Secretaría
de Coordinación Técnica
METROLOGIA
LEGAL - OPERACIONES DE
CONTROL METROLOGICO - NORMAS
Resolución
(SCT) 49/03. Del 18/9/2003. B.O.: 19/9/2003. Metrología Legal. Apruébanse las Normas y
Procedimientos sobre Operaciones de Control Metrológico.
Bs.
As., 18/9/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0155698/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley N° 19.511 se establecieron —entre otros— los controles
a efectuarse sobre los instrumentos de medición.
Que
mediante el Decreto N° 1157 del 2 de marzo de 1972 se reglamentó la citada
ley.
Que
con el objetivo de actualizar dicho régimen y profundizar la adecuada
realización de las funciones asociadas a la metrología legal se dictó el
Decreto N° 788 del 18 de setiembre de 2003 que derogó la norma
precedentemente citada.
Que
resulta conveniente armonizar la aplicación de los procedimientos
establecidos en el Reglamento Técnico MERCOSUR, dictado por el GRUPO
MERCADO COMUN mediante la Resolución GMC N° 51 del 13 de diciembre de
1997, internalizado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA N° 48 del 18 de setiembre de 2003, sin perder de vista las
tendencias mundiales.
Que
en atención que el Decreto N° 829 del 27 de mayo de 1994 fue derogado es
necesario establecer los procedimientos y controles destinados a la aprobación
de modelo y la verificación primitiva de los instrumentos de medición,
para lo cual deviene menester contar con la participación del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como integrante del servicio
nacional de aplicación de la Ley N° 19.511, a fin de lograr una mayor
eficacia en la función primordial del Estado asociada a la metrología
legal.
Que
debe precisarse un procedimiento para la presentación de las solicitudes de
verificaciones periódicas de instrumentos de medición reglamentados por
parte de los interesados, así como el correspondiente a la vigilancia de
uso.
Que
es conveniente unificar esfuerzos y medios tecnológicos con el fin de
fomentar la transparencia de las operaciones comerciales, otorgando mayor
seguridad al consumidor.
Que
se deben interpretar las excepciones contempladas en el Artículo 15 de la
Ley 19.511, a la luz de la desregulación económica establecida en el
Decreto N° 2284/91 ratificado por la Ley 24.307.
Que
es preciso asimismo reglamentar sobre el registro de inscripciones y las
causales de suspensión o exclusión del mismo, así como de otras figuras
legales necesarias para el normal desarrollo de la actividad metrológica.
Que,
en consecuencia, resulta menester aprobar las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE
OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y los Decretos N° 25 del 27 de
mayo de 2003 y N° 788 del 18 de setiembre de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébanse las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL
METROLOGICO, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
2° — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR de esta
Secretaría, queda facultada para dictar las normas aclaratorias y/o
reglamentarias de la presente resolución.
Art.
3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
4° — De forma.
ANEXO
NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO
1.
DEFINICIONES.
APROBACION
DE MODELO: Es el procedimiento a través del cual un organismo competente
certifica, que un prototipo de un instrumento a ser producido, satisface las
disposiciones del presente Anexo y del reglamento que le es aplicable.
VERIFICACION
PRIMITIVA: Es el procedimiento a través del cual la autoridad competente,
en los términos del presente Anexo y del reglamento aplicable, verifica y
certifica que los instrumentos producidos por un fabricante están conformes
a los requisitos reglamentarios aplicables.
DECLARACION
DE CONFORMIDAD O AUTOVERIFICACION: Es el procedimiento a través del cual el
fabricante, que satisfaga las condiciones mínimas para dicha declaración,
declara que los instrumentos por él producidos están en conformidad con el
modelo descrito en el certificado de aprobación de modelo, y satisfacen las
prescripciones del presente Anexo y del reglamento aplicable.
VERIFICACION
PERIODICA: Es la verificación posterior a la verificación primitiva o
declaración de conformidad, efectuada periódicamente por la autoridad
competente a requerimiento de su titular.
VIGILANCIA
DE USO: Es la vigilancia ejercida por la autoridad competente sobre los
instrumentos de medición en forma inopinada y en su lugar de
funcionamiento.
2.
PROCEDIMIENTO SOLICITUD APROBACION DE MODELO.
La
solicitud de aprobación de modelo de instrumentos de medición
reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios o variantes
de los mismos, será presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION por parte del fabricante, importador o representante,
quien manifestará con carácter de declaración jurada que el instrumento
cumple con la totalidad de las especificaciones y tolerancias incluidas en
la norma específica para el instrumento de que se trate.
3.
DOCUMENTACION APROBACION DE MODELO.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE
CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION,
aprobado por la Resolución de esta Secretaría N° 48/03, con la declaración
jurada a la que refiere el Punto anterior, deberá además acompañarse la
siguiente documentación:
a)
Fotografía de TRECE POR DIECIOCHO CENTIMETROS (13 cm x 18 cm) como mínimo
del instrumento, en vista general, con y sin cubierta, si correspondiere;
b)
Características metrológicas a saber: capacidad, sensibilidad, número de
divisiones y rangos de funcionamiento (tensión, temperatura), y otras que
establezca la reglamentación específica, y
c)
Documentación descriptiva del instrumento:
I.
Descripción en forma clara y precisa del modo de funcionamiento y sus métodos
de ajuste, como así también de su modo de operación, calibración e
instalación;
II.
Ubicación y método de precintado u otro sistema de seguridad;
III.
Dibujo esquemático (diagrama en bloques) del modo de funcionamiento;
IV.
Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador con las leyendas
establecidas en la reglamentación correspondiente;
V.
Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación y su modo de fijación y
su ubicación en el instrumento;
VI.
Plano, descripción y lista de componentes de los grupos funcionales que
componen el instrumento;
VII.
Protocolos de la totalidad de los ensayos establecidos por la reglamentación
específica que le sea aplicable, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
4.
ENSAYOS APROBACION DE MODELO.
Los
ensayos correspondientes a las aprobaciones de modelos de los instrumentos
de medición reglamentados, deberán efectuarse en laboratorios dependientes
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en los términos del ANEXO
II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA
INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA N° 48/03.
5.
CERTIFICADO APROBACION DE MODELO.
Cuando
la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR emitirá dentro de los TREINTA (30)
días hábiles de realizada UN (1) certificado de aprobación de modelo en
el que constará:
a)
Marca y nombre del fabricante;
b)
Modelo del instrumento aprobado;
c)
Características metrológicas del mismo;
d)
Número y fecha de la aprobación;
e)
Código de aprobación de modelo.
6.
PROCEDIMIENTO SOLICITUD VERIFICACION PRIMITIVA.
Las
solicitudes de verificación primitiva y las declaraciones de conformidad
con el modelo aprobado de instrumentos de medición reglamentados serán
presentadas ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR por el
fabricante o importador quien manifestará, con carácter de declaración
jurada, que los instrumentos se hallan en perfecto estado de funcionamiento
y concuerdan con el modelo aprobado.
La
declaración de conformidad a que se hace referencia en el ANEXO II del
REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA
INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA N° 48/03, deberá ser comunicada a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, con carácter de declaración jurada, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma, informando los mismos
datos que se establecen en el Punto 7 del presente Anexo.
7.
DOCUMENTACION VERIFICACION PRIMITIVA.
Las
presentaciones mencionadas en el punto anterior contendrán la siguiente
información:
a)
Identidad del responsable;
b)
Fecha de la solicitud o declaración;
c)
Marca y modelo del instrumento;
d)
País de origen;
e)
Código de aprobación de modelo;
f)
Cantidad;
g)
Características metrológicas;
h)
Números de serie discriminados por capacidad cuando corresponda;
i)
Lugar de instalación del equipo, cuando corresponda;
j)
Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular
a que esté sometido.
8.
INSTRUMENTOS REPARADOS.
En
los casos de instrumentos reparados a nuevo el control para su verificación
primitiva deberá ser solicitado a la autoridad competente por los
responsables de su reparación, para lo cual deberán encontrarse en
condiciones de acreditar la verificación primitiva original del instrumento
en su conjunto, o bien de cada uno de los grupos funcionales que la
constituyen.
En
su defecto, deberán previamente gestionar la aprobación del respectivo
modelo como instrumento único, si correspondiera.
9.
ENSAYOS VERIFICACION PRIMITIVA.
Los
ensayos correspondientes a la verificación primitiva de los instrumentos de
medición reglamentados, así como las auditorías a realizar sobre los
fabricantes de los mismos, estarán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, en los términos del ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO
SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION,
aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N°
48/03.
10.
CERTIFICADO VERIFICACION PRIMITIVA.
Cuando
la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR emitirá dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de realizada UN (1) certificado de verificación primitiva en el
que constará:
a)
Marca y nombre del fabricante;
b)
Modelo del instrumento aprobado;
c)
Características metrológicas del mismo;
d)
Número y fecha de la aprobación;
e)
Código de aprobación de modelo.
11.
PROCEDIMIENTO SOLICITUD VERIFICACION PERIODICA.
La
solicitud de verificación periódica de instrumentos de medición
reglamentados será solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL por el titular de los mismos, quien manifestará con carácter de
declaración jurada que éstos se encuentran en perfecto estado de
funcionamiento y concuerdan con el modelo aprobado.
12.
DOCUMENTACION VERIFICACION PERIODICA.
La
solicitud de la primera verificación periódica deberá ser acompañada de
copia del certificado de la declaración jurada a la que hace referencia el
Punto 6; o certificado de verificación primitiva emitido a que hace
referencia el Punto 10, ambos del presente Anexo.
Las
solicitudes de verificaciones periódicas subsecuentes deberán estar acompañadas
de una copia del certificado de verificación a que hace referencia el Punto
13 del presente Anexo correspondiente a la verificación periódica
anterior.
En
ambos casos las solicitudes deberán incluir la siguiente información:
a)
Identidad del responsable;
b)
Fecha de la solicitud;
c)
Marca y modelo del instrumento;
d)
País de origen;
e)
Código de aprobación de modelo;
f)
Características metrológicas;
g)
Número de serie;
h)
Lugar de instalación del equipo,
i)
Toda otra indicación metrológica establecida por el reglamento particular
a que esté sometido.
13.
CERTIFICADO VERIFICACION PERIODICA.
Cuando
la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos, el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL emitirá dentro de los VEINTE
(20) días hábiles de realizada UN (1) certificado de verificación periódica
en el que constará:
a)
Marca y nombre del fabricante;
b)
Modelo del instrumento aprobado;
c)
Características metrológicas del mismo;
d)
Número y fecha de la aprobación;
e)
Código de aprobación de modelo;
f)
Fecha de emisión;
g)
Identificación del organismo y funcionario responsable.
14.
PROCEDIMIENTO VIGILANCIA DE USO.
La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, según corresponda de acuerdo a la normativa vigente,
fiscalizará al menos UNA (1) vez por año los instrumentos de medición
mediante inspecciones en los lugares de fabricación y/o depósitos de
importadores y/o de comercialización.
Las
autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 fiscalizarán al
menos UNA (1) vez por año los instrumentos de medición mediante
inspecciones en los lugares de uso, sin perjuicio de los controles similares
que realice la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.
15.
EXCEPCIONES.
Con
relación a las excepciones establecidas en el Artículo 15 de la Ley N°
19.511, cuando se trate de instrumentos de medición con fines científicos,
culturales o técnicos, se consignará tal destino en la declaración jurada
correspondiente.
15.
ACTIVIDADES TECNICAS.
A
los efectos de la aplicación del punto anterior, se considerarán
actividades técnicas la práctica de mediciones sobre objetos, materiales o
elementos que, a causa del estado del arte en el país o por los usos y
costumbres imperantes en el ámbito tecnológico de que se trate, deban ser
efectuadas en unidades ajenas al SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).
16.
REQUISITOS CARACTER DE LEGAL.
Cumplido
lo establecido en el ANEXO II del REGLAMENTO TECNICO SOBRE CRITERIOS
GENERALES DE METROLOGIA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICION, aprobado por la
Resolución de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA N° 48/03, la atribución
del carácter de legal de un instrumento de medición se satisface con:
a)
La aprobación de modelo; y
b)
La verificación primitiva del mismo o la declaración de conformidad.
Los
instrumentos reparados a nuevo, deberán satisfacer también las exigencias
establecidas para la verificación primitiva.
17.
PERMANENCIA CARACTER DE LEGAL.
Un
instrumento de medición conserva el carácter de legal si se constata el
cumplimiento de las prescripciones reglamentarias al efectuarse la
verificación periódica y la vigilancia de uso.
18.
PERDIDA CARACTER DE LEGAL.
Un
instrumento de medición pierde el carácter de legal al no cumplir con las
exigencias reglamentarias que le son aplicables, o las que fueran
constatadas durante la verificación periódica o la vigilancia de uso
realizada por la autoridad competente.
19.
RESTITUCION CARACTER DE LEGAL.
Se
le restituirá el carácter de legal cuando la autoridad competente así lo
establezca por haber dado cumplimiento a las exigencias reglamentarias.
20.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
La
solicitud de inscripción prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 19.511
se presentará ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Dicha
solicitud incluirá, en carácter de declaración jurada, la siguiente
información:
a)
Nombre y Apellido o Razón Social del solicitante;
b)
Número de Documento Nacional de Identidad o Clave Tributaria del
solicitante, según el caso;
c)
Domicilio legal en el país del solicitante;
d)
Domicilio en que desarrolla sus actividades en el país el solicitante;
e)
Tipo de actividad/es relacionadas con la metrología que desarrolla
(fabricación, importación, comercialización, reparación y/o instalación);
f)
Tipo de instrumentos involucrados por la actividad que realiza;
g)
Marca o marcas comerciales de los mismos;
h)
Cantidad y grado de instrucción del personal técnico dedicado a la
actividad;
i)
Material de control con que cuenta, si corresponde, y
j)
Otras actividades que desarrolla, ajenas al campo metrológico.
La
información mencionada estará acompañada por la siguiente documentación,
además del importe del arancel correspondiente:
I.
Certificado de domicilio y copia de su Documento Nacional de Identidad, en
el caso de un solicitante personal;
II.
Estatuto o contrato social en el caso de una sociedad;
III.
Poder o autorización de quien representa a la firma, en este último caso,
y
IV.
En todos los casos, constancia de inscripción ante la ADIMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Reunidos
los requisitos mencionados, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
otorgará la admisión solicitada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
presentada la solicitud, pudiendo, a tal fin, verificar uno o más datos de
los declarados.
Cualquier
modificación de los datos registrados, deberá ser comunicada a la Dirección
mencionada dentro de los CINCO (5) días hábiles de producida.
21.
SUSPENSIONES EN EL REGISTRO HASTA 60 DIAS.
La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá suspender hasta SESENTA (60)
días del registro a que hace referencia el Artículo 18 de la Ley N° 19.511, a quienes incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
a)
No dar cumplimiento a lo prescripto por el Artículo 8° de la Ley N° 19.511; b) Comercializar instrumentos que, aún contando con la respectiva
verificación primitiva o declaración de conformidad, difieran en todo o en
parte del correspondiente modelo aprobado, los que serán considerados, a
los efectos de la aplicación del Artículo 8° de la Ley 19.511, como
carentes de aprobación de modelo.
Las
anomalías constatadas serán documentadas por Acta y a los efectos de fijar
el tiempo de la suspensión, serán tomadas en cuenta las suspensiones
producidas, si las hubiere, en los TRES (3) años anteriores a la misma.
La
suspensión podrá ordenarse sin perjuicio de las penas que prevé la Ley N°
19.511.
22.
SUSPENSIONES EN EL REGISTRO MAYORES A 60 DIAS O EXCLUSION.
La
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA podrá disponer suspensiones mayores de
SESENTA (60) días o la exclusión del registro a que hace referencia el Artículo
18 de la Ley N° 19.511, cuando mediare reiteración de los hechos
descriptos en el punto anterior, o éstos fueran especialmente graves.
23.
EFECTOS DE LAS SUSPENSIONES.
Durante
la suspensión de la inscripción por los motivos citados en los Puntos 21 y
22 del presente Anexo no se podrán efectuar trámites de aprobación de
modelo, solicitudes de verificaciones primitivas o emitir declaraciones de
conformidad. En los supuestos casos de exclusión del registro de
inscripciones, se cancelará toda relación del causante con la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
24.
INFORMACION SOBRE ACTUALIZACIONES EN EL REGISTRO.
La
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR o la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA, a través de aquella, deberá informar dentro de DIEZ (10) días hábiles
de producidas las admisiones, modificaciones, suspensiones y exclusiones del
Registro al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, a los fines del
cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto N° 788/03.
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