Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del
19/7/1968. B.O.: 26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO III
3 — Construcción e
ingeniería sanitaria de establecimientos faenadores
Ubicación
3.1 Los
establecimientos faenadores, en lo relativo a su construcción e
ingeniería sanitaria, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Emplazamiento en
terrenos normalmente no inundables.
b) Alejados de
industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales.
c) Distantes 1 km
como mínimo de zonas que por sus características deben
considerarse como residenciales.
d) Contar con
abastecimiento abundante de agua potable.
e) Estar situados en
las proximidades o sobre rutas pavimentadas o permanentemente
transitables o vías fluviales o marítimas.
f) La ubicación
quedará además supeditada al informe favorable del organismo
correspondiente respecto al cuerpo receptor de sus desagues
industriales.
g) No deberán
existir dentro del ámbito enmarcado por el cerco perimetral, otras
construcciones, industrias o viviendas ajenas a la actividad del
establecimiento.
Vías de Acceso
3.1.1 Todos los
caminos interiores del establecimiento deberán ser pavimentados y
poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios adyacentes
serán impermeabilizados o en su defecto revestidos de un manto
vegetal.
Cerco perimetral
3.1.2 Los
establecimientos deberán estar circundados en todo su perímetro
por un cerco. Este cerco encerrará todas las dependencias de la
planta fabril, incluidos los corrales de faena. Deberá ser
construido de hormigón armado, mampostería u otro material
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
De no ser totalmente
de mampostería, deberá poseer un murete de este material de por lo
menos cincuenta centímetros (0,50 m.) sobre el nivel del piso a los
efectos de evitar la entrada de animales o alimañas. Su altura
será como mínimo de dos metros (2 m.). Las puertas para vehículos
o personas tendrán la misma altura que el cerco y reunirán los
mismos requisitos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Iluminación
3.1.3 El perímetro
del establecimiento deberá poseer iluminación artificial. El nivel
de iluminación estará comprendido entre 1,5 a 3,5 unidades lux.
Desembarcadero de
hacienda
3.1.4 Todo
establecimiento que reciba hacienda transportada por medios
mecánicos, como mínimo deberá disponer de una rampa para
descarga. Esta podrá ser fija o móvil, según las necesidades del
servicio a prestar. Los materiales a emplear en su construcción
serán aptos para tal fin, fácilmente lavables y desinfectables y
no poseerán salientes que puedan producir lesiones a los animales.
El piso de las rampas
fijas será de material impermeable y antideslizante. Las rampas
móviles serán de metal y su piso será similar al de las rampas
fijas. Las barandas, techos, puertas y anexos deberán permitir el
fácil y seguro acceso de los animales. El declive máximo de la
rampa será del 25%.
Corrales y anexos
3.1.5 Todo
establecimiento faenador deberá poseer dentro de los límites del
cerco perimetral, corrales de encierre y aislamiento con sus calles
y mangas de movimiento, para permitir el manejo y encierre de los
animales destinados al sacrificio. Tanto unos como otros deberán
estar identificados y poseer tarjeteros. Los potreros que se
utilicen para depósito deberán situarse fuera del área demarcada
por el cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros del
mismo. Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar con
corrales de estadía, los que responderán a los requisitos del
numeral 3.2.15 de este Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la
Resolución
N° 536/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
4/7/2002).
Aislamiento de
corrales
3.1.6 El conjunto o
cualquier sección de corrales deberá estar distanciado de otras
dependencias, locales o edificios propios o de terceros, mediante un
espacio libre de no menos de 6 m de ancho.
Capacidad de
receptividad
3.1.7 La capacidad de
receptividad de los corrales se calculará a razón de no menos de
2,50 dm2 por cabeza bovina o equina y de 1,20 dm2, por cabeza ovina
o porcina.
División en
secciones
3.1.8 Cuando la
superficie de los corrales supere los 2000m2 se dispondrá de tantas
secciones de corrales como sean necesarias.
Superficie máxima de
un corral
3.1.9 En ningún
momento la superficie de un corral o sección de corral podrá
exceder los 2000 m2 La separación entre secciones será como
mínimo de 4 m y estará constituida por un espacio abierto libre.
Pisos y desagües
3.1.10 Tanto los
corrales, como las mangas de servicio respectivas, tendrán pisos
impermeables, resistentes a la corrosión y a los agentes
dinámicos. Serán antirresbaladizos y tendrán una pendiente
mínima del 2% hacia la canalización o boca de desagüe respectiva.
No deberán presentar baches, pozos, ni deterioros que permitan la
acumulación y estancamiento de los líquidos.
Evacuación de
efluentes
3.1.11 Los pisos de
los corrales y de las mangas desaguarán por medio de canales,
sumideros, bocas de desague y tuberías, descargando al sistema
general de evacuación de efluentes del establecimiento. La red
formada por canales y/o tuberías de los corrales de mangas, en su
desembocadura en la canalización general, tendrá un dispositivo
sifónico o de chicana para lograr un permanente cierre hidráulico
entre ambos sistemas. Las soluciones adoptadas en cada caso para los
desagues de los pisos de los corrales, serán francas y eficientes,
quedando terminantemente prohibido que los líquidos de los pisos de
los corrales pasen o afluyan hacia los pisos de las mangas o a otros
solados o terrenos de las zonas circundantes.
Vallado de los
corrales
3.1.12 El vallado de
los corrales podrá ser caños metálicos, varillas de hierro, u
otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA). Se admitirá que el vallado sea reemplazado por cercos de
mampostería o material semejante, siempre que el mismo esté
completamente revocado con material impermeable y que los ángulos
de encuentro de las paredes entre sí y con el piso sean
redondeados. La altura mínima de los vallados será de un metro con
cincuenta centímetros (1,50 m.) para bovinos y equinos y de un
metro (1 m.) para ovinos y porcinos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Techos de corrales
3.1.13 Los corrales
de encierre y mangas tendrán techos en su totalidad que podrán ser
desplazables.
Se empleará material
atérmico e incombustible.
La altura de los
techos no podrá ser inferior a 3 metros.
Ventilación
3.1.14 Si por razones
constructivas el espacio que ocupa cada sección de corrales está
circundado por paredes de más de 1,70 m de altura, deberán quedar
aberturas de ventilación de una superficie mínima equivalente al
20% de la superficie total de dichas paredes
Bebederos
3.1.15 Cada corral
dispondrá de bebederos propios alimentados por cañerías
construidas con ese propósito. Las aguas de los bebederos no
podrán escurrirse ni derramarse sobre el piso de los mismos,
debiendo contar para ello con un sistema automático a flotante o de
desborde por tuberías, con descarga directa al sistema de desagüe
El largo útil de los bebederos no deberá ser menor de 1 m por cada
50 m2 de corral y su ancho, no será menor de 0,50 m. La altura
desde el piso del corral al borde del bebedero oscilará entre 0,50
y 0,80 metros.
Comederos
3.1.16 Los corrales
deberán disponer de comederos elevados, preferentemente aplicados
sobre la superficie lateral de los cercos del corral y a razón de 1
m de comedero, por cada 50 m2 de corral.
Iluminación
3.1.17 En los
corrales y mangas deberá disponerse de iluminación mediante luz
artificial, ajustada como mínimo entre 70 a 150 unidades lux en
servicio.
Normas
higiénico-sanitarias
Limpieza de corrales
y mangas
3.2 Cada veinticuatro
horas (24 h.) como máximo se procederá a la recolección del
estiércol existente en los corrales y mangas e inmediatamente se
efectuará una limpieza general con agua a presión, tanto en los
pisos como en vallados y cercos. A este último efecto deberá
contarse con una red de distribución de agua que asegure a este
líquido una salida de servicio a razón de una y media (1,5)
atmósfera de presión. Después del lavado de los corrales éstos
deben desinfectarse, sin el empleo de la lechada de cal.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Pintura de corrales y
cercos
3.2.1 Los vallados y
cercos de los corrales, serán pintados con cal en cada oportunidad
que la inspección veterinaria lo considere necesario. Cuando la luz
solar pueda reflejarse en las superficies pintadas de blanco y
causar molestias a los animales o al personal que trabaja con ellos,
se agregará a la cal un colorante no tóxico para obtener una
tonalidad verdosa o azulada que no sea oscura.
Desinfección de
corrales en caso de enfermedades infectocontagiosas
3.2.2 Cada vez que se
haya producido un caso de enfermedad infectocontagiosa, el corral
correspondiente, mangas y pasajes por los que transitaron el o los
animales afectados, serán lavados e inmediatamente desinfectados
con alguno de los siguientes agentes:
Hipoclorito cálcico
a) Hipoclorito
cálcico impuro con 29% de cloro activo (cloruro de cal o polvo
blanqueador). Se utiliza en solución acuosa desde el 2 5 al 7%.
Hipoclorito sódico
b) Hipoclorito
sódico en solución acuosa concentrada con 90 grs. de cloro activo
por litro. Se utiliza diluyendo con agua la solución concentrada en
proporción del 2,5 al 12%, equivalentes a 2000 y 10000 partes por
millón de cloro activo, respectivamente.
Cresoles
c) Cresol sódico del
Códex o adicionado con jabón. Se emplea al 3% en solución acuosa.
d) Productos a base
de cresoles. Se emplean emulsiones en agua al 5%.
Fenol
e) Fenol bruto. Se
emplea en solución acuosa al 3%.
Formol
f) Formol. Se emplea
en solución acuosa al 1%.
Lechada de cal
g) Lechada de cal. Se
usa recién preparada en concentraciones del 10 al 20% de hidróxido
de calcio. El hidróxido cálcico se obtiene incorporando lentamente
50 mililitros de agua a 100 grs. de cal viva. También se puede
utilizar el hidrato de calcio que existe en el comercio.
Lechada de cal e
hidróxido de sodio
h) Lechada de cal e
hidróxido de sodio. A la lechada de cal con 5% de hidróxido de
calcio se le agrega el hidróxido de sodio en la proporción del 2
al 5%.
Hidróxido de Sodio
i) Hidróxido de
sodio con 94 % de pureza. Se utiliza en solución acuosa recién
preparada, en la proporción delo 2 al 5 %.
Otros bactericidas
3.2.3 De emplearse
otros bactericidas deberán ser previamente aprobados por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Corral de
observación y cepo
3.2.4 Próximo al
acceso de haciendas a corrales y vinculados a éstos deberá existir
un corral para inspección y observación de animales, con una
superficie útil mínima de 20 m2 Anexo y comunicado al mismo por
manga afín, se dispondrá de un brete con cepo. Las
características constructivas serán similares a las de los
corrales de encierre. El nivel promedio de iluminación será de 300
unidades lux.
Corral de aislamiento
3.2.5 Se contará con
un corral de aislamiento para alojar el 10% de la faena diaria
máxima autorizada. La superficie mínima será de 50 m2 Superando
los 1000 animales diarios sacrificados, el excedente se computará a
razón del 5%.
Vallado del corral de
aislamiento
3.2.6 El perímetro
del corral de aislamiento estará circundado por un cerco de
mampostería, de hormigón o material similar y será de una altura
de no menos de 2 m a contar desde el punto más alto del piso. Este
cerco estará completamente revestido con material impermeable y el
encuentro entre pared y piso y de las paredes entre sí, será
redondeado.
Puerta de acceso
3.2.7 La puerta de
acceso será de hoja llena y material impermeable.
Desagüe
3.2.8 El desagüe
será propio e independiente para este corral y estará constituido
por un sumidero ejecutado a todo lo largo de la puerta y por debajo
de ésta, dotado de rejilla superior y de modo tal que ningún
líquido del corral pueda salir al piso de la manga o calle de
acceso al mismo.
Esta boca de desagüe
o sumidero descargará mediante cañería construida ex profeso, de
no menos de 15 cm de diámetro a la red general de evacuación de
efluentes del establecimiento y en su encuentro con la misma
dispondrá de cierre sifónico. Los líquidos serán tratados antes
de su ingreso a dicha red y durante su evacuación, mediante
antisépticos de acción bactericida aprobados por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Como variante, el sumidero o
boca de desague podrá estar ubicado internamente en el piso del
corral, con la condición de que el referido piso, en un punto más
elevado esté a 5 cm por debajo del nivel del piso de la manga o
calle de acceso al mismo.
Iluminación
3.2.9 La iluminación
de este corral será de 300 unidades lux.
Otras exigencias
3 2.10 Las demás
características y exigencias de este corral responderán a la de
los corrales de encierre.
Estercolero
3.2.11 Los corrales
deberán poseer un anexo adecuado para depositar el estiércol
procedente de la limpieza de corrales y camiones, el que reunirá
las siguientes condiciones mínimas: paredes de mampostería con
revoque impermeable, piso impermeable con desague y tapa con tejido
antiinsectos y la puerta no deberá permitir la salida de líquidos.
El estiércol no deberá permanecer más de 48 horas dentro del
estercolero.
Lavado de camiones
3.2.12 Anexo a los
corrales, debe haber un recinto para lavado de camiones de
transporte de hacienda, con paredes y piso impermeabilizados, de un
largo mínimo de 12 m y un ancho no menor de 4 m. Las paredes
tendrán una altura mínima de 3 m. La presión del agua a la salida
del pico, no será menor de 1 atmósfera. los desagües responderán
a las especificaciones del presente capítulo.
Desinfección de
camiones
3.2.13 Anexo a esta
dependencia deberá contarse con un equipo adecuado, a juicio del
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), para la desinfección
de los vehículos de transporte de hacienda.
Responsabilidad del
cumplimiento del lavado
3.2.14 El titular de
la habilitación deberá comprobar que los medios de transporte de
hacienda sean lavados y desinfectados, comunicando de inmediato por
escrito, a la inspección veterinaria, el incumplimiento de dicha
obligación.
Corrales de estadía
para equinos
3.2.15 Los
establecimientos faenadores de equinos podrán contar con corrales
de estadía para el alojamiento de animales a la espera del momento
de la faena, conforme lo establecido en el apartado 10.1.9 del
presente Reglamento. Las características de estos corrales serán:
a) Estar emplazados
dentro del cerco perimetral comunicados con los corrales de encierre
a través de una calle.
b) El vallado podrá
ser de alambre de hilos lisos u otro material que, cumpliendo la
función de aquél, no provoque daño a los animales; a su vez,
estará separado del cerco perimetral por uno menos de TRES (3)
metros.
La altura del vallado
será la establecida en el numeral 3.1.12 de este Reglamento.
c) Tendrán piso
blando y filtrante.
d) Para asegurar un
alojamiento espacioso, la superficie de estos corrales no será
menor a DIEZ (10) metros cuadrados por equino alojado. La capacidad
máxima de cada corral de estadía deberá estar señalada en forma
clara a la entrada del mismo y contará con identificación y
tarjetero.
e) Contarán con
comederos y bebederos conforme a lo establecido en el apartado
3.1.15 y 3.1.16 del presente Reglamento. La iluminación artificial
será suficiente para permitir el normal desarrollo de las tareas de
observación nocturnas.
f) Los corrales de
estadía deberán contar con reparo de los rayos solares, en
suficiente proporción para asegurar el bienestar de los equinos
alojados.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la
Resolución
N° 536/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
4/7/2002).
Sala de necropsia
Ubicación
3.3 La sala de
necropsia estará ubicada en las proximidades del corral de
aislamiento.
Dimensiones
3.3.1 La dimensión
mínima de este local será de 3 m de ancho, por 5 m de largo y 5 m
de alto.
Pisos, paredes y
techos
3.3.2 Los pisos,
paredes y techos serán de material impermeable en toda su
superficie.
Puerta de acceso
3.3.3 La puerta de
acceso será de material impermeable, de accionamiento a guillotina
o de sistema deslizante. Los ventanales serán metálicos o de
cemento.
Protección
antiinsectos
3.3.4 Todas las
aberturas estarán dotadas de malla antiinsectos de material
inoxidable.
Desagües
3.3.5 Esta sala
tendrá un sistema de desagüe y tratamiento similar al del corral
de aislamiento, pudiendo estar interconectados ambos mediante
interposición de cierre sifónico.
Agua
3.3.6 La sala de
necropsias dispondrá de agua fría y caliente en abundancia, con
una salida de servicio no inferior a una (1) atmósfera.
Iluminación
3.3.7 La iluminación
en los planos de trabajo no será inferior a trescientas (300)
unidades Lux.
Ventilación
3.3.8 La ventilación
se obtendrá por medios mecánicos que aseguren una renovación
mínima del aire, de quince (15) veces por hora.
Catres
3.3.9 Para la
realización de las necropsias contará por lo menos con un catre
totalmente metálico y de una altura mínima de cincuenta (50)
centímetros considerada desde los largueros al piso.
Elementos laborales
3.3.10 Asimismo
deberá estar dotada del instrumental necesario para las tareas
específicas y para el desarrollo de las técnicas preliminares de
laboratorio, como también disponer de una mesa de acero inoxidable,
pileta de igual material, botiquín y armarios afines para el
instrumental, contando además con abundante agua fría y caliente y
un guinche para manipuleo de cadáveres.
Ubicacion de los
elementos laborales
3.3.11 Los elementos
e instrumental descriptos deben permanecer constantemente en dicho
local, no pudiendo ser retirados del mismo sin previo conocimiento
de la inspección veterinaria.
Antisépticos
3.3.12 En la sala de
necropsias debe haber a disposición permanente del personal de
inspección o el del establecimiento, que trabaje en dicha sala,
antisépticos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Desinfección del
calzado
3.3.13 En la entrada
de la sal de necropsias debe haber un felpudo o elemento similar
permanentemente humedecido para limpieza del calzado y una batea de
no menos de 1 cm de profundidad, con solución antiséptica para
desinfectar el mismo a la salida del local.
Higiene del personal
3.3.14 El personal
está sometido al régimen del apartado 24.14.6.
Vestuarios
3.3.15 La sala de
necropsias poseerá vestuarios propios y sanitarios.
(Apartado incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Digestor
Digestor para
esterilización de cadáveres
3.4 En local contiguo
a la sala de necropsias y de similares características
constructivas, se dispondrá de un equipo para la inmediata
reducción de lo comisado por razones sanitarias, proveniente de la
sala mencionada, incluyendo los cadáveres de los animales caídos
en corrales o en medios de transporte, por distintas causales.
Digestor
3.4.1 Este equipo
contará con un tanque digestor a inyección directa de vapor, cuya
capacidad no será inferior a 3 m3 y por cuya boca pueda ser
introducido un bovino o equino adulto entero.
Presión y
temperatura
3.4.2 En el digestor
deberá producirse la reducción de los comisos a una presión no
menor de 1,5 atmósfera y a una temperatura no menor de 125 grados
centígrados, para cuyo control deberán estar provistos de
manómetro y termómetro. Al finalizar la operación el material
deberá estar libre de gérmenes patógenos.
Bañadero
3.5 Los bovinos,
equinos y porcinos deberán ser sometidos a un baño antes de entrar
en la playa de faena. Este baño será realizado mediante sistema de
aspersión en una manga afín que tendrá paredes de hormigón,
mampostería u otro material aprobado por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Piso
3.5.1 El piso será
impermeable y antideslizante.
Medidas del bañadero
3.5.2 El largo de
este bañadero para bovinos y/o equinos será de 10 m calculados
sobre la base de una matanza de 100 cabezas hora. En caso de faenas
mayores se alargará el baño proporcionalmente a éstas, o se
construirá otro paralelo en sistema doble.
Altura
3.5.3 La altura
mínima de sus paredes en los casos de ganado mayor será de 1,80
cm.
Disposición de los
pisos
3.5.4 El baño
tendrá cada 70 cm aproximadamente, en todo su largo, secciones
transversales de picos aspersionadores de agua. Cada sección
estará formada por 11 picos distribuidores: 1 sobre el eje
longitudinal del piso del bañadero y 5 en cada una de las paredes
del mismo.
Cantidad de agua
3.5.5 La cantidad de
agua que saldrá será de 300 litros por animal y a una presión
mínima de 2 atmósferas. Estas cifras están sujetas a reajustes
por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Ganado menor
3.5.6 Para ganado
menor el bañadero deberá responder a características similares a
las descriptas y que otorguen eficiencia al servicio, fijándose
como altura mínima de las paredes 1,30 m y estableciéndose un
volumen de 100 litros de agua por cabeza.
Iluminación
3.5.7 La iluminación
será de 150 unidades lux.
Rampa
Rampa para acceso a
matanza
3.6 En los casos de
matanzas en planta elevada y que se hubiere dispuesto el acceso
mediante rampa de los animales a faenar, ésta deberá encuadrarse
dentro de las características de construcción fijadas para los
corrales.
Pasadizo en la rampa
3.6.1 Además
contará con un pasadizo especial para el personal de servicio,
dispositivos de tranqueras o cierres a guillotina para la
contención y regulación del avance de los animales.
Piso
3.6.2 El piso deberá
presentar una disposición de traba adecuada para evitar la caída
de los animales y la pendiente máxima no debe sobrepasar del 25%.
Playa de faena
3.7 Las playas de
faena de bovinos, porcinos y ovinos deben hallarse independientes
unas de otras.
Uso de playas de
faena
3.7.1 Cuando el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) autorice el uso de una
misma playa para faenar especies diferentes, la labor se hará en
horarios distintos y previa desinfección total entre ambas faenas.
División de la playa
3.7.2 La playa de
faena estará dividida en 3 zonas definidas: zona sucia o séptica
encuadrada en un local independiente y zonas intermedia y limpia que
podrán estar mancomunadas en un mismo ambiente.
Zona sucia o séptica
3.7.3 Las operaciones
que se efectuarán en la zona sucia de las playas destinadas a faena
de las especies bovina y equina serán: volteo, suspensión de la
res y vómito (cajón de volteo y/o mecanismo o dispositivo para
insensibilización), degüello y sangría y optativamente, desuello
de cabeza y manos.
Porcinos
3.7.4 Para porcinos:
mecanismo o dispositivo para insensibilización, degüello y
sangría, escaldado y pelado.
Ovinos
3.7.5 Para ovinos:
mecanismo o dispositivo para insensibilización, degüello y
sangría.
Zona intermedia
3.7.6 En la zona
intermedia, se realizarán todas las operaciones comprendidas desde
la sangría hasta el eviscerado inclusive.
Zona limpia
3.7.7 En la zona
limpia se realizarán todas las operaciones comprendidas desde el
eviscerado hasta la salida de las reses de la playa de faena.
Desniveles en playas
en pisos bajos
3.7.8 Las playas de
faena podrán emplazarse en planta baja o en pisos elevados. En el
caso de playas en planta baja, el piso de las zonas intermedia y
limpia estará a 70 cm como mínimo sobre el nivel del suelo o
pavimentado circundante al emplazamiento de la playa.
Desniveles de zona
sucia
3.7.9 El piso de la
zona sucia estará a 10 cm como mínimo por debajo del nivel de las
zonas anteriores, debiendo proveerse los adecuados dispositivos de
elevación de animales.
Sacrificio de bovinos
3.7.10 En el caso de
sacrificio de bovinos, el piso en el sector frente al cajón de
matanza, será servido durante la faena por un velo de agua
permanente. Maneado y elevado el animal, previamente a la operación
de deguello se aplicará un duchado, debiendo estar el piso
conformado de manera tal de constituir un receptáculo que reciba
estas aguas y el vómito, con desague propio y cañería de servicio
de un diámetro no inferior a 15 cm.
Recepción de sangre
3.7.11 En el sector
de deguello y para todas las especies, el piso formará un
receptáculo similar al descripto en el apartado anterior con
características especiales para recibir exclusivamente la sangre,
el que deberá poseer una doble boca de desagüe y drenaje para el
servicio alternado, a saber: durante la faena eliminación de sangre
hacia la planta de elaboración o depósitos especiales por uno de
los conductos y el segundo, para las operaciones de limpieza del
sector; el que estará conectado con el desagüe general mediante
cañería de salida no inferior a 15 cm. de diámetro e
interposición de cierre sifónico.
Pisos
3.7.12 Los pisos
serán impermeables y no tendrán filtraciones, ya sea al terreno
natural o a pisos inferiores según se trate de local en planta baja
o en pisos superiores. Serán antideslizantes y deberán mantenerse
íntegramente en buen estado de conservación, sin baches, pozos ni
deterioros que permitan el estancamiento de líquidos. Tendrán una
pendiente de caída de no menos del 1,5 % hacia las bocas o canales
de desagüe.
Comunicación entre
zona sucia e intermedia
3.7.13 La
comunicación entre la zona sucia y la intermedia, se hará a
través de un vano por el que pasarán exclusivamente las reses ,
colgadas del riel de servicio respectivo, riel que deberá estar a
una altura tal que el extremo inferior de la res quede a no menos de
30 cm. sobre el nivel más alto del piso.
Duchado en vacunos y
equinos
3.7.14 En la faena de
vacunos y equinos, previamente a la salida de las reses de este
local, se efectuará un duchado a la altura de la boca, debiendo el
piso en este sector guardar iguales características que las
indicadas para el sitio donde se realiza el duchado anterior al
degüello.
Frisos
3.7.15 Las paredes
serán de mampostería de ladrillos comunes a la cal con
revestimiento de azulejos blancos o colores claros hasta una altura
de tres metros(3 m.) como mínimo. Previa aprobación por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), podrá efectuarse un
enlucido sobre la base de cemento portland u otro material
impermeable en sustitución de los azulejos y siempre con
terminación de color blanco o claro.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Paredes
3.7.16 La parte
superior restante de las paredes será revocada en fino a la cal e
impermeabilizada con pintura de color blanco o claro.
Angulos
3.7.17 En el
encuentro de paredes con pisos y con techos y paredes entre sí, los
ángulos que forman éstos serán redondeados.
Angulos de columnas
3.7.18 Si en las
paredes existieran salientes provocadas por columnas, mochetas,
etc., todos los ángulos de encuentro y esquinas serán igualmente
redondeados.
Desagües
3.7.19 Como mínimo
cada 50 m2 de piso, deberá disponerse de una boca de descarga con
cañería de salida no inferior a 15 cm. de diámetro.
Aguas servidas
3.7.20 Los conductos
de aguas servidas descargarán al o a los conductos principales con
interposición de sifón o chicana de cierre hidráulico.
Piso en en sector de
lavado de medias reses
3.7.21 En el lugar de
lavado de las medias reses, el piso estará conformado de manera tal
de constituir un receptáculo o pileta que inmediatamente recoja las
aguas provenientes del lavado y las encauce a un desague propio e
independiente.
Techos
3.7.22 La cubierta o
techo, podrá ser de hormigón armado, con chapas metálicas,
plásticas o de otro tipo que previamente haya sido aprobado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Ventilación
3.7.23 Por cada 60
cm3 de local deberá asegurarse una ventilación no menor de 1 m2,
mediante ventanas o aberturas cenitales. Podrá optarse asimismo,
por medios mecánicos que produzcan una renovación del aire no
inferior a 3 veces por hora el volumen del local, mediante
extractores con persianas de cierre automático.
Aberturas al exterior
3.7.24 Las aberturas
que den al exterior, ya sean puertas, ventanas, tubos de
ventilación, etc., deberán contar con protección de malla
antiinsectos de tipo inoxidable o en su defecto, cortinas de aire.
Antepechos de las
ventanas
3.7.25 Los antepechos
de las ventanas estarán como mínimo a 2 m. sobre el nivel del piso
del local de faena y presentarán un plano inclinado no mayor de 45
grados con respecto a la vertical, hacia el interior o hacia el
exterior de la playa o para ambas posiciones según la ubicación de
la ventana en la pared.
Iluminación
3.7.26 Deberá
contarse con luz artificial general de 150 unidades lux como
mínimo. En los lugares donde se realice la inspección y
clasificación será de tipo localizada y de un nivel equivalente a
300 unidades lux como mínimo sobre los planos de trabajo, no
debiendo alterar el color natural de las reses.
Conductores
eléctricos
3.7.27 Las
instalaciones eléctricas para luz como para equipos, serán
ejecutadas en conductos de luz aprobados por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA). Los conductores eléctricos serán con
aislación mínima de 1000 voltios a tierra. Todos los equipos de
trabajo, así como las máquinas y herramientas que sean accionadas
eléctricamente, estarán conectadas a tierra con cable desnudo ex
profeso.
Productos comisados
3.7.28 Anexo o dentro
de la playa y lindero al lugar donde se realiza la inspección
veterinaria, existirá un local o recipiente donde se depositarán
de inmediato los productos comisados. Desde este recinto o
recipiente, dichos productos deberán ir directamente al local o
equipo de reducción debiendo evitarse el goteo, durante su
recorrido. Si se trata de carnes suspendidas en riel y que se
transportan por ese medio, deberá disponerse de un pasillo
exclusivo para ese servicio.
Zorras
3.7.29 Si se utilizan
carros o zorras para transporte, éstos serán de tipo especial,
según se indica en las condiciones y características de equipo y
tendrán identificación de acuerdo a su uso, quedando prohibido que
atraviesen locales donde existan productos comestibles o transitar
por las zonas limpias, intermedias o sucias de la playa de faena y
sus secciones. Estos vehículos deberán ser desinfectados en el
lugar de descarga, previo a su retorno a la playa.
3.7.30 Los equipos
destinados a la reducción de comisos originados en la playa de
faena, deberán garantizar la destrucción de los agentes patógenos
no esporulados. Cuando se sospeche la presencia de agentes
esporulados termorresistentes, la reducción se efectuará en el
equipo digestor de corrales u otros que cumplan con la exigencia del
apartado 3.4.2 del presente Reglamento.
Las autoridades del
establecimiento deberán suministrar los documentos que garanticen
el cumplimiento del presente numeral, como así también llevarán
los registros del funcionamiento de los equipos con un Procedimiento
Operativo Estandardizado de Saneamiento (POES) específico para tal
fin. (Apartado incorporado por art. 2° de la
Resolución
N°442/2001 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
11/10/2001)
Condiciones y
características de equipos
Manga o cajón de
sacrificio
3.8 La manga o cajón
denominado de sacrificio o de aturdimiento, destinado a bovinos y
equinos podrá estar construido totalmente de hierro, madera,
hormigón o por la combinación de esos materiales. A la salida del
cajón de volteo, el animal caerá sobre una rejilla metálica
inoxidable, debajo de la cual existirá un receptáculo por el cual
pasará una corriente permanente de agua. En la entrada al cajón de
noqueo deberá existir una lluvia fina (spray) persistente como una
cortina líquida, o una cortina de aire que evitará la entrada de
moscas u otros insectos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Manga con varias
secciones
3.8.1 Según sea la
velocidad de faena de la planta, deberá poseer una o varias
secciones de manga de sacrificio.
Piso de la manga
3.8.2 El piso del
cajón o manga estará sobre nivel a 40 cm. como mínimo del piso
del local.
Paredes laterales y
pisos movibles
3.8.3 La pared
lateral del cajón que da al sector de volteo, como asimismo el piso
del cajón, serán móviles, a efectos de la descarga del animal
insensibilizado.
Corral para maneo de
lanares
3.8.4 Para lanares,
se utilizará un corral adecuado para proceder al maneado de los
mismos, para su enganche al riel de sangría.
Requisitos del corral
para maneo
3.8.5 Los corrales de
maneo deberán reunir los requisitos de construcción descriptos
para el corral de aislamiento, con excepción de la altura de la
pared que será de 1,20 m. como mínimo.
Corral o manga para
cerdos
3.8.6 Para cerdos,
según sea el sistema de aturdimiento, podrá utilizarse un corral
similar al de lanares o reducir el mismo a una simple manga que
termine en un cajón, donde se efectuará la insensibilización para
posterior maneado y enganche en el riel de sacrificio.
Iluminación
3.8.7 En los sitios
de sacrificio la iluminación será de 150 unidades lux como
mínimo.
Equipo de inspección
de vísceras.Sistema de compartimientos
3.8.8 La inspección
de vísceras deberá efectuarse sobre un sistema de compartimientos
móviles donde se encuentren perfectamente separadas, distribuidas e
identificadas, las vísceras correspondientes a cada res, de modo
tal, que en forma conjunta pueda relacionarse la inspección final
de éstas con las primeras.
Transporte de
vísceras
3.8.9 Los equipos
para transporte de vísceras estarán construidos, por un sistema de
compartimientos móviles, de acero inoxidable, que pasando por
debajo o lateralmente de la res, en la zona de evisceración permita
acomodar las vísceras en los compartimientos respectivos (uno para
panzas, otro para menudencias y un tercero para el resto de las
vísceras) y hacerlo llegar hasta el punto de la inspección de las
medias reses, sobrepasando la zona de serruchado, hasta la
inspección final. La cabeza deberá acompañar a la res en
condiciones similares a las vísceras.
Compartimientos
3.8.10 Las
características constructivas de los compartimientos estarán
conformados de manera tal, que sus dimensiones, forma de los bordes
y altura de éstos, no permitan el escurrimiento de los líquidos de
las vísceras de un compartimiento a otro.
Higienización de
compartimientos
3.8.11 Los equipos
deberán contar con un dispositivo especial para que, previo al
retorno de los compartimientos para un nuevo uso, éstos se
encuentren perfectamente higienizados.
Transporte de
vísceras por carros
3.8.12 Puede optarse,
en reemplazo del sistema descripto en el apartado anterior por el
uso de carros especiales, individuales, para practicar la
evisceración, depositar en ellos las vísceras y poder realizar en
igual forma, la inspección final de rigor.
Conformación de los
carros
3.8.13 Si para la
evisceración se utilizan carros, éstos deberán tener una
conformación tal que les permita ubicarse debajo de la res.
Compartimiento para
el aparato gastrointestinal
3.8.14 Los carros
tendrán en su parte inferior un compartimiento especial, de acero
inoxidable, amplio, apto para recibir y acomodar el aparato
gastrointestinal.
Bandeja para otros
órganos
3.8.15 En su parte
superior los carros estarán dotados de una bandeja de acero
inoxidable, removible, para alojar en ella el corazón, pulmón e
hígado.
Transporte y limpieza
3.8.16 Practicada la
inspección final, las vísceras serán conducidas en los mismos
carros hasta las bocas de descarga respectivas no pudiendo salir
éstos del ámbito de la playa de faena. Deberá contarse para los
casos de transporte de vísceras decomisadas con un local que posea
un dispisitivo para la desinfección inmediata del carro respectivo.
Rieles
3.8.17 Los soportes,
como la estructura metálica portante de todo el sistema de rieles,
deberán estar pintados con materiales que no se alteren, desprendan
olores o descascaren.
Material de rieles
3.8.18 Los rieles
serán totalmente metálicos, libres de óxido, debiendo conservarse
perfectamente limpios. Debe evitarse el goteo de grasa sobre las
reses.
Rieles en zona sucia
3.8.19 El riel, en la
zona sucia tendrá para las especies bovina y equina, una altura
mínima de 4,80 m. y en las zonas intermedia y limpia, la distancia
entre el piso y la parte inferior de la res no será inferior a 30
cm., para todas las especies. En el lugar de inspección, la
distancia entre la res y el suelo estará de acuerdo con las tareas
que allí se realizan.
Rieles de sangría
3.8.20 Los rieles de
sangría, para bovinos y equinos, deben estar distanciados 1 m. de
cualquier pared o columna.
Rieles en general
3.8.21 Los rieles, en
general, deben estar instalados con una separación mínima de 60
cm. de cualquier pared, columna, pieza de maquinaria u otro objeto
fijo, excepto l as plataformas de trabajo.
Rieles para bovinos y
equinos
3.8.22 Los rieles
para bovinos y equinos deben estar distanciados de la plataforma de
trabajo (inspección, clasificación, etc.) con respecto a su
vertical, por no menos de 30 cm. del borde de las mismas.
Sierras
3.8.23 Salvo
autorización especial, las sierras destinadas a dividir las reses
deberán ser de tipo motorizado. La plataforma en que actúa el
obrero será a plano inclinado escalonada o levadiza, a efectos de
facilitar un buen corte y presentación. Estará construído de
mampostería, hormigón, hierro u otro material con terminación
impermeable de fácil lavado. El piso será antideslizante. Todo el
frente de la zona de aserrado deberá contar con una pantalla o
tabique de material impermeable que, bajando aproximadamente desde
la altura del riel, llegue hasta el piso para evitar la dispersión
de partículas de hueso y resto del aserradero. En el piso se
dispondrá de un recipiente en forma de bandeja o pileta construido
con material impermeable, a fin de recoger el aserrín de hueso
proveniente de esa tarea. Convenientemente dispuestos y próximos a
los lugares de trabajo se contará con los elementos necesarios para
la desinfección de las hojas de la sierra.
Palcos para la
Inspección Veterinaria
3.8.24 Los palcos
para la inspección veterinaria estarán constituidos por una
plataforma con una altura adecuada que permita efectuar el examen de
las linfoglándulas de los cuartos posteriores. El frente será
libre, sin obstáculos que traben la labor de inspección o que
puedan rozar las reses a medida que van pasando frente al palco. Se
permitirá como único elemento accesorio fijo, la instalación de
barandas de seguridad. Los palcos podrán ser metálicos o de
mampostería con revestimiento impermeable alisado o azulejos.
Pisos
3.8.25 El piso de
tipo será antirresbaladizo, y a todo lo largo del frente del palco
estará dotado de una pestaña a modo de zócalo de 10 cm. de altura
ejecutada con iguales materiales que los empleados para el mismo. La
escalera de acceso no podrá ser de madera y tendrá su superficie
de apoyo de tipo antirresbaladizo y baranda de seguridad.
Mesa y bancos
3.8.26 La mesa para
apoyo de planillas contará con una chapa metálica de fácil
remoción. El o los bancos serán también metálicos.
Zorras o carros de
uso general
3.8.27 Las zorras o
carros de uso general, serán construidos con materiales similares a
los de las bandejas, provistos de tapa y con ángulos interiores
redondeados que permitan efectuar una limpieza a fondo del interior
de los mismos. Los destinados al transporte de productos no
comestibles deberán estar identificados con la palabra
"incomestible", pintada de color violeta.
Zorras o carros para
comisos
3.8.28 Los materiales
y la construcción de zorras o carros para comisos serán similares
a los de uso general debiendo contar, además, con tapa a bisagra y
una identificación especial con la palabra "comisos" bien
visible, pintada en color violeta y una cruz del mismo color para
indicar sanidad veterinaria.
Tubos para
evacuación de subproductos
3.8.29 En los
establecimientos donde la playa de faena se encuentre ubicada en un
piso elevado, se podrán instalar tubos para la evacuación de
subproductos y comisos. Deberán estar construidos en metal o
material impermeable aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA). Los que se utilicen para productos incomestibles y
provenientes de comisos deberán poseer un sistema de cierre
automático que impida el paso de olores e insectos y mantenerse en
perfectas condiciones de higiene.
Ganchos
3.8.30 Los ganchos
que se hallen en contacto con las reses deberán llenar las
condiciones requeridas en el apartículo 16.3.2.
Bandejas
3.8.31 Las bandejas
serán de acero inoxidable u otro material que reúna las
condiciones exigidas en el apartículo 16.3.2.
Lavado de serosas
3.8.32 Inmediatamente
de dividida la res en mitades, se procederá al lavado de la pleura
y el peritoneo, por drenaje, mediante chorro de agua a presión, a
efectos de facilitar el examen de esas serosas.
Lavado de medias
reses
3.8.33 Después de
inspeccionadas, las medias reses serán lavadas en un túnel o
pasadizo mediante chorros de agua aplicados por medio de
aspersionadores o pistolas La presión del agua será de 1
atmósfera. El piso del túnel o del área de este sector de lavado
deberá tener forma de pileta para evitar que las aguas de esta
operación se expandan al resto de la playa de faena. A su vez esta
pileta poseerá una boca de desagüe de 15 cm. de diámetro
conectada directamente a la red de efluentes mediante interposición
de cierre sifónico.
Iluminación
3.8.34 La
iluminación en los puntos de inspección correspondientes a los
planos de trabajo de los equipos, será localizada y de una
intensidad no menor a 300 unidades lux, sin cambiar la coloración
normal de la res.
Palco para
tipificación
3.8.35 Se dispondrá
de un palco similar al de la inspección veterinaria, para la labor
de tipificación de la Junta Nacional de Carnes.
Lavabos y
esterilizadores
3.8.36 Las playas de
faena deberán estar provistas de lavabos o lavamanos individuales
convenientemente distribuidos y en proporción de no menos de uno
(1) por cada veinte (20) personas. Deberán poseer agua fría y
caliente. La salida de los grifos estará colocada aproximadamente a
treinta centímetros (30 cm.) sobre el borde superior del artefacto,
debiendo ser accionados a pedal o a presión de rodilla. Estarán
provistos de jabón líquido o en polvo. Dispondrán de toallas de
un solo uso y descartables. La descarga de estos lavabos o lavamanos
será directa a la red de desagües mediante interposición de
cierre sifónico. De acuerdo a la operatividad el cincuenta por
ciento (50 %) de los artefactos llevarán adosados un equipo apto
para higienizar y desinfectar utensilios y herramientas. El equipo
de desinfección consistirá en un recipiente que contenga algún
antiséptico aprobado y un suministrador de vapor de agua a cien
grados centígrados (100ºC) como mínimo. Además de los lavabos o
lavamanos e higienizadores de utensilios de uso general
precedentemente señalados, en cada zona operativa de la Inspección
Veterinaria será obligatorio contar, para uso exclusivo de la
misma, con uno de estos lavamanos e higienizadores.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Equipos de grifos de
agua potable
3.8.37 Como mínimo
deberá disponerse en cada una de las zonas de la playa de faena de
un pico o grifo por cada 50 personas, que suministre agua potable
para beber. El accionamiento será a pedal o a chorro vertical o
inclinado de salida continua.
Tanques de escaldado
y máquinas peladoras
3.8.38 El material
empleado en la construcción de tanques de escaldado y máquinas
peladoras podrá ser de hierro, hormigón armado u otro material
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Deberá contar con boca de salida del agua utilizada, acoplada a la
red de efluentes. La sala en que se encuentren instalados deberá
estar provista de extractores que permitan una renovación de la
masa de aire, en forma permanente y eficaz para el ambiente en que
se desarrolla el trabajo, evitando la condensación del vapor.
Exigencias operativas
Baña de animales a
sacrificar
3.9 Los animales
destinados al sacrificio deberán llegar a la playa de faena por
rampas según se trate de playas a un solo nivel o pisos elevados,
previo paso por baños de aspersión del cual se encuentran
exceptuados los ovinos.
Zona sucia.
Sacrificio
3.9.1 El sacrificio
de animales bovinos y equinos, deberá efectuarse en los cajones o
mangas de sacrificio o insensibilización.
Insensibilización.
Excepción por razones religiosas
3.9.2 La
insensibilización se efectuará por conmoción (queda prohibido el
uso de la masa o martillo), electricidad, gases inertes u otro
sistema que fuera aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA), el que podrá autorizar el sacrificio en forma
distinta a la estipulada por este Reglamento cuando medien razones
atendibles de índole religiosa.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Izado al riel de
sangría
3.9.3 Insensibilizado
el animal, deberá ser extraído del cajón o manga y maneado por la
parte distal de los miembros posteriores por medio de una cadena e
izado al riel de sangría, operación ésta que en todos los casos
deberá hacerse con el animal suspendido.
Sangrado
3.9.4 Terminada esta
operación la res deberá ser transportada al sitio de sangría,
donde se efectuará la incisión de carácter profundo a la entrada
del pecho, de manera tal que seccione los grandes vasos en la
proximidad del corazón; para este procedimiento el operario deberá
utilizar dos cuchillos, uno exclusivamente para el corte del cuero y
otro para seccionar los grandes vasos. Ambas herramientas deberán
estar convenientemente esterilizadas entre cada operación.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Tiempo del desangrado
y descorne
3.9.5 El desangrado
del animal se hará en un lapso aproximado de dos (2) minutos.
Sangrado el animal, se procederá al desollado de la parte distal de
las manos y de la cabeza.
El descorne se
realizará en la zona suola por intermedio de un elemento a tal fin,
de construcción metálica inoxidable o en su defecto, similar.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Inspección de
espacios interdigitales
3.9.6 La inspección
veterinaria efectuará un examen de los espacios interdigitales. En
este momento serán desarticulados en el carpo los miembros
anteriores sin separarlos de la res.
Duchado de la cabeza
3.9.7 Con la res en
estas condiciones, por medio de rieles se llevará hasta el vano que
separa la zona séptica de la intermedia, donde será sometida a un
duchado limitado a la cabeza para eliminar los restos de sangre y
regurgitamiento gástrico.
Zona intermedia.
Desollado
3.9.8 Zona
intermedia. La res, a partir de su entrada a la zona intermedia
puede ser desollada por el clásico sistema de catres o bien por el
de "riel aéreo". En el primer caso la res es descendida
por medio de un ginche a los catres móviles, donde se procederá a
su desollado en posición de cúbito dorsal. En esta posición
primeramente se practicará una incisión desde la barra de la
mandíbula hasta el manubrio del esternón. Esta incisión se hará
en la línea media y sólo debe seccionarse el cuero. Inmediatamente
se serruchará en el plano medio en forma longitudinal el esternón.
Finiquitada esta operación se procederá al desollado del vientre,
flanco e ijares. Después se desollará la parte distal de los
miembros posteriores desarticulándose los mismos por la
articulación társico-metatársica. Terminadas dichas operaciones,
por medio de un balancín portador de roldanas con ganchos que
sostienen a la res por los tendones de Aquiles, la res será elevada
parcialmente hasta una altura que permita a los obreros realizar el
desuello de la grupa y la enucleación del ano. Al enuclear el ano
se procederá a la ligadura del recto. El pene será extirpado
inmediatamente de haber rasgado el cuero en la zona abdominal, luego
de incidir la línea blanca (media) se procederá a la ligadura de
la vejiga. Siguiendo la operación se efectuará el desprendimiento
del cuero del rabo y a continuación, se desollará la región del
lomo y del cuero adherido a la columna vertebral. Finalizadas estas
tareas, y previo el encarrilamiento de la res se seccionará la
sínfisis púbica. Con la res suspendida en los rieles se
continuará con el desollado correspondiente a las tablas del cuello
y así preparada, debe ser transportada al lugar donde se efectúa
la evisceración. Previa a esta tarea, el cuero será desprendido.
Las cabezas, después de su separación de la res, deberán ser
lavadas en un gabinete apropiado a tal fin, cuyo material de
construcción será inoxidable. Inmediatamente la misma debe ser
inspeccionada debiendo adoptarse dispositivos especiales para que
acompañe a la res hasta su inspección final. El cuereo de la
cabeza será la última tarea del desollado.
El cuero debe ser
retirado de la playa por medio de tubos, canaletas o zorras
especiales de modo tal que no produzca contaminación de la playa
por su arrastre por el suelo.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Eviscerado
3.9.9 Finalizado el
desollado, la res debe ser transportada al palco de evisceración,
donde se procederá a incidir longitudinalmente el plano medio de
los músculos abdominales procediendo a extraer el recto, masa
intestinal, estómago, bazo, hígado, vejiga y útero en las hembras
y próstata y pene en los machos.
Previo a la
separación de la masa gástrica de la intestinal deberá efectuarse
una doble ligadura duodenal, la quese hará una a nivel cercano al
píloro y otra al íleon previa compresión del intestino hacia el
cuajo. Estas vísceras deberán ser derivadas hacia la mesa o carro
de vísceras ubicando separadamente el hígado de las demás. Una
vez producida la evisceración total, las reses, vísceras y cabezas
deberán llevar una relación correlativa en el proceso de
inspección. El lavado permanente de la mesa de vísceras, se
efectuará primero con agua fría, luego con agua caliente a no
menos de ochenta y dos grados centígrados (82ºC) y tendrá un
termómetro registrador. En este momento personal de la Inspección
Veterinaria procederá por palpación e incisión a la revisión de
las linfoglándulas. Eliminados los órganos abdominales, otros
operarios extraerán de la res el corazón, pulmón y tráquea
juntamente con el esófago. La separación de esófago de la
tráquea se efectuará en la zona intermedia, ligando el esófago
antes de la separación de la cabeza, órganos que, con el hígado
serán sometidos a examen de la Inspección Veterinaria. En todos
los casos las vísceras torácicas, abdominales y la cabeza deberán
acompañar a la res hasta el lugar donde la Inspección Veterinaria
proceda al examen final. Los equipos de transporte de vísceras, no
podrán efectuarse por el sistema mecánico a tablillas sino de
bandejas. La extracción de la vesícula biliar se realizará en la
playa de faena después de la Inspección y antes de que el hígado
se envíe a la sala de menudencias.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Serrado
3.9.10 Eviscerada la
res, se procede a su serrado a lo largo de la columna vertebral en
su plano medio para dividirla en medias reses.
Zona limpia.
Inspección
3.9.11 Finalizada
dicha operación, las medias reses pasarán al palco de la
inspección veterinaria, donde sufrirán el examen final de rigor
para disponer su destino.
Lavado
3.9.12 Terminada la
inspección y consideradas aptas para el consumo, las medias reses
pasarán por el túnel o pasadizo de lavado. El lavado de serosas
será efectuado con agua sin presión.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Balanza de
tipificación
3.9.13 Inmediatamente
seguirán hacia la balanza y al palco de tipificación. Tipificadas
las reses podrán ser o no sometidas a un prolijamiento final según
sea el destino: consumo interno o exportación. A continuación las
medias reses serán transportadas a las salas de oreo o cámaras
frías.
Sistema de riel
aéreo
3.9.14 Cuando se
utilice el sistema de riel aéreo todas las operaciones de
desollado, aserrado de esternón y eviscerado se efectuarán con la
res suspendida, la que en ningún momento será descendida. En todos
los casos las vísceras deberán acompañar a las reses hasta su
examen final. En estos sistemas el desollado podrá ser efectuado
total o parcialmente por cuereadores mecánicos o aparatos
neumáticos. Cuando el desollado se realice en forma mecánica
deberán adoptarse las medidas pertinentes, tendientes a evitar que
el desprendimiento brusco del cuero salpique a las reses vecinas.
Porcinos
3.9.15 Los animales
porcinos arribados a la playa de sacrificio serán sometidos al
procedimiento de insensibilización, similar al realizado para
bovinos. Para esta especie podrá o no utilizarse el cajón o manga
de sacrificio, pudiéndose efectuar esta operación en un corral
especial. Cuando se utilice el sistema de degüello directo, se
podrá utilizar el disco para elevar los animales insensibilizados
al riel de sacrificio, previo maneado, siendo necesario el duchado
anterior a su sangría. Esta operación de sangría en todos los
casos se realizará por punción con el animal suspendido,
utilizándose al efecto un trócar o un cuchillo. Desangrado el
animal si no es desollado inmediatamente debe procederse a su
escaldado en agua a temperatura adecuada o en su defecto el depilado
podrá hacerse por flameado. Terminada esta operación, la res
pasará a la zona intermedia, previo duchado con agua fría, donde
se procederá a su evisceración en forma similar a la descripta
para la especie bovina. Cuando las normas del país importador lo
exijan no será obligatorio el seccionado longitudinal en medias
reses. Las vísceras deberán acompañar a la res hasta la
inspección final.
Eximición del baño
en ovinos
3.9.16 En la especie
ovina no se efectuará el baño de higiene previo al sacrificio.
Degüello y sangrado
3.9.17 En la especie
ovina el degüello se hará con el animal suspendido y, juntamente
con el desollado, en la zona sucia. Queda permitido el uso del disco
para la elevación y posterior degüello de los animales a
sacrificar.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Evisceración con la
res suspendida
3.9.18 El eviscerado
de los ovinos debe hacerse, en todos los casos con la res suspendida
y en forma tal que cada una de sus vísceras pueda identificarse con
la res.
Eviscerado, lavado
3.9.19 La res ovina,
una vez eviscerada, deberá ser lavada después de sometida al
dictamen de la inspección veterinaria. No es obligatorio el
seccionado en medias reses.
Sala para sacrificio
de urgencia
Sacrificio de
urgencia, requisitos del local
3.10 El sacrificio de
urgencia será practicado en un local que obligatoriamente deben
poseer los establecimientos faenadores, destinados exclusivamente a
este fin. Dicho local, deberá estar aislado de cualquier otra
dependencia y muy especialmente de la playa de faena y de la sala de
necropsias. Su construcción deberá responder a las exigencias
requeridas para las playas de faena, adaptadas a la índole de la
labor a desarrollar. La pileta sanitaria con agua circulante, con
antisépticos aprobados deberá hallarse colocada en la entrada de
la sala. La superficie del local no podrá ser menor de quince
metros cuadrados (15 m2). Deberá poseer una cámara
frigorífica para uso exclusivo de lo destinado a esta sala.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Sala de oreo
Playa de oreo
3.11 Los
establecimientos faenadores que no creen en cámaras frigoríficas
deben poseer una playa de oreo independiente de la de expendio, de
un tamaño tal que pueda acumular no menos del 50% de la capacidad
de matanza para la que están habilitados.
Exigencias para las
playas de oreo
3.11.1 La playa de
oreo debe reunir las siguientes condiciones higiénico-sanitarias:
a) Piso impermeable
con dos por ciento (2%) de declive.
b) Paredes con friso
de azulejos u otro material aprobado, hasta tres metros (3 m.) de
altura como mínimo y el resto cubierto con revoque fino y pintura
impermeabilizante de color blanco o claro.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº
1714/83 B.O.
15/07/1983)
c) Techos con
cielorraso revocado o de cualquier otro material aprobado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº
1714/83 B.O.
15/07/1983)
d) Angulos de piso y
paredes, paredes entre sí y paredes y techo redondeados.
e) Ventilación
suficiente
f) Cierre al exterior
por cortina de aire, cuando no se opte por ambiente climatizado.
g) La temperatura de
climatización no debe exceder de los diez grados centígrados
(10ºC). (Inciso incorporado
por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Rieles
3.11.2 Los rieles se
hallarán a una distancia mínima de 80 cm entre sí y de las
paredes o columnas.
Playa de oreo
3.11.3 La playa de
oreo puede ser común para las especies bovina, ovina y porcina.
Código de colores
3.12 Para el presente
Reglamento, queda establecido el siguiente código de colores y los
que en lo sucesivo agregue el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) para la identificación de tuberías, accesorios y
elementos laborales:
Bocas de
incendio, elementos de lucha contra incendio y agua potable |
Rojo |
Vapor de agua |
Naranja |
Combustibles
(líquidos y gases) |
Amarillo |
Aire comprimido |
Azul |
Electricidad |
Negro |
Vacío |
Castaño |
Agua fría |
Verde |
Agua caliente |
Verde con
franjas color naranja |
Productos
comestibles |
Blanco |
Productos
incomestibles |
Violeta |
Productos
peligrosos |
Gris |
Amoníaco |
Gris c/franjas
naranja. En algunos sectores se recomienda, además inscribir
la palabra amoníaco. |
Cloaca |
Gris c/franja
violeta |
Mataderos de Tipo
"B" - (Apart. 3.13
incorporado por anexo del Decreto Nº 24/71 B.O. 27/01/1971)
3.13 Los mataderos de
Tipo "B" deberán reunir las condiciones y cumplir los
requisitos prescriptos en los siguientes apartados del presente
Reglamento:
Condiciones a cumplir
3.13.1 3.1 al 3.1.7;
3.1.10 al 3.1.14; 3.3 al 3.3.14; 3.4 al 3.4 2; 3.6 al 3.6.2; 3.7.8
al 3.7.13; 3.7.15 (el azulejado o similares llegará a los 3 m de
altura) al 3.7.29; 3.8 al 3.8.7; 3.8.17 al 3.8 34; 3.8.36 al 3.8.38;
3.11 al 3.11.3; 3.12; 4.1.2 al 4.1.7.; 4.1 9; 4.3 al 4.3.8; 5.1 al
5.1.2.; 5.2 al 5.2.12; 5.3; 5.3.2; 5.4; 5.4.5; 5.5; 5.7; 5.7.5; 8.2
al 8.2.11; 9.1; 9.1.3; 9.1.4; 9.1.7 al 9.1.9; los apartados de los
capítulos décimo (X) y undécimo (XI) en su totalidad y los
apartados 12.2 al 12.2.6.
Playa para sacrificio
de urgencia
3.13.2 La existencia
de la playa para sacrificio de urgencia no es obligatoria.
Mondonguería y
tripería
3.13.3 Los mataderos
que elaboren los estómagos y/o intestinos, deberán reunir los
requisitos establecidos en el Capítulo duodécimo (XII) del
presente Reglamento.
Estómagos e
intestinos no elaborados
3.13.4 Los
establecimientos que optaren por entregar los estómagos y/o
intestinos a otras plantas industrializadoras, deberán contar con
una dependencia para la limpieza y acondicionamiento de aquéllos.
Dependencia para
acondicionar vísceras
3.13.5 La dependencia
mencionada en el apartado anterior deberá estar construida,
totalmente, de mampostería, con pisos impermeables antideslizantes,
resistentes a los ácidos y agentes comunes de limpieza y
desinfección, con declive del 2% hacia los desagües, paredes con
friso impermeable de azulejos blancos, cemento de portland blanco
alisado u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal; hasta una altura mínima de 3 metros. El resto de la pared
hasta el techo, deberá revocarse en fino e impermeabilizarse con
pintura lavable blanca o de colores claros. La ventilación e
iluminación naturales o artificiales y las condiciones que deben
reunir las puertas y ventanas serán las que fija el presente
Reglamento.
Aislamiento de
tripería
3.13.6 La tripería y
mondonguería no tendrá comunicación directa con la playa de
faena, debiéndose efectuar el pasaje de los órganos mediante
ventanas adecuadas.
Organos no elaborados
3.13.7 Los
intestinos, estómagos y demás órganos que no se elaboren en el
establecimiento, deberán retirarse del matadero durante la faena o
inmediatamente de finalizada la misma.
Cueros
3.13.8 Los cueros
procedentes del desollado de los animales, no podrán ser trabajados
en la playa de faena, sino en un local destinado a tal efecto,, de
capacidad suficiente, agua abundante, con pisos, paredes y techos,
que deberán reunir las condiciones que establece el presente
Reglamento.
Cámaras
frigoríficas
3.13.9 Los mataderos
deberán contar, como mínimo, con 2 cámaras frigoríficas; una de
ellas para reses y la otra para menudencias. La primera tendrá una
capacidad mínima como para permitir el depósito de las reses
faenadas durante una jornada de trabajo y la segunda, para admitir
las menudencias procedentes de las mismas.
Bañadero
3.13.10 Los mataderos
contarán con un bañadero por aspersión para higienizar bovinos
y/o porcinos que se faenen inmediatamente. El mismo podrá
construirse con vallado de caños de hierro galvanizado, hierro
pintado u otro material impermeable aprobado, por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal. Queda prohibido el uso de madera. El
piso será impermeable y antideslizante y el desagüe adecuado para
evitar la acumulación de agua y suciedad.
Horario de faenas
3.13.11 Los mataderos
podrán optar por efectuar la matanza de dos o más especies
simultáneamente, en forma consecutiva, en diferentes horarios de un
mismo día o en días distintos.
Zonas en las playas
de faenas simultáneas
3.13.12 Cuando la
faena de dos o más especies se realice simultáneamente, el
matadero deberá contar con un sector destinado a zona sucia y un
sector para zona semilimpia para cada una de ellas. En la zona sucia
se practicarán la insensibilización y el desangrado y en la zona
semilimpia el desollado.
Zonas de playa
3.13.13 La zona
semilimpia y la zona limpia, podrán estar mancomunadas en el mismo
ambiente, si entre el lugar de desollado y el eviscerado media una
distancia mínima, en línea recta de cinco (5) metros.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Desuello de bovinos y
ovinos
3.13.14 Los bovinos
podrán desollarse por el sistema de riel aéreo o en catres que
tendrán una altura mínima de cincuenta (50) centímetros y
reunirán las condiciones necesarias para asegurar que las reses no
tomen contacto con el suelo.
Obligatoriamente el
desollado de los ovinos se hará con el animal colgado.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Rieles de zona limpia
para varias especies
3.13.15 En la zona
limpia (eviscerado y operaciones posteriores) cada especie se
transportará por un riel distinto, pero podrá emplearse la misma
balanza para dos o más especies, siempre que no actúen
tipificadores de la Junta Nacional de Carnes o se cuente con la
autorización de dicho organismo.
Bañaderos para
matanza simultánea de dos especies
3.13.16 La faena
simultánea de bovinos y porcinos o caprinos, determina la
obligatoriedad de disponer de dos bañaderos (uno para cada
especie).
Faenas separadas por
horario
3.13.17 Cuando la
faena se realice en forma consecutiva o en horarios o días
distintos podrán utilizarse el mismo bañadero y los mismos
sectores para efectuar el desangrado y desollado de las distintas
especies, debiéndose proceder a una perfecta limpieza al terminar
el sacrificio de cada una de ellas.
Condiciones de la
playa
3.13.18 La playa de
faena reunirá las condiciones fijadas en los apartados 3.7.12 y
3.7.15, llevando el azulejado y similares hasta los 3 metros de
altura; 3.8.17 al 3.8.21 del presente Reglamento. En los casos que
el techo no sea de mampostería, deberá cubrirse con cielo raso
construido con material calcáreo, metálico de superficie lisa y
plana, protegido de la corrosión, con juntas selladas que impidan
el pasaje de la humedad y/o suciedad u otro material aprobado por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal. No se permite el yeso, madera,
cartón prensado o fibrocemento.
Sangrado y eviscerado
3.13.19 El desangrado
y eviscerado en todas las especies faenadas se hará con el animal
colgado. Las vísceras deberán depositarse directamente en bandejas
removibles, una para los estómagos e intestinos y otra para el
corazón, el hígado y el pulmón, correspondientes a un solo
animal. La cabeza podrá depositarse en una bandeja o suspenderse de
un gancho especial. En ambos casos se asegurará la inmovilidad
necesaria para efectuar la inspección sanitaria. Las vísceras y la
cabeza deberán hallarse frente a las respectivas reses, en el
instante de la inspección sanitaria.
Bandejas
3.13.20 Las bandejas
serán de acero inoxidable, aluminio (aprobado para la industria
alimentaria), u otro material aprobado por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal. Su conformación será tal en sus dimensiones, forma
de bordes y altura de paredes, que no permita el escurrimiento de
los líquidos.
Lavado de bandejas
3.13.21 Las bandejas,
ganchos y demás equipos de utensilios, deberán lavarse
prolijamente antes de ser usados nuevamente. Si los mismos fueran
contaminados con material infeccioso o sospechoso de serlo deberán
lavarse con agua y jabón o un detergente aprobado, completándose
la higienización con la aplicación de un antiséptico aprobado.
Sierras
3.13.22 Las sierras
podrán ser motorizadas o no. En todos los casos deberá contarse
con un dispositivo adecuado para su limpieza y desinfección
después del aserrado de cada res. El uso del agua caliente o vapor
para este fin, se hará de acuerdo con las normas del presente
Reglamento.
Palco para la
inspección veterinaria
3.13.23 El palco para
la inspección veterinaria deberá reunir las condiciones fijadas en
el presente Reglamento (apartados 3.8.24 al 3.8.26).
Zorras y carros
3.13.24 Las zorras y
carros de uso general y comisos, reunirán las condiciones que
establece el presente Reglamento (apartados 3.8.27 y 3.8.28).
Lavado de serosas
3.13.25 El lavado de
serosas de las reses se hará de acuerdo al apartado 3.8.32 del
presente Reglamento.
Lavado de reses y
secado
3.13.26 El lavado a
que se refiere el apartado anterior, será completado con el lavado
de la res, que se hará por aspersión y sin cepillo, después de
finalizar la inspección sanitaria. Queda prohibido el uso de trapos
y/o papeles para el secado de las reses, como así también el
empleo de aire forzado. Podrá facilitarse el escurrido del agua
mediante flejes metálicos (sunchos) inoxidables.
Marcada y sellado
3.13.27 Las reses
aptas para el consumo serán marcadas en su cara externa,
íntegramente con un sello a rodillo que identifique el número de
establecimiento, expresando, además, el tipo que le corresponde en
el siguiente orden: Establecimiento Nº tipo. La tinta empleada
será elaborada con colorantes e ingredientes aprobados por los
servicios sanitarios competentes.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Lavamanos
3.13.28 En la playa
de faena deberán instalarse lavamanos con agua fría y caliente,
jabón o detergentes aprobados y toallas de un solo uso. Los
primeros llevarán adosados un equipo para higienizar y desinfectar
los utensilios, que funcionarán de acuerdo con las normas generales
fijadas por el presente Reglamento.
Pelado de porcinos
3.13.29 El pelado de
los porcinos podrá realizarse con el auxilio de agua caliente o de
la llama. El tanque de escaldado podrá construirse con hierro,
aluminio, hormigón armado u otro material aprobado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal. La operación de escaldado deberá
efectuarse en un local de mampostería, aislado del ambiente de la
playa aunque puede tener la comunicación suficiente para
transportar al animal a la zona sucia para su cepillado.
Triquinoscopio
3.13.30 Todos los
porcinos que se faenen, sean adultos o lechones, serán sometidos al
examen triquinoscópico, de acuerdo con los apartados 11.5.57 y
11.5.58 del presente Reglamento.
Playa de oreo
3.13.31 La playa de
oreo, reunirá las condiciones fijadas por el presente Reglamento
(apartado 3.11 al 3.11.3).
Obras sanitarias
3.13.32 Los mataderos
deberán reunir las condiciones de los apartados 4.1.7 y 4.1.9 del
presente Reglamento referentes a obras sanitarias.
Productos
incomestibles
3.13.33 Cuando se
depositaren o elaboraren productos y subproductos incomestibles, se
contará con las dependencias correspondientes, las que reunirán
las condiciones fijadas por el presente Reglamento.
Dependencias
auxiliares
3.13.34 Para los
casos que sean necesarias dependencias auxiliares, las mismas se
construirán de acuerdo con las exigencias del presente Reglamento.
Mataderos de Tipo
"C"
(Apart. 3.14
incorporado por anexo del Decreto Nº 24/71 B.O. 27/01/1971)
3.14 Los mataderos de
Tipo "C" deberán reunir las siguientes condiciones
básicas:
Condiciones
3.14.1 Estar
construidos en terrenos normalmente no inundables, alejados de las
industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales,
disponer de abundante abastecimiento de agua potable, próximos a
rutas pavimentadas o permanentemente transitables, con camino o
calle desde el establecimiento hasta la ruta con iguales
características y contar con el informe favorable del organismo
competente correspondiente, respecto del cuerpo receptor de sus
desagues industriales.
Cerco Perimetral
3.14.2 Deberán
cumplir el apartado 3.12 del presente Reglamento referente al cerco
perimetral, con excepción de la iluminación artificial.
Desembarcadero para
ganado y lavadero de vehículos
3.14.3 Deberán
contar con desembarcadero para ganado, con las características
fijadas en el apartado 3.1.4 del presente Reglamento cuando reciban
animales transportados en vehículos. En este caso también
dispondrán de un lavadero para los mismos que, como mínimo,
contará con un solado de hormigón armado de 4 metros de ancho por
12 metros de largo, un equipo lavador con agua a presión y un
equipo para desinfección.
Corrales
3.14.4 Tendrán
corrales para alojar separadamente a cada especie animal. La
cantidad de animales a cada especie a faenarse en una jornada de
trabajo, estará alojada en dos corrales como mínimo. Los corrales
deberán reunir las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
Corral de aislamiento
3.14.5 No es
obligatoria la existencia de cámaras frigoríficas, con excepción
de aquellos de estarlo, separado de los corrales de depósito y su
superficie no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados. Su
construcción se hará de acuerdo con las condiciones fijadas en el
presente Reglamento.
Sala de necropsias
3.14.6 La sala de
necropsias reunirá las condiciones establecidas en los apartados
numerados desde el 3.3 hasta 3.3.14 del presente Reglamento.
Digestor
3.14.7 Los
establecimientos deberán contar con el digestor definido en los
apartados 3.4, 3.4.1 y 3.4.2 del presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Producto esterilizado
3.14.8 Cuando el
establecimiento disponga del digestor, el producto esterilizado
podrá utilizarse para alimento de animales con excepción de
aquellas oportunidades en que se introduzcan en el mismo, un
cadáver o material en putrefacción o un animal infectado con
carbunclo bacteriano.
Horno crematorio y
Cocción en agua
3.14.9
(Apartado
derogado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Cámaras
frigoríficas
3.14.10 Los
establecimientos dispondrán de cámaras frigoríficas con una
capacidad suficiente como para mantener en ellas las reses
provenientes de la faena diaria habilitada como mínimo, debiendo
reunir dichas cámaras las condiciones fijadas en el Capítulo V del
presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Menudencias y
tripería
3.14.11 Las secciones
de menudencias y tripería deberán reunir las condiciones
estipuladas para los mataderos de Tipo "B".
Subproductos no
elaborados
3.14.12 Para los
subproductos y vísceras que no se elaboren dentro del
establecimiento, regirán las mismas condiciones que para los
mataderos de Tipo "B".
Cueros
3.14.13 El
Tratamiento de los cueros se hará de la misma manera que en los
mataderos de Tipo "B".
Bañadero
3.14.14 Los mataderos
contarán con un bañadero por aspersión para higienizar los
vacunos y por los que serán sacrificados inmediatamente. El mismo
podrá tener la capacidad necesaria para alojar un solo animal de la
especie a faenar y ser construido en un material impermeable e
inoxidable.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Playa de faena
3.14.15 La playa de
faena reunirá las condiciones fijadas en los apartados 3.7.12,
3.7.15, 8.7.16 y 3.7.17 del presente Reglamento, con la excepción
del azulejado o similares que llegará hasta 3 metros de altura.
Cuando el techo no sea de mampostería el local deberá contar con
cielo raso de material calcáreo o metálico de superficie lisa y
plana, protegido de la corrosión, con juntas selladas que impidan
el pasaje de humedad y/o suciedad, u otro material o formatos
aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. No se permite
el uso de yeso, madera, cartón prensado o fibrocemento.
Palco para
inspección veterinaria.
3.14.16 El palco para
la inspección veterinaria reunirá las condiciones establecidas por
el presente Reglamento (apartados 3 8:24., 3.8.25 y 3.8.26).
Zorras y carros.
3.14.17 Las zorras y
carros utilizados en el matadero, reunirán las condiciones
establecidas en el apartado 3.8.27 del presente Reglamento.
Lavado de serosas,
reses y sellado
3.14.18 Para el
lavado de serosas y reses, el escurrido de agua, secado y sellado de
las últimas, rigen condiciones establecidas para los mataderos de
tipo "B" según numeral 3.13.27 además se marcará sello
a rodillo que exprese "Establecimiento Tipo "C".
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Lavamanos.
3.14.19 Los lavamanos
se instalará n en iguales condiciones que en los mataderos de Tipo
"B".
Faena
3.14.20 El
establecimiento podrá optar por faenar bovinos, ovinos y porcinos,
en horarios o días distintos.
Para las diferentes
situaciones se aplicarán las formas fijadas para los
establecimientos de tipo "B" con excepción de la
obligación de transportar las reses de distintas especies por
rieles diferentes.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Pelado de porcinos
3.14.21 El pelado de
los porcinos deberá realizarse con agua caliente. El tanque de
escaldado podrá construirse con hierro, aluminio, hormigón armado
u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
La operación de escaldado deberá efectuarse en un local de
mampostería, aislado del ambiente de la playa aunque debe tener la
comunicación suficiente para transportar el animal a la zona sucia
para su depilado.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Investigación de
Trichinella Sp
3.14.22 Todos los
porcinos que se faenen, sean adultos o lechones, serán sometidos a
la investigación de TRICHINELLA SPIRALIS de acuerdo a los numerales
11.5.56 al 11.5.61 inclusive.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la
Resolución
Nº 1629/94 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/01/1995)
Inspección de
vísceras desollado
3.14.23 Para el
tratamiento e inspección de las vísceras en playas, serán
aplicables las normas fijadas para los mataderos de tipo
"B" para el desollado de los bovinos y caprinos, de
acuerdo al numeral 3.13.14.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Inspección
veterinaria
3.14.24 La
inspección veterinaria aplicará las normas establecidas en los
Capítulos X y XI y concordantes del presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Baños y vestuarios
del personal
3.14.25 Los mataderos
cumplirán los apartados 8.1 al 8.2.11 del presente Reglamento
relacionado con la instalación y funcionamiento de los baños y
vestuarios, como así también del comportamiento e indumentaria del
personal.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Obligaciones de los
mataderos
3.14.26 Los
establecimientos deberán dar cumplimiento a los apartados 9.1
(incisos a, b, c, d, e y f) 9.1.2, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9 del presente
Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Dependencias
auxiliares
3.14.27 Cuando sea
necesaria alguna dependencia auxiliar de las que fija el Reglamento,
se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo IV del mismo.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Sangre
3.14.28 Los
establecimientos de tipos "B"-"C" deberán
eliminar la sangre proveniente de los animales faenados mediante
alguno de los procedimientos siguientes:
a) Secado de la
misma, utilizando medios mecánicos.
b) Cocción para
consumo por animales que en ningún caso penetrarán en la planta
faenadora.
c) Recolección en
depósitos subterráneos con tapa para evitar la proliferación de
insectos y roedores. Contará con ventilación de altura suficiente
para evitar olores desagradables en el ambiente
d) Otros sistemas
propuestos por los titulares de los establecimientos y aprobados por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Matadero Rural
(Apart.
3.15 incorporado por anexo del Decreto 24/71 B.O. 27/01/1971)
3.15 Los Mataderos
Rurales deberán contar con las siguientes condiciones básicas:
Cerco perimetral
3.15.1 El cerco
perimetral deberá cumplir con las exigencias establecidas en el
apartado 3.1.2 del presente Reglamento, con excepción de lo
referente a iluminación.
Corrales
3.15.2 Los corrales
deberán reunir las condiciones establecidas en los apartados 3.1.5,
3.1.10, 3.1.12, 3.1.15, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 del presente
Reglamento.
Además deberá
contar con grifos con presión suficiente para el lavado de los
corrales.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Capacidad de los
corrales
3.15.3 El
establecimiento contará con corrales suficientes para alojar los
animales a faenar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Tener disponible,
como mínimo dos (2) corrales para cada especie, con capacidad de
hasta treinta (30) bovinos, diez (10) porcinos, sesenta (60) ovinos
y/o caprinos, cada uno con receptividad de acuerdo al apartículo
3.1.7.
Corral de aislamiento
3.15.4 El matadero
contará con un corral para aislamiento de animales enfermos o
sospechosos de estarlo, con las condiciones fijadas en los apartados
3.2.6, 3.2.7 y 3.2.8 del presente Reglamento y una superficie
mínima de 10 metros cuadrados.
Sala de necropsias
3.15.5 Contará con
un sector aislado del lugar de faena y próxima al corral de
aislamiento que posea piso de cemento portland con superficie
aislada que permita su fácil lavado y desinfección, con el
correspondiente desagüe y techo, destinado a la práctica de
necropsias.
Vehículo
3.15.6 El matadero
dispondrá de un vehículo metálico cerrado, que impida la pérdida
de líquidos y sea fácilmente lavable, para el transporte de
cadáveres.
Horno crematorio
3.15.7 Deberá contar
con un horno crematorio apto para reducir a cenizas cadáveres
enteros, comisos y material no aprovechable para consumo humano.
Baño
3.15.8 Los vacunos
deberán ser sometidos a un lavado con agua para eliminar la
suciedad de la piel. Esta operación podrá efectuarse mediante
baño de lluvia o manguera.
Playa de faena
3.15.9 La playa para
faena estará constituida por un local cerrado, con una superficie
mínima de 30 metros cuadrados y 5 metros de altura, paredes y pisos
de mampostería. El techo y cielo raso, reunirán las condiciones
especificadas para los mataderos de Tipo "C". También
deberán cumplirse los apartados 3.7.12, 3.7.15, 3.7.16 y 3.7.17 del
presente Reglamento, con la excepción del azulejado o similares que
ha de llegar hasta los 3 metros de altura.
Sectores de playa de
faena
3.15.10 La playa de
faena deberá contar como mínimo con dos (2) sectores, separados
por un medio físico (pared, división metálica inoxidable o
material no absorbente) de tres (3) metros de altura que permita el
paso de las reses mediante un vano. Uno de los sectores será para
la insensibilización, sangría, vómitos, y el otro para el resto
de la faena. Deberá poseer catre de degüello, rieles para la
evisceración y oreo.
Cuando se faenen
cerdos deberán contar con escaldador. Con excepción de la
insensibilización (bovinos y ovinos) y el desollado de los bovinos
todas las operaciones deberán efectuarse con el animal colgado.
Para el desollado de los bovinos rigen las normas establecidas en el
apartículo 3.13.14 del presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Especie a faenarse
3.15.11 Los bovinos,
ovinos, caprinos y cerdos podrán faenarse consecutivamente en las
mismas instalaciones. No se permite la faena simultánea de
distintas especies.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Eviscerado
3.15.12 La recepción
o inspección sanitaria de las vísceras deberá efectuarse en las
condiciones fijadas en los apartadosl 3.13.19, 3.13 20 y 3.13.21 del
presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Menudencias y tripas
3.15.13 Las
menudencias y el duodeno podrán prolijarse en el local de la playa,
sobre mesas de mampostería azulejadas, de cemento portland alisado
o de aluminio. Los intestinos con excepción del duodeno deberán
evacuarse de la playa inmediatamente de ser inspeccionados. Cuando
no sean destruidos en el horno crematorio, deberán someterse a la
cocción en agua antes de ser retirados del establecimiento. Los
estómagos podrán aprovecharse, pero para evacuar su contenido y
efectuar la limpieza de los mismos, deberá contarse con un local
adecuado, construido de mampostería y con las mismas condiciones
edilicias de la playa.
Lavado, secado y
sellado de reses
3.15.14 El lavado de
las serosas y las reses, el secado y sellado de estas últimas se
efectuarán de acuerdo con las normas establecidas en los apartados
3.8.32, 3.13.26 y 3.13.27 del presente Reglamento con el agregado de
un sello a rodillo, que exprese Faena Rural, que alcance a cubrir
1/3 de la cara externa de la carcasa correspondiente. La inspección
veterinaria aplicará las disposiciones fijadas en los Capítulos X
y XI y concordantes del presente Reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Desagües
3.15.15 La playa
contará con desagues que impidan la acumulación de agua y/o
líquidos en el local. Los mismos desembocarán por conductos en
pozos cubiertos o en superficies filtrantes distantes de 100 metros
como mínimo de la planta faenadora y de toda vivienda.
Ventilación
3.15.16 La
ventilación deberá estar asegurada mediante ventanas o
dispositivos mecánicos entre los cuales se admiten los respiraderos
accionados por los vientos.
Aberturas al exterior
3.15.17 Las aberturas
al exterior, ya sean puertas, ventanas, tubos de ventilación, etc.
deberán contar con protección de malla anti-insectos de material
inoxidable.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Lavamanos
3.15.18 En la playa y
otros lugares de trabajo se instalarán los lavamanos necesarios
para asegurar la higienización del personal.
Provisión de agua
3.15.19 El matadero
deberá contar con agua potable suministrada por tuberías fijas,
permitiéndose el uso de mangueras únicamente cuando el grifo
principal se halle a una distancia menor a los 8 metros. Es
obligatorio mantener una reserva de agua potable no inferior a los
5000 litros, en un tanque cerrado, permanentemente limpio, colocado
a una altura mínima de 5 metros.
Cueros
3.15.20 Cuando se
proceda al salado de los cueros, se contará con un local adecuado
para tal fin. En el caso de que los mismos sean desecados, el
proceso debe hacerse a una distancia no menor de 50 metros de la
planta de sacrificio y de 100 metros de toda vivienda.
Baños y vestuarios
3.15.21 Se contará
con un local para vestuario anexo a un baño con ducha e inodoro de
piso (a la turca). Ambos tendrán paredes impermeabilizadas,
lavables. En el baño se instalará un lavamanos y se dispondrá de
jabón y toalla para un solo uso.
Playa de oreo y carga
3.15.22 El matadero
deberá contar con una dependencia en forma de corredor, con
paredes, techo y piso de mampostería, con sus correspondientes
rieles aéreos para depositar las reses faenadas hasta su
expedición, la que solamente podrá hacerse después de que se
halla disipado el calor animal. Esta dependencia deberá proteger a
las reses del ataque de insectos y de la impregnación de polvo.
Sangre
3.15.23 Se deberá
cumplir con lo expresado en el apartículo 3.14.28 del presente
Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Inspección
veterinaria
3.15.24 La
inspección veterinaria contará con un local para uso exclusivo.
(Apartado incorporado
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
Triquinoscopia
3.15.25 (Apartado
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 1629/94 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/01/1995)
Indumentaria
3.15.26 Se deberá
cumplir con lo exigido en los apartados 8.2.6, 8.2.7, 5.2.8, 8.2.9,
8.2.10 del presente Reglamento.
(Apartado incorporado
por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)
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