Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
RESIDUOS PELIGROSOS -
PLAN NACIONAL DE PREVENCION DE INGRESO Y TRANSMISION DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES
Resolución (SENASA)
714/10. Del 4/10/2010. B.O.: 3/10/2010. Apruébase el Plan Nacional de
Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos regulados. Plan Nacional de Residuos.
Bs. As., 4/10/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0160103/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.425, el Decreto-Ley Nº
6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de
1996, las Resoluciones Nros. 640 del 3 de junio de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 972 del 7 de agosto de 1998, 152 del 1º de
febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999, 299 del 29 de marzo de
1999, 1131 del 10 de agosto de 2000, 1505 del 19 de septiembre de 2000,
462 del 16 de octubre de 2001, 601 del 28 de diciembre de 2001, 19 del 4
de enero de 2002, 488 del 4 de junio de 2002, 538 del 1º de julio de
2002 y 895 del 23 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la permanente
modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo, puestas
de manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de
alto riesgo en diversos países, así como lo imprevisto de la aparición
de las mismas, obliga a adoptar medidas de fortalecimiento del sistema
de control en los Puestos de Frontera habilitados, como en todo otro
punto de ingreso al Territorio Nacional, incrementando las actividades
de prevención y fiscalización para salvaguardar el patrimonio sanitario
animal y vegetal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el constante y creciente
intercambio comercial y turístico con otros países genera el
desplazamiento de personas, medios de transporte y bienes, produciendo
el arribo a nuestro país de residuos y demás elementos, potencialmente
capaces de vehiculizar plagas y enfermedades que pueden poner en riesgo
la sanidad humana, animal, vegetal y el medio ambiente en general.
Que el Grupo de Análisis de
Riesgo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
consideró a la introducción de residuos orgánicos provenientes del
exterior, como una situación que pone en riesgo la sanidad animal,
vegetal y la salud pública.
Que los movimientos aéreos,
marítimos, fluviales y terrestres dentro del Territorio Nacional entre
regiones con estatus sanitarios diferenciales, también pueden
vehiculizar agentes capaces de modificar negativamente ese estatus.
Que teniendo en cuenta dichas
circunstancias, es necesario que, en puertos, aeropuertos, terminales de
transporte terrestre, barreras sanitarias interiores y todo lugar
posible de ingreso o tránsito de residuos u otros elementos que pudieren
vehiculizar plagas o enfermedades, se adopten las medidas necesarias
para la protección del estatus sanitario del país.
Que en tal sentido y para
fortalecer el cumplimiento de la misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto a la prevención de ingreso de
enfermedades y plagas a través de residuos provenientes del exterior, es
necesaria la estrecha interacción con la autoridad de aplicación de los
convenios y normas internacionales —Convenio MARPOL 73/78 (Ley Nº
24.089) y Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Ley
Nº 22.050)— de los cuales nuestro país es signatario y rigen en materia
de navegación; así como las directrices y resoluciones emanadas del
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA de la Nación; propiciando la armonización de
los requisitos documentales y procedimientos administrativos, para
reducir al mínimo la sobrecarga de actividades al arribo de las
embarcaciones.
Que el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales
en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, para prevenir,
controlar y erradicar las enfermedades de los animales y las plagas
vegetales, en salvaguarda del patrimonio sanitario animal y vegetal de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en cumplimiento de dicho
objetivo, este Servicio Nacional tiene la obligación de controlar y
fiscalizar los residuos que pudieren vehiculizar plagas o enfermedades,
ya sea que los mismos provengan del exterior, o circulen por el interior
del país, impedir su ingreso o disponer su inmovilización o destrucción,
si correspondiere.
Que para cumplir dicha
obligación, el SENASA está facultado para establecer los requisitos que
deben cumplir los generadores de estos residuos y las condiciones en que
deben realizarse las operaciones de colecta, transporte, tratamiento y
disposición final de los mismos, así como definir los métodos o sistemas
que aseguren la eliminación o minimización de los riesgos considerados.
Que en cumplimiento de los
objetivos indicados, el SENASA dictó oportunamente la Resolución Nº 895
del 23 de diciembre de 2002, mediante la cual estableció las condiciones
para el ingreso al país de residuos y otros elementos capaces de
vehiculizar plagas o enfermedades.
Que debido a los cambios
producidos en las condiciones nacionales e internacionales descriptas
previamente, resulta necesario actualizar la normativa vigente, a los
efectos de adaptar las acciones de prevención y control a las nuevas
realidades imperantes, siendo pertinente reemplazar lo dispuesto por la
citada Resolución Nº 895/2002 por lo aquí resuelto.
Que la actualización de la
normativa citada, no se contrapone con la aplicación de los Convenios y
Normas Internacionales vigentes en nuestro país.
Que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abrió un proceso de Consulta Pública
Nacional, por el cual fue publicada en su página Web la norma que se
propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobación del
Plan Nacional de Residuos. Se aprueba el Plan Nacional de Prevención de
Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de Residuos
Regulados, en adelante denominado Plan Nacional de Residuos, que se
establece en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º — Comisión de
Asistencia. Se crea en el ámbito de la Unidad Presidencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la Comisión de
Asistencia para la Aplicación del Plan Nacional de Residuos, en adelante
Comisión de Asistencia. La Comisión de Asistencia se integra con
representantes de la Dirección Nacional de Operaciones Regionales, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, la Dirección Nacional Técnica y Administrativa
y la Unidad de Gestión Ambiental, todas del citado Servicio Nacional.
Art. 3º — Ejecución operativa
del plan. Las Coordinaciones Regionales del SENASA son las responsables
de la ejecución operativa del Plan Nacional de Residuos.
Art. 4º — Comisión de
Asistencia. Competencia. La Comisión de Asistencia es responsable de
establecer los lineamientos estratégicos para la ejecución del Plan
Nacional de Residuos.
Art. 5º — Registro. Se crea
el Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos,
que funcionará en el ámbito de la Unidad de Gestión Ambiental de este
Servicio Nacional.
Art. 6º — Inscripciones en el
registro anterior. Las inscripciones efectuadas en el registro creado
por el Artículo 7º de la Resolución
SENASA Nº 895 del 23 de diciembre de 2002, se integrarán al registro
creado en el Artículo 4º de la presente resolución.
Art. 7º — Formularios. Se
aprueban los siguientes formularios:
Inciso a) Formulario A "AVISO
DE LLEGADA DE BUQUE", que como Anexo II forma parte de la presente
resolución.
Inciso b) Formulario B "DECLARACION
JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE EMBARCACIONES EN PUERTO", que como
Anexo III forma parte de la presente resolución.
Inciso c) Formulario C "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS EN PUERTO", que como Anexo IV
forma parte de la presente resolución.
Inciso d) formulario D "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA EMBARCACIONES POR HIDROVIA
—REMOLCADORES Y BARCAZAS—", que como Anexo V forma parte de la presente
resolución.
Inciso e) Formulario E "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO
DE AERONAVES", que como Anexo VI forma parte de la presente resolución.
Inciso f) Formulario F "CERTIFICACION
DE CONTROL ZOOFITOSANITARIO", que como Anexo VII forma parte de la
presente resolución.
Inciso g) Formulario G "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA PASOS DE FRONTERA TERRESTRE
Y BARRERAS INTERIORES", que como Anexo VIII forma parte de la presente
resolución.
Art. 8º — Infracciones. El
incumplimiento a lo establecido en el presente Plan Nacional de
Residuos, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Incorporación. Se
incorpora al Libro Tercero, Parte Primera del Indice Temático del
DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio
de 2010, el TITULO VI: Plan Nacional de Prevención de Ingreso y
Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de Residuos Regulados.
Art. 10. — Abrogación. Se
abrogan las Resoluciones Nros. 462 del 16 de octubre de 2001, 538 del 1º
de julio de 2002 y 895 del 23 de diciembre de 2002, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — De forma.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
Plan Nacional de
Prevención de Ingreso y Transmisión de Plagas y Enfermedades a través de
Residuos Regulados.
—PLAN NACIONAL DE RESIDUOS—
CAPITULO I. Condiciones
generales.
Sección 1. Objeto.
1.1.1. El Plan Nacional de
Residuos tiene como objeto establecer y ejercer el control
zoofitosanitario en los puntos de ingreso al Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA respecto de los residuos provenientes del exterior, para
prevenir e impedir el ingreso de plagas y enfermedades que se transmiten
o puedan transmitirse a través de residuos, a los efectos de resguardar
el estatus zoofitosanitario del país, proteger la salud pública, el
medio ambiente y la economía nacional.
También tiene como objeto
ejercer y establecer el control zoofitosanitario en barreras sanitarias
interiores, respecto de residuos que ingresan o egresan de zonas o
regiones de la REPUBLICA ARGENTINA que por su condición zoofitosanitaria
y por razones epidemiológicas, exigen la aplicación del presente plan.
Sección 2. Ambito de
aplicación.
1.2.1. El Plan Nacional de
Residuos Regulados es de aplicación obligatoria y uniforme en todos los
sitios donde se produzca el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de residuos
regulados provenientes del exterior, pasos de fronteras, puertos
fluviales y marítimos, aeropuertos internacionales y terminales de
transporte terrestre de tránsito internacional y cualquier otro lugar
donde ocurra el ingreso. También se aplica en forma obligatoria en
barreras sanitarias internas, que por la condición zoofitosanitaria o
estatus sanitario diferencial de la región donde se encuentran, exigen
por razones epidemiológicas la aplicación del presente Plan Nacional de
Residuos.
1.2.2. El Plan Nacional de
Residuos se aplica en forma obligatoria a la totalidad de los residuos
que fueren generados en cualquier medio de transporte e ingresen al
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA provenientes del exterior, o
transiten entre regiones de la REPUBLICA ARGENTINA con status sanitarios
diferenciados.
Sección 3. Autoridad de
aplicación. Competencia.
1.3.1. Autoridad de
aplicación.
1.3.1.1. El SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), es la autoridad de
aplicación del Plan Nacional de Residuos. En ejercicio de dicha
autoridad es responsable de controlar y hacer cumplir el Plan Nacional
de Residuos, aplicando las directivas y facultades que establecen y
otorgan las leyes de sanidad animal y vegetal.
1.3.2. Competencia.
1.3.2.1. La Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959 y el Decreto-Ley Nº 6.704/63, ratificado por la
Ley Nº 16.478, encomiendan al Poder Ejecutivo la defensa del estatus
zoofitosanitario de la REPUBLICA ARGENTINA contra enfermedades y plagas
exóticas, contra las ya existentes y contra agentes de cualquier origen
biológico perjudiciales, facultándolo a implementar las medidas
técnicas- científicas necesarias y a impedir el ingreso, el tránsito por
el Territorio Nacional y el egreso del mismo, de animales, vegetales y
cualquier otro elemento que pudieren propagar plagas o enfermedades
(Artículos 1º, 3º, 10, 12, 14, 15, 19, 20 y cctes. de la Ley Nº 3959;
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y cctes. del Decreto-Ley Nº 6704/63).
El Decreto Nº 1585/96 dispone
que el SENASA, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo, es el
encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad
animal y vegetal y dictar la normativa zoofitosanitaria reglamentaria de
carácter administrativo.
El Poder Ejecutivo ejerce la
defensa del estatus zoofitosantiario de la REPUBLICA ARGENTINA por
intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
ejecutando a través del accionar de dicho organismo, las facultades
legales que le otorgan las leyes de sanidad animal y vegetal.
Sección 4. Definición de
residuo.
1.4.1 (punto sustituido por
resolución 92/18 SENASA) A los
fines del presente Plan Nacional, se entiende por residuos regulados a
los desechos de productos, subproductos y derivados de origen vegetal o
animal resultantes de los ciclos de producción, consumo y
comercialización. Comprende los desechos de cocina procedentes de medios
de transporte internacionales, los residuos alimenticios procedentes de
restaurantes, servicios de catering, cocinas y demás servicios brindados
a bordo de las empresas de transporte internacional, los productos de
potencial riesgo zoofitosanitario regulados por este Servicio Nacional,
productos de las operaciones de importación comercial, como así también,
todos aquellos originados como consecuencia de controles sanitarios de
los viajeros, sus equipajes y medios acompañados procedentes del
exterior.
1.4.2 (punto sustituido por
resolución 92/18 SENASA) Quedan
exceptuados a los fines del presente Plan Nacional, los residuos
considerados peligrosos por la legislación vigente de la REPÚBLICA
ARGENTINA, los envoltorios, los envases primarios y los elementos
descartables utilizados para su consumo, los materiales o sustancias
desechables no inherentes a los productos regulados por este Servicio
Nacional.
Sección 5. Clasificación de
residuos según el origen.
1.5.1. Según su origen, los
residuos se clasifican de la siguiente forma:
1.5.1.1. Residuos
provenientes del exterior, arribados a la REPUBLICA ARGENTINA a bordo de
cualquier medio de transporte.
1.5.1.2. Residuos que
ingresen a bordo de cualquier medio de transporte, a una región
protegida con estatus sanitario diferencial dentro del territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
1.5.1.3. Residuos originados
por las acciones de control en puestos de fronteras y de barreras
sanitarias internas ubicados en regiones con estatus sanitario
diferencial.
Sección 6. Clasificación de
residuos según el tipo.
1.6.1. Según su tipo, los
residuos se clasifican de la siguiente forma:
1.6.1.1. Residuos de origen
animal y/o vegetal, en todo o sus partes, incluyendo restos de comida
que provengan de cualquier sector de los medios de transporte
(depósitos, cocina, comedores, áreas de pasaje, catering, etcétera).
1.6.1.2. Los alimentos que
estuvieron disponibles para ser consumidos a bordo, que no hayan sido
utilizados y son desembarcados e ingresados al país.
1.6.1.3. Camas, heces,
alimentos, elementos de embalaje y cualquier otro residuo resultante de
las operaciones de importación de animales y productos agropecuarios.
1.6.1.4. Cadáveres de
animales, o fuentes generadoras de vida: semen, embriones, huevos
embrionados.
1.6.1.5. Embalajes de madera
y maderas de soporte y acomodación destinados a destrucción que
acompañaron a productos de importación por aplicación de la Resoluciones
Nros. 19/2002 y 685/2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
1.6.1.6. Productos y
elementos que luego de cumplidas las instancias administrativas
correspondientes sean considerados residuos regulados y son destinados a
tratamiento, por aplicación de la normativa vigente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
1.6.1.7. Productos y
elementos de origen vegetal y/o animal, sus subproductos y derivados,
que hayan ingresado sin autorización a la REPUBLICA ARGENTINA o a una
región de ésta con estatus sanitario diferencial.
1.6.1.8. Residuos de
catering.
1.6.1.9. Materiales orgánicos
que provengan de cabinas de las aeronaves o cualquier otro medio de
transporte, luego de la operación de limpieza posterior a un vuelo
proveniente del exterior y que sean destinados a destrucción de acuerdo
a lo indicado por el personal actuante del SENASA en función del
parámetro de riesgo evaluado.
1.6.1.10. Productos de
importación de ingreso no autorizado o rechazado por el SENASA, ya sean
cargas comerciales o como muestras sin valor comercial.
1.6.1.11. Materiales
decomisados por el SENASA de acuerdo a lo establecido por Resoluciones
Nros. 299/99 y 295/99 de este Servicio Nacional o aquellas que las
reemplacen.
Sección 7. Definición de la
operatoria de gestión de residuos.
1.7.1. La operatoria completa
de la gestión de residuos establecida por el presente Plan Nacional,
comprende el acondicionamiento, descarga, transporte y tratamiento en
planta de los residuos, incluyendo este último paso, el tratamiento
térmico y disposición final de los mismos.
En los casos en que por
jurisdicción existiese otra autoridad con competencia en las materias
contenidas en el presente Plan Nacional, el SENASA requerirá a la misma
el aseguramiento de lo normado en la presente resolución.
Sección 8. Objetivos del Plan
Nacional de Residuos.
1.8.1. Los objetivos
específicos del Plan Nacional de Residuos son los siguientes:
1.8.1.1 Establecer una
metodología operativa que permita la eliminación o minimización de los
riesgos de ingreso y propagación a la REPUBLICA ARGENTINA, de
enfermedades animales y de plagas vegetales, que pudieren transmitirse a
través de los residuos que arriban al país provenientes del exterior, y
de aquellos considerados de riesgo para regiones sanitarias de la
REPUBLICA ARGENTINA que se encuentran bajo programas sanitarios
específicos o con estatus sanitario diferenciado.
1.8.1.2. Organizar y
administrar un Registro de Colectores, Transportistas y Tratadores de
residuos.
1.8.1.3. Establecer puntos
críticos de control y supervisión.
1.8.1.4. Establecer un
registro de información que permita generar una base de datos sobre el
movimiento transfronterizo de residuos provenientes del exterior.
1.8.1.5. Desarrollar planes
de capacitación del personal, a fin de lograr concientización y
compromiso respecto de la generación, colecta, depósito, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos.
1.8.1.6. Identificar, relevar
y construir un mapa de áreas de posible introducción de residuos
provenientes del exterior, determinando las de mayor potencialidad de
riesgo sanitario.
1.8.1.7. Realizar un
diagnóstico general y particular sobre el volumen y variación en la
generación de residuos.
1.8.1.8. Realizar un
diagnóstico sobre la capacidad instalada en los distintos puntos
respecto de los sistemas de recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos.
1.8.1.9. Diseñar metodologías
de control.
1.8.1.10. Diseñar un manual
de operación que permita normar los procedimientos de control y
registro.
1.8.1.11. Diseñar un sistema
de información y documentación.
1.8.1.12. Confeccionar una
metodología y estrategia de evaluación periódica, generando informes de
resultado.
1.8.1.13. Interrelacionarse
con las distintas instituciones de carácter público o privado con
interés y participación en el manejo de los residuos regulados por este
Plan Nacional.
1.8.1.14. Coordinar con otras
áreas del SENASA la ejecución de tareas propias de la gestión de los
residuos.
1.8.1.15. Estimar y disponer
de los recursos humanos, tecnológicos, presupuestarios y de
infraestructura a fin de cumplimentar los objetivos y acciones del Plan
Nacional.
1.8.1.16. Coordinar el
análisis de las determinaciones técnicas y metodologías a ser aplicadas
por las distintas áreas de este Servicio Nacional, respecto a la
problemática de residuos.
CAPITULO II. Sujetos y
responsabilidades.
Sección 1. Generador.
2.1.1. Se denomina Generador,
a toda persona física o jurídica responsable del medio de transporte que
carga con residuos regulados por el presente Plan Nacional, e ingresa al
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o a una zona protegida del país con
estatus sanitario diferencial.
2.1.2. El Generador es
responsable de cumplir con lo establecido en el presente Plan Nacional
de Residuos, respecto de los residuos que porta el transporte a su
cargo.
2.1.3. El Generador puede
realizar por sí mismo las tareas propias de la gestión de residuos o
contratar a un Prestador de Servicios, para que ejecute todas o algunas
de dichas actividades.
2.1.4. Cuando el Generador
ejecute por sí mismo todas o algunas de las actividades de la gestión de
residuos, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el
presente Plan para la realización de dichas tareas.
2.1.5. Cuando el Generador
contrate un Prestador de Servicios para la ejecución de tareas propias
de la gestión de residuos, la responsabilidad por el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Plan Nacional, corresponde en forma conjunta al
Generador y al Prestador de Servicios.
2.1.6 Cuando el Generador
designe un Representante o contrate un Prestador de Servicios, debe
comunicarlo en forma fehaciente al SENASA y presentar el correspondiente
instrumento que acredite la contratación o designación, y la aceptación
del Representante o el Prestador de Servicios de las tareas acordadas.
Sección 2. Representante.
2.2.1. Se denomina
Representante a toda persona física o jurídica designada por el
Generador para que ejecute todas las actividades establecidas por el
presente Plan Nacional, respecto de los residuos que son responsabilidad
del Generador.
2.2.2. El Representante es
responsable por sí mismo del cumplimiento de lo establecido en el
presente Plan Nacional de Residuos, respecto de los residuos del
Generador.
2.2.3. El Representante puede
realizar por sí mismo las tareas propias de la gestión de residuos
establecidas en el Plan Nacional o contratar un Prestador de Servicios,
para que ejecute todas o algunas de dichas actividades.
2.2.4. Cuando el
Representante contrate un Prestador para la realización de las tareas
propias de la gestión de los residuos, la responsabilidad por el
cumplimiento de lo establecido en el presente Plan Nacional corresponde
al Representante y al Prestador, en forma conjunta.
2.2.5. Cuando el
Representante contrate un Prestador de Servicios, debe comunicarlo en
forma fehaciente al SENASA, y presentar el correspondiente instrumento
que acredite la contratación y la aceptación del Prestador de Servicios
de las tareas acordadas.
Sección 3. Prestador de
Servicio.
2.3.1. Se denomina Prestador
de Servicios a la persona física o jurídica que realiza las tareas, en
conjunto o por separado, de acondicionamiento, descarga, transporte y
tratamiento en planta de los residuos, establecidas por el presente Plan
Nacional.
2.3.2. Son Prestadores de
Servicios el Colector, el Transportista y el Tratador responsable de la
planta de tratamiento.
2.3.3. El Prestador de
Servicio puede subcontratar con otro prestador, la ejecución de tareas
distintas a las que él mismo realiza. La subcontratación se realiza
respecto de los residuos de un Generador o un Representante y con el
consentimiento de estos últimos. La responsabilidad por el cumplimiento
del Plan Nacional de Residuos es del Generador o Representante, del
Prestador contratante y del Prestador subcontratado, todos en forma
conjunta.
2.3.4. El SENASA sólo
autorizará a prestar los servicios de transporte y tratamiento en planta
de residuos, a todo Prestador que se encuentre autorizado por el
organismo ambiental nacional o provincial correspondiente. Respecto del
Colector, debe estar habilitado por la autoridad correspondiente para
ser autorizado por el SENASA.
2.3.5. Antes de comenzar a
ejecutar las tareas propias de la gestión de residuos, los Prestadores
deben acreditar ante el SENASA, que comunicaron a la autoridad ambiental
u otra que corresponda, que incorporaron a su actividad habitual, las
tareas propias de la gestión de residuos establecidas en el presente
Plan Nacional.
2.3.6. Cuando el Prestador de
Servicio contrate a otro Prestador la ejecución de alguna actividad
propia de la gestión de residuos, debe comunicar en forma fehaciente al
SENASA dicha circunstancia, y presentar el correspondiente instrumento
que acredite la contratación y la aceptación del Prestador
subcontratado.
Sección 4. Colector.
2.4.1. Se denomina Colector a
las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de
acondicionamiento y descarga de los residuos para su entrega al
transporte, con destino a planta de tratamiento, debiendo acreditar el
instrumento legal certificado de su relación contractual con el
Generador y/o con su Representante y/o con la empresa transportista y/o
con la empresa tratadora.
2.4.2. El Colector es
responsable por ejecutar las tareas de acondicionamiento y descarga de
los residuos de acuerdo a lo dispuesto en el presente Plan Nacional.
Sección 5. Transportista.
2.5.1. Se denomina
Transportista a la persona física o jurídica que es responsable del
traslado de los residuos, desde el punto de recepción de los mismos
hasta su entrega en la planta de tratamiento.
2.5.2. El que transporta
residuos debe recibir los mismos acompañados de la correspondiente
Declaración Jurada de descarga y transporte, que indique la planta de
tratamiento habilitada y registrada a la cual entregará los residuos.
2.5.3. El Transportista es
responsable de realizar el traslado de los residuos de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Plan Nacional.
Sección 6. Tratador
responsable de la planta de tratamiento.
2.6.1. Se denomina planta de
tratamiento al conjunto de instalaciones, equipos y procedimientos donde
se modifican las características biológicas, físicas y químicas de los
residuos, mediante la aplicación de un determinado proceso.
2.6.2. Se denomina Tratador a
la persona física o jurídica responsable de la operación de la planta de
tratamiento y disposición final de los residuos.
2.6.3. El Tratador es
responsable por el cumplimiento del presente Plan Nacional de Residuos
respecto de la planta de tratamiento.
2.6.4. Los Tratadores y las
plantas de tratamiento de las que son responsables, deben estar
registradas y habilitadas por el organismo ambiental correspondiente
para poder desarrollar las actividades establecidas en el presente Plan
Nacional.
2.6.5. Los Tratadores deben
informar al SENASA su capacidad para tratar los residuos contemplados en
el presente Plan, de acuerdo a su equipamiento y a las condiciones de
operación autorizadas y habilitadas por este Organismo en el numeral
2.6.4.
2.6.6. Los Tratadores deben
poner en conocimiento al organismo ambiental referido en el
numeral2.6.4., que incorporaron como una de sus actividades, el
tratamiento de residuos regulados por el presente Plan. Deben presentar
ante el SENASA, constancia de dicha comunicación.
2.6.7. Unidad alternativa de
tratamiento.
2.6.7.1 Las plantas de
tratamiento deben contar obligatoriamente y, sin excepción, con una
unidad alternativa de tratamiento que ante eventuales situaciones de
emergencia operativa, garantice la posibilidad de tratar estos residuos
en tiempo y forma.
2.6.7.2. La responsabilidad
por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan Nacional de
Residuos respecto de las unidades alternativas de tratamiento,
corresponde al responsable de la planta de tratamiento principal a la
que está asignada la unidad alternativa.
2.6.7.3. Cuando se trate de
tratamiento por autoclave, la unidad alternativa comprende el conjunto
del sistema (caldera, autoclave y sistema computarizado de registro).
2.6.7.4. Cuando las unidades
alternativas se encuentren a distancia del punto de recepción de los
residuos, se debe garantizar el correcto y seguro transporte de los
residuos hasta la unidad alternativa.
2.6.7.5. Los equipos
alternativos de tratamiento deben encontrarse habilitados y registrados
por el organismo ambiental correspondiente e incorporados al Registro de
Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados.
2.6.7.6. Cuando la unidad
alternativa declarada pertenezca a un tercero registrado, se debe
presentar un documento (convenio de acuerdo) firmado por ambas partes
con carácter de Declaración Jurada con las firmas certificadas.
2.6.7.7. Cuando por alguna
causa la unidad alternativa modifique o deba modificar su operatoria
previamente autorizada, la empresa está obligada a comunicar previamente
al SENASA dicha situación.
Sección 7. Operador de
Terminal.
2.7.1. Se denomina Terminal
al lugar físico por donde ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA o a una zona
sanitariamente protegida de la misma, los transportes que portan
residuos regulados por el presente Plan Nacional. La Terminal puede ser
portuaria, aeroportuaria o terrestre.
El Operador de Terminal es la
persona física o jurídica responsable del funcionamiento de una
Terminal, en su condición de propietario, administrador, concesionario o
cualquier otra figura o relación jurídica que lo vincule como
responsable de la misma.
2.7.2. El Operador de
Terminal está obligado a participar en la coordinación y sincronización
de las actividades destinadas a la gestión de los residuos.
2.7.3. Toda persona física o
jurídica que ejerza funciones de Operador de Terminal está obligado a
denunciar el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Plan Nacional
de Residuos.
2.7.4. El Operador de la
Terminal puede asumir la responsabilidad sobre la gestión de los
residuos que arriban a ésta. En este caso su actividad se desempeñará
como Generador, Representante y/o Prestador de Servicios, según
corresponda, y deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Plan
Nacional de Residuos.
CAPITULO III. Instrumentación
del Plan Nacional de Residuos.
Sección 1. Obligaciones
genéricas del Plan.
3.1.1. Todas las actividades
propias de la gestión de residuos, deben ejecutarse cumpliendo
obligatoriamente lo dispuesto en el presente Plan Nacional de Residuos.
3.1.2. El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de residuos provenientes del exterior, a bordo de
cualquier tipo de transporte, debe ser comunicado por su responsable, en
forma obligatoria al SENASA en las modalidades que el mismo establezca.
3.1.3. El arribo de residuos
a bordo de cualquier tipo de transporte a una región de la REPUBLICA
ARGENTINA sanitariamente protegida, debe ser obligatoriamente comunicado
al SENASA por el responsable del transporte.
3.1.4. Los residuos serán
tratados por procesos térmicos o por otros sistemas o procesos
homologados internacionalmente. El sistema a utilizar será puesto a
consideración y aprobación del SENASA.
3.1.5. Los residuos que
transiten por barreras sanitarias internas y los decomisos que se
realicen en dichas barreras, serán tratados por procesos térmicos cuando
la autoridad sanitaria lo determine.
3.1.6. Cuando los residuos
arriben a bordo de transportes militares, oficiales o de actividad
científica, el inspector actuante deberá establecer contacto con el
responsable de éstos, al cual pondrá en conocimiento acerca de la
finalidad y alcance del presente Plan Nacional de Residuos y las razones
técnicas por las cuales se les solicita que efectúen la correspondiente
Declaración Jurada y para el caso de ingresar residuos regulados, la
obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Plan.
3.1.7. En la ejecución de las
tareas propias de la gestión de residuos debe evitarse la dispersión del
material orgánico involucrado y asegurarse que el mismo no sea
canalizado a procesos o destinos no contemplados en el Plan.
Sección 2. Obligatoriedad del
registro y autorización.
3.2.1. Las personas físicas o
jurídicas que deseen realizar las tareas propias de la gestión de
residuos, deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados, y ser
autorizados por el SENASA para realizar dichas tareas.
3.2.2. Se prohíbe la
ejecución de cualquier actividad propia de la gestión de residuos, sin
haber obtenido previamente la inscripción y autorización referida en el
numeral 3.2.1.
3.2.3. Para obtener la
inscripción en el registro y ser autorizado para realizar las
actividades que comprenden la operatoria de la gestión de residuos, las
personas interesadas deben cumplimentar los requisitos y exigencias
establecidos en el presente Plan Nacional de Residuos.
3.2.4. La inscripción y
autorización es otorgada por el SENASA a través del área
correspondiente, aplicando el procedimiento establecido en el presente
Plan Nacional.
Sección 3. Acondicionamiento
de los residuos.
3.3.1. Los residuos a su
arribo a bordo de los transportes, deben estar contenidos en bolsas u
otros continentes, en forma sanitariamente segura, cerrados y de forma
tal que impidan su dispersión y su exposición hasta su tratamiento en la
planta autorizada.
3.3.2. Los residuos deberán
estar separados de otro tipo de residuos no contemplados en el presente
Plan. Deberán depositarse en bolsas impermeables u otros continentes a
prueba de filtraciones, resistentes al peso de los mismos, que aseguren
su no dispersión y su contención en forma sanitariamente segura.
3.3.3. Las bolsas u otros
continentes se cerrarán de tal modo que permitan su manipulación. El
cierre se llevará a cabo en el lugar de la generación del residuo o en
el lugar del acondicionamiento y así deben transportarse hasta la planta
de tratamiento.
3.3.4. Cuando la
característica de los residuos a desembarcar no permita su contención en
bolsas, deben ser dispuestos de forma tal que posibilite su segura
manipulación, descarga y transporte en el contenedor con destino a
tratamiento, con el debido resguardo sanitario.
3.3.5. Cuando se encuentren
mezclados con otras categorías de residuos, excluyendo los peligrosos,
todo el conjunto será destinado a tratamiento térmico.
3.3.6. Los envases primarios
con alimentos consumidos o sus restos, los elementos descartables
utilizados para su consumo, los residuos de las áreas de cocina,
comedores y cabinas, deben cumplimentar con lo establecido en el
presente Plan y ser sometidos a tratamiento térmico.
3.3.7. Los contenedores o
recipientes, que se utilicen para la recepción, acopio, consolidación y
posterior transporte de las bolsas de residuos desembarcadas, deben
encontrarse previamente lavados, limpios y desinfectados con hipoclorito
de sodio DIEZ (10) partes por millón, al momento de su carga y contar
con tapa, ser estancos y estar preparados para la colocación de
precintos.
Sección 4. Descarga de los
residuos.
3.4.1. La descarga de los
residuos de un transporte, únicamente puede realizarse una vez que el
SENASA haya autorizado la misma. Para realizar la descarga también se
debe contar con las correspondientes autorizaciones de los demás
organismos con jurisdicción en el área.
3.4.2. Sólo se pueden
descargar los residuos en aquellos puntos de ingreso que aseguren el
tratamiento de los mismos de acuerdo a lo indicado en el presente Plan
Nacional de Residuos.
3.4.3. La capacidad de
tratamiento de residuos de un determinado punto de ingreso, será
establecida por el SENASA.
3.4.4. No podrá realizarse la
descarga de los residuos si no se hubiere comunicado su arribo al SENASA
y éste no hubiere autorizado el desembarco.
3.4.5. Una vez desembarcados,
los residuos no podrán permanecer almacenados en la zona de operaciones,
salvo que razones operativas así lo justifiquen y se cuente con las
instalaciones necesarias para el almacenaje inmediato y temporal y que
las mismas brinden seguridad sanitaria. El tiempo de permanencia será
determinado en cada caso por el SENASA considerando a tal fin la región
geográfica, las instalaciones y los volúmenes.
Sección 5. Transporte de los
residuos.
3.5.1. Una vez recibidos y
acondicionados los residuos en los contenedores, deben ser transportados
directamente a la planta de tratamiento. El transporte se realizará en
forma separada de otro tipo de residuos.
3.5.2. El Transportista
únicamente debe recibir los residuos para su traslado, cuando éstos se
encuentren acompañados de la correspondiente Declaración Jurada de
descarga y transporte: Formulario C, Formulario D o Formulario E según
corresponda, debidamente cumplimentado y con indicación de la planta de
tratamiento habilitada y registrada, a la cual entregará los residuos.
3.5.3. Una vez recibidos por
el Transportista, los residuos deben ser transportados directamente a la
planta de tratamiento autorizada, indicada en la Declaración Jurada.
3.5.4. El transporte de los
residuos debe brindar condiciones de resguardo sanitario. Los residuos
no pueden se transportados a cielo abierto.
3.5.5. El Transportista no
podrá transportar simultáneamente residuos regulados por el presente
Plan junto a otro tipo de residuos.
3.5.6. El Transportista debe
llevar un registro auditable donde se asienten, en forma cronológica,
las operaciones de transporte y entrega de residuos realizadas, de
acuerdo a los datos contenidos en la Declaración Jurada, el cual debe
estar a disposición del organismo que otorgó su habilitación y del
SENASA.
3.5.7. Los residuos
desembarcados se pesarán previa entrega a la planta de tratamiento. En
aquellos casos donde no se dispusiera una balanza, se estimará su
volumen en metros cúbicos.
Sección 6. Tratamiento en
planta de los residuos.
3.6.1. Se denomina
Tratamiento en planta al proceso al que son sometidos los residuos en
una planta de tratamiento para culminar con la disposición final de los
mismos.
3.6.2. Los residuos que
ingresen a la planta de tratamiento deben ser objeto de tratamiento
térmico de acuerdo al plan de gestión aprobado.
3.6.3. Definir como sistema
de tratamiento térmico al conjunto de unidades, procesos y
procedimientos destinados a alterar las características físicas,
químicas y biológicas de los residuos, con el objetivo de eliminar o
minimizar el riesgo sanitario.
3.6.4. Una vez recibidos los
residuos en la planta de tratamiento, la autoridad sanitaria determinará
el tiempo máximo de permanencia dentro de la planta previo al
tratamiento, considerando la región geográfica, las instalaciones, los
volúmenes a tratar y la capacidad de la planta para tratarlos.
3.6.5. Las plantas no podrán
mezclar en el tratamiento, residuos regulados con residuos categorizados
por la legislación vigente como peligrosos.
3.6.6. Cuando deban
acumularse en la planta de tratamiento residuos a ser tratados, lo harán
únicamente dentro de las instalaciones aprobadas, en sectores separados
e independientes de otros residuos.
3.6.7. Los sectores indicados
en el numeral 3.6.6 deben reunir las siguientes condiciones:
a) Sistema de ingreso
restringido,
b) condiciones de higiene y
seguridad,
c) techo, paredes,
iluminación y ventilación suficiente,
d) facilidades para la
limpieza y desinfección,
e) solados,
f) cercos perimetrales,
g) pisos impermeables que
permitan el escurrimiento de lixiviados y agua de lavado, con rejillas
de evacuación de líquidos para desinfección,
h) sistema de colecta de
líquidos con cámara de retención de sólidos,
i) ubicación cercana al
sector de tratamiento,
j) cámara frigorífica, si
corresponde, a criterio de la autoridad sanitaria, y
k) otras instalaciones,
cuando corresponda y de acuerdo al plan de gestión presentado.
3.6.8. Queda prohibido
mantener contenedores cargados con residuos regulados fuera de los
sectores referidos en los numerales 3.6.6. y 3.6.7.
3.6.9. La planta de
tratamiento debe llevar un registro auditable aprobado por SENASA, donde
se asienten cronológicamente las partidas recibidas conforme a los datos
contenidos en la Declaración Jurada de transporte y entrega que acompañó
a los residuos regulados. Dicho registro debe estar a disposición del
SENASA y del Organismo que otorgó la habilitación de la planta.
3.6.10. La planta de
tratamiento debe entregar al Generador, Representante, o Prestador de
Servicio que la contrató, el certificado de tratamiento y disposición
final de los residuos recibidos, con la firma del responsable técnico.
Una copia del certificado debe ser entregada al SENASA.
3.6.11. Las plantas de
tratamiento deben llevar un registro de emergencias y/o transferencias.
3.6.12. Luego de efectuado el
tratamiento de los residuos en la planta de tratamiento, los desechos
resultantes de ese proceso serán dispuestos como residuos urbanos
domiciliarios, de acuerdo a lo establecido por el organismo
jurisdiccional competente en la materia.
Sección 7. Plan de gestión.
3.7.1. Se denomina Plan de
Gestión al conjunto de informaciones, procedimientos y acciones
registradas en un documento, que garantizan las condiciones de seguridad
sanitaria y ambiental, en la operatoria completa de la gestión de
residuos o en una determinada etapa de la misma.
3.7.2. Las personas físicas o
jurídicas que soliciten incorporarse al Registro de Prestadores de
Servicios del Plan Nacional de Residuos y ser habilitadas y autorizadas
para ejecutar cualquiera de las actividades propias de la gestión de
residuos, deben presentar un Plan de Gestión respecto de la actividad
que van a desarrollar.
3.7.3. El Plan de Gestión
debe reflejar condiciones de funcionalidad operativa así como
factibilidad técnico-sanitaria, administrativa y edilicia, y debe
ajustar el procedimiento a las particularidades operativas de cada
lugar.
3.7.4. Todas las actividades
de la gestión de residuos, deben ejecutarse de acuerdo al Plan de
Gestión correspondiente, aprobado por SENASA.
3.7.5. Todos los Planes de
Gestión que se presenten deben ser aprobados por el SENASA.
3.7.6. La aprobación del plan
de gestión es condición necesaria e indispensable para ser inscripto en
el registro y ser habilitado y autorizado para desarrollar las
actividades de la gestión de residuos. La falta de aprobación del plan,
impide desarrollar cualquiera de dichas actividades.
3.7.7. Cuando por alguna
causa excepcional se solicite modificar las operatorias establecidas en
el Plan de Gestión, las empresas deben informar previamente al SENASA,
quien autorizará o no dicha modificación.
Sección 8. Control de
transportes y equipajes.
3.8.1. Los inspectores del
SENASA se encuentran facultados para inspeccionar los medios de
transporte que arriben a la REPUBLICA ARGENTINA o transiten por barreras
internas y a exigir el cumplimiento de las medidas sanitarias
establecidas en el Plan Nacional de Residuos, así como disponer los
medios administrativos que consideren necesarios para garantizar su
efectiva implementación.
3.8.2. El SENASA podrá
abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar las
acciones de fiscalización tendientes a asegurar el cumplimiento del Plan
Nacional de Residuos, de acuerdo a los procedimientos operacionales
vigentes en los distintos puntos de control fronterizos y en
coordinación con los demás organismos de control en cada uno de los
casos.
3.8.3. Si el responsable de
un transporte se negare a que éste sea revisado, los funcionarios
actuantes del SENASA podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o
autoridad competente para retener el transporte hasta que se obtenga la
orden judicial pertinente que permita su revisación.
3.8.4. El equipaje que
desembarca con el pasajero puede ser inspeccionado por el SENASA. Si el
propietario del equipaje se negare a que éste sea revisado, los
funcionarios actuantes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública
para retener el mismo hasta que se obtenga la orden judicial pertinente
que permita su revisación.
3.8.5. Lo dispuesto en los
numerales 3.8.1, 3.8.2, 3.8.3 y 3.8.4 reglamenta las facultades
previstas en la Ley Nº 3959 y el Decreto Ley Nº 6704/63, ratificado por
la Ley Nº 16.478.
Sección 9. Declaración Jurada
previa a la inspección de transportes.
3.9.1. Toda persona física o
jurídica responsable de cualquier tipo de transporte que arribe a la
REPUBLICA ARGENTINA, o que transite por barreras sanitarias internas,
está obligada a completar, con carácter de Declaración Jurada y en forma
previa a cualquier inspección o fiscalización, la correspondiente
documentación sanitaria exigida por los funcionarios actuantes.
3.9.2. La obligación
establecida en el numeral 3.9.1 alcanza a todo tipo de transporte aéreo,
marítimo, fluvial o terrestre, incluyendo transportes militares,
científicos, de investigación y oficiales, con independencia de su porte
o bandera.
3.9.3. Si lo constatado en la
inspección difiere de lo declarado poniendo en riesgo el resguardo
zoofitosanitario objeto de la presente norma, se labrará el Acta de
Infracción correspondiente, quedando facultado el funcionario actuante
del SENASA según criterios sanitarios, a impedir el ingreso de los
residuos, obligar al desembarco de los mismos, exigir su retorno a
origen u ordenar el decomiso, tratamiento y/o destrucción de los mismos,
cumpliendo con la operatoria completa de la gestión de residuos definida
en el CAPITULO I, Sección 7, numeral 1.7.1. Los costos que de esta
operatoria resultaren serán a cargo del Generador independientemente de
las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Sección 10. Operaciones de
contenedores.
3.10.1. Cuando las
Autoridades Aduaneras y de Seguridad deban controlar un contenedor, el
SENASA podrá disponer que el precintado se realice luego del mencionado
control. Cuando el contenedor ya estuviese precintado, previo acuerdo
con los funcionarios de los organismos referidos y en presencia del
personal de SENASA, se romperá el precinto, se abrirá el contenedor y se
realizará la inspección. Una vez finalizada la misma el contenedor debe
ser reprecintado.
3.10.2. El inspector podrá
verificar el cumplimiento de las especificaciones respecto a la
numeración, identificaciones, desinfección previa a la carga, estado
higiénico-sanitario del lugar, estado higiénico de los contenedores,
expedición de los residuos y cualquier otra circunstancia que a los
fines sanitarios considere necesaria.
Sección 11. Seguridad del
personal.
3.11.1. En la ejecución de
las tareas propias de la gestión de residuos se deben contemplar los
cuidados sanitarios del personal que intervenga en las mismas y de los
terceros involucrados.
3.11.2. Los responsables de
las tareas de gestión de los residuos deben proporcionar al personal que
ejecute las mismas, la indumentaria y los elementos de protección
personal adecuados, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Sección 12. Riesgos
Sanitarios.
3.12.1. Ante cualquier
situación que a criterio del SENASA, genere o pudiera generar un riesgo
sanitario, se aplicarán las medidas dispuestas por la Resolución SENASA
Nº 488/02 que reglamenta lo establecido en la Ley Nº 3959, y en el
Decreto Ley Nº 6704/63, ratificado por la Ley Nº 16.478.
3.13.2. Si el SENASA lo
considerara pertinente, comunicará la situación de riesgo sanitario
referida en el numeral 3.13.1. al organismo de seguridad correspondiente
y solicitará su intervención si lo estima necesario.
Sección 13. Facultades
operativas del SENASA.
3.13.1. El SENASA en su
carácter de su autoridad de aplicación del Plan Nacional de Residuos
está facultado para autorizar y para no autorizar el ingreso de residuos
regulados por el presente Plan al Territorio y jurisdicción de la
REPUBLICA ARGENTINA o a una determinada región, zona o lugar del
Territorio Nacional. Dicha facultad la ejerce a los efectos de asegurar
el cumplimiento del Plan Nacional de Residuos y cuando situaciones de
índole zoofitosanitaria así lo justifiquen.
3.13.2. El SENASA debe
comunicar fehacientemente a la autoridad competente de la jurisdicción
correspondiente si autoriza o no el ingreso del residuo regulado, para
que dicha autoridad ejecute y haga efectiva la decisión adoptada de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.13.1.
3.13.3. El SENASA en su
carácter de autoridad de aplicación del Plan Nacional de Residuos puede
exigir la descarga de los residuos de acuerdo a lo dispuesto por el
presente Plan Nacional de Residuos cuando situaciones y razones de
índole sanitaria así lo justifiquen. En caso de que la autoridad del
buque o la agencia marítima se niegue a dar cumplimiento a lo indicado,
se labrará el Acta correspondiente y se comunicará a la autoridad
competente de la jurisdicción donde se encuentra el transporte para que
ésta dé cumplimiento y haga efectiva la descarga.
3.13.4. El SENASA efectuará
con carácter aleatorio, periódico o permanente y a su solo criterio
sanitario, las inspecciones que considere necesarias a fin de garantizar
el cumplimiento del presente Plan. Dichas inspecciones abarcarán en
forma parcial o total, las secuencias operativas de la gestión desde el
arribo de los residuos hasta la verificación de la disposición final de
los mismos.
3.13.5. Cuando situaciones
particulares no contempladas en este Plan obligasen al tratamiento de
productos y elementos de origen vegetal y/o animal, sus subproductos y
derivados que fueron descartados o desechados por alguna circunstancia
determinada, la metodología de manipulación y resguardo sanitario será
oportunamente determinada en cada caso por el personal del SENASA
destacado en el lugar, considerando las características del producto,
envase y volumen.
3.13.6. El SENASA determinará
las acciones y procedimientos tendientes a minimizar la propagación de
enfermedades transmitidas por insectos vectores, que afecten a la salud
pública en general y a la producción agropecuaria en particular, en
aquellos medios de transporte que no cumplan con el control de plagas de
acuerdo a las normas y procedimientos internacionales.
3.13.7. Cuando personal del
SENASA detecte la presencia de residuos categorizados como peligrosos de
acuerdo a la legislación de la REPUBLICA ARGENTINA, se debe dar
intervención a la autoridad de seguridad que corresponda y a la Unidad
de Gestión Ambiental del SENASA.
3.13.8. Cuando por cualquier
causa no se pueda cumplir con lo establecido en el Plan Nacional de
Residuos, el SENASA determinará las acciones y procedimientos que deben
ejecutarse y quienes están obligados a realizarlos.
3.13.9. Cuando por cualquier
circunstancia el SENASA tuviera que hacerse cargo de la colecta,
acondicionado, traslado, tratamiento y disposición final de los
residuos, los costos de dichas actividades estarán a cargo del Generador
de los mismos o de su Representante.
Sección 14. Auditorías.
3.14.1. El SENASA está
facultado para realizar todas las auditorías que considere necesarias a
los efectos de verificar el correcto cumplimiento y ejecución de lo
establecido en el presente Plan Nacional de Residuos.
3.14.2. Lo establecido en el
numeral 3.14.1. comprende la facultad de auditar todas las actividades
comprendidas en la gestión de residuos, así como a todos los
responsables de su ejecución y a todos aquellos que intervengan de una u
otra forma en dicha operatoria.
También está facultado para
auditar a quienes hubieren delegado facultades que le corresponden como
autoridad de aplicación del presente Plan.
3.14.3. Una vez realizada la
auditoría, la unidad responsable que haya realizado la misma debe elevar
un informe al Presidente del SENASA.
3.14.4. El informe contendrá
una descripción detallada de las actividades de inspección realizadas,
las personas que intervinieron en la misma, los hallazgos realizados,
las conclusiones del mismo y las recomendaciones respecto de las
decisiones y acciones que deberían adoptarse a raíz de los hallazgos
efectuados.
3.14.5. La unidad responsable
de la auditoría podrá recomendar al Presidente del SENASA las
suspensiones preventivas que correspondieren y el inicio del
correspondiente proceso administrativo para establecer si existió
incumplimiento a lo establecido en el Plan Nacional de Residuos o a
cualquier otra normativa sanitaria aplicable.
CAPITULO IV. Condiciones
particulares para aeropuertos.
Sección 1. Obligaciones
genéricas para aeropuertos.
4.1.1. El Plan Nacional de
Residuos es de aplicación obligatoria en todos los aeropuertos
internacionales o que se internacionalicen para recibir vuelos
internacionales. También es de aplicación obligatoria en los aeropuertos
de cabotaje ubicados en regiones bajo programas de protección
zoofitosanitarias en los cuales se produzca el ingreso de residuos
regulados provenientes del exterior, a bordo de vuelos regulares y no
regulares, comerciales y de aviación en general, directos o con escalas
y vuelos de cabotaje provenientes de otras regiones con estatus
sanitario diferencial.
4.1.2. Para que en un
aeropuerto se autorice la descarga de los residuos regulados de acuerdo
a lo establecido en el presente Plan Nacional, debe contar con un Plan
de Gestión para el tratamiento y disponer de instalaciones de uso
exclusivo para el depósito, acondicionamiento, inspección y expedición
de los residuos, los que deben ser tratados en circuitos separados de
cualquier otro tipo de residuo. Las instalaciones y las operatorias
deben otorgar seguridades sanitarias y estar habilitadas y autorizadas
por el SENASA de acuerdo al Plan de Gestión presentado.
4.1.3. El tiempo máximo de
permanencia de los residuos colectados dentro del ámbito aeroportuario
será determinado por el SENASA en cada aeropuerto en particular.
4.1.4. La circulación de los
residuos hasta su disposición final debe realizarse por rutas
predeterminadas que aseguren condiciones sanitarias de seguridad y
posibiliten los controles por parte de los organismos correspondientes.
4.1.5. En las zonas
restringidas, las autorizaciones de ingreso y circulación serán emitidas
por las autoridades correspondientes. En el resto de las zonas deberán
contar con la conformidad del explotador del aeropuerto.
Sección 2. Procedimientos
operativos y administrativos en aeropuertos.
4.2.1. El Concesionario,
Propietario o Administrador de un aeropuerto tiene la obligación de
informar al SENASA el cronograma de arribos de vuelos provenientes del
exterior del país, y de cabotaje. La información debe suministrarse en
forma previa a los arribos.
4.2.2. El SENASA analizará el
factor de riesgo de acuerdo al origen de los vuelos y sus escalas.
4.2.3. De acuerdo al análisis
de riesgo efectuado, el SENASA determinará las líneas aéreas que deberán
presentar a su arribo y previo al desembarque de la carga, el
Certificado de Desinsectación Residual conforme lo establecido en el
apéndice 4 del Anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
de la OACI.
4.2.4. Las líneas aéreas que
operen en cada aeropuerto deben informar al SENASA las personas físicas
o jurídicas designadas para representarlos respecto a su obligación de
dar cumplimiento a lo normado por el presente Plan.
Sección 3. Formularios para
aeropuertos.
4.3.1. Documentos para la
operatoria en aeropuertos.
a) Formulario E "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO
DE AERONAVES" Documento para ser completado por la empresa designada por
la aerolínea para la gestión de estos residuos regulados. Deben emitirse
CINCO (5) copias del mismo.
Sección 4. Descarga y
acondicionamiento en aeropuertos.
4.4.1. Al arribo del vuelo el
Colector retirará de la aeronave los residuos regulados y procederá a su
acondicionamiento y carga en contenedores de acuerdo a lo establecido en
el Capítulo III Sección 3 "Acondicionamiento de los residuos" y Sección
4 "Descarga de los residuos" del presente Pan Nacional.
4.4.2. Los residuos de
catering, los desechos generados a consecuencia de la importación de
animales, los materiales provenientes de la limpieza de las cabinas y
los decomisos efectuados, antes de su depósito en los contenedores,
serán acondicionados en bolsas plásticas transparentes, resistentes y
sanitariamente seguras.
4.4.3. Los embalajes de
madera y maderas de acomodación descargados, que acompañaron a productos
de importación y que estuvieren destinados a destrucción, deben
depositarse en forma independiente en un sector destinado a tal fin, en
forma segura hasta su envío a tratamiento.
4.4.4. Una vez cargado el
contenedor con los residuos, se dará aviso al SENASA mediante la
presentación por duplicado del Formulario E "DECLARACION JURADA DE
GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE
AERONAVES", debidamente confeccionado y completado por el Colector en
sus DOS (2) primeras secciones "Colector" y "Datos del Contenedor".
4.4.5. Una vez que el
funcionario del SENASA y/o el operador designado reciba el Formulario E,
debe precintar el contenedor y firmar el formulario, el cual quedará en
poder del Colector.
4.4.6. El Colector debe
presentar ante la ADUANA, si correspondiera, el Formulario E debidamente
conformado por el SENASA, así como toda otra documentación que solicite
la ADUANA para liberar el contenedor.
4.4.7. El Colector debe
llevar un registro interno de los residuos colectados diariamente,
detallando origen de los mismos, fecha, Nº vuelo, origen/tramo, número
del contenedor cargado, tara del contenedor (kg) / volumen (m3), pesada
en balanza (kg), transportista, tratador, certificados de destrucción y
remitos de entrega de residuos.
Sección 5. Transporte en
aeropuertos.
4.5.1. El Transportista debe
recibir los residuos del Colector, junto con la documentación
debidamente intervenida por el SENASA y con los contenedores
precintados.
4.5.2. Cuando recibe los
residuos, el Transportista debe completar la sección "TRANSPORTISTA" del
Formulario E "DECLARACION JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL
EXTERIOR PARA EL ARRIBO DE AERONAVES" y dejar una copia del formulario a
la empresa de colecta.
4.5.3. Una vez cargados los
residuos, el transporte debe trasladarlos directamente a la planta de
tratamiento, sin escalas, y entregarlos al responsable de la misma.
4.5.4. La empresa de
transporte deberá solicitar la autorización correspondiente a la Policía
de Seguridad Aeroportuaria a fin de movilizar la carga en áreas
restringidas.
4.5.5. El vehículo y el
conductor deben cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad
aeronáutica y la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) para el
transporte de este tipo de residuos regulados.
4.5.6. Cuando el transporte
egresa de una zona restringida, debe llevar toda la documentación
pertinente. El número de precintos declarados debe concordar con los
colocados en el contenedor de los residuos regulados.
4.5.7. El desplazamiento de
los vehículos involucrados en los mencionados traslados de material
dentro de la jurisdicción aeroportuaria, se realizará observando los
criterios de seguridad y control que establezcan las Autoridades
Aeronáuticas y la Dirección General de Aduanas.
Sección 6. Tratamiento en
planta de residuos de aeropuertos.
4.6.1. La planta de
tratamiento debe recibir los residuos, dejando constancia de su
recepción y documentando fecha y hora de ingreso, número de precintos y
registro de transporte habilitado, en la Sección "Planta de Tratamiento"
del Formulario E y entregar una copia de dicho formulario al
Transportista.
4.6.2. Luego del tratamiento
de los residuos, la planta debe entregar al SENASA la copia del
formulario debidamente firmado y sellado por todos los intervinientes,
junto con la copia del certificado de tratamiento y el ticket de pesada,
para así cerrar el circuito de la operatoria.
4.6.3. El SENASA debe recibir
la documentación referida en el numeral 4.6.1., consignando el número de
certificado, la fecha de entrega y las observaciones que detecte.
4.6.4. El lapso de tiempo
desde la iniciación del formulario hasta su entrega completa juntamente
con el certificado de tratamiento, no podrá exceder los VEINTE (20) días
hábiles.
CAPITULO V. Condiciones
particulares para puertos.
Sección 1. Obligaciones
genéricas para puertos.
5.1.1. El Plan Nacional de
Residuos Regulados es de aplicación uniforme y obligatoria a toda
embarcación proveniente del exterior, independientemente de su porte,
actividad y bandera, que arribe a cualquiera de los puertos de la
REPUBLICA ARGENTINA. También es de aplicación obligatoria a toda
embarcación proveniente de un puerto argentino, que arribe a otro puerto
del país, ubicado en una región protegida con estatus sanitario
diferencial.
5.1.2. Los buques y
embarcaciones son responsables de los residuos por ellos generados y
deben cumplir obligatoriamente el Presente Plan Nacional de Residuos a
su arribo al Territorio Nacional y con los Convenios Internacionales
establecidos para prevenir la contaminación del mar, ríos y otros cursos
y espejos de agua del Territorio Nacional; estos últimos, sujetos al
control por la autoridad de aplicación competente, Prefectura Naval
Argentina.
5.1.3. Toda nave proveniente
del exterior debe ingresar a los espacios marítimos o fluviales de
jurisdicción nacional con los residuos perfectamente acondicionados, en
compartimentos estancos, debiendo garantizar las condiciones de
seguridad sanitaria en total acuerdo a los objetivos de prevención
establecidos en el presente Plan.
5.1.4. Una vez autorizada la
descarga de los residuos, los mismos deben ser retirados sin demoras del
ámbito portuario.
5.1.5. Cuando razones
operativas justifiquen la necesidad de permanencia de los residuos en la
zona portuaria y se cuente con las instalaciones necesarias, el SENASA
podrá autorizar dicha permanencia, por un período que será determinado
para cada caso en particular.
Sección 2. Agencias
Marítimas.
5.2.1. Cuando se trate de
embarcaciones del ámbito fluvial o marítimo, la representación definida
en el Capítulo II Sección 2 "Representante" del presente Plan, es
ejercida por las respectivas Agencias Marítimas autorizadas que
representan a cada embarcación.
5.2.2. Las Agencias Marítimas
referidas en el numeral 5.2.1 son solidariamente responsables respecto
de las multas y sanciones a las embarcaciones por ellas representadas,
aplicadas por incumplimiento al presente Plan Nacional de Residuos.
5.2.3. Las Agencias Marítimas
tienen la obligación de comparecer en todas las instancias del
procedimiento administrativo que tiene por objeto establecer la
existencia de responsabilidad por parte de la embarcación que ellas
representan, respecto del incumplimiento del presente Plan Nacional.
5.2.4. Previo al arribo de un
buque a puerto, la Agencia Marítima que lo representa debe informar a
las autoridades de la embarcación, la existencia del presente Plan
Nacional de Residuos y la obligatoriedad de su cumplimiento.
Sección 3. Formularios para
puertos.
5.3.1. Documentos para la
operatoria en puerto:
a) Formulario A "AVISO DE
LLEGADA DE BUQUE". Anexo II de la presente resolución. Documento para
ser completado por la Agencia Marítima autorizada, previo al arribo de
un buque.
b) Formulario B "DECLARACION
JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE EMBARCACIONES EN PUERTO". Anexo III de
la presente resolución. Documento a ser completado por la Agencia
Marítima autorizada y por el capitán de la embarcación, una vez arribada
a puerto y dispuesta a la solicitud por parte del SENASA.
c) Formulario C "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR EN PUERTO".
Anexo IV de la presente resolución. Documento a ser completado por todos
los actores responsables de la gestión de los residuos regulados
arribados desde su descarga en puerto hasta su disposición final. En el
documento quedarán registrados los datos que permitan asegurar la
trazabilidad de las secuencias operativas y la participación registrada
de los actores que intervienen en cada una de ellas desde su ingreso
hasta su disposición final.
d) Formulario D "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA EMBARCACIONES POR HIDROVIA
- REMOLCADORES Y BARCAZAS". Anexo V de la presente resolución.
Sección 4. Procedimientos
para puertos.
5.4.1. Antes de que arribe un
buque a puerto, la Agencia Marítima que lo representa debe presentar
ante el SENASA, entre las SETENTA Y DOS (72) horas y VEINTICUATRO (24)
horas antes de la llegada, el Formulario A "AVISO DE LLEGADA"
debidamente cumplimentado. Si el plazo indicado venciera un día feriado,
el formulario debe presentarse el último día hábil anterior.
5.4.2. Una vez recibido el
Formulario A "AVISO DE LLEGADA", el personal del SENASA debe organizar
los recursos humanos y efectuar el análisis de riesgo correspondiente,
según el origen e itinerario de la nave, para efectuar las inspecciones
necesarias cuando arribe el buque, a los fines de garantizar el
cumplimiento del Plan Nacional de Residuos.
5.4.3. El funcionario del
SENASA solicitará al Capitán o al oficial por él designado, la siguiente
documentación:
a) Formulario B "DECLARACION
JURADA DE RECEPCION AL ARRIBO DE EMBARCACIONES EN PUERTO", con sus datos
completos y firmado por el Capitán por triplicado;
b) Información sobre
desembarco de tripulación y/o pasajeros, día y hora en las que se
efectuarán;
c) Listado de
aprovisionamiento de víveres, origen de producción y puerto de embarque;
d) Stock en bodegas;
e) Información sobre
existencia a bordo de animales vivos, detalle de cantidad, especie y
país de origen;
f) Información sobre control
integrado de plagas;
g) Información sobre
existencia de residuos;
h) Certificados de desembarco
de residuos en otros puertos del Territorio Nacional, en caso de haberse
producido; y
i) Libro de Gestión de
Residuos.
5.4.4. Una vez que el Capitán
de la nave declare en detalle y con carácter de Declaración Jurada, la
existencia de víveres en el buque, el SENASA autorizará la utilización
de dichos víveres exclusivamente para su consumo a bordo durante la
estadía de la nave en puerto. La descarga y tratamiento de los residuos
generados por el consumo de estos víveres debe ser realizada según lo
establecido en el presente Plan Nacional de Residuos.
Sección 5. Inspecciones en
puertos.
5.5.1. Cumplidas las
instancias dispuestas en el CAPITULO V, Sección 4 "Procedimientos para
puertos", los funcionarios del SENASA, como integrantes de la comitiva
que aborda el buque, deben inspeccionar las condiciones sanitarias de
las bodegas de víveres, sector de cocina y depósito de residuos a bordo
del buque, en el marco de los objetivos del presente Plan.
5.5.2. Respecto del sector de
depósitos de "residuos regulados", se inspeccionarán las condiciones
sanitarias, volumen y/o peso estimado, acondicionamiento para descarga y
capacidad de almacenamiento total y/o remanente del sector de depósito
de dichos residuos. En los casos en que se verifiquen condiciones que
puedan poner en riesgo el objetivo del presente Plan Nacional, el
funcionario del SENASA comunicará a la autoridad competente tal
situación a fin de proceder con lo establecido en el CAPITULO III,
Sección 13, numeral 3.13.2.
5.5.3. Ante la presencia a
bordo de productos orgánicos involucrados en situaciones de alertas o
emergencias sanitarias, el inspector procederá a intervenir los mismos
precintando las bodegas de víveres, durante la permanencia de la nave en
puerto. La intervención y precintado se ejecutarán labrando las Actas
correspondientes. El precinto podrá ser retirado por el Capitán luego de
que el buque se encuentre navegando fuera de la jurisdicción nacional.
5.5.4. Cuando en la
inspección se detecten insectos o huevos de insectos, el SENASA
determinará en cada caso las acciones a ejecutarse.
Sección 6. Acondicionamiento
de residuos en puertos.
5.6.1. El acondicionamiento
de los residuos debe hacerse por personal del buque a bordo del mismo,
de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO III, Sección 3.
"Acondicionamiento de los residuos".
5.6.2. Al arribo de la nave,
cuando los residuos contenidos a bordo no se encuentren depositados en
forma sanitariamente correcta, el inspector actuante labrará la
correspondiente Acta de Constatación y ordenará el acondicionamiento
seguro de los mismos y posterior traslado a una planta de tratamiento
registrada. El personal del SENASA, deberá comunicar esta situación a
Sanidad de Fronteras y a la Prefectura Naval Argentina y podrá solicitar
la colaboración de ambas autoridades.
Sección 7. Descarga de
residuos en puertos.
5.7.1. Los residuos regulados
deben desembarcarse separados de otro tipo de residuos y debidamente
acondicionados, debiendo asegurarse el posterior tratamiento térmico de
la totalidad del volumen recibido según lo dispone el presente Plan
Nacional de Residuos.
5.7.2. Sólo se podrán
descargar residuos en aquellos puertos que cuenten con infraestructura
que aseguren el tratamiento de los mismos, de acuerdo a lo indicado en
el presente Plan Nacional de Residuos.
5.7.3. Autorizada la descarga
por el SENASA, la Agencia Marítima responsable del buque debe comunicar
al SENASA, con anticipación suficiente, el momento y lugar que se
realizará la descarga.
5.7.4. La Agencia Marítima,
debe completar los datos del Formulario B, indicando la empresa
transportista, el Colector y el Tratador.
5.7.5. El Colector debe
acondicionar los residuos descargados del buque en el contenedor de la
empresa transportista de forma sanitariamente segura.
5.7.6. Una vez completada la
descarga en el contenedor, éste debe ser precintado y su numeración
asentada en el formulario.
5.7.7. El Transportista
autorizado debe recibir el contenedor con los residuos, firmar el
Formulario C, cargar el contenedor en el transporte y trasladarlo a la
planta de tratamiento.
5.7.8. La planta de
tratamiento cuando recibe los residuos, debe dejar asentado dicho recibo
en el Formulario C de Gestión de Residuos Regulados.
5.7.9. Una vez recibidos los
residuos, la planta de tratamiento debe proceder al tratamiento de los
mismos.
5.7.10. La planta de
tratamiento debe enviar al SENASA la siguiente documentación:
a) Original del Formulario C
de gestión debidamente firmado por todos los actores, y
b) Copia del Certificado de
Destrucción y Disposición Final, firmada por el responsable técnico.
5.7.11. La documentación de
los contenedores con residuos, respecto de su despacho, expedición,
autorización y certificados, debe facilitar las tareas de seguimiento de
los mismos, reportando información trazable desde el origen del residuo,
el acondicionamiento, el transporte, la destrucción y la disposición
final. Toda la documentación, incluidos los Certificados de Destrucción
y Disposición Final correspondientes deben estar a disposición del
SENASA, para cuando éste lo requiera.
5.7.12. Cuando por
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el buque no
desembarque residuos y disponga de capacidad para el almacenamiento a
bordo y tenga como próximo destino un puerto del Territorio Nacional, el
inspector actuante deberá estimar el volumen y/o peso de los residuos
que permanecen a bordo, más el incremento estimado que se producirá
respecto de los mismos considerando los días de navegación y la cantidad
de tripulantes y/o pasajeros. Esta información será remitida al personal
del Servicio destacado en ese destino y a la Prefectura Naval Argentina
(PNA), si así correspondiera.
5.7.13. El SENASA indicará en
qué puerto el buque podrá descargar residuos teniendo en cuenta la
capacidad de recepción o infraestructura del mismo.
5.7.14. Ante cualquier
situación generada en el buque que represente un riesgo sanitario
respecto a la acumulación indebida de residuos o a un manejo
sanitariamente inadecuado de éstos, el funcionario del SENASA debe
labrar el Acta correspondiente, comunicar dicha situación a la
Prefectura Naval Argentina y entregar a un representante de dicho cuerpo
de seguridad copia del acta. Si correspondiere, puede solicitar la
intervención de la Prefectura Naval Argentina.
5.7.15. El personal del
SENASA puede exigir la descarga de los residuos de acuerdo a lo
dispuesto por el presente Plan Nacional de Residuos. En caso de que la
autoridad del buque o la Agencia Marítima se niegue a dar cumplimiento a
lo indicado, se labrará el Acta correspondiente y se comunicará a la
autoridad marítima de dicha situación.
5.7.16. Cuando se detecten
descargas no autorizadas en el puerto, o la embarcación no pueda
justificar su falta de residuos al arribo, considerando su último punto
de descarga, el SENASA labrará el Acta correspondiente, y comunicará
esta situación a la Prefectura Naval Argentina destacada en ese puerto.
CAPITULO VI. Condiciones
particulares para pasos de fronteras terrestres.
Sección 1. Declaración Jurada
e inspección en pasos de frontera terrestres.
6.1.1. Todo vehículo
proveniente del exterior que arribe a un puesto de frontera de la
REPUBLICA ARGENTINA, está obligado a informar con carácter de
Declaración Jurada, si transporta residuos regulados por el presente
Plan Nacional. Están comprendidos en la presente obligación los
responsables de vehículos de carga, transporte y particulares, así como
la tripulación y pasaje de los mismos.
6.1.2. La Declaración Jurada
debe hacerse en forma previa a cualquier inspección, control o
fiscalización que lleve a cabo la autoridad sanitaria, y se ejecuta
completando y firmando el Formulario G del Anexo VII de Plan Nacional de
Residuos.
6.1.3. Todo responsable de un
vehículo proveniente del exterior, que arribe a un paso de frontera
terrestre de la REPUBLICA ARGENTINA, está obligado a permitir la
inspección del vehículo por parte de la autoridad sanitaria, para
verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Residuos.
6.1.4. Cuando el responsable
del vehículo se niegue a efectuar la Declaración Jurada dispuesta en los
numerales 6.1.1., o se oponga a que se realice a la inspección
establecida en el numeral 6.1.3, el SENASA no autorizará el ingreso del
vehículo hasta tanto no se dé cumplimiento con dichas obligaciones y
comunicará a las autoridades aduaneras, de transporte y de seguridad
destacadas en el puesto de frontera, la imposibilidad del vehículo de
ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Sección 2. Falta de
correspondencia entre la Declaración Jurada y la inspección en pasos de
fronteras terrestres.
6.2.1. Cuando la inspección
que realice la autoridad sanitaria detectara hechos y circunstancias que
no se correspondan con lo informado en la Declaración Jurada del numeral
6.1.1, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo y comunicará la
prohibición de ingreso a las autoridades aduaneras, de transporte y de
seguridad destacadas en el puesto de frontera.
6.2.2. La autoridad sanitaria
debe confeccionar un Acta en donde se dejen asentado los hallazgos
realizados y su falta de coincidencia con la Declaración Jurada. Con el
acta se podrá iniciar el correspondiente proceso administrativo para
establecer si existió incumplimiento del Plan Nacional de Residuos y de
cualquier otra normativa sanitaria aplicable.
6.2.3. El responsable del
vehículo debe descargar los residuos trasportados como condición
necesaria para que la autoridad sanitaria autorice el ingreso del
vehículo a la REPUBLICA ARGENTINA, previa realización de una nueva
inspección y una nueva Declaración Jurada.
6.2.4. Si se detecta el
ingreso al Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de residuos que hayan
eludido los controles existentes, se debe labrar un Acta de Constatación
e iniciar las actuaciones administrativas correspondientes. Los costos y
gastos que se generen a causa del transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos ingresados indebidamente, son a cargo del
responsable del vehículo donde ingresaron los residuos o del responsable
del ingreso de los mismos.
6.2.5. Las autoridades
sanitarias destacadas en cada puesto de frontera implementarán un
sistema de control de residuos regulados provenientes del exterior,
adaptándolo a las particularidades de cada lugar y estableciendo el
correspondiente registro sobre el ingreso, tratamiento y disposición
final.
Sección 3. Formularios para
fronteras terrestres
6.3.1. Documentos para la
operatoria en fronteras terrestres:
a) Formulario G "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR PARA PASOS DE
FRONTERA TERRESTRE Y BARRERAS INTERIORES", Anexo VII de la presente
resolución. Documento para ser confeccionado por el responsable del
transporte previo al ingreso a un paso de frontera terrestre.
CAPITULO VII. Condiciones
particulares para barreras sanitarias interiores.
Sección 1. Declaración Jurada
e inspección para barreras sanitarias interiores.
7.1.1. Todo vehículo que
ingresa a una zona protegida por una barrera sanitaria, está obligado a
informar, con carácter de Declaración Jurada, si transporta residuos
regulados por este Plan Nacional. Están comprendidos en la presente
obligación los responsables de vehículos de carga, transporte y
particulares, así como la tripulación y pasaje de los mismos.
7.1.2. La Declaración Jurada
debe hacerse en forma previa a cualquier inspección, control o
fiscalización que lleve a cabo la autoridad sanitaria. Se ejecuta
completando y firmando el Formulario G del Anexo VII del Plan Nacional
de Residuos.
7.1.3. Todo vehículo que
ingresa a una zona protegida por una barrera sanitaria, debe ser
inspeccionado por la autoridad sanitaria para verificar el cumplimiento
del Plan Nacional de Residuos. El responsable del vehículo está obligado
a permitir dicha inspección.
7.1.4. Cuando el responsable
del vehículo se niegue a efectuar la Declaración Jurada dispuesta en el
numeral 7.1.1 o se oponga a la inspección establecida en el numeral
7.1.3, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo hasta tanto no se
dé cumplimiento con dichas obligaciones y comunicará a las autoridades
de seguridad, la imposibilidad del vehículo de ingresar a la zona
protegida.
7.1.5. El catering que las
empresas proveen a los pasajeros para consumo a bordo, debe exhibir la
identificación de la empresa de transporte. Asimismo, la empresa debe
declarar el lugar de descarga de los residuos generados por el consumo
de los mismos y de los generados por el pasaje.
Sección 2. Falta de
correspondencia entre la Declaración Jurada y la inspección en barreras
sanitarias interiores.
7.2.1. Cuando la inspección
que realice la autoridad sanitaria detectare hechos y circunstancias que
no se correspondan con lo informado en la Declaración Jurada del numeral
7.1.1, el SENASA no autorizará el ingreso del vehículo y comunicará esta
circunstancia a las autoridades de seguridad destacada en el puesto de
control.
7.2.2. La autoridad sanitaria
debe confeccionar un Acta en donde se dejen asentado los hallazgos
realizados y su falta de coincidencia con la Declaración Jurada. Con el
Acta se podrá iniciar el correspondiente proceso administrativo para
establecer si existió incumplimiento del Plan Nacional de Residuos y de
cualquier otra normativa sanitaria aplicable.
7.2.3. El responsable del
vehículo debe descargar los productos transportados como condición
necesaria para que la autoridad sanitaria autorice el ingreso del
vehículo a la zona protegida, previa nueva inspección y nueva
Declaración Jurada.
7.2.4. Si se detecta el
ingreso a la zona protegida de residuos que hayan eludido los controles
existentes, se labrará un Acta de Constatación y se iniciarán las
actuaciones administrativas correspondientes. Los costos y gastos que se
generen a causa del transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos ingresados indebidamente, serán a cargo del responsable del
vehículo donde ingresaron los residuos o del responsable del ingreso de
los residuos.
Sección 3. Formularios para
barreras sanitarias interiores.
7.3.1. Documentos para la
operatoria en barreras sanitarias interiores:
a) Formulario G "DECLARACION
JURADA DE GESTION DE RESIDUOS REGULADOS PARA PASOS DE FRONTERA TERRESTRE
Y BARRERAS INTERIORES", Anexo VII de la presente resolución. Este
documento será emitido cuando el inspector del SENASA verifique que se
ha dado cumplimiento satisfactorio a lo normado por la presente
resolución.
CAPITULO VIII. Procedimiento
de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios del Plan
Nacional de Residuos Regulados.
Sección 1. Requisitos de
inscripción.
8.1.1. Los interesados en
obtener la autorización para ejecutar las actividades que comprende la
gestión de los residuos regulados en el presente Plan Nacional de
Residuos, deben presentar la siguiente documentación.
a) Nota del interesado
dirigida al Presidente del SENASA, donde solicita la registración y
autorización para desempeñar algunas o todas las operaciones que
comprende la operatoria de la gestión de residuos.
b) Certificado otorgado por
la autoridad medio/ambiental competente, que acredite su habilitación y
autorización de funcionamiento.
c) Copia certificada del
Estatuto Social, o documentación personal según corresponda.
d) Memoria descriptiva del
proceso y medidas de seguridad.
e) Plan de gestión acorde a
la actividad a ser desarrollada.
f) Acreditación del
responsable técnico (título y registro habilitante).
g) Plano de ubicación
territorial de la planta e instalaciones, escala 1:100.
h) Especificación de los
contenedores y recipientes a utilizar.
i) Plan de contingencia ante
derrames, vuelcos, y cualquier otra circunstancia que indique la
autoridad sanitaria.
j) Copias certificadas de las
autorizaciones necesarias para el ejercicio de las actividades a
realizar, emitidas por los organismos nacionales, provinciales o
municipales correspondientes, con jurisdicción en el área donde se
desarrollarán las mismas. Dichas autorizaciones deben estar vigentes a
la fecha de inicio del trámite.
8.1.2. El interesado debe
presentar un Plan de Gestión referido a la actividad que va a
desarrollar, considerando las características y particularidades de cada
lugar. El plan queda sujeto a la aprobación del SENASA, quien autorizará
su implementación.
8.1.3. Los planes, la
infraestructura y las operatorias, deberán contar con las aprobaciones
y/o conformidades de las autoridades sanitarias y jurisdiccionales que
correspondan.
8.1.4. Exigencias de
equipamiento: Para obtener la registración y autorización para
desempeñar y ejecutar las operaciones propias de la gestión de residuos
se deben cumplimentar las siguientes exigencias de equipamiento:
a) Los equipos deberán
cumplir con todas las especificaciones técnicas y constructivas
determinadas e indicadas por el fabricante, independientemente del
sistema aprobado que se utilice para el tratamiento de los residuos.
b) Los equipos deben contar
con tecnología homologada por los organismos competentes.
8.1.5. Para registrar
sistemas con equipos sometidos a presión (autoclaves), se debe acreditar
la realización de pruebas hidráulicas que avalen el uso continuo del
equipo en las condiciones exigidas por SENASA y que garanticen los
siguientes valores: tiempo: VEINTE (20) minutos, temperatura: CIENTO
TREINTA Y TRES (133) grados centígrados en el centro de la masa y
presión: TRES (3) bares. La documentación que acredite dichas pruebas,
debe ser emitida por un Organismo Nacional competente (por ejemplo:
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL) o una entidad privada
acreditada ante el organismo correspondiente. La documentación debe ser
presentada ante el SENASA. La acreditación de las condiciones referidas
es condición indispensable y excluyente para registrar el equipo.
Sección 2. Trámite de
inscripción.
8.2.1. El trámite se iniciará
en la oficina del SENASA de la jurisdicción regional donde se desarrolle
la operatoria o en la propia Unidad de Gestión Ambiental.
8.2.2. La oficina que reciba
la documentación presentada por el solicitante, previo control de la
misma, deberá remitirla a la oficina de Mesa de Entradas, Salidas,
Archivo e Información al Público del Organismo Central, o a la Mesa de
Entradas de la región correspondiente, donde se formará un expediente
con dicha documentación y se remitirá el mismo a la Unidad de Gestión
Ambiental.
8.2.3. La Unidad de Gestión
Ambiental recibirá el expediente y realizará el estudio de la
documentación presentada y ordenará las inspecciones y verificaciones
pertinentes.
8.2.4. El SENASA verificará
que se haya cumplido con las exigencias documentales, de equipamiento y
edilicias requeridas por el Plan Nacional de Residuos y evaluará las
aptitudes del solicitante para gestionar los residuos regulados.
8.2.5. El SENASA evaluará
desde el punto de vista técnico-sanitario las instalaciones y la
operatoria implementada para la gestión de los residuos regulados en
cada punto de recepción.
8.2.6. Para dicha evaluación,
se deberán tener en cuenta todos los elementos y variables, que al solo
criterio del SENASA, permitan o impidan alcanzar la capacidad necesaria
para garantizar la eficiencia de la actividad y la seguridad sanitaria
de la misma.
8.2.7. Cuando las
instalaciones y/o la propuesta técnica no cumplimente los requerimientos
sanitarios, el SENASA determinará en cada caso las acciones que
correspondan.
8.2.8. El SENASA efectuará
inspecciones y verificaciones de calidad de funcionamiento anuales o
semestrales a su criterio. El costo de estas inspecciones estará a cargo
de los Prestadores de Servicios.
8.2.9. El SENASA podrá
solicitar información adicional a la documentación exigida.
8.2.10. Concluidos los pasos
indicados, la Unidad de Gestión Ambiental, emitirá la Constancia de
Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios del Plan Nacional
de Residuos Regulados y la autorización para el inicio de las
actividades comprendidas en la operatoria de la gestión de residuos.
8.2.11. El período de validez
de la inscripción y habilitación indicadas, corresponderá a la vigencia
de la documentación otorgada por el organismo ambiental competente.
8.2.12. Las empresas deberán
contar con toda documentación exigible vigente, como condición de
permanencia en el registro.
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
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