Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXIII
23. — PRODUCTOS DE
LA PESCA
Definición y
nomenclatura
Productos de la pesca
23.1 Los productos de
la pesca que quedarán sujetos a lo dispuesto en el presente
reglamento: son los pescados, crustáceos, moluscos, batracios,
reptiles y mamíferos de especies comestibles, de agua dulce o agua
salada, destinados a la alimentación humana.
Flora acuática
23.1.1 Asimismo
quedarán sujetas a lo dispuesto en presente Capítulo las algas
marinas y las distintas especies que constituyen la flora acuática,
destinadas a la alimentación humana.
Subproductos de la
pesca
23.1.2 Se entiende
por subproductos de la pesca, los obtenidos a partir de los
productos consignados en los apartados anteriores.
Denominación de
pescados
23.1.3 Los productos
de la pesca deben venderse con su denominación correcta. Para los
capturados en aguas argentinas y los provenientes de otras aguas que
llegan a puertos argentinos para su venta y/o industrialización, se
tendrá en cuenta la nomenclatura básica, que a continuación se
consigna.
Nomenclatura básica
de peces, moluscos y crustáceos de explotación comercial
Familia |
Especie |
Nombre común
adoptado |
PECES DE AGUA DULCE |
Trygonidae |
Potamotrygon
spp. |
Rayas |
Characinidae |
Salminus
maxillosus |
Dorado |
" |
Astyanax spp. |
Mojarras |
" |
Curimata sp. |
Huevada |
" |
Prochilodus
platensis |
Sábalo |
" |
Leporinus spp. |
Bogas |
" |
Brycon spp. |
Pirapitaes |
" |
Triportheus
spp. |
Mojarras |
" |
Hoplias
malabaricus |
Tararira |
" |
Serrasalmus
spp. |
Pirañas |
" |
Colossoma spp. |
Pacúes |
Doradidae |
Oxydoras kneri |
Armado chancho |
|
Pterodoras
granolosus |
Armado |
Ageneiosidae |
Ageneiosus spp. |
Manduvies |
Pimelodidae |
Pimelodus
albicans |
Moncholo |
" |
Pimelodus
clarias |
Bagre amarillo |
" |
Luciopimelodus
pati |
Patí |
" |
Pimelodelia
spp. |
Bagaritos |
" |
Pseudoplatystoma
spp. |
Surubíes |
Pimelodidae |
Zungaro spp. |
Manguruyúes |
Callichthydae |
Callichthys sp. |
Cascarudo |
Loricaiidae |
Plecostomus
spp. |
Viejas |
Atherinidae |
..................... |
Pejerreyes |
Serranidae |
Pereihthys spp. |
Trucha criolla |
Scianidae |
Plagliosclon
spp. |
Corvinas de
río |
Symbranchidae |
Symbranchus
marmoratus |
Anguila |
Salmonidae |
Salmo
gairdnerii |
Trucha
arco-iris |
" |
Salvelinus
fontanalis |
Trucha de
arroyo |
Clupeidae |
Clupea
melanostoma |
Mandufia |
Engraulidae |
Lycengraulis
olidus |
Anchoíta de
río (sardón) |
PECES MARINOS |
Bothidae |
Paralichthys |
Lenguados |
Gadidae |
Urophycis
brasiliensis |
Brótola |
" |
Micromesistius
australis |
Polaca |
" |
Merluccius
merluccius hubbsi |
Merluza |
Macruronidae |
Macruronus
magellanicus |
Merluza de cola
o Hoki |
Ariidae |
Tachysurus
barbus |
Bagre |
Congridae |
Conger conger |
Congrio |
Serranidae |
Acanthistius
brasilianus |
Mero |
Sciaenidae |
Pogonias cromis |
Corvina negra |
" |
Umbrina canosai |
Pardo |
" |
Micropogon
opercularis |
Corvina blanca |
" |
Cynoscion
striatus |
Pescadilla |
" |
Macrodon
anoylodon |
Pescadilla real |
Sparidae |
Pagrus sedicem |
Besugo |
" |
Diplodus
argenteus |
Sargo |
" |
Boridia
grossidens |
Burriqueta |
Mullidae |
Mullus
argentinae |
Trilla |
Cirrhitidae |
Cheilodactylus
bergi |
Castañeta |
Mugiloididae |
Pinguipes spp. |
Salmones de mar
(chanchitos) |
Percophidae |
Percophis
brasiliensis |
Pez palo |
Nototheniidae |
Dissostichus
eleginoides |
Merluza negra |
" |
Eleginops
maclovinus |
Róbalo
patagónico |
Ophidiidae |
Genypterus
blacodes |
Abadejo |
Scorpanidae |
Helicotenus
dactylopterus lahillei |
Rubio |
Triglidae |
Prionotus
panctatus |
Testolín azul |
" |
Prionotus
nudigula |
Testolín rojo |
Mugilidae |
Mugil ssp. |
Lisas |
Atherinidae |
.................. |
Pejerreyes de
mar |
" |
Austroatherina
incisa |
Cornalito |
Pomatomidae |
Pomatomus
saltatrix |
Anchoa de banco |
Garangidae |
Trachinotus
spp. |
Pámpanos |
" |
Tracurus
pieturatus australis |
Jurel |
" |
Seriola
lalandei |
Pez limón |
" |
Seriola
rivoliana |
Pez limón |
" |
Parona signata |
Palometa |
Nomeidae |
Seriorella
porosa |
Savorín |
Clupeidae |
Clupea
fuegensis |
Sardina
fueguina |
" |
Brevoortia spp. |
Lachas |
" |
Sardinella
aurita |
Sardinela |
Engraulidae |
Engraulis
anchoíta |
Anchoa o
Anchoíta |
Scombridae |
Sarda sarda |
Bonito |
Thunnidae |
Thunnuus
alalunga |
Albacora |
" |
Thunnus obesus |
Atún patudo
(ojos grandes) |
" |
Thunnus Thynnus |
Atún rojo
(aleta azul) |
" |
Thunnus
albacares |
Rabil (aleta
amarilla) |
" |
Enthynnus
pelamis |
Barrilete o
skipjack |
" |
Auxis thazard |
Melba |
Trichiuridae |
Trichiurus
lepturus |
Sable |
Scombridae |
Pneumatoporus
japonicus
marplatensis |
Caballa
(magrú) |
Gempyridae |
Thyrsitops
lepidopodea |
Caballa blanca
(sierra) |
Istiophridae |
Istiophorus
brasiliensis |
Pez vela |
Xiphiidae |
Xiphias gladius |
Pez espada |
Nexanchidas |
Xexanchus
griseus |
Tiburón gris |
Lamnidae |
Alopias
vulpinus |
Tiburón zorro |
Carcharhinidae |
Carcharias
platensis |
Bacota |
" |
Mustelus
schmitti |
Gatuso |
" |
Mustelus canis |
Palomo |
" |
Galeorhinus
vitaminicus |
Cazón
vitamínico |
Sphyrnidae |
Sphyrna spp. |
Peces martillo |
Squalidae |
Squalus
fernandinus |
Tiburón
espinoso |
Squatinidae |
Squatina spp. |
Peces ángel |
Rhinobatidae |
Rhinobatus
percallens |
Guitarra |
" |
Syrhiyna
brevirostris |
Guitarra chica |
Rajidae |
.................... |
Rayas |
" |
Raja castelnaui |
Raya |
Myliobatidae |
.................... |
Chuchos |
Callorhynchidae |
Callorhynchus
callorhynchus |
Pez elefante |
CRUSTACEOS,
MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS |
Crustáceos |
|
|
Penacidae |
Hymenopenaeus
mülleri |
Langostino |
" |
Artemesia
longinaris |
Camarón |
Xanthidae |
Platyxanthus
sp. |
Cangrejo de
piedras |
Portunidae |
Ovalipes
punctatus |
Cangrejo
nadador |
Lithodidae |
Lithodes
antarcticus |
Centolla |
Moluscos de agua
dulce |
|
|
Mutelidae |
Diplodon spp. |
Cucharas de
agua |
" |
Anodontites
spp. |
Bobas |
Moluscos marinos |
|
|
Ostreidae |
Ostrea spp. |
Ostras |
Pectinidae |
Pecten spp. |
Vieyras |
Mytilidae |
Mytilus spp. |
Mejillones |
" |
Aulacomya ater |
Cholga |
Veneridae |
Prototaca
antiqua |
Almeja rayada |
Loliginidae |
Loligo spp. |
Calamaretes |
Ommastrephidae |
Illex
illecebrosus argentinus |
Calamar |
Octopodidae |
Octopus spp. |
Pulpos |
Nota Infoleg:
- Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 352/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
21/07/2000.
- Sustituida la
denominación de la familia a la que pertenece la especie Macruronus
magellanicus y su "Nombre común adoptado" por art.1 de la
Resolución
N°483/2002 B.O.
30/5/2002.
Leyendas engañosas
23.1.4 Quedan
prohibidas todas las designaciones que puedan inducir a error o
engaño. Cuando se desee dar idea de la similitud con otros
preparados, deberá consignarse la Leyenda "Preparado
como..." seguida de la especie que se imita. La Leyenda a que
se hace referencia seguirá al nombre verdadero del producto
utilizado no pudiendo los caracteres gráficos con que se anuncia en
el rótulo la forma de preparación, ser de más realce ni mayores
que la mitad de la altura de aquél.
Sardinas.
Denominación.
23.1.5 Sólo podrán
rotularse y expenderse bajo los nombres que en cada caso se indican,
las siguientes especies que se elaboran en el país:
a) Sardinas
(Licengraulis grossidens), el producto de pesca conocido como
"sardina de río" que responde a dicha designación
técnica.
b) Sardinas (Clupea
arcauta) llamada impropiamente "mojarrita del mar".
c) Sardinas
argentinas (Engraulis anchoita). Como tales pueden expenderse las
"anchoas o anchoítas" preparadas como sardinas.
En los TRES (3) casos
citados, el nombre técnico debe preceder o seguir inmediatamente a
la expresión "sardinas" o "sardinas
argentinas", pero puede estar consignado en caracteres de menor
tamaño.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 352/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
21/07/2000)
Envases de sardinas
argentinas
23.1.6 A objeto de
que un sólo tipo de envases pueda ser empleado indistintamente para
las 3 especies, admítese la preparación de aquéllos con
rotulación Sardinas Argentinas, sin consignar el nombre técnico.
En tal caso se determinará la especie procediendo la indicación
del año de envasamiento con las letras: S, para las sardinas del
apartado 23.1.5 inc. a); M, para las del inc. b) y A, para las del
c).
23.1.7 Puede
rotularse, asimismo:
a) Salmón del
Paraná, al "piripitá".
b) Salmón de Mar del
Plata las especies de "pinguipéridos" tales como el
"chanchito".
Nota Infoleg: Apartados
23.2 al 23.23 incorporados por art. 2º de la Resolución
Nº 533/94 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/06/1994
Establecimiento
pesquero
23.2 Se entiende por
establecimiento pesquero el local donde se prepare, transforme,
refrigere, congele, embale o depositen productos, sub-productos y
derivados pesqueros.
Estos
establecimientos deberán contar con la correspondiente
habilitación del SENASA para cada actividad.
Productos de la
acuicultura
23.2.1 Se entiende
por productos de la acuicultura, todos los productos pesqueros
nacidos y criados bajo control humano, o capturados durante la fase
de juveniles y mantenidos en cautividad hacta alcanzar tamaño
comercial, y puestos en el mercado como productos alimenticios.
Productos frescos
23.2.2 Son los
productos pesqueros enteros o trozados, incluidos los productos
envasados al vacío o en atmósfera modificada que no hayan sido
sometidos a ningún tratamiento destinado a garantizar su
conservación distinto de la refrigeración o de la simple adición
de hielo.
Refrigeración
23.2.3 El
procedimiento consistente en bajar la temperatura de los productos
pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo.
Embalaje
23.2.4 La operación
destinada a proteger los productos pesqueros, mediante un
envoltorio, un envase, o cualquier otro material adecuado, aprobado
por el SENASA.
Lote
23.2.5 La cantidad de
productos pesqueros obtenida en circunstancias prácticamente
idénticas.
Envío
23.2.6 La cantidad de
productos pesqueros destinada a uno o varios clientes y distribuido
por un único medio de transporte.
Comiso o decomiso
23.2.7 Se entiende
por comiso o decomiso toda restricción al libre uso de materias
primas, productos intermedios y/o elaborados. El producto comisado
tendrá como destino su transformación, reducción y/o
destrucción.
Muestra
23.2.8 Se entiende
por muestra las partes representativas de un lote y/o lotes en la
cantidad necesaria y suficiente para un fin determinado.
Pescado
23.2.9 Son todos los
animales vertebrados acuáticos de sangre fría. El término
comprende peces, elasmobranquios y ciclóstomos. Están excluidos
los mamíferos acuáticos, los animales invertebrados y los
anfibios.
Pescado entero
23.2.10 Es el pescado
tal como se captura con vísceras.
Pescado fresco
23.2.11 Es el pescado
que no ha sido objeto de ningún tratamiento de conservación o que
ha sido conservado solamente por enfriamiento o por la simple
adición de hielo.
Pescado eviscerado
23.2.12 Es el pescado
al cual se le han extraído las vísceras.
Pescado en rodajas
23.2.13 Es una
sección de pescado obtenida mediante cortes efectuados
aproximadamente en ángulo recto con la columna vertebral.
Pescado seccionado
23.2.14 Es el pescado
que ha sido cortado a lo largo de la espina dorsal.
Pescado escarificado
23.2.15 Es el pescado
en que las partes espesas del músculo han sido abiertas por cortes,
con el objeto de que la sal pueda penetrar con rapidez suficiente
para impedir el deterioro.
Filete o filet
23.2.16 Es una tajada
de carne de forma y dimensiones irregulares que ha sido separada del
cuerpo mediante cortes paralelos a la columna vertebral y de la que
se han suprimido espinas de la columna vertebral y los huesos de las
aletas.
Agua potable
23.2.17 Se entiende
por agua potable el agua dulce, apta para el consumo humano.
Agua de mar
23.2.18 Se entiende
por agua de mar o salobre apta para la industria pesquera y
productos de la acuicultura aquella agua de ese origen que no
presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o
plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad
sanitaria de los productos pesqueros.
Agua de mar
refrigerada
23.2.19 Es el agua de
mar apta para el uso de la industria pesquera, enfriada cuya
temperatura no debe superar los cinco (5) grados centígrados.
Tiempo de
conservación
23.2.20 Es el tiempo
en que los productos de la pesca no han perdido sus condiciones
organolépticas propias, ni su aptitud para el consumo humano.
Limpieza
23.2.21 Es la
eliminación de materias extrañas en la superficie.
Contaminación
23.2.22 Es la
transmisión de materias extrañas o desagradable a los productos de
la pesca.
Desinfección
23.2.23 Es la
aplicación de agentes y procesos químicos o físicos
higiénicamente satisfactorios para limpiar las superficies y con
ello eliminar los microorganismos.
Construcción e
ingeniería sanitaria de establecimientos procesadores de productos
pesqueros
23.3 Características
de emplazamiento
Ubicación
23.3.1 La ubicación
del establecimiento estará de acuerdo al uso de suelos reglamentado
por las autoridades locales.
Vias de acceso
23.3.2 Todos los
caminos interiores del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados.
Requisitos de
ingeniería de construcción de los establecimientos
23.3.3 Condiciones
generales
Condiciones generales
de disposición de locales
A) Los lugares de
trabajo serán concebidos y diseñados de forma que se evite toda
contaminación del producto y de manera que los sectores con
distinto grado de limpieza estén claramente diferenciados. Tendrán
dimensiones suficientes para que las actividades laborales puedan
realizarse en condiciones de higiene adecuadas.
B) En los lugares
donde se proceda a la manipulación, preparación y transformación
de los productos se tendrá en cuenta:
B) 1. El suelo ser de
material impermeable y antideslizante fácil de limpiar y
desinfectar y estar dispuesto de forma que facilite el drenaje de
agua, o bien contar con un dispositivo que permita evacuar el agua.
B) 2. Las paredes,
tendrán superficies lisas, fácil de limpiar, resistentes e
impermeables. Los encuentros entre paredes, pisos y techos deberán
estar construidos de manera tal que sean de fácil higienización.
B) 3. El techo será
fácil de limpiar. Los cielos rasos serán de material impermeable,
en caso de hormigón deberán estar pintado con pintura lavable fija
de color claro y si son de metal serán resistentes a la corrosión
y de placas sin recovecos.
B) 4. Las puertas de
un material que no se deteriore y fácil de limpiar.
B) 5. Se dispondrá
de un sistema adecuado de ventilación y si es necesario de
extracción de vapor de agua.
B) 6. Existirá una
buena iluminación general que no deberá ser menor de 150 U. Lux y
en los sectores de inspección deberá ser de 300 U. Lux en los
pasillos o accesos será como mínimo de 50 U. Lux.
B) 7. Los accesos a
la planta de elaboración deberán contar con filtros sanitarios que
serán implementados de acuerdo a la siguiente secuencia: lavabotas,
lavamanos, desinfección de manos, pediluvio. El lavamanos deberá
contar con suministro de agua fría y caliente, éstos no deberán
accionarse con las manos, dosificadores con desinfectantes, o
toallas de un solo uso. El pediluvio tendrá agua circulante.
C) Las cámaras
isotérmicas donde se almacenen productos pesqueros: Cumplirán las
disposiciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, y 6 del apartado
B). Si es necesario, contarán con un equipo de refrigeración
suficiente para mantener los productos en las condiciones térmicas
definidas para esos productos.
D) En todo el
perímetro de la planta se contará con instalaciones apropiadas de
protección contra animales indeseables como insectos, roedores,
aves, entre otros.
E) Los aparatos y
útiles de trabajo, tales como mesas contenedores, cintas
transportadoras, cuchillos, etc., deberán estar fabricadas con
materiales licos y resistentes a la corrosión, fácil de limpiar y
desinfectar.
F) Los lugares en los
cuales se efectúen operaciones de carga y descarga de productos
frescos y/o congelados deberán cumplir con las condiciones
generales de higiene similares a las áreas de elaboración y
deberán estar diseñados de tal manera que evite toda posible
contaminación de la carga durante el traslado de la misma desde el
vehículo de transporte a la planta y viceversa.
G) Los productos
pesqueros no destinados a consumo humano se conservarán en
contenedores especiales estancos y resistentes a la corrosión y
existirá un local destinado a almacenarlos en caso de que los
mismos no se vacíen, como mínimo, al término de cada jornada de
trabajo.
H) Se dispondrá de
una instalación que permita el suministro a presión y en cantidad
suficiente de agua potable o en cu caso de agua de mar limpia o
tratada para su depuración. No obstante se autoriza una
instalación de suministro de agua no potable con fin especifico de
producir vapor, combatir incendios, refrigerar equipos
frigoríficos, u otros usos siempre que las conducciones instaladas
a tal efecto no presenten ningún riesgo de contaminación para los
productos. Las cañerías de agua no potable deberán distinguirse
claramente de las utilizadas para el agua potable o el agua de mar
limpia.
I) Se contará con un
dispositivo de evacuación del agua residual que reúna las
condiciones higiénicas adecuadas.
J) En los
establecimientos en que se conserven animales vivos como cructáceos
y peces, deberá existir una instalación adecuada para mantenerlos
vivos en las mejores condiciones posibles y que reciban agua de una
calidad tal que no transmitan organicmos o sustancias nocivas a los
animales.
K) Para la
identificación de tuberías, accesorios y elementos laborales, se
establece el siguiente código de colores:
Agua potable
fría |
Verde |
Agua potable
caliente |
Verde con
franjas |
Vapor de agua |
Naranja |
Bocas de
incendio |
Rojo y cartel
indicador |
Agua no potable |
Rojo |
Vacío |
Marrón |
Aire comprimido |
Azul |
Electricidad |
Negro |
Combustibles
líquidos |
Amarillo |
Refrigerantes |
Gris o alumino |
Cámaras frigorificas
23.4 Las cámaras
frigoríficas deberán cumplimentar con lo establecido en el
Capítulo V del presente Reglamento.
23.5 Obras
sanitarias
23.5.1 Los
establecimientos pesqueros deberán cumplimentar con lo establecido
en el Capítulo IV del presente Reglamento y con las exigencias que
se mencionan a continuación.
Agua de mar limpia
23.5.2 El agua de mar
o salobre no presentará contaminación microbiológica, substancias
nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar
la calidad sanitana de los productos pesqueros.
Clorinación
23.5.3 Toda vez que
así lo establezca la inspección veterinaria, los establecimientos
instalarán equipos para la clorinación automática de agua potable
y/o agua de mar.
La concentración de
cloro residual libre se determinará para cada caso en particular.
Asimismo se
suministrará al servicio de inspección veterinaria de un equipo
para la determinación de la concentración de cloro libre.
Dependencias
auxiliares
23.6 Las dependencias
auxiliares de los establecimientos pesqueros se ajustarán a las
exigencias del Capítulo VI.
Personal de la
empresa y dependencias sanitarias
23.7 El personal
obrero de los establecimientos deberá ajustarse a lo establecido en
el Capítulo VIII, apartado 8.2 y subsiguientes.
Sala de descanso o
refrigerio
23.7.1 Deberá reunir
las características constructivas, iluminación, ventilación
generales exigidas por este Reglamento. El acceso al mismo, si tiene
comunicación directa con la sala de elaboración, deberá cumplir
con el punto K) del apartado 8.2.3 Deberá contar además, con
recipientes para depósito de residuos.
Laboratorios
23.8 Toda vez que el
SENASA lo considere conveniente los establecimientos con inspección
veterinaria nacional, deberán contar con un laboratorio capacitado
para efectuar los exámenes químicos, físicos y bacteriológicos
que se exigen en este reglamento y los que el Servicio Nacional de
Sanidad Animal juzgue necesarios para garantizar la sanidad de los
productos. Aquellos establecimientos que posean laboratorios que
cumplan con las características exigidas por el SENASA serán
habilitados para extender protocolos de análisis que tendrán
validez oficial siempre que sea firmado por el profesional
responsable.
Estos laboratorios
deberán ajustarse a lo establecido en el Capitulo VII apartado 7.2
y subsiguientes y de toda otra reglamentación que establezca el
SENASA.
Obligaciones de los
establecimientos
23.9 Los
establecimientos pesqueros se hayan obligados a cumplimentar con el
Capítulo IX de este Reglamento.
lnfracciones
23.10 Los
establecimientos pesqueros estarán alcanzados por el régimen de
penalidades contenido en el Capítulo XXX del presente Reglamento.
23.11 Condiciones
generales de higiene
Aplicables a locales
y materiales
23.11 1 A) Los
suelos, las paredes y tabiques de los locales y el material e
instrumentos utilizados para trabajar con productos pesqueros
deberán mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de
manera que no constituya un foco de contaminación para dichos
productos.
b) Se deberá
exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto o cualquier otro
parásito en los locales y/o en los materiales. Los raticidas,
insecticidas, desinfectantes y demás sustancias potencialmente
tóxicas deberán almacenarse en habitaciones o armarios cerrados
con llave; se utilizarán de forma que no exista riesgo de
contaminación de los productos.
C) Los locales,
útiles y material de trabajo deberán utilizarse únicamente para
la manipulación de productos pesqueros. No obstante, previa
autorización de la autoridad competente, podrán emplearse,
simultáneamente o no, para la preparación de otros productos
alimenticios.
D) Se utilizará agua
potable tal como se establece en este Reglamento, o agua de mar
limpia para todos los fines. No obstante, con carácter excepcional,
podrá autorizarse la utilización de agua no potable para producir
vapor, combatir incendios, o refrigerar las máquinas siempre que
las conducciones instaladas a tal efecto no permitan el uso de dicha
agua con otros fines, ni presenten ningún riesgo de contaminación
para los productos.
E) Los detergentes,
desinfectantes y sustancias similares deberán estar previamente
autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal; y utilizarse
de forma que los equipos, el material y los productos no se vean
afectados por ellos y depositarse en un local para ese único fin.
F) Los contenedores,
envases, útiles y todo material destinado a contener productos
comestibles no podrán depositarse directamente en el suelo, sino
que tendrán que hacerlo en tarimas destinadas a ese único fin, y a
una altura no menor de 15 centímetros del suelo.
G) Los depósitos de
sal serán independientes y exclusivos y la sal se mantendrá en
continentes adecuados que eviten su contaminación.
Establecimientos
elaboradores de productos frescos
23.12 Se entiende por
establecimientos elaboradores de productos frescos a aquellos en
donde se procesen productos de la pesca, incluido su
acondicionamiento, y mantenidos a temperatura de refrigeración.
Accesos
23.12.1 En las
plantas con una sola boca de ingreso no se podrán efectuar
operaciones de carga y descarga simultáneamente.
Dependencias
23.12.2 Los
establecimientos elaboradores de productos frescos deberán contar
con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga
de materia prima
En esta sala podrá
clasificarse y/o reacondicionarse el pescado o los cajones para su
paso inmediato a la elaboración o a la cámara de mantenimiento en
caso de que no se prevea elaborarlo de inmediato.
B) Cámara
frigorífica de mantenimiento para materia prima deberá asegurar el
mantenimiento de la materia a temperatura de refrigeración.
C) Sala de
elaboraciones
En la misma podrán
realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición
de que cada una de ellas se encuentren diferenciadas. Las mismas
deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las
operaciones de manipulación y elaboración puedan levarse a cabo en
forma eficiente sin entrecruzamiento y todos los materiales y
productos puedan pasar de una fase a otra del proceso de
elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de retraso sin
aglomeración de equipo y personal.
D) Depósito para los
residuos
Deberá contar con un
depósito de residuos.
E) Lavadero para los
utensilios
Deberá contar de un
lavadero para uten silios
F) Depósito de hielo
Deberá contar con un
depósito para hielo.
G) Depósito para
material de embalaje
Deberán existir dos
sectores; uno como depósito de embalajes primarios y otro para
embalajes secundarios.
H) Cámara de
mantenimiento de productos procesados
En los
establecimientos elaboradores de productos frescos sólo podrán
almacenar productos procesados si cuenta con una cámara de
mantenimiento.
Características de
los productos pesqueros
23.12.3 Los productos
frescos de la pesca aptos para el consumo, deberán juzgarse
teniendo en cuenta las características organolépticas, físicas,
químicas y bacteriológicas de la especie examinada.
Características
físicas de los pescados frescos
23.12.4 A) Rigor
Mortis: Cuerpo arqueado y rígido.
B) Escamas: Deben
estar bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel,
conservar su lucidez y brillo metálico, no ser viscosas.
C) Piel: Húmeda,
tensa, bien adherida a los tejidos subyacentes, sin arrugas ni
laceraciones. Debe conservar los colores y reflejos propios de cada
especie.
D) Mucosidad: En las
especies que la posean debe ser acuosa y transparente.
E) Ojos: Los ojos
debe ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes
y salientes.
F) Opérculo:
Rígido, ofreciendo resistencia a su apertura, cara interna
nacarada, vasos sanguíneos llenos y firmes que no deben romperse a
la presión digital.
G) Branquias:
Coloreadas de rosado a rojo intenso, húmedas y brillantes, con
color sui-generis y suave que recuerde el olor a mar.
H) Abdomen: Terso,
inmaculado, sin diferencia externa con la línea ventral. Al corte,
los tejidos deben ofrecer resistencia. El poro anal cerrado. Las
vísceras de colores vivos y bien diferenciados. Las paredes
inferiores brillantes, vasos sanguíneos llenos y que resistan la
presión digital, olor suigeneris y suave.
I) Músculos:
Elasticidad marcada, firmemente adheridos a los huesos y no se
desprenden de ellos al ejercer presión con los dedos; color natural
suigeneris al primer corte, color propio con superficie de corte
brillante. Los músculos presionados fuertemente apenas deben
trasudar líquido. Los vasos sanguíneos deben hallarse intactos. Al
frotar los músculos triturados sobre la mano, no se percibirán
olores anormales.
Características de
los crustáceos frescos muertos:
23.12.5 A)
Exoesqueleto: Ligeramente húmedo, brillante y consistente.
B) Color: Gris
ceniciento rojizo al ser extraído del agua, rojo vivo una vez
cocido.
C) Cuerpo: Curvado
naturalmente, rígido, cola parcial o totalmente replegada bajo el
tórax.
D) Apéndices:
Resistentes, firmes y bien adheridos al cuerpo.
E) Ojos: Brillantes
que deben llenar la totalidad de la órbita destacándose de la
misma.
F) Músculos: Blancos
o ligeramente ambarinos, firmes.
G) Olor: Propio de
cada especie.
Características de
los crustáceos vivos:
23.12.6 Los
crustáceos vivos como langostas, cangrejos, centollas deben poseer
las siguientes características:
A) Caparazón:
Húmeda y brillante.
B) Movilidad: Debe
presentarla a la menor excitación.
Moluscos bivalvos y
gasterópodos
23.12.7 Los moluscos
bivalvos y gasterópodos, deben ser expuestos a la venta vivos y
presentar las siguientes características:
A) Valvas cerradas:
Cuando presenten valvas abiertas, éstas deben cerrarse al ser
golpeadas suavemente. En el interior de las valvas debe haber agua
cristalina. Los moluscos gasterópodos, deben acusar signos vitales.
B) Olor: Agradable e
intenso.
C) Músculos:
Húmedos, bien adheridos a las valvas, de aspecto esponjoso, de
color ceniciento claro en las ostras y amarillento en los
mejillones.
Productos impropios
para consumo
23.12.8 Se consideran
impropios para el consumo, los productos de la pesca:
A) Que presenten
aspecto repugnante, mutilaciones, traumas o deformaciones.
B) Que presenten
coloración, olor o sabor anormales.
C) Que sean
portadores de lesiones microbianas o micóticas que los transformen
en ineptos para el consumo.
D) Que presenten
infestación por botriocéfalo (Diphyilobothrium Latum) aún
comprobándose un solo parásito.
E) Que presenten
infestaciones masivas en el tejido muscular.
F) Cuando como
consecuencia de la infestación parasitaria se hallen alterados los
caracteres organolépticos.
G) Aspecto
repugnante.
H) Los que fueran
tratados con antisépticos conservadores no aprobados por este
Reglamento.
I) Los provenientes
de aguas contaminadas.
J) Los recogidos
muertos, salvo que la muerte se haya producido como consecuencia de
la operación de pesca.
K) Cuando se
encuadren fuera de límites físicos y químicos fijados para
productos frescos en este reglamento.
L) Los que presenten
neoplasias.
M) Los que presenten
asfixia telúrica.
N) Los conservados en
malas condiciones de higiene.
Ñ) Los que hubieran
estado en contacto con frutas o verduras.
O) Los moluscos
(bivalvos y gasterópodos) vivos, frescos, congelados o
industrializados, que a la investigación de "toxina
paralizante de los moluscos (TPM)" arrojen un título tóxico
igual o superior a cuatrocientas (400) unidades ratón (U. R.) por
el método de la Association of Analytical Chemists (A. O. A. C.) u
otro similar equivalente. A tal efecto el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA) queda facultado para efectuar los muestreos
necesarios, en cualquier lugar donde se extraigan, transporten,
industrialicen, y comercialicen, y a establecer las prohibiciones
temporarias, regionales o generales correspondientes, cuando la
situación del fenómeno de la toxina paralizante de los moluscos o
"marea roja" lo hagan necesario para resguardo de la salud
pública. Asimismo, los certificados sanitarios que amparen los
moluscos industrializados que se importen, deberán indicar que la
materia prima utilizada en la elaboración de los mismos tenía un
título inferior a las cuatrocientas unidades ratón (400 UR) de TPM
previo a su procesamiento.
Moluscos cefalópodos
23.12.9 Los moluscos
cefalópodos, deben tener las siguientes características:
A) Piel: Lisa, suave
y húmeda, sin manchas sanguilentas o extrañas a la especie.
B) Ojos: vivos,
brillantes y salientes de sus órbitas.
C) Músculos:
Consistentes y elásticos.
D) Color:
Característicos de cada especie.
E) Olor:
SuiGeneris.
Conservación de
crustáceos
23.12.10 (texto modificado
s/Resolución 239/08 SAGPyA, art.
2°) Todos los crustáceos deben ser conservados bajo
condiciones de refrigeración, congelación y/o cocción.
En los crustáceos frescos
(camarón, langosta, langostinos, cangrejo de mar, etcétera) se
autoriza el uso de los siguientes aditivos como agentes
conservadores:
2 - Sulfito ácido de
sodio o bisulfito de sodio
3 - Metabisulfito de
sodio
4 - Metabisulfito de
potasio
5 - Sulfito de calcio
6 - Sulfito ácido de
calcio o bisulfito de calcio
7 - Sulfito de potasio
8 - Bisulfito de potasio
(para utilizar únicamente en el producto crudo)
La dosis máxima admitida
en el producto final de los conservadores mencionados
precedentemente, es la siguiente:
a) CIEN MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (100 mg/kg) de sulfito en la parte comestible del producto
crudo o
b) TREINTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (30 mg/kg) en la parte comestible del producto cocido.
La dosis de
conservadores, presente en los crustáceos, se deberá expresar como
SO2 (dióxido de azufre) solos o en combinación.
La metodología analítica
a emplear será la establecida conforme lo dispuesto en el Numeral
7.1.1. de este Reglamento.
El agua utilizada en la
cocción debe ser potable o de mar limpia.
Cuando se utilice la
cocción, ésta debe ir seguida de la refrigeración.
Texto anterior:
23.12.10 Todos los crustáceos deben ser
conservados bajo condiciones de refrigeración, congelación y/o
cocción.
En los crustáceos frescos (camarón,
langosta, langostinos, cangrejo de mar, etcétera) se autoriza el uso
de los siguientes aditivos como agentes conservadores:
1 – Bisulfito de calcio, sulfito ácido
de calcio
2 – Sulfito de calcio
3 – Bisulfito de sodio, sulfito ácido de
sodio
4 – Metabisulfito de sodio
5 – Sulfito de sodio
6 – Bisulfito de potasio
7 – Sulfito de potasio
La dosis máxima, solos o en combinación,
admitida en el producto final de los conservadores mencionados
precedentemente, deberá ser la siguiente:
a) CIEN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (100
mg./Kg.) en la parte comestible del producto crudo, expresado como
DIOXIDO DE AZUFRE (SO2).
b) TREINTA MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(30mg./Kg.) en la parte comestible del producto cocido, expresado
como DIOXIDO DE AZUFRE (SO2).
La metodología analítica a emplear será
la establecida conforme lo dispuesto en el Numeral 7.1.1. del
presente Reglamento.
En la cocción deberá utilizarse agua
potable o agua de mar limpia cuya graduación de cloruro de sodio no
podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%).
Cuando se utilice la cocción, ésta debe
ir seguida de la refrigeración.
(Apartado sustituido por art. 1º de la
Resolución Nº 33/2007
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
18/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Texto anterior:
23.12.10 Todos los
crustáceos deben ser conservados bajo condiciones de
refrigeración, congelación y/o cocción.
El agua utilizada en
la cocción debe ser agua dulce o salada potable, cuya graduación
de cloruro de sodio no podr ser inferior al 3 %. Cuando se utilice
la cocción debe ir seguido de refrigeración.
Crustáceos,
refrigeración
23.12.11 Los
crustáceos deberán ser refrigerados inmediatamente de cocidos, a
no más de cero (0) grado centígrado y acondicionados con hielo
para su transporte, no pudiendo durar estas condiciones de
mantenimiento más de cuarenta y ocho (48) horas. En caso de superar
ese tiempo, deberán ser congelados.
Determinación
química del pescado fresco
23.12.12 Las
determinaciones físicas y químicas que caracterizan al pescado
fresco son:
A) Determinación del
nitrógeno básico volátil total (N. B. V. T.) por el método de
Antonacopoulos. Para teleósteos en general, como máximo se permite
30 miligramos por ciento, si se trata de producto final. El
laboratorio del SENASA dará los valores normales para el resto de
las especies. Se exceptúan los peces uricotélicos (cazones,
tiburones, etc.).
B) Histamina, el
valor medio de un conjunto de muestras de un mismo lote, deber ser
inferior a los 100 P. P. M y ninguna muestra podrá tener un valor
superior a 200 P. P. M.
Determinaciones
microbiológicas
23.12.13 Incluye
planes de muestreo y métodos de análisis, cuando sea necesario
para la protección de la salud pública y cuyos parámetros serán
fijados por el SENASA.
23.13
Establecimientos elaboradores de productos congelados
Definición
23.13.1 Se entiende
por Establecimientos Elaboradores de Productos Congelados a aquellos
en donde se realice cualquier proceso de preparación y/o
transformación, total o parcial que finalice con su congelación de
acuerdo a lo definido en este reglamento.
Productos congelados
Son los productos
pesqueros que hayan sido sometidos a congelación hasta alcanzar una
temperatura en su interior de por lo menos 18 grados centígrados,
tras su estabilización térmica.
Proceso de
congelación
Es el proceso que se
realiza con equipos apropiados, consistente en bajar rápidamente la
temperatura de los productos pesqueros; hasta que la misma haya
alcanzado 18grados centígrados en su centro térmico, después de
la estabilización térmica.
Pescado congelado
Es el pescado que ha
sido objeto de un proceso de congelación adecuado para reducir la
temperatura en todo el producto a un grado suficientemente bajo para
asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante
el transporte, almacenamiento y distribución, incluido el momento
de la venta final.
Glaseado
Es la delgada capa
protectora de hielo que se forma en la superficie de un producto
congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos
aprobados, o sumergido en ella.
Dependencias
23.13.2 Los
establecimientos elaboradores de productos congelados deberán
contar con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga
de materia prima. En esta sala podr clasificarse y/o
reacondicionarse el pescado y/o los cajones para su paso inmediato a
la elaboración o a la cámara de mantenimiento en caso de que no se
prevea elaborarlo de inmediato.
B) Cámara
frigorífica de mantenimiento para materia prima.
Deberá asegurar el
mantenimiento de la materia a temperatura de refrigeración entre
más un grado centígrado y menos un grado centrígrado.
C) Sala de
elaboraciones
En la misma podrán
realizarse las diversas etapas del proceso productivo a condición
de que cada una de ellas se encuentren diferenciadas. Las mismas
deberán proyectarse y equiparse de tal forma que todas las
operaciones de manipulación y elaboración puedan llevarse a cabo
en forma eficiente y todos los materiales y productos puedan pasar
de una fase a otra del proceso de elaboración en una forma ordenada
y sin entrecruzamiento y con un mínimo de retraso sin aglomeración
de equipo y personal.
D) Depósito para los
residuos
Se deberá contar con
depósito para residuos.
E) Lavadero para los
utensilios
Deberá contar con un
lavadero de utensilios.
F) Depósito de hielo
Deberá contar con un
depósito de hielo.
G) Depósito para
material de embalaje
Deberán existir
tantos sectores como diversidad de envases lo requieran.
H) Instalaciones para
congelación
Deberá contar con
instalaciones adecuadas para congelación de procluctos, de forma
eficiente y rápida, aprobadas por el SENASA.
I) Depósito de
productos procesados congelados
Los establecimientos
elaboradores de productos congelados deberán contar con cámaras de
mantenimiento de productos, procesados que deberán mantenerse como
mínimo a 18 grados centígrados.
J) Sector de empaque
secundario o final
Deberá contar con un
sector habilitado para desmoldar y envasar en envase primario y/o
secundario.
K) lavadero y
depósito de cajones
Deberá contar con un
sector independiente destinado al lavadero y depósito de cajones.
23.14 Establecimientos
Transformadores de Productos Pesqueros en conserva, semiconserva y
afines
Productos
transformados
23.14.1 Son
transformados los productos pesqueros, que hayan sido sometidos a un
tratamiento químico o físico, como por ejemplo, el calentamiento,
la esterilización, el ahumado, la salazón, la deshidratación, el
escabeche, etc., aplicados a los productos refrigerados o
congelados, asociados o no a otros procesos alimenticios o a una
combinación de estos procedimientos.
Conserva
23.14.2 Es el
procedimiento consistente en envasar los productos en recipientes
herméticamente cerrados y en someterlos a un tratamiento térmico
suficiente para destruir o inactivar cualquier microorganismo que
pudiera proliferar sea cual sea la temperatura en el que el producto
esté destinado a ser almacenado.
Fábrica de conserva
23.14.3 Se entiende
por fábrica de conservas de productos pesqueros, al establecimiento
o sección de establecimiento dedicado a la elaboración de
conservas, partiendo de la materia prima fresca o congelada.
Sectores
23.14.3.1 Las
fábricas de conservas alimenticias de productos pesqueros, deberán
contar con los siguientes sectores:
A) La sala de
recepción podrá contar con mesadas cubiertas o revestidas por
material aprobado por el SENASA.
B) Piletas en
cantidad acorde con la producción, provistas de sus respectivos
grifos y drenaje.
Cámaras
frigoríficas para materias primas
23.14.4 Deben tener
cámaras frigoríficas de acuerdo al volumen de ingreso.
Sala de procesos de
producción
23.14.5 En la misma
podrán realizarse las diversas etapas del proceso productivo a
condición de que cada una de ellas se encuentre claramente
diferenciada. Las mismas deberán proyectarse y equiparse de tal
forma que todas las operaciones de manipulación y elaboración
puedan llevarse a cabo en forma eficiente, y todos los materiales y
productos puedan pasar de una fase a otra del proceso de
elaboración en una forma ordenada y sin entrecruzamiento y con un
mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal.
Otras dependencias
23.14.6 A) Sala de
lavado de utensilios
B) Sala de depósitos
de aditivos, especies y condimentos.
C) Sala de
desperdicios, detritos y comisos.
Envases, continentes
y rotulados
23.14.7 Material para
envases permitidos.
Queda permitido el
empleo de todos aquellos materiales para envase, continentes y
rotulados aprobado por el SENASA.
Tolerancia en el
tenor de diversas sustancias
23.14.8 El SENASA
fijará las tolerancias respectivas.
En los alimentos (a
excepción del agua de consumo) se tolera la presencia de metales y
metaloides (aditivos incidentales o residuales) que se mencionan a
continuación, siempre que ello sea natural y dentro de los límites
que se fijan:
ALUMINIO |
MAXIMO |
250 |
PARTES |
POR |
MILLON |
ANTIMONIO |
" |
20 |
" |
" |
" |
ARSENICO |
|
|
|
|
|
EN LIQUIDO |
" |
0,1 |
" |
" |
" |
EN SOLIDO |
" |
1 |
" |
" |
" |
BARIO |
" |
500 |
" |
" |
" |
BORO |
" |
100 |
" |
" |
" |
CADMIO |
" |
5 |
" |
" |
" |
CINC |
" |
100 |
" |
" |
" |
COBRE |
" |
10 |
" |
" |
" |
ESTAÑO |
" |
500 |
" |
" |
" |
FLUOR |
" |
1,5 |
" |
" |
" |
HIERRO |
" |
500 |
" |
" |
" |
MERCURIO |
" |
0,05 |
" |
" |
" |
NIQUEL |
" |
150 |
" |
" |
" |
PLATA |
" |
1 |
" |
" |
" |
PLOMO |
|
|
|
|
|
EN LIQUIDO |
" |
2 |
" |
" |
" |
EN SOLIDO |
" |
20 |
" |
" |
" |
SELENIO |
|
|
|
|
|
EN LIQUIDO |
" |
0,05 |
" |
" |
" |
EN SOLIDO |
" |
0,3 |
" |
" |
" |
Cantidad anormal de
hierro
23.14.9 La presencia
en un alimento enlatado, de una cantidad anormal de hierro,
procedente del ataque al envase, no ser objetable siempre que el
envase no se presente hinchado y que el producto reúna las
condiciones normales de aptitud para el consumo. Podrán
autorizarse, en el producto terminado un porcentaje mayor de lo
establecido en el apartado anterior cuando se consuma en cantidades
pequeñas o cuando por el proceso de elaboración sufra
transformaciones que lo hacen menos nocivo.
Revestimiento interno
23.14.10 Los envases
de hojalata que contengan conservas de productos de la pesca, serán
recubiertos interiormente por una capa de laca, esmalte o barniz,
salvo los destinados a conservas al aceite. Cuando razones
sanitarias lo permitan, el Servicio Nacional de Sanidad Animal
podrá exceptuar de la obligación de recubrir interiormente los
envases con laca o barniz sanitario.
Material esmaltado,
lacado, barnizado
23.14.11 Todo
material esmaltado, lacado o barnizado debe presentar la superficie
completamente cubierta y no debe ceder sustancias tóxicas, ni
metales o metaloides en proporción superior a los límites fijados
por el apartado 23.14.8 del presente Reglamento.
Soldadura interna y
externa
23.14.12 Las
soldaduras internas y los materiales soldantes de envases,
utensilios y accesorios que están o puedan estar en contacto con
alimentos y bebidas, están comprendidos en las exigencias de pureza
del apartado 23.14.8 de este Reglamento. En cuanto a las soldaduras
externas y materiales soldantes para las mismas, podrán contener
cualquier porcentaje de impurezas.
Cierre de envases
23.14.13 Se autoriza
el cierre de los envases con cualquier material apto para tal fin a
condición que no ceda sustancias nocivas al producto.
Barnices y plásticos
23.14.14 Los barnices
y materiales plásticos destinados a estar en contacto con alimentos
sólo podrán contener:
A) Resinas naturales
o sintéticas y/o polímeros insolubles que no reaccionen con los
alimentos.
B) Solventes de punto
de ebullición inferior a ciento cincuenta (150) grados centígrados
u otros cuya eliminación total se asegure en el producto terminado.
C) Plastificantes:
aceite de parafina, aceite de ricino, glicerina, dietileneglicol,
trietileneglicol, propileneglicol, esteratos y ricioleatos de etilo,
de butilo, de amilo y de materiales que no cedan sustancias
tóxicas, benzobutilamida, ftalato de dioctil, triheptonato de
glicerol, sebasato y adipato de octilo, acetilicitrato de tributilo,
ftalato doble de heptilo y nonilo.
D) Estabilizantes:
hexametilenetetramina, difeniltio urea, urea, sulfinato de sodio,
alkilsulfanato de sodio, aikilnaftaleno, resinatos de cobalto y de
manganeso.
E) Pigmentos:
colorantes autorizados por el presente reglamento.
F) Mejoradores o
cargas: talco, mica, óxido de titanio, aserrín, tierras silíceas
y otros cuerpos inertes de uso permitido.
I) Otros materiales
autorizados expresamente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
H) Además los
barnices y materiales plásticos deben responder satisfactoriamente
a las pruebas de envasamiento de tipo comercial, en tal forma que no
modifiquen las propiedades organolépticas del producto a envasar.
Lavado de envases
previo su uso
23.14.15 Previo a su
llenado, los envases serán perfectamente lavados.
Reemplazo de aire por
gases inertes
23.14.16 Queda
permitido reemplazar el aire de los envases por un gas inerte tal
como nitrógeno, dióxido de carbono y otros permitidos por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Temperatura de
esterilización
23.14.17 El
tratamiento por calor del contenido de los envases, se hará a
diferentes temperaturas y presión, según sea la masa de su
contenido, forma del envase y naturaleza del producto a tratar.
Las curvas de
penetración de calor y el tiempo de esterilización será aprobado
por el SENASA u organismo habilitado por el mismo.
Lavado de envases
previo a la esterilización
23.14.18 Los envases
llenos y cerrados deberán lavarse antes de someterlas al proceso de
esterilización.
Tiempo entre envasado
y esterilización
23.14.19 El mismo se
hará antes de transcurrir una hora del cierre de los envases.
Reenvasado
23.14.20 El producto
contenido en envases que presenten defectos después de haber pasado
por la máquina remachadora, podrá ser reenvasado antes del
término de una (1) hora del primitivo envasamiento para su
inmediata esterilización. Cuando este proceso no se efectuara por
cualquier motivo, la mercadería será procesada e intervenida por
Servicio de Inspección Veterinada, quien determinará por medio de
los análisis correspondientes su aptitud para el consumo humano.
Cuando el defecto se descubriera después del tratamiento por el
calor, el reenvasado será hecho en el mismo lapso. Si el defecto o
rotura se comprobara al finalizar el horario de trabajo, y no
pudiera cumplirse lo estipulado anteriormente, se permitirá
depositar los envases en cámaras frigoríficas a cero (0) grados
centígrados hasta el día siguiente, en que serán transvasados y
esterilizados nuevamente, procediéndose a su interdicción y
análisis al igual que en el caso anterior.
Registro de presión
y temperatura
23.14.21 Todos los
autoclaves de vapor deberán disponer de un termómetro de mercurio
de precisión, de un manómetro y de un registrador de tiempos y
temperaturas. Las temperaturas de los autoclaves deberán
determinarse siempre a partir de los termómetros de mercurio.
Registro gráfico
23.14.22 La curva
gráfica de las operaciones de esterilización será exhibida a la
Inspección Veterinaria todas las veces que ésta lo requiera,
debiéndose poder identificar en cada caso la partida a que
corresponda.
Enfriado de latas
23.14.23
Inmediatamente de finalizada la esterilización se procederá al
enfriado de los envases. Este enfriamiento no debe reducir la
temperatura del mismo por debajo de treinta y siete (37) grados
centígrados para evitar fenómenos potenciales de corrosión por la
persistencia de humedad en la superficie.
Agua de enfriamiento
23.14.24 El
enfriamiento de las latas se hará únicamente con agua potable,
previamente clorada por un lapso no inferior a 20 minutos, debiendo
revelar a su entrada al autoclave un dosaje no menor de (3) tres
partes por millón de cloro libre activo residual.
23.14.25 Saladero
Definición
23.14.26 Se entiende
por saladero de productos de la pesca, el establecimiento o sección
de establecimiento donde se preparan, mediante salazón masiva, seca
o húmeda diversos productos pesqueros.
Pescado salado
Es el pescado que ha
sido tratado por salmuerado, salazón en seco, curado en salmuera o
combinación de estos tratamientos aumentando la cantidad de sal en
el pescado más allá de los límites observados en el pescado
fresco.
Pescado curado en
salmuera
El procedimiento en
el que el pescado se mezcla con sal (cloruro sódico) y se conserva
en la salmuera que se forma al disolverse la sal en el agua
extraída del tejido muscular del pescado.
Pescado salmuerado
El procedimiento que
consiste en colocar el pescado en una solución de sal (cloruro
sódico) en agua durante tiempo suficiente para que el tejido del
pescado absorba una cantidad considerable de sal.
Salazón en seco
El procedimiento que
consiste en mezclar pescado con sal seca (cloruro sódico) de manera
que la salmuera resultante se escurra.
Consideraciones
generales
23.14.27 Todos los
materiales y productos deberán pasar de una fase de elaboración a
la siguiente de manera ordenada y sin entrecruzamiento.
Elementos de madera
23.14.28 En los
establecimientos a que se refiere el apartado anterior, se
permitirá el uso de elementos laborales de madera cuando razones
tecnológicas así lo requieran, debiendo reunir en todos los casos,
las exigencias del SENASA.
Ahumadero.
Definición
23.14.29 Se entiende
por ahumadero de productos de la pesca, el establecimiento o
sección de establecimiento donde se preparan, mediante ahumado el
pescado y los productos de la pesca.
Consideraciones
generales
23.14.30 A) Los
ahumaderos se proyectarán, construirán y equiparán de manera tal
que cumplan con los requisitos constructivos e higiénico-sanitario
establecidos en este Reglamento. Todos los materiales y productos
deberán pasar de una fase de la elaboración a la siguiente de
manera ordenada y con el retraso mínimo.
B) Las plantas de
elaboración estarán equipadas con hornos de ahumado tradicional o
mecánico.
C) Las cubas de
salmuera serán de un material que resista la corrosión y hechas de
manera que se pueda limpiar fácilmente y vaciar por completo.
D) La madera, el
aserrín o los otros materiales que se empleen en el ahumado del
pescado, se almacenarán en lugares separados, bien reparados.
E) Para producir humo
se empleará madera, virutas o aserrín secos y exentos de polvo y
sustancias perjudiciales como conservadores de la madera y pintura.
F) El salmuerado
puede combinarse con el coloreado. Los colorantes empleados deberán
ser aprobados por el SENASA.
G) El escurrido o
secado del pescado antes de ahumarlo deberá realizarse en
condiciones higiénicas.
H) Durante el ahumado
en frío, la temperatura del pescado no excederá de la que coagula
térmicamente las proteínas.
I) Durante el ahumado
en caliente, el pescado estará expuesto durante tiempo suficiente a
temperaturas que coagulen las proteínas.
J) El envasado se
realizará cuando los productos hayan alcanzado la temperatura
ambiente.
K) Los productos que
no alcancen el grado final del proceso, no podrán permanecer en
esta condición un tiempo demasiado prolongado que pueda modificar
sus características. En ese caso deberá procederse a la
congelación del mismo.
L) Se emplearán para
empaquetar materiales muy limpios que se almacenarán en condiciones
higiénicas. El empaquetado deberá efectuarse de manera que impida
la contaminación del producto.
M) Los materiales
para empaquetar y envasar se almacenarán en lugares secos y
protegidos del polvo y posibles contaminaciones.
Secaderos.
Definición
23.14.31 Se entiende
por secadero de productos de la pesca, el establecimiento o sección
de establecimiento donde se preparan, mediante secado el pescado y
los productos de la pesca.
Consideraciones
generales
23.14.32 Los
secaderos se proyectarán, construirán y equiparán de manera tal
que cumplan con los requisitos constructivos e Higiénico-Sanitario
establecidos en este Reglamento. Todos los materiales y productos
deberán pasar de una fase de la elaboración a la siguiente de
manera ordenada y con el retraso mínimo.
23.14.33 Conservas,
semiconservas y afines
Materia prima para
elaboración
23.14.34 El pescado
fresco y los mariscos destinados a las conservas, semiconservas y
afines deberán recibir la misma atención y cuidado, desde el
momento de su captura hasta que sean tratados, que recibirían si se
destinasen a su comercialización como pescado fresco.
Empleo de materia
prima congelada
23.14.35 Cuando se
empleen materias primas congeladas y deban descongelarse para su
utilización, la misma se hará de modo que no se alteren los
caracteres organolépticos.
Conservas de pescado
al natural
23.14.36 Se entiende
por conserva al natural, a la conserva de pescado que tenga como
líquido de cobertura una salmuera de baja concentración adicionada
o no de substancias aromáticas. La salmuera o caldo no podrá
hallarse en proporción superior al treinta y tres (33.3) por
ciento, ni inferior al cinco (5) por ciento del peso total del
producto terminado. En el rótulo se declara expresamente el
"peso escurrido" y el "peso neto".
Conservas en o al
aceite
23.14.37 Las
conservas de pescado pueden rotularse en o al aceite siempre que se
utilicen aceites vegetales. La proporción de aceite será del
treinta y tres (33) por ciento como máximo y diez (10) por ciento
como mínimo. Cuando razones tecnológicas así lo indiquen el
SENASA autorizar proporciones diferentes; debiéndose declarar
expresamente el "peso escurrido". Esta cantidad se
determinará en el producto terminado.
Conservas en o al
aceite de oliva
23.14.38 Se entiende
por conserva de pescado en o al aceite de oliva, al producto
elaborado utilizando exclusivamente aceite de oliva como cobertura.
Conservas de pescado
en salsa
23.14.39 Se entiende
por conserva de pescado en salsa, a la conserva de pescado preparada
sobre la base de pescado con adición de salsas. La salsa no puede
hallarse en proporción superior al cincuenta (50) por ciento ni
inferior al quince (15) por ciento del peso neto total del producto
terminado. En el rótulo se declarará las proporciones de pescado y
salsa en el producto terminado.
Conserva de mariscos
23.14.40 Se entiende
por conserva de mariscos al natural, la conserva de mariscos
desprovistos de sus valvas, adicionada de salmuera o caldo. La
salmuera o caldo, no podrán hallarse en proporción superior al
cincuenta (50) porciento del peso neto total del producto terminado.
Pasta o paté de
pescados o de mariscos
23.14.41 Se entiende
por pasta de pescado, a la conserva de pescado elaborada con trozos
procedentes de la industrialización que después de cocido y
despojado de huesos y espinas, es reducido a pasta, condimentado y
adicionado o no de farináceos. Cuando los mariscos formen parte de
la pasta, deberá especificarse en el rótulo. Si la pasta está
preparada nada más que con mariscos deberá rotularse "pasta
de mariscos".
Conserva mixta
23.14.42 Con el
nombre de conserva mixta, se entiende la conserva alimenticia
preparada con productos de la pesca y vegetal conjuntamente,
cualquiera sea la proporción en que dichos productos intervengan.
No comprende esta definición el agregado a las conservas de pescado
y/o mariscos de salsa o aditivos de origen vegetal.
Autorización de
agregar amiláceos sin declarar
23.14.43 Queda
permitido agregar a las pastas de pescado y/o de mariscos, sin
declarar en el rótulo, hasta diez (10) por ciento de harina de
trigo, maíz, papa o mandioca y no más del dieciocho (18) por
ciento de sal. El agregado de mayor cantidad de amiláceos o sal,
deberá tener autorización del SENASA y declararse en el rótulo.
Monografía
23.14.44 Toda
elaboración, manufactura, preparación, conservación o cualquier
innovación respecto al tratamiento de los productos de la pesca
debe ser autorizada por el SENASA, sobre la base de la presentación
de una monografía, donde se detalle la composición, y las
técnicas a seguir para su elaboración. En caso de ser necesario se
enviarán muestras del producto al laboratorio.
23.14.45 Las
semiconservas deberán indicar en su envase y en forma clara esta
condición, la fecha de vencimiento y la temperatura de
conservación.
Infracciones
23.14.46 Se
considerará que se infringe lo establecido en este Reglamento, sin
perjuicio de otras infracciones, cuando tratándose de los productos
contemplados en este Capítulo se compruebe:
A) Que contienen
especies diferentes a las declaradas en los rótulos.
B) Que contienen
sustancias extrañas a su composición normal.
C) Que presentan
adición de determinadas sustancias en mayor cantidad o diferentes a
las declaradas en la monografía.
D) Que en pescados y
mariscos a la sal empleada se le ha agregado nitratos o nitritos en
cualquier proporción conforme a lo establecido en el apartado
23.14.60.
Inspección de las
conservas
23.14.47 El examen de
las conservas se efectuará de acuerdo a las normas siguientes:
A) El envase no debe
tener presión interna a la temperatura ambiente.
B) La perforación de
los continentes cerrados al vacío, al permitir la entrada de aire
determinará un ruido característico y la disminución de la
concavidad de las paredes del envase.
C) El contenido debe
presentar color, olor y sabor propios de cada tipo.
D) La composición
debe ser la denunciada en la monografía de aprobación del
producto.
E) No debe acusar
reacción de amoníaco ni la presencia de compuestos sulfurados. Y
en las de crustáceos, se acepta un principio de ennegrecimiento
siempre que sea debido a la formación de polisulfuros
ferroso-férricos.
F) En el examen
microbiológico y químico serán realizadas las pruebas que
corresponden en cada caso y de acuerdo con las técnicas de
laboratorios aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Examen
microbiológico
23.14.48 Las
conservas serán consideradas impropias para el consumo cuando
revelen gérmenes patógenos vivos y en las pruebas de laboratorio
la presencia de tóxicos.
23.14.49 Cuando se
trate de gérmenes saprófitos o productos de su metabolismo, se
tendrán en cuenta los índices que al efecto fije el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
Controles de
conservación
23.14.50 De cada
partida se extraerá una muestra representativa que se someterá a
la prueba de la estufa por un período no inferior a cinco (5) días
y a una temperatura de treinta y siete (37) grados centígrados.
Productos pesqueros
conservados (semiconservas)
23.14.51 Se entiende
por producto de la pesca conservado o semiconservado al producto
alimenticio que ha sido sometido a un proceso físico y/o químico
(frío, deshidratado, enrobado, radiación, liofilización) para
prolongar su conservación.
No exigencia de
prueba de la estufa
23.14.52 A diferencia
de las conservas, no se exigirá para las semiconservas la prueba de
la estufa.
Productos preparados
en salazón húmeda y envasados como semiconservas
23.14.53 A)
Anchoítas saladas "maduradas".
Las anchoítas
saladas o conservadas en salmuera, debe permanecer en ésta, el
tiempo necesario y suficiente para que alcancen la maduración
adecuada para ser liberadas a su consumo.
B) Anchoítas
envasadas en salmuera.
Al abrir las latas
que contengan anchoítas en salmuera, no deberá percibiese olor a
fermentación, no deberá hallarse unidades alteradas ni grasas
sobrenadando en la salmuera ni adherirse a los bordes o tapa de la
lata.
El tenor en cloruro
de sodio no excederá del treinta (30) por ciento del producto
envasado. Si presentara estas alteraciones el producto será
decomisado.
C) Filetes de
anchoíta en aceite.
Los filetes de la
anchoíta "madurada", se pueden preparar en aceite vegetal
comestible.
Productos de la pesca
salados
23.14.54 Se entiende
por productos de la pesca salados a los que después de la pesca o
captura, se someten a la acción de la sal en forma masiva, pudiendo
la salazón ser seca o húmeda.
Alteraciones de
productos salados (hongos)
23.14.55 El pescado
desecado, salado o no, que presente manchas rojizas o verdosas que
afectan a sus tejidos en profundidad o en el que aparezcan regiones
o zonas con formaciones micóticas, será comisado.
Productos de la pesca
en salmuera
23.14.56 Se entiende
por pescado en salmuera, al producto salado, preparado con salmuera
saturada, conteniendo o no cristales de sal y envasado sin
esterilizar.
Salmueras
23.14.57 Las
salmueras utilizadas en los productos de la pesca, estarán
preparadas con agua potable y sal de primer uso. La recuperación y
renovación de salmueras se hará respondiendo a las exigencias de
este Reglamento.
Absorción de yodo
por salmuera
23.14.58 Las
salmueras no deben presentar una absorción mayor de un gramo con
dos décimas de yodo (1,2) por litro.
Aditivos
23.14.59 Cualquier
aditivo agregado a las salmueras, debe estar expresamente autorizado
por la autoridad competente.
Uso de nitratos y
nitritos
23.14.60 Cuando se
recurra al uso de nitrato de sodio con o sin el agregado de nitrito
de sodio como conservador y/o fijador de color en productos de la
pesca ahumados o salados, no deberán exceder las trascientas (300)
partes por millón para los nitratos y ciento cincuenta (150) partes
por millón para los nitritos, en el producto terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 231/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/09/1995)
Anchoas o anchoítas
a la carne
23.14.61 Se entiende
por anchoas o anchoítas a la carne, las anchoas saladas colocadas
carne con carne sin capa de cloruro de sodio intermedia, remanente
en el producto final.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 352/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
21/07/2000)
Filetes de anchoas o
anchoítas
23.14.62 Las anchoas
o anchoítas destinadas a filetes deberán haber completado su
periodo de maduración.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 352/2000 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
21/07/2000)
Bacalao y similares
23.14.63 En el
bacalao salado y disecado y las especies preparadas como tal, la
humedad no debe exceder del treinta (30) por ciento. La
concentración de sal será inferior al veinticinco (25) por ciento.
Aletas de tiburón
23.14.64 Se entiende
por aletas de tiburón, las aletas de los selacios, salados o
espolvoreadas con sal, desecadas al sol o en estufas.
Envasado
23.14.65 Se admite el
acondicionamiento para la venta de pescado seco y/o salado en
cualquier material aprobado por la autoridad competente.
23.15 Productos
pesqueros desecados
Productos conservados
pordesecación (Charqui)
23.15.1 Se entiende
por producto de la pesca desecado (charqui de pescado), a aquellos
que después de la pesca se deshidratan al sol, al aire o en estufa.
Su humedad será del veinte (20) por ciento, sobre base seca y
desgrasada.
Productos pesqueros
ahumados
23.15.2 Se entiende
por producto de la pesca ahumado al producto que después de salado
y/o desecado total o parcialmente, se somete a la acción del humo.
Ahumado en caliente
23.15.3 Es el ahumado
del pescado a temperaturas y períodos tales que se logre también
la coagulación térmica de la proteína.
Ahumado en frío
23.15.4 Es el ahumar
el pescado a temperaturas a las que no muestre señales de
coagulación de la proteína.
Otras preparaciones
23.16 Puede hacerse
todo tipo de preparaciones especiales siempre que se cuente con la
aprobación del producto.
Pescado con jalea
23.16.1 Se entiende
por pescado con jalea, a la conserva de pescado preparada partiendo
de pescado cocido en un caldo aromatizado, que al envasarse se le
adiciona gelatina.
Caldo de pescado
23.16.2 Se entiende
por caldo de pescado, a la conserva de pescado preparada con el
producto líquido obtenido por el cocimiento de pescado en agua.
Sopa de pescado
23.16.3 Se entiende
por sopa de pescado, a la conserva de pescado, preparada sobre la
base de caldo de pescado la adición de vegetales y/o fideos.
"Bouillabaisse"
23.16.4 Se entiende
por "bouillabaisse", la conserva de pescado, elaborada con
diversos pescados y mariscos cocidos y adicionados de aditivos de
uso permitido.
Caviar
23.16.5 Se entiende
por caviar, el producto hecho con huevos de varias especies de
esturiones y sal.
Caviar fresco
23.16.6 Se entiende
por caviar fresco granulado (Ikra, Koernigerkaviar) al caviar de
color gris, que presente las huevas muy aglutinadas, que no contenga
más de cincuenta y cinco (55) por ciento de agua, ni de dieciocho
(1 8) por ciento de materias grasas, ni menos de veintitrés (23)
por ciento de materias nitrogenadas totales.
Caviar prensado
23.16.7 Se entiende
por caviar prensado ("Pauloresnaria",
"Presskavier") al caviar que presenta aspecto de masa
compacta, aceitosa, de color gris oscuro o negro. No debe contener
más del treinta y cinco (35) por ciento de agua ni menos del
treinta y tres (33) por ciento de materias nitrogenadas. No deberá
contener aceite o huevos de otros peces.
Caviar de otros peces
23.16.8 Se entiende
por "caviar de …" al producto preparado como el caviar
con huevas de otros peces. En todos los casos se dejará constancia
en los rótulos, la especie de la que proviene, seguida del nombre
técnico del pez cuyas huevas se utilizan para prepararlo.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 334/99 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
02/09/1999)
Composición
23.16.9 Los caviares,
cualquiera sea la designación con que se vendan (granulado y
prensado) y su origen, no podrán contener más de DIEZ POR CIENTO
(10%) de sal, ni de CUATRO COMA CINCO (4,5) gramos por ciento de
ácidos grasos libres calculados en ácido oleico y el nitrógeno
titulable al formol (Sorensen), no excederá de CINCO CENTESIMOS
(0,05) de gramo por ciento.No darán reacción de ácido
sulfhídrico libre.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
B.O. 02/09/1999)
Hexametilenotetramina
y benzoato de sodio
23.16.10 En los
caviares se admite, cualquiera sea su origen, el agregado de
hexametilenotetramina y benzoato de sodio no pudiendo ninguno de
ambos, exceder de UN MIL (1.000) partes por millón en el producto
terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución Nº 334/99
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
B.O. 02/09/1999)
Semiconserva de
caviar
23.16.11 Se entiende
como semiconserva de caviar, al caviar, cualquiera sea su origen,
envasado herméticamente, en continentes exentos de aire y sometidos
a pasteurización.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 334/99 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
02/09/1999)
23.17 Embarcaciones
y buques pesqueros
Embarcaciones de rada
o ría
23.17.1 Son aquellas
embarcaciones diseñadas y equipadas para capturar y conservar a
bordo productos de la pesca en condiciones satisfactorias por no
más de 24 horas.
Características
constructivas
23.17.2 A) Bodegas
Las embarcaciones
estarán equipadas con bodegas para el almacenamiento de los
productos de la pesca. Estas estarán separadas de la máquina o
lugares reservados a la tripulación por mamparos suficientemente
estancos para evitar que los productos de la pesca almacenados se
contaminen.
B) Revestimiento de
bodegas
El revestimiento
interior de la bodegas será estanco y fácil de lavar y
desinfectar. Estará construido por un material de superficie lisa o
en su defecto por una pintura lisa mantenida en buen estado y que no
transmita a los productos de la pesca sustancias nocivas para la
salud humana.
C) Desagotes
Las bodegas deberán
contar con desagüe adecuado para el líquido de escurrimiento.
D) Recipientes de
almacenamiento
Los recipientes
utilizados para el almacenamiento de los productos deberán poder
garantizar su conservación en condiciones satisfactorias y en
particular permitir el desagüe del agua de fusión del hielo. En el
momento de su utilización deberán estar completamente limpios.
Higiene
23.17.3 La cubierta
de trabajo, los equipos y la bodega se limpiarán después de cada
utilización. Se empleará a tal fin agua potable o agua de mar
limpia. Cada vez que sea necesario se hará una desinfección,
desinsectación o desratización.
Elementos de higiene
23.17.4 Los productos
de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda sustancia que pueda
presentar toxicidad se almacenarán en armarios provistos de
cerrojos y se utilizarán sin riesgo de contaminación para los
productos de la pesca.
Carnadas
23.17.5 Los barcos
pesqueros que utilizan carnadas deberán estar equipados con un
recipiente especial donde el mismo pueda estar protegido y separado
de los productos de la pesca.
Finalizadas las
tareas de pesca el hielo utilizado para la conservación de la pesca
se tirará al mar.
Condiciones generales
de higiene en el manejo
23.17.6 Las artes de
pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, también así como los
recipientes destinados al almacenamiento de los productos de la
pesca estarán limpios en el momento de su uso y no deberán
contener sustancias que produzcan contaminación.
Protección de los
productos de la pesca
23.17.7 Desde el
momento de su embarque, los productosde la pesca deberán
preservarse contra la acción del sol, viento, escarcha, etc. Serán
lavados con agua potable o agua de mar limpia y protegidos con
toldos, hielo o lienzo limpio y húmedo.
Higiene del personal
23.17.8 El personal
encargado a bordo de la manipulación de los productos de la pesca
deberá cumplir las normas de higiene corporal e indumentaria. Se
exigirá un certificado médico de buena salud antes de su embarque.
Descarga
23.17.9 La descarga
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el presente
reglamento para buques de altura y costeros.
Buques de altura y
costero
23.17.10 Son todos
aquellos buques que están diseñados y equipados para conservar a
bordo productos de la pesca en condiciones satisfactorias durante
más de 24 horas.
23.17.11 Características
constructivas
Bodegas
23.17.12 Los buques
pesqueros estarán equipados con bodegas, cisternas o contenedores
para el almacenamiento de productos de la pesca refrigerados a las
temperaturas prescriptas por este reglamento. Dichas bodegas
estarán separadas de la sala de máquinas y de los locales
reservados a la tripulación por mamparos suficientemente estancos
para evitar que los productos de la pesca almacenados se contaminen.
Revestimientos
23.17.13 El
revestimiento interior de las bodegas, cisternas o contenedores ser
estanco y fácil de lavar y desinfectar. Estará constituido por un
material liso o, en su defecto, por una pintura lisa mantenida en
buen estado y que no transmita a los productos de la pesca
substancias nocivas para la salud humana.
Desagotes
23.17.14 Las bodegas
estarán acondicionadas de modo que el agua de fusión del hielo no
permanezca en contacto con los productos de la pesca.
Recipientes de
almacenamiento
23.17.15 Los
recipientes utilizados para el almacenamiento de los productos
deberán poder garantizar su conservación en condiciones
satisfactorias y, en particular permitir desaguar el agua de fusión
del hielo. En el momento de su utilización deberán estar
completamente limpios.
Higiene
23.17.16 Las
cubiertas de trabajo, los equipos y las bodegas, cisternas y
contenedores, se limpiarán después de cada utilización. Se
empleará a tal fin agua potable o agua de mar limpia. Cada vez que
sea necesario se hará una desinfección, desinsectación o
desratización.
Elementos de higiene
23.17.17 Los
productos de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda
substancia que pueda presentar cierta toxicidad se almacenarán en
locales o armarios provistos de cerrojo y se utilizarán sin riesgo
de contaminación para los productos de la pesca.
Cisternas de
refrigeración
23.17.18 Los buques
equipados para refrigerar los productos de la pesca con agua de mar
refrigerada mediante hielo o con medios mecánicos, deberán reunir
las siguientes condiciones:
A) Las cisternas
deberán estar equipadas con una instalación adecuada para el
llenado y el vaciado de agua de mar y un sistema que garantice una
temperatura homogénea en su interior.
B) Las cisternas
deberán disponer de un aparato para registrar automáticamente la
temperatura, cuyo sensor deberá situarse en la parte de la cistema
donde la temperatura sea más elevada.
C) El funcionamiento
del sistema de cisternas o de contenedores deberá conseguir un
nivel de enfriamiento que garantice que la mezcla del pescado y agua
de mar alcance una temperatura de tres grados como máximo seis
horas después de llenado o de cero (0) grado centígrado como
máximo dieciséis horas después.
D) Las cisternas,
cisternas de circulación y contenedores, deberán vaciarse y
limpiarse completamente después de cada descarga con agua potable o
agua de mar limpia; deberán llenarse únicamente con agua de mar
limpia.
E) Los registros de
las temperaturas de las cisternas deberán indicar claramente la
fecha y el número de la cisterna; deberán conservarse a
disposición de la autoridad encargada del control.
Control de
embarcaciones
23.17.19 La autoridad
competente, para llevar un control, dispondrá de una lista
actualizada de los buques equipados de conformidad con el punto
anterior con exclusión, no obstante, de los buques que posean
contenedores móviles que no efectúen regularmente las operaciones
de conservación de pescado en agua de mar refrigerada.
23.18 Condiciones
generales de higiene en el manejo
Higiene de las
instalaciones
23.18.1 Las artes de
pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, tanto así como los
recipientes destinados al almacenamiento de los produc tos de la
pesca estarán limpios en el momento de su uso y no deberán
contener sustancias que produzcan contaminación. Las cubiertas de
trabajo, las artes de pesca y utensilios se limpiarán y asimismo se
procederá a la limpieza de todos los elementos antes mencionados
luego de su utilización. En cada desembarque se desinfectará en
forma completa y a fondo.
Protección de los
productos de la pesca
23.18.2 Desde el
momento de su embarque, los productos de la pesca deberán
preservarse lo más pronto posible de la suciedad y de la acción
del sol y de cualquier otra fuente de calor. Serán lavados y el
agua a utilizar deberá ser potable o agua de mar limpia que no sea
perjudicial para su calidad o salubridad.
Hielos
23.18.3 En el caso de
los productos refrigerados por hielo, éste se usará en cantidad
suficiente para descender rápidamente la temperatura a cero (0)
grado medido en el espinazo en un plazo inferior a 8 horas. El hielo
utilizado para la refrigeración de los productos, se fabricará con
agua potable o de mar limpia y se almacenará en condiciones que no
permitan su contaminación.
Contaminación
23.18.4 En el momento
de su utilización, las partes del buque o los recipientes
destinados al almacenamiento de los productos de la pesca deberán
estar completamente limpios y en ningún caso podrá mancharlos el
carburante para la propulsión del buque o las aguas sucias del
fondo del buque.
Higiene del personal
23.18.5 El personal
encargado a bordo de manipulación de los productos deberá cumplir
y mantener las normas de higiene corporal y de indumentaria. Se
exigirá certificado médico de buena salud antes de su embarque.
Protección de los
productos de la pesca
23.18.6 Los productos
de la pesca se manipularán y almacenarán de forma que se eviten
las magulladuras. Se admite la utilización de instrumentos
punzantes para desplazar piezas de gran tamaño, a condición de que
no se detedore la carne de dichos productos.
Buques factorías
23.19 Buque factoría
es el buque a bordo del cual los productos pesqueros son sometidos a
una o varias de las siguientes operaciones seguidas de embalaje:
fileteado, eviscerado, corte en rodajas, pelado, picado,
congelación, transformación.
23.19.1 Requisitos
exigibles a un buque factoría
Relativos a
construcción y equipos
23.19.2 Requerimientos
básicos
23.19.3 A) Espacio de
recepción
Se deberá disponer
de un espacio de recepción de productos pesqueros, diseñado y
distribuido en zonas suficientemente grandes como para poder separar
las aportaciones consecutivas. Este espacio de recepción y sus
elementos desmontables deberán poder limpiarse fácilmente, deber
ser diseñado de tal manera que los productos se encuentren
protegidos de la acción del sol o de las inclemencias, así como de
cualquier fuente de suciedad o contaminación.
B) Sistema de
transporte
El sistema de
transporte de los productos pesqueros desde el espacio de recepción
hasta los lugares de trabajo debe cumplir con las normas elementales
de higiene.
C) Lugares de trabajo
Los lugares de
trabajo deben tener dimensiones suficientes para que se puedan
realizar las preparaciones y transformaciones en condiciones de
higiene adecuadas.
Deben estar
diseñados de tal forma que se evite toda contaminación de los
productos. En los lugares en que se lleve a cabo la transformación
o congelación o ultracongelación de productos pesqueros deberá
cumplimentar:
— El suelo debe ser
antideslizante, fácil de limpiar y desinfectar y debe estar dotado
de dispositivos que permitan una fácil evacuación del agua.
— Las paredes y
techos deben ser fáciles de limpiar, sobre todo en el emplazamiento
de las tuberías, las cadenas y los conductos eléctricos que los
atraviesen.
— Los circuitos
hidraúlicos deben estar dispuestos o protegidos de modo tal que un
posible escape de aceite no pueda contaminar a los productos
pesqueros.
— La ventilación y
la iluminación deben ser suficientes.
— Debe contar con
dispositivos para limpiar y desinfectar los útiles, materiales e
instalaciones.
— En las
instalaciones para lavarse y desinfectarse las manos, los grifos no
podrán accionarse con las manos y las toallas deben ser de un solo
uso.
— Los aparatos y
útiles de trabajo (mesas de despiece, contenedores, cintas
transportadoras, evisceradoras, fileteadoras, etc.) deberán estar
fabricados con materiales resistentes a la corrosión del agua de
mar y deben ser fáciles de limpiar y desinfectar y mantenerse en
buen estado.
D) Locales de
almacenamiento
El local de
almacenamiento de los productos terminados debe ser de dimensiones
suficientes y fácil de limpiar.
Debe estar separado
del almacenamiento de subproductos y desechos.
El local de
almacenamiento de material de embalaje debe estar separado del área
de preparación y transformación de productos.
E) Equipos de
evacuación de desechos
Debe disponerse de
equipos para evacuar los desechos directamente al mar o recipientes
estancos reservados para este uso. Si estos desechos fueran
almacenados y tratados a bordo para su saneamiento se deberá
disponer de locales separados, previstos para su uso.
Aprovisionamiento de
agua
23.19.4 El orificio
de bombeo del agua de mar deberá estar situado de manera que la
calidad del agua bombeada no pueda verse afectada por la evacuación
al mar de las aguas residuales, desechos y aguas de refrigeración
de los motores.
El aprovisionamiento
de agua potable para consumo humano se hará a través de los
equipos de potabilización del buque o deberá contar con depósitos
para tal efecto, en cantidad suficiente y aprovisionado en puerta.
Vestuarios
23.19.5 Debe
disponerse de un área de vestuarios, lavabos y retretes no pudiendo
estos últimos comunicarse directamente con los locales de
preparación, transformación y almacenamiento de productos
pesqueros.
Los lavabos deberán
estar dotados de medios de limpieza y secado que cumplan las normas
higiénicas. Los grifos de los lavabos no podrán accionarse con las
manos.
Equipo de
refrigeración
23.19.6 Los buques
factoría que congelen los productos pesqueros deberán disponerse
equipos de refrigeración suficientemente potentes para someter los
productos a una rápida reducción de la temperatura que permita
alcanzar en el interior de los productos una temperatura de menos
dieciocho (18) grados centígrados como máximo, y mantenerla.
Debe haber un
registro de la temperatura situado de tal manera que pueda
consultarse fácilmente.
23.19.7 Requisitos
de higiene relativos a la manipulación y almacenamiento a bordo de
los productos pesqueros
Responsable técnico
23.19.8 A bordo del
buque factoría una persona calificada deberá ser responsable de la
aplicación de prácticas correctas de fabricación de los productos
pesqueros. Esta persona deberá poseer la autoridad necesaria para
hacer cumplir las disposiciones de este reglamento y llevar un
registro en el que se consignarán sus observaciones y registros
térmicos eventualmente exigidos.
Higiene de las
instalaciones y equipos
23.19.9 Las
condiciones generales de higiene aplicables a los locales y
materiales serán las siguientes:
A) Los suelos,
paredes, techos y tabiques de los locales y el material e
instrumentos utilizados para trabajar con productos pesqueros
deberán mantenerse en buen estado de limpieza y funcionamiento de
manera que no constituyan un foco de contaminación para dichos
productos.
B) Se deberá
exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto o cualquier otro
parásito en los locales o en los materiales. Los raticidas,
insecticidas, desinfectantes y demás sustancias potencialmente
tóxicas deberán almacenarse en habitaciones o armarios cerrados
con llave.
Higiene del personal
23.19.10 Las
condiciones de higiene respecto del personal serán las siguientes:
A) El personal
deberá vestir ropa de trabajo adecuada y limpia y llevar un gorro
limpio que cubra totalmente el cabello.
B) El personal
deberá lavarse las manos, por lo menos, cada vez que reanude el
trabajo; las heridas en las manos deberán cubrirse con un vendaje
estanco.
C) Estar prohibido
fumar, escupir, beber y comer en los locales de trabajo y
almacenamiento de los productos pesqueros.
Higiene en la
elaboración
23.19.11 Las
operaciones de descabezado, eviscerado y fileteado deberán
realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) Las operaciones de
eviscerado y descabezado deberán llevarse a cabo de manera
higiénica y los productos serán lavados con abundante agua potable
o agua de mar limpia después de esas operaciones.
B) Las operaciones de
fileteado y corte en rodajas se llevarán a cabo evitándose
cualquier contaminación o suciedad, debidas, especialmente, a las
operaciones de descabezado y destripado; y no deberán permanecer en
las mesas de trabajo más tiempo del necesario para su preparación.
C) Las vísceras y
las partes que puedan constituir un riesgo para la salud pública se
separarán y apartarán de los productos destinados al consumo
humano.
Acondicionamiento de
los productos
23.19.12 El
acondicionamiento a bordo de los productos pesqueros deberán
realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) El embalaje
deberá efectuarse en condiciones higiénicas, evitándose toda
contaminación de los productos pesqueros.
B) Los materiales de
embalaje y los productos que puedan entrar en contacto con los
productos pesqueros deberán cumplir todas las normas de higiene y
no podrán alterar las características organolépticas de los
preparados y de los productos pesqueros ni podrán transmitir, estas
sustancias nocivas para la salud humana. Tendrán la resistencia
necesaria para garantizar una protección eficaz de los productos
pesqueros. No podrán utilizarse más de una vez salvo que sean de
material impermeable, liso, resistente a la corrosión y fáciles de
lavar y desinfectar.
Almacenamiento
23.19.13 El
almacenamiento a bordo de los productos pesqueros deberá realizarse
en las siguientes condiciones de higiene:
A) La bodega, el
material e instrumentos allí utilizados deberán mantenerse en buen
estado de limpieza y funcionamiento de manera que no constituyan un
foco de contaminación para los productos allí almacenados.
B) Se deberá
exterminar sistemáticamente todo roedor, insectos o cualquier otro
parásito en dicho local o en los materiales. Los raticidas,
insecticidas, desinfectantes se utilizarán de forma que no exista
riesgo de contaminación de los productos.
23.20 Descarga
y transporte
Descarga
23.20.1 Los medios de
transporte estarán diseñados y construidos con material de fácil
limpieza, sanitización y que permitan preservar las condiciones
higiénico sanitarias del pescado durante el traslado.
Los equipos
utilizados en las operaciones de descarga deberán estar limpios,
libres de toda contaminación que pueda ocasionar deterioro de los
productos de la pesca. Estarán construidos de material de fácil
limpieza y sanitización. Esta operación debe ser realizada
rápidamente.
Las operaciones de
descarga, control de cantidad y calidad deberán realizarse de tal
manera que se evite el daño en el músculo del pescado.
El transporte al
establecimiento se realizará inmediatamente de completada la
capacidad del camión.
El personal afectado
a las tareas de carga y descarga de los productos de la pesca
deberá cumplimentar lo dispuesto en el Capítulo VIII de este
reglamento.
De haber máquinas de
hacer hielo, éstas se limpiarán regularmente y se mantendrán en
buenas condiciones higiénicas.
Transportes
23.20.2 Los
establecimientos habilitados deberán cumplimentar con lo
establecido en el Capítulo XXVIII del presente reglamento.
23.21 Establecimientos
elaboradores de productos pesqueros no aptos para consumo humano
Fábrica de harina y
aceite de pescado
23.21.1 Se entiende
por fábrica de harina y/o aceite de pescado, al establecimiento o
sección de establecimiento, que elabora harina y/o aceite partiendo
de productos de la pesca.
Fábricas de harinas
y/o aceites para consumo humano
23.21.2 Cuando las
subproductos mencionados en el apartado anterior se destinen a
consumo humano, los establecimientos elaboradores deberán reunir
los requisitos exigidos para las fábricas de conservas de pescado
relacionados con la índole de su producción, sin perjuicio de
otras exigencias higiénico-sanitarias, que se consignen en este
reglamento.
Aceite de pescado
23.21.3 Se entiende
por aceite de pescado, el subproducto de la pesca constituido por el
glicérido líquido, obtenido por el tratamiento de materias primas
por la cocción a vapor u otro método aprobado, separado por
decantación o centrifugación y luego filtrado.
Exigencias para los
aceites de pescado
23.21.4 Los aceites
de pescado deben responder a las siguientes exigencias:
A) Color, amarillo
claro o ambarino, tolerándose la presencia de una ligera turbidez.
B) No contener más
del uno (1) por ciento por impurezas.
C) No contener más
del diez (10) por ciento de humedad.
D) No más de tres
(3) gramos por ciento de acidez expresada en ácido oleico.
E) No contener
sustancias extrañas ni estar mezclados con otros aceites animales o
vegetales.
Aceite vitamínico
23.21.5 Se entiende
por fábrica de aceites vitamínicos de pescado, al establecimiento
o sección de establecimiento que elabora aceites vitamínicos a
partir de los productos de la pesca. Los establecimientos deberán
reunir las condiciones establecidas en el apartado 23.12.
Subproductos no
comestibles
23.21.6 Los demás
subproductos resultantes de la elaboración de productos de la
pesca, se denominarán subproductos no comestibles, debiendo los
mismos elaborarse de acuerdo con la tecnología autorizada.
Abono de pescado
23.21.7 Se entiende
por abono de pescado, el subproducto de la pesca que no reúna las
condiciones especificadas para las harinas de pescado y no se halle
encuadrado en alguna de las denominaciones establecidas en este
capítulo.
Concentrado de caldo
industrial
23.21.8 Se entiende
por concentrado de caldo o "agua de cola" al subproducto
obtenido por concentración mediante la evaporación de la parte
líquida residual de la extracción de aceite.
Cola de pescado no
comestible
23.21.9 Se entiende
por cola de pescado no comestible, al subproducto de la pesca,
obtenido por el tratamiento de materias primas ricas en sustancias
colágenas por la cocción al vapor o en agua caliente; seguida de
una concentración adecuada.
Harina de pescado
23.21.10 Se entiende
por harina de pescado al subproducto de la pesca obtenido por la
cocción de pescado o sus residuos mediante el empleo de vapor,
prensado, desecado y triturado. Queda permitido el empleo de
cualquier otro procedimiento previamente aprobado por la Dirección
General de Sanidad Animal.
Harina de pescado.
Clasificación
23.21.11 Las harinas
de pescado, podrán ser de primera y segunda calidad.
Primera calidad
23.21.12 La harina de
pescado de primera calidad, debe contener no menos de sesenta (60)
por ciento por proteína, no más del diez (10) por ciento de
humedad, no más de ocho (8) por ciento de grasa ni más del cinco
(5) por ciento de cloruros expresados en cloruro de sodio. El tenor
máximo de arena será del dos (2) por ciento.
Segunda calidad
23.21.13 La harina de
pescado de segunda calidad, debe contener no menos del cuarenta (40)
por ciento de proteínas, no más de diez (10) por ciento de
humedad, no más del diez (10) por ciento de grasa, ni más del diez
(10) por ciento de cloruros expresados en cloruro de sodio y como
máximo el tres (3) por ciento de arena.
Harina de pescado
para exportación
23.21.14 La harinas
de pescado que no reúnan las condiciones exigidas para la segunda
calidad, podrán no obstante ser exportadas si se ajustaran a las
exigencias del país importador.
Plantas procesadoras
de ranas
23.22 Se entiende por
establecimientos procesadores de ranas a aquellos en donde se
sacrifiquen y procesen ranas totalmente y que finalice con su
congelación de acuerdo a lo definido en este reglamento.
Accesos
23.22.1 Los accesos
dentro de los establecimientos serán pavimentados con un recinto
adecuado para carga y descarga.
Estos serán
cubiertos de modo tal que posibiliten que los medios de transporte
queden protegidos durante estas operaciones, las que no podrán ser
efectuadas simultáneamente.
Condiciones del
edificio
23.22.2 Los edificios
donde funcionen establecimientos procesadores de ranas responderán
a las exigencias de los correspondientes apartados de este
reglamento.
Disponibilidad total
de agua
23.22.3 La
disponibilidad total de agua potable de cada establecimiento, será
la necesaria para que se pueda cumplir con los requerimentos en la
elaboración e higiene.
Dependencias
23.22.4 A) Sector
antemorten
Dadas las patologías
que afectan a las ranas, que no ofrecen peligro para sus congéneres
o al hombre, en virtud de la selección diaria que se realice en el
criadero el proceso antemorten puede efectuarse en el mismo corral
de engorde empleando la tecnología adecuada para preparar el animal
para el sacrificio. En el caso de que las ranas provengan de otros
criaderos las mismas podrán ser descansadas en un corral preparado
para tal fin.
B) Playa o sector de
faena dividido en dos sectores, sucio y limpio. El sector sucio
contendrá un corral de almacenamiento de animales vivos y zona de
insensibilización, deshuello y sangría.
C) Sala de
elaboraciones
La sala de
elaboración deberá reunir las condiciones constructivas e
higiénico-sanitarias generales especificadas en el presente
reglamento. En la misma podrán realizarse las diversas etapas del
proceso productivo a condición de que cada una de ellas se
encuentren diferenciadas. Las mismas deberán proyectarse y
equiparse de tal forma que todas las operaciones de manipulación y
elaboración puedan llevarse a cabo en forma eficiente y todos los
materiales y productos puedan pasar de una fase a otra del proceso
de elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de retraso
sin aglomeración de equipo y personal.
D) Hornos crematorios
Traslado de las ranas
23.22.5 Los
vehículos que transporten ranas con destino a faena deberán contar
con continentes plásticos o de otro material aprobado por SENASA
con tapa y sistema de humectación. En este caso la habilitación
corresponderá a los continentes que saldrán del establecimiento
lavados y desinfectados.
Embalajes y rotulado
23.23 Los productos
de la pesca cumplirán con las exigencias de envasado y rotulado
establecidas en el Capítulo XXVI.
23.24
MOLUSCOS
BIVALVOS DESTINADOS A CONSUMO HUMANO
(Numeral
23.24 sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 829/2006
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
7/12/2006. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial).
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES:
CARACOLES DE TIERRA
Plantas procesadoras
de caracoles de tierra
23.25.1 Se entiende
por planta procesadora de caracoles de tierra a aquel
establecimiento o sector de establecimiento destinado a algunas de
las siguientes actividades:
a. Acondicionamiento
de caracoles de tierra vivos: aquel donde se reciban, clasifiquen,
purguen y envasen caracoles vivos.
b. Procesamiento de
caracoles de tierra: aquel en donde se sacrifiquen caracoles de
tierra y se elaboren productos en cualquiera de sus presentaciones:
refrigerados, congelados, cocidos, conservas y/o semiconservas.
Ambas actividades podrán desarrollarse en un mismo establecimiento.
Condiciones del
edificio
23.25.2 Las
condiciones edilicias de las plantas procesadoras de caracoles de
tierna responderán a los requisitos exigidos en los numerales 23.3
al 23.11.1 del presente Capítulo.
Especies aptas para
el consumo humano
23.25.3 Sin perjuicio
del cumplimiento de la legislación vigente vinculada con la fauna
silvestre, los caracoles de tierra aptos para la industrialización
son los moluscos gasterópodos terrestres de los géneros Helix y
Otala.
Características de
aptitud sanitaria de los caracoles de tierra vivos
23.25.4 Los caracoles
de tierra vivos sanitariamente aptos, responderán a las siguientes
características: a) El caparazón debe encontrarse: entero, seco y
limpio. b) Cuando se visualice el pie, éste será húmedo,
brillante, limpio y sin olores desagradables.
Productos impropios
para el consumo humano
23.25.5 Se consideran
como impropios para el consumo humano a los caracoles de tierra
cuando presentan algunas de las siguientes características:
Caracoles muertos, en estado de putrefacción o cuando se encuentran
retraídos en el fondo del caparazón y forman una masa o papilla
negruzca. Cuando las adherencias con su caparazón no existen y el
cuerpo se saca con facilidad. Presenten olor repulsivo. Cuando no
respondan a la prueba del pinchazo. Cuando UN (1) lote contenga un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de caracoles de tierra muertos, deberá
decomisarse el lote. Cuando UN (1) lote contenga cantidades
inferiores al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de caracoles muertos, se
decomisará los animales muertos y se procederá al aislamiento de
la partida para comprobar la evolución del estado sanitario de los
viables.
Dependencias de
acondicionamiento para caracoles de tierra
23.25.6 Las plantas
dedicadas al acondicionamiento de caracoles de tierra vivos (numeral
23.25.1, inciso a), contarán con las siguientes dependencias:
• Sector de recibo.
• Sector de
clasificación y descarte.
• Sector de
purgado.
• Sector de
limpieza y revisión.
• Sector de
envasado.
• Depósito de
envases primarios y secundarios.
• Depósito de
desperdicios, detritos y comisos.
• Cámara
frigorífica de producto terminado.
• Sector de
expedición.
• Depósito y
lavado de utensilios.
• Depósito de
elementos de limpieza.
• Servicio
sanitario para operarios.
• Vestuarios para
operarios.
Si los
establecimientos realizan procesamiento de caracoles de tierra
(numeral 23.25.1, inciso b) las dependencias se ajustarán a lo
establecido en los numerales correspondientes al presente Capítulo,
según la índole del producto.
Condiciones
operativas
23.25.7 El
establecimiento deberá tener en consideración las siguientes
condiciones operativas:
.a) Recibo: El sector
puede encontrarse a temperatura ambiente.
b) Clasificación y
descarte: En este sector se realizará la clasificación tanto por
especies (Helix y Otala), como por tamaños, procediéndose al
descarte de aquellos ejemplares muertos, rotos, aplastados o con
características impropias para el consumo humano (numeral 23.25.5).
También se deberán identificar los diferentes lotes para su
posterior seguimiento y control.
c) Purgado: El
purgado será obligatorio y el tiempo que demande estará de acuerdo
a los procedimientos que defina el establecimiento elaborador.
Durante el mismo, los caracoles se podrán mantener a temperatura
ambiente o refrigerados, siempre que se respeten los requisitos
exigidos en el numeral 23.25.4.
d) Limpieza y
revisión: Deben limpiarse por cualquier mecanismo que facilite la
eliminación de los excrementos, cuerpos extraños y eventuales
ejemplares rotos o muertos.
e) Envasado: Los
materiales que conforman los envases que se encuentren en contacto
directo con los caracoles vivos deberán contar con la autorización
de uso del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
f) Preservación y
almacenaje: Se mantendrán en cámaras frigoríficas a una
temperatura entre CINCO (5) y QUINCE (15) grados centígrados. No se
permite depositarlo directamente en el piso.
g) Rotulación:
Deberá ajustarse a la legislación reglamentaria vigente, e incluir
la siguiente leyenda: "CARACOLES DE TIERRA: DEBEN MANTENERSE
VIVOS HASTA SU COCCION" "NO CONGELAR".
Caracoles de Tierra
procesados. Exigencias.
28.25.8 Los caracoles
destinados a procesamiento deben ajustar se a los incisos a, b, c y,
d del numeral anterior.
Examen de los
caracoles antes del escaldado
23.25.9 Los caracoles
de tierra vivos, inmediatamente antes de ser escaldados, deben ser
controlados para determinar su aptitud para consumo humano.
Separación del
Caparazón
23.25.10 La
separación del caparazón deberá llevarse a cabo higiénicamente
evitando cualquier contaminación del producto.
Eliminación del
hepatopáncreas
23.25.11 Quitado el
caparazón en la fase de preparación, podrá retirarse el
hepatopáncreas. En el rótulo del producto elaborado deberá
indicarse si cuenta o no con el mencionado órgano.
(Numerales 23.25.1 al
23.25.11 inclusive, incorporados por art. 1° de la
Resolución
N° 555/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario B.O.
16/7/2002).
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