
dicha comunicación por el empleado público instructor del sumario, será
considerada un falla disciplinaria grave, la que una vez detectada dará
origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose el
procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público.
Art.
54 - En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las
sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 52 podrán
multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada
en una unidad.
Se
considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionada
por otra infracción.
Art.
55 - Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52 inciso b), ingresará a rentas generales, mientras que las tasas
previstas en los artículos 4° y 5° ingresarán como recursos de la
Autoridad de Aplicación.
Art.
56 - Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben
a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiera
cometido la infracción.
TÍTULO
VII - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Art.
57 - Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto
Provincial del Medio Ambiente, creado por la Ley 11.469, quien podrá
delegar, en todo en parte sus facultades, a los distintos Organismos
Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental.
Art.
58 - (Modif. s/ley 13.515 art. 2°) Compete a la Autoridad de Aplicación:
Compete
a la Autoridad de Aplicación:
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que
impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación
de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, y
promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su competencia.
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios.
d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente
a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos.
e)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el
objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a
la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos especiales.
f)
Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley.
g)
Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales.
h)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de
cooperación internacional.
i)
Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al
cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación
internacional.
j)
Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre
residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la
posibilidad de reciclado o reutilización de un residuo especial, como
insumo de otro proceso productivo.
k)
Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará
los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de
evaluación de impacto.
l)
Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
m) (texto s/
decreto 650/11 PEP) La clausura
procederá como medida preventiva cuando se constate la existencia de un
daño, o exista la verosimilitud de que la gravedad de la situación causa
un peligro de daño inminente, a la salud o al ambiente y no admita
demoras en su solución. La aplicación de dicha medida deberá ser
realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal
condición. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o
a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente
debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones
ante la Autoridad competente en forma inmediata.
Texto anterior: m)
Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva
cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.
n)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se le
confiere.”
Texto
anterior:
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos especiales, privilegiando a las formas de tratamiento que
impliquen el reciclado y reutilización de los mismos y la incorporación
de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental y
promoviendo el tratamiento de los mismos en el lugar donde se generen.
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su competencia.
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios.
d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente
a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos.
e)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el
objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a
la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos especiales.
f)
Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley.
g)
Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales.
h)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de
cooperación internacional.
i)
Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados al
cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación
internacional.
j)
Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre
residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la
posibilidad del reciclado o reutilización de un residuo especial, como
insumo de otro proceso productivo.
k)
Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará
los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de
evaluación de impacto.
l)
Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
m)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se le
confiere.
Art.
59 - La Autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los
servicios que puedan brindar los organismos oficiales, competentes y
Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o
científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art.
60 - La Autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación
tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial
creado por el artículo 11 de la presente con el de aptitud ambiental (Ley
24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido.
Asimismo
procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios
con la Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones.
Art.
61 - La Autoridad de Aplicación participará del Consejo Regional
respectivo creado por Ley 11.469, de las decisiones sustanciales
vinculadas a la gestión de los residuos especiales.
TÍTULO
VIII
CAPÍTULO
ÚNICO - Disposiciones Complementarias
Art.
62 - Forman parte de la presente Ley los siguientes anexos:
1)
Categorías de desechos que hay que controlar.
2)
Lista de características peligrosas.
3)
Operaciones de eliminación.
La
Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las
modificaciones que crea necesario en atención a los avances científicos
o tecnológicos que se produzcan en la materia.
Art.
63 - La presente Ley es de orden público.
Art.
64 - Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la
aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los tribunales
ordinarios de la Provincia.
Art.
65 - La presente Ley deberá reglamentarse en el plazo de ciento veinte
(120) días a partir de su publicación.
Art.
66 - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y
complementar los registros que crea la presente Ley y los de la Ley 11.459
y su decreto reglamentario.
Art.
67 - Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento,
disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos
especiales, los generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente en
sus propias plantas, bajo el control y en las condiciones que la Autoridad
de Aplicación determine.
Art.
68 - De forma.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y cinco.
ANEXO
I: CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
ANEXO
II: LISTA DE CARACTERISTÍCAS PELIGROSAS
ANEXO
III: OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
|