Poder Ejecutivo Provincial
RESIDUOS ESPECIALES - REGLAMENTA LEY 11720
Decreto (PEP) 806/97. B.O.: 22/4/1997. Residuos Especiales.
Reglamentación de la Ley 11.720. Texto Actualizado con
las modificaciones introducidas por Decreto 650/11.
LA PLATA, 16 de ABRIL de 1997.
CONSIDERANDO:
Que la LEY N°
11459 y su Decreto Reglamentario, son habilitatorias y por lo tanto no
prevén regulación alguna sobre residuos especiales generados por la
actividad industrial;
Que la LEY N°
11720 de residuos especiales, excede la regulación sobre residuos
industriales, los que hasta el presente no cuentan con una
reglamentación adecuada y por lo tanto provocan un riesgo latente en la
sociedad;
Que la falta de estricto control sobre la generación,
tratamiento y disposición final de los residuos de este tipo podría
llegar a ocasionar al medio ambiente un daño grave cuya remediación
sería sumamente costosa desde el punto de vista social y económico;
Que la reglamentación de la
LEY N° 11720 no admite demoras desde el momento que la
misma adquiera plena operatividad en todos sus puntos al tiempo que se
dicte el Decreto correspondiente;
Que la LEY N°
11737 modificatoria de la Ley de
Ministerios N° 11175 en su artículo 24 ter, incisos 5 y 8 establece que la
Secretaría de Política Ambiental, entre otras, posee las
funciones de establecer y fiscalizar el cumplimiento de la política
sobre la contaminación industrial, sus efluentes y el ambiente en
general, como también la de intervenir en la determinación de los
procesos de disposición de residuos y toda otra materia vinculada.
Que, el Poder Ejecutivo Provincial en uso de su potestad
reglamentaria, mediante Decreto Nº 4732/96, designa a la
Secretaría de Política Ambiental Autoridad de Aplicación de
las Leyes N° 11720 y N° 11723;
Que, a fs. 24, 24 vta., 25 y 49 del Expediente
2145-2255/97 se ha expedido favorablemente la
Asesoría General de Gobierno,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase la
Ley Nº 11720, en los artículos que a continuación se
detallan:
"Artículo 1: La generación, manipulación, almacenamiento,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales
generados en el ámbito territorial de la
Provincia de Buenos Aires, quedan sujetas a las
disposiciones de la Ley Nº
11720 y del presente Decreto Reglamentario."
"Artículo 2: (Texto según Dec. 650/11) Será Autoridad de
Aplicación del presente decreto la máxima Autoridad Ambiental de la
Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus
fines.�
"Artículo 3: Se considerarán residuos especiales los
comprendidos en el artículo 3° de la
Ley N° 11720, teniendo en cuenta las siguientes
especificaciones:
a) Los residuos alcanzados por el Anexo I de la
Ley N° 11720 y que posean algunas de las características
peligrosas del Anexo II de la misma.
b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza
represente directa o indirectamente un riesgo para la salud o el medio
ambiente, surgiendo dichas circunstancias de las características de
riesgo o peligrosidad de los constituyentes especiales, variabilidad de
las masas finales y/o efectos acumulativos. Por lo cual serán
considerados como residuos especiales y por lo tanto alcanzados por las
disposiciones de la Ley N°
11720 y del presente, los residuos provenientes de corrientes de
desechos fijadas por el Anexo I de la
Ley Nº 11720 cuando posean alguno de los constituyentes
especiales detallados en el Anexo I del presente Decreto.
En caso de dudas sobre la peligrosidad de una sustancia o
en el caso de constituyentes de residuos que pertenezcan a grupos o
familias de sustancias citadas en el Anexo I de la
Ley N° 11720 o del presente Decreto, deberán analizarse sus
características peligrosas de acuerdo a lo fijado por el Anexo II de la
Ley N° 11720.
Para las características de peligrosidad H11 y H12 se
utilizará información disponible. En caso de no existir o resultar
insuficiente se deberán realizar los ensayos necesarios cuando la
Autoridad de Aplicación lo considere conveniente. En el
caso de residuos especiales líquidos el análisis de ecotoxicidad se
realizará en tres niveles tróficos de acuerdo a técnicas reconocidas a
nivel internacional.
La Autoridad de Aplicación deberá
establecer, por medio de un acto administrativo, para cada rubro de
actividad y para las sustancias especiales que no tienen relación
directa con los procesos desarrollados por esa actividad y por lo tanto
no es esperable una variación cuantitativa de la misma, si existen
concentraciones y/o masas presentes en los residuos o combinación de
residuos por debajo de las cuales no existen riesgos a la salud o al
medio ambiente y por lo tanto no deben ser considerados como residuos
especiales.
La enumeración de sustancias del Anexo I del presente
Decreto no reviste carácter taxativo. La
Autoridad de Aplicación podrá anualmente actualizar en
virtud de los avances científicos y tecnológicos el contenido del Anexo
I del presente Decreto.
Los plurales de las sustancias o residuos
especiales detalladas en el Anexo I del presente Decreto significan
cualquier compuesto de la familia o grupo de sustancias mencionadas.
A los fines de determinar si los residuos poseen
sustancias especiales se utilizará el siguiente criterio:
* Información sobre las materias primas, insumos,
productos, residuos y residuos especiales generados y los
correspondientes balances de masa de los procesos productivos.
* Concentración de las sustancias especiales en residuos,
mediante los métodos analíticos que fije la
Autoridad de Aplicación o, de no estar determinados, los
métodos estándares fijados por instituciones de reconocimiento
internacional. En este último caso deberá especificarse la fuente de
información de la técnica analítica utilizada.
Para los residuos especiales que sean utilizados como
insumos, el generador deberá informar el destino que les dará y los que
los utilizan deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación una memoria técnica de su uso en
los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de
reutilización de los mismos.
La Autoridad de Aplicación tomará
conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el carácter de
declaración jurada.
Los residuos especiales a utilizarse como materia prima
de un proceso productivo, sólo perderán su característica de tales
cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente de
haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos
según los procesos denunciados. En caso de no haber sido utilizado para
los fines que fueron adquiridos se aplicarán las sanciones previstas en la
Ley N° 11720 y el presente Decreto. El transporte de los
mismos se considerará alcanzado dentro de las disposiciones para el
transporte de sustancias peligrosas de la
Secretaría de Transporte de la
Nación.
Para la realización del control y manejo de los residuos
especiales derivados de las operaciones normales de los buques que para
su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones
fijas en tierra, la
Autoridad de Aplicación deberá propiciar convenios con la
Prefectura Naval Argentina.
Con respecto a los residuos especiales o barros
contaminados provenientes del dragado de cursos y cuerpos receptores de
agua y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad,
quien lo realice deberá solicitar autorización a la
Autoridad de Aplicación de la presente, indicando las
características físicas, químicas y biológicas del material a retirar,
la metodología de extracción, las tecnologías de acondicionamiento y
disposición final, de tal forma que la
Autoridad de Aplicación pueda controlar el movimiento,
destino y disposición final bajo estrictas medidas de seguridad en
resguardo de la salud de la población y el medio ambiente en general".
"Artículo 4: (Texto según Dec. 650/11) Los
establecimientos alcanzados por la Ley N° 11.720, deberán abonar la Tasa
Especial correspondiente en concepto de fiscalización, habilitaciones y
sus sucesivas renovaciones, conforme a los objetivos previstos en el
artículo 58 de la misma.
Dicha tasa se abonará en la sede de la Autoridad de
Aplicación o donde ésta establezca. Los fondos recaudados ingresarán
como recursos de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo fijado por
el artículo 55 de la Ley N° 11.720.
La Autoridad de Aplicación establecerá la forma, los
plazos y modo en que los obligados procederán al pago de la Tasa
Especial".
"Artículo 5: (Texto según Dec. 650/11) La TASA ANUAL
GENERADORES correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAG11.720), se
compondrá de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable, conforme a la
siguiente fórmula:
TAG11.720 = (To x NCA) + [(Ln SCGFP)5 x UR x AT]
La equis (x) representa el símbolo matemático de
multiplicación; el (+) representa el símbolo matemático de suma; Ln representa
el logaritmo neperiano; y el superíndice 5 representa la quinta potencia
del término correspondiente.
Alícuota Fija
Término To. Constante igual a pesos cincuenta ($ 50). La
Autoridad de aplicación podrá actualizar este término.
Término NCA: Nivel de Complejidad Ambiental del
emprendimiento definido de acuerdo a las prescripciones de la Ley N°
11.459 y su Decreto Reglamentario.
Para el caso de establecimientos no industriales el Nivel
de Complejidad Ambiental será calculado con un criterio similar, para lo
cual la Autoridad de Aplicación deberá ajustar las variables que
permitan asimilar el cálculo.
Alícuota variable
Término SCGFP. Es la sumatoria de la cantidad de residuos
generados de cada tipo, expresada en kilogramos (CGi), multiplicado por
el factor de peligrosidad (FPi) de cada agrupación (CGi x FPi).
Para este cálculo, el producto de los factores CGi y FPi (CGi x FPi),
debe llevarse a cabo en forma separada para cada categoría de residuos
generados, siendo el valor final a considerar en la fórmula, el
resultado de la sumatoria de las cifras correspondientes a cada uno de
los productos de dichas multiplicaciones.
Término CGi. Es la cantidad total de residuos especiales
generados en los procesos productivos y de servicios, por año
calendario, expresada en kilogramos. Para el caso de envases que
contuvieron productos, y sean enviados para su tratamiento y/o
recuperación a Operador habilitado para su posterior utilización como
envase del mismo tipo (caso tambores, bins, cisternas, tanques de
combustible, etc.), o a recuperación de las materias primas que lo
componen (caso bolsas plásticas, trapos enviados a lavar, etc.) se
considerará a los efectos del cálculo de la CGi la cantidad total de
residuo remanente en el envase expresada en kilogramos, determinada por
laboratorio habilitado en base a muestras estadísticamente
significativas, y presentada ante la Autoridad de aplicación en carácter
de Declaración Jurada.
Término UR (Unidad Residuo). Es la valoración monetaria
estipulada para la unidad de residuo especial generado. El valor
asignado es de PESOS UNO ($1,00). La Autoridad de Aplicación podrá
actualizar este término.
Término FP (Factor peligrosidad). Es el grado de
peligrosidad de los residuos especiales, discriminados según las
categorías establecidas a continuación. FP categoría A = 3; FP categoría
B = 2; FP categoría C = 0,60.
- CATEGORÍA A: La generación de residuos especiales que
tengan dentro de las categorías sometidas a control, la corriente de
desecho Y11. Además, aquellos residuos que contengan como constituyente
cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
- CATEGORÍA B: La generación de residuos calificados como
especiales, definidos en el Anexo I de la Ley N° 11.720, que no estén
comprendidos en la Categoría A. No se considera dentro de esta categoría
los residuos especiales identificados con la corriente de desechos Y18.
- CATEGORÍA C: La generación de residuos calificados como
especiales e identificados como Y18. En el caso de que un residuo posea
dos (2) o más categorías sometidas a control (Y) se tomará el Factor
peligrosidad que resulte mayor.
Término AT (Alícuota tasa). Es el coeficiente que
determina el monto a ingresar, el cual se establece en el cinco por
ciento (5%). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
En caso de establecimientos constituidos por unidades
móviles de transporte de residuos especiales, la TASA ANUAL
TRANSPORTISTAS correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAT11.720), se
compondrá de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable según la
siguiente fórmula.
TAT 11.720 = (To x NCA equivalente) + (UM x Ftr)
Término To. Constante igual a pesos cien ($ 100). La
Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
Término NCA equivalente. Se tomará un valor de 23.
Término UM (Unidad Móvil). Es toda unidad de transporte
que tenga capacidad de carga de residuos, ya sea con tracción propia o
no; estén registradas como vehículos o no. Se considera una unidad a un
acoplado, una batea a ser transportada por un camión tipo roll-off. Se
excluyen a los efectos de éste término a los tractores y vehículos tipo rolloff que
no posean capacidad de carga propia.
Término Ftr (Factor transportista). Constante igual a
pesos dos mil ($2000.-). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar
éste término.
Los transportistas de residuos especiales instalados
fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que presten servicios
a generadores de la misma, deberán abonar la tasa anual establecida
precedentemente, debiendo dar cumplimiento a los mismos requisitos
exigidos por la Ley N° 11.720, su reglamentación y normativa
complementaria a los transportistas de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de Operadores de residuos especiales, la TASA
ANUAL OPERADORES correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAO11.720), se
compondrá de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable según la
siguiente fórmula.
TAO 11.720 = (To x NCA) + (SCGFP x UR x AT)
Términos To, NCA y UR. Descriptos anteriormente.
Término SCGFP. Descripto anteriormente. Para el caso de
la TAO11.720, al calcular la CGi, se considerarán los residuos
especiales ingresados a la planta para su tratamiento o disposición
final. Asimismo existirá una única categoría de residuos con valor de
Factor de Peligrosidad igual a tres (FP = 3).
Término AT. Descripto anteriormente. Para el caso del
cálculo de la TAO11.720, éste coeficiente se establece en el cuarenta y
cinco por cien mil (0,00045 o 45/100.000). La Autoridad de Aplicación
podrá actualizar este término.
Para el caso de Operadores de residuos especiales que
efectúen tratamientos denominados laboreo orgánico (landfarming) y
relleno de seguridad, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de
valor de superficie total de parcelas operativas (CLO) en el primer
caso, y el coeficiente de valor de volumen de relleno construido en el
período auditado (CRS) en el segundo caso, según la siguiente tabla:
Superficie total de CLO Volumen
total de relleno CRS
parcelas operativas
(m2) de seguridad construido
en laboreo
orgánico (m3)
(landfarming)
<
5.000 3 <
50.000 3
5.001 -
10.000 6 50.001 -
100.000 6
10.001 -
20.000 12 100.001 -
150.000 12
20.001 -
30.000 18 150.001 -
200.000 18
30.001 -
50.000 30 200.001 -
300.000 30
50.001 - 100.000
60 300.001 - 500.000 60
>
100.000 90 >
500.000 90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que
efectúen incineración, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de
valor de la capacidad de procesamiento de los hornos expresado en
toneladas/mes (CPHo), según la siguiente tabla:
Capacidad de Procesamiento
de CPHo
los Hornos (ton/mes)
(incineración)
<
50 3
51 -
100
6
101 -
500 12
501 -
1.000 18
1.001 -
3.000 30
3.001 -
5.000 60
>
5.000
90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que
efectúen tratamiento de estabilización, al valor del NCA se adicionará
el coeficiente de valor de la capacidad de estabilización del residuo
expresado en toneladas/mes (CER), según la siguiente tabla:
Capacidad de Estabilización
del CER
Residuo (ton/mes)
(estabilización)
<
100 3
101 -
500 6
501 -
1.000 12
1.001 -
4.000 18
4.001 -
6.000 30
6.001 -
8.000 60
>
8.000 90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que
efectúen tratamiento físico químico, al valor del NCA se adicionará el
coeficiente de valor de la capacidad de tratamiento expresado en
toneladas/mes (CER), según la siguiente tabla:
Capacidad de
tratamiento CER
(ton/mes) (físico químico)
<
10 3
11 -
50
6
51 -
100
12
101 -
500 18
501 -
1.000 30
1.001 -
3.000
60
>
3.000
90
Para el caso de Operadores in situ de residuos
especiales, a los efectos del cálculo de la Tasa Anual, se aplicará la
tasa de operadores. Para ello se considerará un valor de NCA equivalente
de treinta (30). En estos casos el término SGCFP considerará el volumen
de residuos especiales tratados, obtenido de la sumatoria de todo lo
tratado en el año en función de lo autorizado en el período evaluado por
la autoridad de aplicación.
Tasa Almacenamiento Transitorio. En el caso de Plantas de
Almacenamiento Transitorio de residuos especiales, a los efectos del
cálculo de la Tasa Anual, se las considerará como Operador. En estos
casos el término SGCFP considerará los residuos especiales ingresados a
la planta para su almacenamiento.
Inspecciones que fehacientemente se realicen en el
período. Variable que contempla los costos que demanden las tareas de
inspección y los análisis fehacientemente realizados.
Hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca una
escala de costos en función de los gastos de movilidad y del personal
empleado durante una inspección o auditoría, el administrado abonará la
suma fija de quinientos pesos diarios ($500.-) por inspección o
auditoría. Dichos gastos se deberán abonar dentro de los treinta (30)
días de efectuadas las mismas.
Toma de muestras y análisis de laboratorio efectuados. La
Autoridad de Aplicación establecerá una escala de valores en función de
los costos de análisis efectuados.
Cuando los análisis sean efectuados por un laboratorio
externo, por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación, el monto a
abonar por el administrado será igual al facturado por dicho laboratorio
externo.
Tasa por Ingreso Interjurisdiccional de residuos
especiales. Para el caso de residuos provenientes de otra jurisdicción
para su tratamiento o disposición final en el territorio de la
Provincia, el Operador que recibe dichos residuos deberá adicionar en la
alícuota variable el término SCEJ que contempla la cantidad de residuos
ingresados a tratar provenientes de extraña jurisdicción, conforme a la
siguiente fórmula:
TAO 11.720 = (To x NCA) + [(SCGFP + SCEJ x 2) x UR x
AT]
Tasa por remediaciones. El sujeto responsable de la
contaminación a ser remediada, al momento de autorizar el inicio de la
remediación deberá estar inscripto como Generador de residuos
especiales. La Alícuota Variable de la tasa a abonar correspondiente a
los residuos provenientes de la remediación, se calculará en base a los
residuos especiales remitidos a tratar en cada año calendario. Para dar
por finalizado el proceso de remediación, el Generador deberá haber
abonado la totalidad de las tasas correspondientes a dicha remediación
"Artículo 6: (Texto según Dec. 650/11) Se establecen los
siguientes incentivos.
Incentivo por recuperación o reciclado: Aquellos
Generadores que envíen residuos especiales a recuperación para ser
utilizados nuevamente por la firma o reciclado recibirán como incentivo
una disminución del 50% en la Alícuota Variable de la Tasa Anual
proporcional a la cantidad de residuos enviados a recuperación o
reciclado. A tal fin la Autoridad de Aplicación establecerá las
condiciones exigibles, otorgará las autorizaciones y establecerá las
corrientes de residuos a contemplar en este beneficio.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros tipos
de incentivos y reglamentar la forma de implementarlos.�
"Artículo 7: (Texto según Dec. 650/11) El Registro
Provincial de Generadores y Operadores a que hace referencia la Ley N°
11.720 deberá ser de carácter público en cuanto a la información de
identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Los operadores y transportistas de residuos especiales
instalados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires que presten
servicios a generadores de la misma deberán solicitar la inscripción en
el Registro respectivo. A tal fin, los mismos deberán acreditar el
cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los operadores y
transportistas instalados en jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires por la Ley N° 11.720, su reglamentación y normativa
complementaria, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación
establezca.
Cuando los establecimientos fueren infraccionados en sus
respectivas jurisdicciones con las penas de clausura, inhabilitación, o
cualquiera que implique el cese de las actividades del mismo, la
Autoridad de Aplicación podrá darlos de baja de los respectivos
Registros.�
"Artículo 8: (Texto según Dec. 650/11) Para la obtención
del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar el
formulario de declaración jurada que se especifica en el Anexo II del
presente.
Toda modificación al proceso u operaciones que desee
realizar un establecimiento, que modifique la situación de los residuos
especiales, que no estuviera contemplado en los alcances del Certificado
de Habilitación Especial deberá ser declarada antes de haberse producido
la misma.
En caso contrario serán de aplicación las sanciones
establecidas en la Ley N° 11.720, siguiendo el procedimiento prescripto
en el presente decreto.
Para la renovación del Certificado de Habilitación
Especial se deberá presentar copia del formulario de declaración jurada
con sus anexos presentados en la inscripción o en la última renovación,
los cambios producidos en cada punto de dicha declaración y copia del
Registro de Operaciones de Residuos especificado en el Anexo IV del
presente decreto.
Cuando un generador de residuos necesite demostrar que no
se encuentra alcanzado por el artículo 3° de la presente Reglamentación
o ante la solicitud de la Autoridad de Aplicación, debe seguir como
mínimo la metodología de caracterización de los mismos que se detalla a
continuación:
a) Actividades principales y secundarias del
establecimiento.
b) Listado de materias primas.
c) Técnica de extracción de muestras y análisis
físico-químico puntuales y ponderados para indicar medios, máximos y
mínimos de cada constituyente.
d) Tiempos de muestreos y frecuencias que garanticen la
representatividad de la muestra frente a los procesos realizados por el
establecimiento en el año.
e) Técnicas analíticas utilizadas.
f) Composición del residuo especial por líneas de
producción.
g) Diagrama de procesos y lugares y/o equipos de
generación de residuos especiales.
h) Identificación de los constituyentes especiales.
Códigos. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme
lo dispuesto en los Anexos I y II de la Ley N° 11.720 y en el Artículo
3° de la presente Reglamentación. Caracterización físico-química de cada
constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes
especiales en los residuos. Relación entre masa generada de cada
sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
El estudio deberá efectuarse por profesionales
competentes en la materia que certifiquen el mismo y se responsabilicen
por la veracidad de los datos consignados. El mismo deberá ser
presentado ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de la inscripción
para demostrar que el establecimiento no está alcanzado por la Ley N°
11.720�.
Se definen los Pequeños Generadores (PqG), como aquellos
que generan hasta 200 Kg. de residuos especiales por mes de las
siguientes categorías: Y08, Y09; o hasta 50 Kg por mes de las categorías
Y02, Y03, Y06, Y12, Y13, Y16, Y34, Y35 e Y42. Asimismo se incluyen en
forma complementaria otras categorías o grupos de categorías cuando
respondan exclusivamente a determinados residuos descriptos según el
siguiente detalle:
pilas, pilas botón o baterías (Y26, Y29, Y31, Y34 o Y35);
artefactos de iluminación: tubos fluorescentes, lámparas de bajo consumo
(Y29); acumuladores eléctricos plomo/ácido (Y31, Y34); y pastillas de
freno (Y36). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar estas listas de
corrientes de residuos y de residuos específicos y las cantidades
límite.
La Autoridad de Aplicación establecerá mecanismos
simplificados de inscripción para los Pequeños Generadores.
El Pequeño Generador quedará eximido del empleo de un
Transportista habilitado, cuando entregue los residuos especiales
generados en un centro de acopio municipal debidamente habilitado en su
calidad de Planta de Almacenamiento Transitorio, ubicado en el propio
partido donde esté radicado dicho Generador de residuos. (Art. 24)
Se define al Generador Eventual (GE) a aquel Generador
que no genera habitualmente residuos especiales por sus procesos o
actividades, sino que lo hace ocasionalmente como producto de un
incidente o una remediación. La Autoridad de Aplicación establecerá los
casos específicos en los que corresponde aplicar esta figura, pudiendo
establecer mecanismos simplificados de inscripción.
Formulario de declaración jurada: La Autoridad de
Aplicación podrá actualizar el formulario de declaración jurada del
Anexo II, el que podrá ser completado a través de Internet mediante los
procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
"Artículo 9: Los plazos establecidos en la
Ley N° 11720 y en el presente Decreto serán considerados
como días hábiles administrativos, salvo en los casos de expresarlos en
meses o años en que se computarán en la forma prevista en el artículo 25
del Código Civil."
"Artículo 10: Sin reglamentar."
"Artículo 11: Sin reglamentar."
"Artículo 12: Sin reglamentar."
"Artículo 13: La
Autoridad de Aplicación está facultada para fiscalizar el
cumplimiento de la Ley 11720
y del presente Decreto en cualquier momento a todos los sujetos
obligados a cumplirla, estén o no inscriptos en el Registro creado por
la misma y rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, o bien
suspender o cancelar la misma cuando la información técnica de que se
disponga demuestre la conveniencia de así hacerlo previo el cumplimiento
del procedimiento previsto en el artículo 53 de la presente
Reglamentación.
Cuando la
Autoridad de Aplicación hubiere inscripto de oficio a los
generadores que se encuentren presumiblemente comprendidos por la
Ley N° 11720, el afectado, si fuera pertinente para
demostrar lo contrario, podrá presentar un informe técnico de
caracterización de los residuos citado en el artículo 8 de la presente
Reglamentación".
"Artículo 14: Sin reglamentar."
"Artículo 15: Para el caso de los tratadores "in situ", o
sea el tratamiento realizado por terceros en el establecimiento
generador de residuos especiales, la inscripción en el Registro
Provincial de Tecnología no significa la habilitación de su uso para
cada caso en particular, debiendo los generadores, con las
justificaciones técnicas pertinentes, declarar a la
Autoridad de Aplicación la tecnología a utilizar para cada
caso."
"Artículo 16: La
Autoridad de Aplicación aprobará o rechazará la inscripción
de la tecnología presentada en un plazo de sesenta (60) días a partir de
la recepción de la totalidad de la documentación exigida. Para el
permiso de uso en cada caso en particular, una vez remitida toda la
documentación presentada, la
Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un máximo de
sesenta (60) días."
"Artículo 17: Sin reglamentar."
"Artículo 18: Sin reglamentar."
"Artículo 19: Sin reglamentar."
"Artículo 20: Los datos vertidos en el Manifiesto,
definido en el artículo 20 de la
Ley N° 11720, tendrán carácter de declaración jurada.
El manifiesto a que hace referencia el presente artículo
se encuentra contenido en el Anexo III del presente Decreto, teniendo
los datos vertidos en el mismo carácter de declaración jurada.
El generador deberá volcar los datos al Registro exigido
en el artículo 24º de la presente Reglamentación y conservar los
manifiestos para ser presentados a requerimiento de la
Autoridad de Aplicación."
"Artículo 21: El generador es responsable de la emisión
del manifiesto, debiendo acompañarlo con la carga de residuos
especiales."
"Artículo 22: Las personas físicas o jurídicas que
utilicen los residuos especiales como insumos, de acuerdo a lo fijado en
el artículo 3º de la presente Reglamentación, deberán presentar en cada
renovación del Certificado de Habilitación Especial o anualmente en caso
de no estar alcanzados por la
Ley 11720, una declaración jurada donde consten las
cantidades recibidas discriminadas en unidades de peso, volumen y
concentración según corresponda."
"Artículo 23: Sin reglamentar."
"Artículo 24: Todo generador de residuos especiales
deberá llevar un registro de operaciones de estos residuos de acuerdo a
lo prescripto en el Anexo IV del presente Decreto.
Los generadores que efectúen el tratamiento de los
residuos especiales dentro de su establecimiento, no serán considerados
como operadores a los efectos de su registro y pago de tasa, pero
deberán incluir en su declaración jurada de registro de generadores los
datos complementarios sobre el tratamiento y control de residuos que
surgen de la declaración jurada de operadores.
El generador deberá garantizar la disposición final de
los residuos especiales tratados ya sea en su propia planta o como un
servicio contratado a terceros habilitados y con las exigencias fijadas
en el presente Decreto."
"Artículo 25: Los generadores de residuos especiales no
podrán almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período
mayor a un (1) año. Para plazos mayores deberá solicitar una
autorización específica con la debida justificación técnica y/o
económica indicando el lugar, tiempo y forma del tratamiento."
"Artículo 26: Los residuos especiales volcados a curso de
agua, conducto pluvial, conductos cloacales o suelo, serán fiscalizados
por la Autoridad de
Aplicación del presente y no podrán contener parámetros especiales en
concentraciones o cantidades superiores a las fijadas por la misma.
Hasta tanto la
Autoridad de Aplicación de la presente fije sus propios stándar de
calidad de descarga de efluentes líquidos, aplicará los valores de la
Resolución AGOSBA Nº 287/90 en los casos que corresponda.
Los residuos especiales que contengan parámetros no contemplados por la
citada Resolución, la
Autoridad de Aplicación fijará los límites de descarga para
cada caso específico.
En caso de que un efluente especial posea parámetros que
excedan los límites de contaminación serán de aplicación las sanciones
previstas por la Ley N°
11720 y el presente Decreto sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan.
Los estándares de descarga se fijarán sobre la base de
los usos de los cuerpos receptores y las pautas de calidad que la
Autoridad de Aplicación determine para cada uno.
Los estándares de calidad deberán ser revisados con una
periodicidad no mayor a cuatro (4) años.
Sin perjuicio de lo expuesto, los efluentes descargados
en estos cuerpos receptores deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ausencia de características explosivas, teniendo en
cuenta para ello el límite de detección analítico.
b) Ausencia de características inflamables.
c) Ausencia de la característica de emitir gases
inflamables en contacto con el agua."
"Artículo 27: El transportista deberá acreditar los
requisitos establecidos por el presente artículo de la
Ley con las siguientes especificaciones:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa
prestadora del servicio, estatutos, domicilio donde se encuentren
centralizadas las operaciones de los vehículos, domicilio legal,
responsable técnico, en coincidencia con lo declarado en los Registros
de Transportistas de la
Autoridad de Transporte Provincial o Nacional.
b) Tipo de residuos especiales a transportar, en
coincidencia con lo declarado en los Registros de Transportistas de la
Autoridad de Transporte Provincial o Nacional.
c) Listado de todos los vehículos, cisternas u otros
contenedores a ser empleados en caso de accidente, con sus respectivas
autorizaciones, certificaciones y revisiones técnicas extendidas por la
Autoridad de Transporte Provincial y/o Nacional.
En caso de cisternas o camiones tanque deberán acreditar
la realización de pruebas de estanqueidad o hidráulicas rubricadas por
un profesional competente.
d) Pólizas de seguro en concordancia con las
disposiciones vigentes de la
Secretaría de Transporte Nacional para materiales
peligrosos.
e) Acreditación de conocimiento del plan de emergencia en
caso de accidente y capacitación de los choferes por parte de un
profesional competente. Equipos a ser utilizados en la emergencia. Dicho
plan será explicitado por el generador y aceptado fehacientemente por el
transportista.
f) Acreditación de instalaciones fijas con playa de
lavado y sistema de tratamiento de los efluentes generados. Si no
contaren con estas instalaciones, acreditar la existencia de lugares
habilitados en donde se efectuará la limpieza de los mismos.
La Autoridad de Aplicación elaborará a
través del dictado del acto administrativo pertinente la metodología de
inscripción que contendrá los requisitos exigidos en el presente
artículo de la Ley y
Decreto, adicionando cualquier otro que dicha Autoridad juzgue
necesario."
"Artículo 28: Las comunicaciones a que hace referencia la
Ley N° 11720 deberá ser realizada en forma fehaciente."
"Artículo 29: Es responsabilidad del transportista
verificar que los datos consignados en el manifiesto que recibe del
generador, se correspondan con la identificación y cantidad de la carga
que reciba, que figure el nombre y la dirección de la planta de
tratamiento y/o disposición final que esté debidamente firmado según el
artículo 20 y Anexo III de la presente Reglamentación."
El transportista deberá llevar un registro de las
operaciones que deberá ser conservado siempre a disposición de la
Autoridad de Aplicación, debiéndole remitir un resumen
mensual de las actividades de transporte desarrolladas."
"Artículo 30: Los Residuos Especiales que por alguna
causa excepcional no pudieran ser entregados en planta de tratamiento
y/o disposición final, deberán dentro de los tres (3) días siguientes,
ser devueltos al generador, dejando expresa constancia del evento en el
manifiesto respectivo. Debiendo además el transportista, inmediatamente
después de producido el inconveniente que impide la entrega de los
residuos especiales, poner en conocimiento del generador lo sucedido."
"Artículo 31: Los transportistas de residuos especiales
deberán cumplir las disposiciones de la
Ley N° 11720, en la forma que se determina a continuación y
sin perjuicio de otras normas complementarias que la
Autoridad de Aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo dedicado al transporte de residuos
especiales deberá estar equipado con un sistema de registro autorizado
por la Autoridad de
Transporte Nacional o Provincial. Las variables a ser registradas son
como mínimo: velocidad promedio, velocidad máxima, tiempo transcurrido
durante el transporte y tiempo de detenciones.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos
especiales, deberá cumplir con los requisitos que determine la
Autoridad de Aplicación, los que reunirán como mínimo las
condiciones exigidas por las disposiciones emanadas de la
Autoridad de Transporte Nacional o Provincial.
c) Las normas operativas para caso de derrame o
liberación accidental de residuos especiales deberán responder a lo
normado sobre material peligroso transportado por carretera.
d) Se dictarán cursos o adiestramiento de formación
específica sobre el transporte de materiales peligrosos y residuos
especiales. Los contenidos de estos cursos y adiestramientos deberán ser
presentados a la
Autoridad de Aplicación a los fines que sea pertinente.
e) Los conductores de vehículos afectados a transporte de
residuos especiales, deberán estar en posesión de la licencia especial
para tal fin. El listado de choferes deberá ser presentado ante la
Autoridad de Aplicación en momentos de su inscripción."
"Artículo 32: Sin reglamentar."
"Artículo 33: Debe entenderse por evitar la mezcla, que
cada embalaje debe llegar intacto a destino, manteniendo la identidad
del generador."
"Artículo 34: Sin reglamentar."
"Artículo 35: Sin reglamentar."
"Artículo 36: Para lo establecido en el inciso a) del
presente artículo se entenderá que los requisitos para la instalación
de una planta de almacenamiento de residuos especiales los establecerá la
Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio de
los requisitos mínimos detallados en el Anexo VI.
Para lo establecido en el inciso b) del presente artículo
se entenderá que cuando en una planta de tratamiento de un operador se
originen residuos especiales como consecuencia de los procesos y
operaciones propios del tratamiento de los residuos aceptados, éstos no
serán reenviados al generador y será de responsabilidad del operador
proveer su tratamiento y disposición.
Los generadores que traten sus propios residuos
especiales dentro de su establecimiento deberán presentar anualmente una
Auditoría Ambiental, la que seguirá el procedimiento establecido en el
Decreto 1741/96 Reglamentario de la
Ley Nº 11459. Para los establecimientos industriales
alcanzados por la Ley Nº
11459 se entenderá que la
Auditoría Ambiental presentada en virtud de la misma es la
requerida por el presente artículo.
Los requisitos mínimos para las plantas de tratamiento de
residuos especiales los establecerá la
Autoridad de Aplicación por resolución.
Para lo establecido en el inciso c) del presente
artículo, los requisitos mínimos para las plantas de disposición final
están establecidos en el Anexo V de la presente. "
"Artículo 37: Sin reglamentar."
"Artículo 38: A efectos de dar cumplimiento con los
requerimientos de la Ley N°
11720, el presentante deberá acompañar una declaración jurada con las
formalidades dispuestas en el Anexo II del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la
Autoridad de Aplicación podrá fijar por resolución
requisitos técnicos para la instalación y operación de plantas de
tratamiento y almacenamiento de residuos especiales, a los fines de
garantizar los objetivos y preceptos de la
Ley.
La póliza de seguro o garantía suficiente a que se
refiere el inciso m) del presente artículo de la
Ley, deberá cubrir la efectiva realización de las tareas de
cierre de la planta."
"Artículo 39: Sin reglamentar."
"Artículo 40: Los requisitos establecidos en la
Ley N° 11720 deberán ajustarse las especificaciones
técnicas mínimas que se detallan en el Anexo V, pudiendo la
Autoridad de Aplicación para casos particulares fijar
parámetros específicos cuando fundadas razones técnicas así lo
justifiquen.
Además de los requisitos citados, para la habilitación de
los lugares destinados a disposición final la
Autoridad de Aplicación deberá considerar la factibilidad
técnica y los efectos negativos frente al uso del suelo, recursos
naturales subterráneos y superficiales, situación socio-económica de la
población circundante, zonas de usos comunitarios y de recreación."
"Artículo 41: Las plantas de disposición final existentes
o proyectos iniciados ante la
Autoridad de Aplicación, deberán en un plazo de seis (6)
meses cumplir con los requisitos y documentación que exige la
Ley Nº 11720 y el presente Decreto Reglamentario."
"Artículo 42: Sin reglamentar."
"Artículo 43: La cantidad de residuos especiales
almacenados para prueba y ensayo deberá ser presentada para cada caso en
particular ante la
Autoridad de Aplicación para su aprobación, no pudiendo ser
superior a la cantidad normal que se pueda tratar en seis (6) meses.
Las características de los sitios y metodologías de
almacenamiento de residuos especiales dentro del establecimiento deberán
presentarse para su aprobación ante la
Autoridad de Aplicación en momentos de su inscripción o
renovación del Certificado de Habilitación Especial."
"Artículo 44: La autorización de funcionamiento de una
planta de tratamiento o disposición final de residuos especiales podrá
ser dejada sin efecto antes de su vencimiento y cancelarse la
inscripción en el Registro, cuando fundadas razones técnicas así lo
aconsejaran. Este hecho deberá ser publicado en tres (3) diarios de
mayor circulación en la
Provincia de Buenos Aires a costa del infractor."
"Artículo 45: Todo operador de residuos especiales deberá
poseer un Registro de Operaciones interno llevado por un profesional
con incumbencia en la materia para realizar controles y análisis
ambientales, inscripto en el Registro de Profesionales previsto por la
Autoridad de Aplicación, donde se asienten todas las
operaciones y los sistemas de gestión ambiental que involucren a
residuos especiales, así como también los datos que surgen de los
manifiestos respectivos.
Copia de este Registro deberá ser presentada junto con la
solicitud anual de renovación del Certificado de Habilitación Especial,
pudiendo además ser requerido por la
Autoridad de Aplicación en cualquier momento.
En el Registro de Operaciones deberán asentarse entre
otros datos los consignados en el Anexo IV del presente Decreto."
"Artículo 46: Sin reglamentar."
"Artículo 47: Sin reglamentar."
"Artículo 48: A los efectos previstos por la
Ley, deberá cumplimentarse con lo dispuesto en el Anexo V
del presente Decreto Reglamentario."
"Artículo 49: El almacenamiento transitorio de los
residuos especiales en depósitos municipales no podrá superar los seis
(6) meses.
Las características de las plantas de almacenamiento
transitorio de residuos especiales deberán tener las medidas de
seguridad que determine la
Autoridad de Aplicación por resolución, sin perjuicio de
las medidas mínimas fijadas en el artículo 36 y Anexo VI de la presente
Reglamentación.
Ninguna planta de este tipo podrá iniciar sus actividades
sin las habilitaciones e inspecciones que debe realizar la
Autoridad de Aplicación para el efectivo cumplimiento de
los objetivos de la Ley N°
11720."
"Artículo 50: Sin reglamentar."
"Artículo 51: Sin reglamentar."
"Artículo 52: Sin reglamentar."
"Artículo 53: Las sanciones establecidas en la
Ley N° 11720 se aplicarán de acuerdo a las siguientes
especificaciones y procedimientos:
a) La Autoridad de Aplicación entenderá en todos los
casos siendo la intervención municipal sólo limitada en el caso de
recepción de denuncias, asimismo deberá realizar la comunicación de
éstas a la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, a fin de que
ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al
juzgamiento y aplicación de sanciones.
Del juzgamiento
b) Detectado por agente o funcionario competente un hecho
o acción susceptible de ser considerado una infracción según las
disposiciones de la Ley Nº
11720 y del presente Decreto, se procederá a labrar Acta, consignando
denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha,
hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de
la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime
conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por
el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la
falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación
fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento se
negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el
agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del
establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.
c) Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá
cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba
ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la
Autoridad, decisión que será irrecurrible. En todos los
casos el plazo para diligenciar y producir prueba podrá ser prorrogado
por la Autoridad de
Aplicación cuando fundadas razones así lo aconsejen.
d) Transcurridos los términos establecidos para formular
descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de quince
(15) días con citación de la disposición legal aplicable al caso,
ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción,
corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al
efecto.
e) En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no
habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá
ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de
Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al
Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
f) Notificada la resolución al infractor, éste podrá
apelarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siendo competente para
entender en la misma el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la
infracción. El recurso tendrá efecto suspensivo.
Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo
antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a
hacerla efectiva.
g) El recurso de apelación deberá deducirse, fundarse y
ofrecerse la prueba de que intente valerse el interesado, ante la
autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días
hábiles elevará los antecedentes al Juez competente.
El Juez notificará su intervención al interesado y
proveerá la prueba ofrecida.
Producida la prueba, el interesado podrá alegar sobre la
misma.
Delegación de funciones sumariales
h) El titular de la
Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario
inferior con título profesional universitario habilitante de Abogado, la
instrucción del procedimiento y su sustanciación."
"Artículo 54: Será considerado reincidente aquel
infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo
establecido en la Ley N°
11720, desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de
su cumplimiento efectivo, total o parcial".
"Artículo 55: Sin reglamentar."
"Artículo 56: Sin reglamentar."
"Artículo 57: Se remite al artículo 2º de la presente
Reglamentación."
"Artículo 58:
(Texto incorporado por Dec. 650/11) inc. m. La clausura
procederá como medida preventiva cuando se constate la existencia de un
daño, o exista la verosimilitud de que la gravedad de la situación causa
un peligro de daño inminente, a la salud o al ambiente y no admita
demoras en su solución. La aplicación de dicha medida deberá ser
realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal
condición. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o
a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente
debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones
ante la Autoridad competente en forma inmediata.
La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la
convalidación de la clausura preventiva dentro de los (5) días hábiles,
contados a partir de que hubiera sido impuesta."
"Artículo 59: Sin reglamentar."
"Artículo 60: Sin reglamentar."
"Artículo 61: Sin reglamentar."
"Artículo 62: Los Anexos que forman parte integrante de la
Ley Nº 11720 podrán modificarse por medio de resolución de la
Autoridad de Aplicación."
"Artículo 63: Sin reglamentar."
"Artículo 64: Sin reglamentar."
"Artículo 65: Sin reglamentar."
"Artículo 66: Sin reglamentar."
"Artículo 67: Se remite al artículo 43 de la presente
Reglamentación."
ARTÍCULO 2.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V y VI
que forman parte integrante del presente Decreto, los que podrán
ser modificados por la
Autoridad de Aplicación por medio de Resolución.
ARTÍCULO 3.- Derógase el Decreto N° 95/95 y toda otra
norma legal que se oponga al presente.
ARTÍCULO 4.- La
Autoridad de Aplicación podrá requerir datos aclaratorios
o ampliatorios a los establecidos por la
Ley N° 11720, el presente Decreto y resoluciones dictadas
en consecuencia cuando fueren insuficientes o poco claros los
consignados en las presentaciones realizadas por los sujetos obligados
al cumplimiento de la Ley N°
11720 y sus reglamentaciones. En ese caso los tiempos establecidos para
la resolución de la solicitud serán suspendidos hasta tanto se
cumplimente con lo exigido.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el
Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín
Oficial para su publicación y pase a la
Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.
ANEXO I
SUSTANCIAS ESPECIALES
ACENAFTENO
ACETONA
ACETONITRILO
ACETOFENONA
ACIDO PROPENOICO
ACRILONITRILO
ACRILATO DE ETILO
ACROLEINA
ALCOHOL BENCILICO
ALCOHOL ALILICO
ALCOHOL ISOBUTILICO
ALDRIN
ALDICARB
ANHIDRICO MALEICO
ANILINA
ANTIMONIO, COMPUESTOS DE
ANTRAZINA
ANTRACENO
ARSENICO, COMPUESTOS DE
ASBESTOS, POLVOS / FIBRAS
BARIO, COMPUESTOS DE
BENCENO
BENCIDINA
BENSALDEHIDO
BERILIO, COMPUESTOS DE
BENZOICO ACIDO
BENZOANTRACENO
BENZOFLUORANTENO
BIFENILOS POLIBROMADOS (PBB)
BIFENILOS POLICLORADOS (PCB)
BROMOMETANOS
1-3 BUTADIENO
BUTANOL
CADMIO, COMPUESTOS DE
CARBAZOLES
CARBOFURANO
CIANOGENO
CIANUROS ORGANICOS / INORG.
CINC, COMPUESTOS DE
CLORDANO
CLOROANILINA
CLOROBENCENOS
CLOROBUTANO
CLOROPROPANO
CLOROPROPANOL
CLOROCIANURO
CLOROETANOS
CLOROETILENOS
CLOROETILETER
CLOROFENOLES
CLOROFORMO
CLOROMETANOS
CLORURO DE VINILO
CLORURO DE METILENO
COBRE, COMPUESTOS DE
CRESOLES
CROMO VI
DDT
DIBENZO-DIOXINAS POLICLORADAS
DIBENZO-FURANOS POLICLORADOS
DIBENZOPARADIOXINAS POLICLORADAS
DIBROMOCLOROPROPANO
DIBROMOETILENOS
DICLOROETANO
DICLOROETILENOS
DICLOROPROPANO
DICLOROPROPENOS
DICOFOL
DICLORVOS
DIELDRIN
DIMETILANILINA
DIMETOATO
DDD, (P,P�- DICLORODIFENILDICLOROETANO)
DDT, (P,P�-DICLOROBIFENILTRICLOROETANO
DDE, (P,P�-DICLORODIFENILDICLOROETILENO)
DIMP, (FOSFONATO DE DISOPROPILETILO)
ENDRIN
ENDOSULFAN
EPICLORHIDRINA
ESTERES FTÁLICOS
ETERES
ETERES CLOROALQUÍLICOS
ETILBENCENO
ETILENGLICOL
ETU, (ETILENTIOUREA)
FENANTRENO
FENOLES, COMPUESTOS FENÓLICOS
FENOLES CLORADOS
FLUORUROS, (EXCLUIDO F2Ca)
FLUORANTENO
FLUORENO
FTALATOS DE: DIMETIL, DIETIL, ETILHEXIL, BUTILBENCIL,
DI-N-OCTIL
FURANO
FURFURAL
HALOMETANOS
HEPTACLOROS
HCH: ALFA, BETA, GAMA.
HEXACLOROS: ETANO, CICLOHEXANO, CICLOPENTADIENO,
BUTADIENO.
HIDRAZINAS
HIDRAZIDA MALEICA
HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS AROMATICOS POLINUCLEARES
KEPONE
MALATION
MERCURIO, COMPUESTOS DE
METACRILONITRILO
METAL-CARBONILO
METANOL
METILETILCETONA
METILISOBUTILCETONA
METOXICLORO
NAFTALENOS
NAFTALENOS CLORADOS
NITROBENCENO
NITROFENOLES
NITROPROPANO
NITROTOLUENOS
NITROSODIFENILAMINA
NITROSODIPROPILAMINA
NITROSODIBUTILAMINA
NITROSODIETILAMINA
NITROSOMETILUREA
NITROSOPIRROLIDINA
ORGANO-HALOGENADOS
ORGANO-FOSFORADOS
PARATION
PARAQUAT
PIRENO
PIRIDINA
METILPIRIDINA
PEROXIDOS ORGANICOS
PLAGUICIDAS
PLOMO, COMPUESTOS DE
QUINOLEINA
SELENIO, COMPUESTOS DE
SULFURO DE HIDROGENO
TALIO, COMPUESTOS DE
TELURO, COMPUESTOS DE
TETRACLOROETILENO
TETRACLORURO DE CARBONO
TETRAHIDROFURANO
TIOACETAMIDA
TIOMETANOL
TIOUREA
TOLUENOS
TOLUIDINA
TOXAFENO
TRICLOROETILENO
TRIFENILOS POLICLORADOS, (PCT)
TRIFLURALINA
XILENOS
ANEXO II
A - INSTRUCTIVO DE DECLARACION JURADA PARA EL REGISTRO
DE GENERADORES
1. ASPECTOS INSTITUCIONALES
1.1. Razón social.
1.2. Actividad.
1.3. Domicilio real y legal
1.4. Croquis de ubicación
1.5. Teléfono/fax.
1.6. CUIT.
1.7. Nombres de los integrantes del directorio, socio
gerente, administradores, representantes según corresponda.
Documentación que avale la representación invocada.
1.8. Profesional habilitado que avale la presentación.
1.9. Turnos de trabajo.
1.10.Habilitaciones existentes o en trámite que
correspondan.
1.11. Estatutos de la empresa.
2. DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
2.1. Memoria técnica de proceso.
2.2. Tecnologías empleadas.
2.3. Líneas y áreas de procesos.
2.4. Depósitos permanentes y transitorios.
2.5. Materias primas y productos.
2.6. Transporte, manipuleo y almacenamiento.
2.7. Máquinas y equipos. Potencias.
2.8. Croquis del establecimiento detallando líneas
procesales y equipamiento.
2.9. Evaluación de riesgos.
2.10. Plano/croquis indicando: áreas de procesos,
desagües industriales, cloacales y pluviales. Puntos de generación y
emisiones de residuos especiales. Puntos de emisiones gaseosas.
Depósitos de residuos especiales. Unidades de tratamiento de residuos
especiales. El plano/croquis puede confeccionarse bajo norma y escala a
elección debiendo estar claramente identificados los puntos solicitados.
3. RESIDUOS
3.1. Identificación y cuantificación de los residuos
sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. Informe de los estudios de
caracterización de los mismos.
3.2. Identificación y cuantificación de los residuos
especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la
actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los
Anexos I y II de la Ley N°
11720 y en el Artículo 3º del presente Decreto. Caracterización
físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones
de constituyentes especiales en los residuos.
Relación entre masa generada de cada sustancia especial
en los residuos por unidad de producto.
3.3. Sitios de generación de residuos sólidos,
semisólidos, líquidos y gaseosos.
3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos.
3.5. Sistemas de tratamiento de residuos dentro del
establecimiento. Memoria técnica de procesos. Descripción de las
tecnologías empleadas. Croquis en escala de las unidades de tratamiento
indicando: planta general y detalles, cañerías de conducción y puntos de
emisión.
3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de
residuos especiales.
3.7. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación
de residuos especiales.
3.8. Copia del Registro de Operaciones de Residuos
Especiales (para el caso de la renovación anual del Certificado de
Habilitación Especial).
4. PLAN DE MONITOREO Y CONTINGENCIA
4.1. Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado
ante la Autoridad de
Aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre
emisiones gaseosas.
4.2. Plan de monitoreo de residuos sólidos, semisólidos y
líquidos: Cantidad mensual generada, tratada y/o almacenada. Parámetros
a monitorear. Análisis físico-químicos. Puntos de generación. Frecuencia
de monitoreo, no inferior a tres (3) meses.
4.3. Planes de contingencia y emergencia interna.
El Plan de Monitoreo deberá realizarse, interpretarse y
registrarse por un profesional competente, adjuntando todos los informes
en el Registro de Operaciones de Residuos Especiales que deberá estar a
disposición de la
Autoridad de Aplicación y cuya copia deberá acompañarse con
la solicitud anual de renovación del Certificado de Habilitación
Especial.
La declaración jurada deberá confeccionarse a máquina en
papel tamaño A4, donde cada punto debe colocarse en hoja aparte. En caso
de haber algún punto donde no haya información, deberá adjuntarse la
hoja indicando el punto con la indicación "Sin información".
Todas las hojas deberán estar rubricadas por el
responsable del establecimiento que figura en la
Declaración Jurada y el profesional habilitado que avala la
información.
B - INSTRUCTIVO DE DECLARACIÓN JURADA PARA EL REGISTRO DE
OPERADORES.
1. ASPECTOS INSTITUCIONALES
1.1. Razón social.
1.2. Actividad.
1.3. Domicilio real y legal
1.4. Croquis de ubicación
1.5. Teléfono/fax.
1.6. CUIT.
1.7. Nombre de los integrantes del Directorio, socio
gerente, administradores, representantes según corresponda.
Documentación que avala la representación invocada.
1.8. Profesional habilitado que avala la presentación.
1.9. Turnos de trabajo.
1.10. Habilitaciones existentes o en trámite que
correspondan.
1.11. Estatutos de la empresa.
2. DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
2.1. Memoria técnica de proceso.
2.2. Tecnologías empleadas.
2.3. Líneas y áreas de procesos.
2.4. Depósitos permanentes y transitorios.
2.5. Materias primas y productos.
2.6. Transporte, manipuleo y almacenamiento.
2.7. Máquinas y equipos. Potencias.
2.8. Croquis del establecimiento detallando líneas
procesales y equipamiento.
2.9. Evaluación de riesgos.
2.10. Plano/Croquis indicando: Áreas de procesos,
desagües industriales, cloacales y pluviales. Puntos de generación y
emisiones de residuos especiales. Puntos de emisiones gaseosas.
Depósitos de residuos especiales. Unidades de tratamiento de residuos.
El plano/croquis puede confeccionarse bajo norma y escala a elección
debiendo estar claramente identificados los puntos solicitados.
3. RESIDUOS
3.1. Identificación y cuantificación de los residuos
sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. Informe de los estudios de
caracterización de los mismos.
3.2. Identificación y cuantificación de los residuos
especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la
actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los
Anexos I y II de la Ley N°
11720 y en el artículo 3º del presente Decreto. Caracterización
físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones
de constituyentes especiales en los residuos.
Relación entre masa generada de cada sustancia especial
en los residuos por unidad de producto.
3.3. Sitios de generación de residuos sólidos,
semisólidos, líquidos y gaseosos.
3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos.
3.5. Unidades de tratamiento.
3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de
residuos especiales.
3.7. Tipos de embalajes.
3.8. Descripción del transporte.
3.9. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación
y emisión de residuos especiales.
3.10. Copia del Registro de Operaciones de Residuos
Especiales (para el caso de la renovación anual del Certificado de
Habilitación Especial).
4. PLAN DE MONITOREO Y CONTINGENCIA
4.1. Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado
ante la Autoridad de
Aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre
emisiones gaseosas.
4.2. Plan de monitoreo de residuos sólidos, semisólidos y
líquidos: Cantidad mensual generada, tratada y/o almacenada. Parámetros
a monitorear. Análisis físico-químicos. Puntos de generación. Frecuencia
de monitoreo, no inferior a tres (3) meses.
4.3. Planes de contingencia y emergencia interna.
4.4. Plan de monitoreo de aguas subterráneas: Deberán
incluir como mínimo la siguiente información: ubicación, profundidad,
parámetros a muestrear, concentración, frecuencia y aquellos que la
Autoridad de Aplicación establezca para casos específicos.
4.5. Plan de monitoreo de aguas superficiales: Deberá ser
presentado si hubiere relación directa entre las emisiones y el cuerpo
receptor o a requisitoria de la
Autoridad de Aplicación cuando circunstancias especiales
así lo exijan, debiendo contener la siguiente información: Metodología
del muestreo, constituyentes especiales o peligrosos a monitorear,
ubicación punto muestreo, frecuencia de muestreo.
4.6. Plan de capacitación del personal.
El Plan de Monitoreo deberá realizarse, interpretarse y
registrarse por un profesional, competente, adjuntando todos los
informes en el Registro de Operaciones de Residuos Especiales que deberá
estar a disposición de la
Autoridad de Aplicación y cuya copia deberá acompañarse
ante la renovación anual de la habilitación.
La declaración jurada deberá confeccionarse a máquina en
papel tamaño A4, donde cada punto debe colocarse en hoja aparte. En caso
de haber algún punto donde no haya información, deberá adjuntarse la
hoja indicando el punto con la indicación "Sin información".
Todas las hojas deberán estar rubricadas por el
responsable del establecimiento que figura en la
Declaración Jurada y el profesional habilitado que avala la
información.
ANEXO III
MANIFIESTO DE TRANSPORTE DE RESIDUOS ESPECIALES N° 0000/96
Imagen (FORMATO pdf)
ANEXO IV
A - REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA
EL GENERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas
móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado
en el Registro de Profesionales previsto por la
Autoridad de Aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o
dispuestos: Se deberá consignar periódicamente la siguiente información
sobre la cantidad y tipo de residuos especiales tratados y/o dispuestos
en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas
en el residuo.
1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes
de los residuos especiales tratados, almacenados -propio o por
terceros-, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de
residuos de cada tipo tratado.
1.4. Procedencia y destino: se deberán indicar los
procesos, equipos o zonas generadoras de los residuos especiales.
1.5. Relación entre masa generada de cada sustancia
especial en los residuos por unidad de producto.
2. En caso que los residuos especiales sean tratados por
terceros, deberá registrarse el tipo de transporte, el nombre de la
empresa transportista, el lugar de tratamiento y disposición final, los
formularios de Manifiesto de Transporte de Residuos y los Certificados
de Tratamiento de cada tipo de residuo.
3. Contingencias: En el informe deberá constar la fecha,
duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente,
así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridad y/u
organizaciones locales a raíz de dichas circunstancias.
4. Monitoreo: Deberán ser registradas con la periodicidad
que corresponda de acuerdo al plan presentado. Instrumentos y/o
elementos empleados en el monitoreo.
Copia de este Registro deberá ser presentado en momentos
de la renovación del Certificado de Habilitación Especial.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera
sido tomada en las líneas de procesos y en los tratamientos de residuos
especiales.
B - REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA
EL OPERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas
móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado
en el Registro de Profesionales previsto por la
Autoridad de Aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o
dispuestos:
Se deberá consignar la siguiente información sobre la
cantidad y tipo de residuos especiales recibidos, almacenados y tratados
y/o dispuestos en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas
en el residuo.
1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes
de los residuos especiales tratados, almacenados o dispuestos, indicando
asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de
residuos de cada tipo tratado y/o dispuestos.
1.4. Certificados de tratamiento indicando tipo de
tratamiento y fecha de realización a cada residuo.
1.5. Procedencia y destino: se deberán indicar las
empresas generadoras que han remitido los residuos especiales para su
almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final informando
nombre de la persona física y/o jurídica y lugar de localización donde
se generó el residuo en cuestión, igual datos deberán informarse sobre
la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de
generación al de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
2. En caso de tratarse de un operador de una instalación
de Tratamiento de Residuos Especiales, que genere como producto de sus
operaciones este tipo de residuos, cualquiera sea su característica, y
que deban ser dispuestos en otra instalación de disposición final,
deberá informar la
Autoridad de Aplicación el medio de transporte, el nombre
de la empresa transportista, si fuera realizado por terceros, el lugar
de disposición final y el operador responsable de esa instalación, en un
formulario tipo manifiesto que la misma definirá. Estos datos deberán
figurar en el respectivo Registro.
3. En caso de contingencias se deberá informar toda
interrupción que hayan sufrido los procesos de almacenamiento
transitorio, tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá
constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado
sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas en cada caso y la
existencia de acto de autoridad y/u organizaciones locales actuantes a
raíz de dichas circunstancias.
Programa de monitoreo aprobado en el momento del
otorgamiento del Certificado de Habilitación Especial. En cada caso se
deberán indicar los instrumentos y/o elementos empleados en el
monitoreo.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera
sido tomada y que revista importancia, desde el punto de vista ambiental
y de control de operaciones, deberán ser informadas al momento de la
renovación del certificado.
ANEXO V
RELLENOS DE SEGURIDAD
Un relleno de seguridad, como método de disposición final
de residuos especiales, debe garantizar la estanqueidad a través de
barreras especialmente diseñadas para evitar efectos negativos sobre el
medio ambiente.
Este método se aplicará especialmente para aquellos
residuos especiales que procedan de un tratamiento de residuos hasta sus
máximas posibilidades, que no puedan ser procesables, reciclables,
combustibles o que poseen características de riesgos que puedan ser
mitigados.
1. Asimismo, no podrán disponerse en este tipo de
rellenos, aquellos residuos que posean algunas de las siguientes
características:
1.1 Que posean líquidos libres.
1.2 Que generen derrames a temperatura ambiente.
1.3 Que posean sustancias que puedan traspasar las
barreras previstas en el relleno.
1.4 Que posean contaminantes fácilmente transportables en
el aire.
1.5 Que posean alta solubilidad en agua, en
concentraciones que dependerán del tipo y peligrosidad de la sustancia.
1.6 Sustancias que puedan generar autocombustión en la
situación local.
1.7 Que posean sustancia con características de
peligrosidad análogas a las del grupo de las tetra, penta, hexa cloro dibenzoparadioxinas,
tetra, penta, hexa cloro dibenzofuranos, tri, tetra y penta clorofenoles,
y sus derivados clorofenóxidos. Compuestos orgánicos halogenados y todos
sus derivados.
2. Tampoco podrán disponerse en la misma celda, residuos
especiales que puedan producir reacciones adversas tales como:
2.1 Generación de calor, presión, explosión o reacciones
violentas.
2.2 Emanaciones tóxicas o inflamables de cualquier
naturaleza.
2.3 Daños a la estructura del relleno.
En caso que el residuo no cumpla con las características
citadas precedentemente, para poder ser dispuestos en relleno de
seguridad, deberán efectuarse los tratamientos necesarios para la
adecuación a las mismas.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE UN RELLENO DE SEGURIDAD
A continuación se detallan los requerimientos técnicos a
que hace referencia el artículo 40 de la
Ley N° 11720:
1. No es posible la instalación de rellenos de seguridad
en zonas inundables o de aprovechamiento de agua potable.
Excepcionalmente, en zonas que potencialmente puedan ser utilizadas como
agua para bebida, debe ser autorizado por la
Autoridad de Aplicación, siendo los límites de
contaminación por transporte, los correspondientes a los límites para
agua potable.
En los casos que la napa estuviera contaminada
naturalmente y no pueda ser utilizada como agua potable, la
Autoridad de Aplicación podrá definir los límites de
contaminación por transporte en la napa como el producto entre un factor
de mayoración y los límites de agua potable.
2. La mínima distancia de la base del relleno de
seguridad a la primera capa freática deberá ser de 3
metros.
3. La distancia mínima del relleno de seguridad a la
periferia de los centros urbanos será de 5 kms. Para los valores menores
deberá solicitarse su aprobación ante la
Autoridad de Aplicación con la debida justificación
técnica.
4. La franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50
metros tomada hasta el borde de la propiedad, deberá
construirse atendiendo la preservación paisajística y como barrera
física, para impedir que la acción del viento incremente los riesgos en
caso de incidentes que involucren derrames de residuos especiales.
5. El terreno deberá estar cerrado al límite del predio y
con acceso controlado.
6. Las rutas de transporte de residuos deberán definirse
si fuera posible evitando el tránsito en zonas urbanas.
7. Impermeabilización de bases y taludes. La
impermeabilización deberá realizarse de acuerdo a los siguientes
requerimientos mínimos: capa de doble sistema de impermeabilización
(primario y secundario) compuesto. Por compuesto se entiende membrana
natural de no menos de 1
metro de espesor con una permeabilidad menor o igual a
1.10-7 cms/seg., (ante la acción de cualquier componente de lixiviado),
más geomembrana de mínimo 1,5
milímetros, con garantía de duración mínima de diez
(10) años. Esta última debe ser de HDPE (polietileno de alta densidad),
resistente a los rayos ultravioletas u otro material con capacidad
físico-química-biológica al menos equivalente.
8. Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no
deseados y que asegure la ausencia de un tirante de lixiviado o carga
hidráulica sobre el sistema de impermeabilización.
9. Los conductos de drenaje deberán ser de HDPE o de
material al menos equivalente, con un diámetro mínimo de 20 cms. y
espesor suficiente para evitar deformaciones por presión, y colocados de
tal forma que permitan el escurrimiento exclusivamente por gravedad y la
posibilidad de ser controlados hasta veinte (20) años a posteriori del
cierre del relleno de seguridad.
10. La cubierta impermeabilizante debe cumplir con las
mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesores, permeabilidad y
características físico-químicas que la de la barrera del fondo. El
diseño de la cubierta debe garantizar:
- - El libre escurrimiento evitando
depresiones de acumulación de agua.
- - Que impida cualquier migración de
residuos fuera del depósito, incluyendo el período de cierre.
- - Estar instalados sobre una base
capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes
de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del
revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado
por asentamiento o compresión.
11. Sobre la cubierta impermeabilizante debe preverse una
capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación,
favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
12. Debe garantizarse que los gases internos que
eventualmente se formen encuentren una vía de salida controlada y monitoreable de
manera de evitar sobre presiones internas.
13. Entre la base del relleno de seguridad y la napa
freática debe diseñarse un sistema de monitoreo tales como los lixímetros que
permitan detectar contaminación por transporte de lixiviado antes de
llegar a la napa.
Consideraciones generales:
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos deberá
ser probada empleando al menos el EPA Method 9090.
CELDAS ESPECIALES
Su construcción y diseño son iguales a los definidos en
el "CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS PARA LA
CONSTRUCCIÓN DE UN RELLENO DE SEGURIDAD", pero la barrera
de fondo es una capa de simple sistema de impermeabilización (primario
solamente) compuesto.
La Autoridad de Aplicación, fijará un
listado de residuos especiales alcanzados por la
Ley N° 11720 pero considerados por sus características de
baja peligrosidad frente a esta técnica de disposición por ser residuos
que originariamente y sin tratamiento previo no producen lixiviado
contaminante o generación de gas.
Los residuos especiales deberán cumplimentar la normativa
específica respecto a los constituyentes químicos del lixiviado
sometidos al test de extracción que corresponda de acuerdo a sus
características.
Las celdas especiales podrán ser subdivididas en sectores
mediante Bermas impermeabilizadas.
ANEXO VI
REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO
DE RESIDUOS ESPECIALES
Los requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos
especiales son los que se detallan a continuación:
Tener previstos sistemas de contención de derrames, pisos
impermeabilizados. Sistemas de carga y descarga seguros y todo lo
necesario para garantizar la minimización de los efectos por
contingencias.
Para cada tipo de residuo especial deberá estar a
disposición y de fácil acceso el plan de contingencia por accidentes y
derrames.
Los residuos especiales de diferentes características no
podrán ser mezclados y deberán estar etiquetados para la identificación
de su tipo, características, origen y destino final.
Los residuos especiales de iguales características podrán
mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas,
almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable ante inspección de la
Autoridad de Aplicación.
En el ingreso de cualquier tipo de residuo especial,
deberá estar especificado previamente el operador destinatario de los
mismos.
Prever en los materiales para los envases o contenedores
de residuos especiales, materiales inatacables químicamente, de adecuada
resistencia física y sistemas antivuelco.
Los residuos especiales que fueren almacenados o
acumulados para su posterior uso como insumo, no perderán el carácter de
tal, hasta no ser fehacientemente adquiridos por el usuario de los
mismos. En estos casos, el período máximo para su almacenamiento es de
un (1) año. Esta operatoria deberá ser solicitada a la
Autoridad de Aplicación demostrando que la escala económica
así lo justifica no pudiendo ser ofrecido al mercado directamente a
costos comparables.
La Autoridad de Aplicación deberá prever los
mecanismos de control que demuestren fehacientemente la utilización de
los residuos como insumos.
Los almacenadores no podrán darle a los residuos
especiales un destino distinto a lo acordado con el generador. |