Dirección Nacional de Comercio
Interior
LEALTAD COMERCIAL -
RESOLUCION 319/99 - ENTRADA EN VIGENCIA
Disposición (DNCI) 859/08. Del
7/11/2008. B.O.: 11/11/2008. Establécese la entrada en vigencia de la
Resolución Nº 319/99 en relación a la
comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan
determinadas funciones.
Bs. As., 7/11/2008.
VISTO la Nota Nº S01:0105020/2007
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado
Nacional propender a un uso racional y eficiente de los recursos
energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el
objetivo expuesto.
Que dicho proceso fue iniciado
con el dictado de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se establece la obligatoriedad
de la certificación de la información suministrada en la etiqueta y ficha,
en lo referente al rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido
y las demás características asociadas.
Que mediante el Decreto Nº 140 de
fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del Programa
Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía.
Que entre los objetivos del
citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y optimizar el proceso
de etiquetado de equipamiento energético.
Que se han tenido en cuenta las
recomendaciones efectuadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de definir el tipo de productos
alcanzados con relación a la entrada en vigencia de la Resolución antes
mencionada.
Que es necesario requerir la
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo,
actores técnicos necesarios para el desarrollo de la operatoria del régimen
de certificación que se propicia en la presente Disposición.
Que por las razones expuestas y
en el marco del Régimen de Certificación de Etiquetado de Eficiencia
Energética para Productos Eléctricos de acondicionamiento de aire, se
reconocerá hasta el 31 de diciembre de 2009 a los Organismos de
Certificación, que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el
ámbito de la Resolución Nº 92, de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la condición de cumplimentar con los incisos
a) y e) del Artículo 2º de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 431/99.
Que, en el caso de los
Laboratorios de Ensayo resulta necesario verificar previamente sus
condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos
exigibles para su reconocimiento conforme la reglamentación vigente.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, incisos c),
de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a) de
la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 877 de fecha 12 de
julio de 2006, el Artículo 11 de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 319/99,
sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo
de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 28,
de fecha 4 de setiembre de 2007, de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la
que asignara transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional
de Comercio Interior al Señor Director de Lealtad Comercial.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución Nº 319,
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes productos eléctricos de acondicionamiento de aire:
- Aire acondicionado dividido
(Split);
- Aire acondicionado compacto,
a partir de los plazos y
modalidades que se establecen en el ANEXO, que en NUEVE (9) hojas forma
parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — Los Organismos de
Certificación que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en
el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución Nº
92, de fecha 18 de febrero de
1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán reconocidos para
actuar hasta el 31 de diciembre de 2009, en el Régimen de Etiquetado
Energético de equipos de aire acondicionado, con la condición de que
cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 431, de fecha
28 de junio de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta Dirección
Nacional notificará a los Organismos de Certificación, el cumplimiento de
los requisitos mencionados, mediante el dictado de la disposición
pertinente.
Art. 3º — Instruir a la Dirección
de Lealtad Comercial dependiente de esta Dirección Nacional para que en el
segundo semestre del año 2009, planifique, prepare y ejecute durante el
segundo semestre del año 2009, las actividades de mantenimiento para una
evaluación integral del funcionamiento de los Organismos de Certificación
reconocidos por aplicación del Artículo 2º de la presente Resolución, en
particular el cumplimiento de la norma IRAM 352:1998 (ISO 65) y el inciso c)
del Artículo 2º de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº
431/99, con la participación
del Comité de Evaluación de Organismos de Certificación.
Art. 4º — La Dirección Nacional
de Comercio Interior, una vez realizada la evaluación ordenada en el
artículo precedente, y para el caso que se verifique el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las Resoluciones Nº
123, del 3 de marzo de 1999,
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 431/99 ex S.I.C. y M, dictará el
acto administrativo pertinente, a efectos de mantener el reconocimiento
otorgado en el Artículo 2º, con posterioridad a la fecha allí establecida.
Art. 5º — Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Disposición y sus anexos serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en
su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 6º — La presente Disposición
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — De forma.
ANEXO
CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
ELECTRICOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE
1. Los fabricantes nacionales e
importadores de los equipos de acondicionamiento de aire de uso doméstico
alcanzados por esta Disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de
la norma IRAM 62406:2007, o de aquella que la reemplace, mediante una
certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO),
otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece
en el Artículo 2º de la presente Disposición.
2. Los fabricantes nacionales,
importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos
eléctricos de uso doméstico alcanzados por el Artículo 1º de la presente
Disposición, que posean un stock de los mismos, cuya producción o
importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de marzo de 2009,
para cada tipo de producto alcanzado, podrán efectuar su comercialización
hasta el 31 de octubre de 2009.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente será aplicable a los artefactos mencionados que, al 31 de marzo
de 2009, se encuentren en la siguiente situación:
a) expedidos con destino final al
territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio
de transporte;
b) en zona primaria aduanera, por
haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
En ambos casos, deberá
registrarse la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60)
días corridos contados a partir de la fecha indicada.
A los fines de la
comercialización, los fabricantes e importadores, distribuidores, mayoristas
y minoristas de dichos productos deberán presentar ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior con carácter de Declaración Jurada, antes del
15 de abril de 2009, el stock existente en sus depósitos y comercios o de
los productos que se encuentran en la situación descripta en los párrafos
precedentes. Dicha Declaración Jurada deberá contener la siguiente
información: marca, modelo, cantidad y número de serie de cada artefacto.
La Dirección de Lealtad Comercial
podrá verificar la existencia de los productos en los depósitos y comercios
y su correspondencia con las Declaraciones Juradas presentadas,
interviniendo los productos no declarados, conforme lo establecido en las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
3. ETAPAS Y PLAZOS DE
IMPLEMENTACION:
ETAPA |
|
Aire Acondicionado
Dividido (Split) |
Aire Acondicionado
Compacto |
1ª |
Constancia de inicio de
trámite de certificación y programa de ensayos - Etiquetado
Obligatorio. |
31 de marzo de 2009 (*) |
31 de marzo de 2009 (*) |
2ª |
Certificación de las
características de eficiencia energética referidas al etiquetado,
excepto nivel de ruido. |
3 de agosto de 2009 (*) |
1º de octubre de 2009 (*) |
Nota: (*) si SESENTA (60) días
corridos antes de las fechas de comienzo de la primera etapa, no se hubieran
reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al menos DOS (2)
Laboratorios de Ensayo que permitan la corroboración del cumplimiento de la
norma IRAM 62406:2007, el comienzo del cronograma quedará en suspenso. Dicha
suspensión se mantendrá hasta SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la fecha de haber sido reconocido al menos DOS (2) Laboratorios de
Ensayo. En este caso, el comienzo de la segunda etapa para los equipos de
aire acondicionado dividido y aire acondicionado compacto comenzarán a regir
a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos y CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de la fecha de comienzo de la primera etapa respectivamente.
PRIMERA ETAPA:
DECLARACION JURADA
A partir del 31 de marzo de 2009
deberá presentar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, según
corresponda, una Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, en la cual deberá constar por modelo, la identificación del mismo;
sus características técnicas; el consumo anual de energía, expresado en kWh;
el Indice de Eficiencia Energética (IEE) y de corresponder, el Coeficiente
de Rendimiento (COP), y la clase de eficiencia energética (letra que
identifica la categorización en materia de eficiencia energética), conforme
lo establecido en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella que
la reemplace.
Dicha Declaración Jurada deberá
presentarse adjuntando:
– Una constancia de inicio del
trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de
eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación
interviniente;
– El programa de ensayos
correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos y aprobado por el
Organismo de Certificación.
En todos los casos, para que la
presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en
el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la segunda etapa.
La Declaración Jurada debidamente
intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberá ser
presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a
consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de
Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas,
cuando se trate de productos de fabricación nacional.
Los productos que se fabriquen,
importen y comercialicen (excepto los productos alcanzados por el punto 2
del presente Anexo) a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
primera etapa deberán ostentar la etiqueta conforme los modelos indicados en
el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella que la reemplace.
ORGANISMOS DE CERTIFICACION
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE
LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION PARA LA EMISION DE LA CONSTANCIA DE INICIO
DE TRAMITE:
Los requisitos previos a cumplir
por parte del Organismo de Certificación para la emisión de la constancia de
inicio de trámite serán:
– Aceptación por escrito por
parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos
respectivamente.
– Confección y firma por parte
del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda
la información técnica necesaria relativa a los productos.
– Aceptación y suscripción por
escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la
marca de conformidad.
– Presentación, en el caso de
productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un
contrato protocolizado en el país, donde aquel sea nominado en relación al
producto, como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya
sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá suscribir en
forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad.
DEFINICION DEL MODELO DE EQUIPO
DE AIRE ACONDICIONADO:
A los efectos de los ensayos,
deberán determinarse las características del equipo de aire acondicionado y
su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado
modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la
totalidad de los siguientes parámetros:
- tensión y frecuencia nominales;
- tipos de clima para los que
está previsto el equipo (T1, T2 ó T3);
- capacidad de refrigeración del
aparato;
- capacidad de calefacción del
aparato (para equipos frío/calor);
- designación (según ISO 817) y
masa de carga del refrigerante;
- para equipos divididos,
combinación de unidades para la que se elabora la etiqueta;
- motocompresor/es;
- diámetros y largos de
capilares;
- condensadores y evaporadores.
En aquellos casos en que un
conjunto de modelos (caracterizados por idénticas tensiones y frecuencias
nominales, tipo de clima para los que están previstos, capacidades de
refrigeración y/o capacidades de calefacción, y designación y masa de carga
del refrigerante) se fabriquen con varios modelos de motocompresores
alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo de Certificación
todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto de modelos, con
los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración
(diámetros/largos de capilares y condensadores/ evaporadores) a usar en cada
caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas
declaradas, la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las
alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir la
certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar
índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente
en la designación de cada modelo resultante de cada una de las alternativas.
SEGUNDA ETAPA:
En la presente etapa, se prevé la
certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM
62406:2007.
Los Organismo de Certificación
intervinientes deberán entregar a la Dirección Nacional de Comercio
Interior, a la fecha de inicio de la presente etapa, la información referida
a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha
concluido el proceso de certificación.
A partir de las fechas previstas
para el inicio de la segunda etapa, deberá acreditar el fabricante nacional,
previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización
del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM
62406:2007, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido
por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al
momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos
importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de
fabricación nacional.
CARACTERISTICAS DEL ETIQUETADO.
Las características de la
etiqueta de los productos eléctricos de acondicionamiento de aire (aplicable
a partir de la segunda etapa) que exhibirán sobre el equipo y su embalaje
será el que se detalla en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o la
norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta se
incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99", debajo de la cual se
colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado, según la etapa correspondiente.
Asimismo, el equipo o sus unidades componentes en el caso del aire
acondicionado dividido, deberán ostentar en una parte visible, una etiqueta
conteniendo el logotipo del organismo de certificación reconocido y la
leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99 - Acondicionamiento de aire". Dicha
etiqueta deberá ser indeleble, visible y será auto-destructible al ser
despegada del aparato.
CONTROL DE VIGILANCIA A CARGO DE
LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION.
Tratándose de una certificación
por el Sistema Nº 5 de la ISO, los controles de vigilancia a cargo de los
Organismos de Certificación reconocidos, deberán ser, como mínimo:
- Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de
las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación;
verificar los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción
de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos
terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad
de los modelos in situ.
- Una verificación completa del
cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN
(1) modelo de cada CINCO (5) modelos por fabricante o importador, comenzando
por el modelo de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio
de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2)
verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para
la verificación a realizarse en el período siguiente.
SANCIONES.
La comercialización de un modelo
determinado de equipo de aire acondicionado, cuya declaración del Indice de
Eficiencia Energética (IEE), del Coeficiente de Rendimiento (COP) y/o de la
clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en
materia de eficiencia energética) en la Primera Etapa, fuera superior a la
corroborada posteriormente mediante el proceso de certificación exigible en
la Segunda Etapa, dará presunción a la configuración de lo previsto en el
Artículo 5º de la Ley Nº 22.802, en cuanto a sus características o
propiedades del mismo. |