Superintendencia de Riesgos del
Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
SOLICITUD DE AFILIACION Y CONTRATO TIPO DE AFILIACION -
APROBACION
Resolución (SRT) 463/09. Del
11/5/2009. B.O.: 15/5/2009. Apruébase la Solicitud de Afiliación y el Contrato
Tipo de Afiliación (C.T.A.). Créase el Registro de Cumplimiento de Normas de
Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Bs. As., 11/5/2009
VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº
24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 334 de fecha 1º
de abril de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T.
Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de
fecha 11 de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 19
de agosto de 1998, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 365 de fecha 16 de
abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.557 corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre
de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 27 de la Ley Nº
24.557 dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro
deberán afiliarse obligatoriamente a la A.R.T. que libremente elijan, y declarar
las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
Que asimismo, el apartado 3º del
artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta
S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los
contratos de afiliación.
Que el artículo 28 de la Ley Nº
24.557 estableció las responsabilidades que atañen a los empleadores ante el
supuesto de incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran
impuestas, entre ellas las referidas a su afiliación a las A.R.T.
Que las cuotas correspondientes a los
contratos de afiliación se declaran y abonan por períodos mensuales,
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CONTRIBUCION
UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.), siendo conveniente a los efectos de
la asignación y control de las transferencias que las operaciones relacionadas
con el Registro de Contratos tengan vigencias concordantes con dichos períodos.
Que por su parte, el artículo 7 de la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº
24.445 y S.R.T. Nº 03 de fecha 26 de marzo de 1996, dispone que las Aseguradoras
autorizadas por ambos organismos de control, podrán comenzar con la afiliación a
partir del dictado de la Resolución que determine las exigencias del contrato
respectivo.
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 39 de
fecha 3 de abril de 1996, Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, Nº 41 de fecha 11
de junio de 1997, Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, y Nº 83 de fecha 19 de
agosto de 1998, reglamentaron oportunamente, diversos aspectos relativos al
contenido de los contratos de afiliación, a los plazos aplicables en dicha
relación contractual y a la forma en que debían informarse dichos contratos a
esta S.R.T., entre otras cuestiones.
Que la experiencia recabada de más de
DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario
modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de
Riesgos del Trabajo, a través del dictado de un nuevo acto administrativo que
contemple las mejoras a introducir.
Que en consecuencia, corresponde
derogar los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de
abril de 1996 y las Resoluciones S.R.T. Nros. 47 de fecha 24 de abril de 1996 y
Nº 41 de fecha 11 de junio de 1997.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de
las atribuciones otorgadas por el apartado 3º del artículo 27 y artículo 36 de
la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Aprobar la Solicitud de
Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación (C.T.A.), que como Anexos I y II,
respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución, conforme a
lo dispuesto por la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, las normas
complementarias que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y
demás normativa aplicable.
Art. 2º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Los contratos de afiliación
deberán contener las condiciones generales exigidas en el C.T.A. que se aprueba
a través de la presente resolución, las que no podrán ser alteradas por las
partes.
Art. 3º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) La solicitud de afiliación
firmada por el empleador y por el representante de la A.R.T., formará parte del
contrato de afiliación, considerándosela como manifestación de conformidad del
empleador con dicho contrato.
La omisión de alguno de los datos
requeridos en la solicitud de afiliación será considerada falta grave por parte
de la A.R.T.
El control del proceso de afiliación
deberá efectuarse a través de sistemas informáticos, los que deberán ser
auditables y ofrecer las debidas garantías de seguridad informática. El plazo
para implementar los sistemas mencionados en el párrafo precedente, será de SEIS
(6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Al momento de solicitar su
afiliación, el Empleador deberá:
a) Acreditar la personería invocada:
- En el supuesto de tratarse de una
persona física, mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.)
- En el supuesto de tratarse de una
persona jurídica, mediante el instrumento donde conste que quien se presenta
ejerce la representación conforme al acto constitutivo o de acuerdo a las
disposiciones legales.
En cualquiera de los supuestos
mencionados precedentemente cuando el empleador se presente a través de
mandatario, este último deberá exhibir además del D.N.I., poder suficiente.
b) Entregar copia a la A.R.T. de la
documentación que acredite la personería, firmada por el suscriptor de la
solicitud de afiliación y por la persona autorizada por la A.R.T. que haya
verificado la presentación de los respectivos originales.
Las A.R.T. deberán articular los
medios necesarios para garantizar la identificación de las personas
intervinientes en la solicitud de afiliación, como asimismo la seguridad de los
respectivos documentos.
La documentación mencionada en el
punto b) del presente artículo, deberá obrar en el legajo del empleador
afiliado.
Art. 5º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Las aseguradoras cuentan
con un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de
inicio de vigencia acordada en la solicitud de afiliación, para instrumentar el
contrato respectivo.
En oportunidad de celebrarse el
contrato de afiliación, el empleador y la A.R.T. deberán, de resultar
pertinente, acordar la modificación del Código Industrial Internacional Uniforme
(C.I.I.U.), por aquélla que corresponda con la actividad económica real de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada,
independientemente del C.I.I.U. declarado por el empleador ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
Art. 6º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Las A.R.T. deberán declarar
en el Registro de Contratos de esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días
corridos de haberse instrumentado el Contrato de Afiliación, los datos
correspondientes al alta de la afiliación. La información remitida por las
A.R.T. revestirá el carácter de declaración jurada.
La remisión de dichos datos deberá
seguir el procedimiento establecido en la reglamentación, que dicte la S.R.T..
Una vez procesada la información, se
entregará a las A.R.T. una Constancia de Inscripción con el resumen de la
aceptación o rechazo de los registros declarados.
En caso de rechazo, las A.R.T.
deberán informar tal circunstancia a los empleadores correspondientes, por medio
fehaciente y en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
La A.R.T. deberá implementar
controles en el procedimiento de afiliación que garanticen una adecuada y
oportuna gestión en las afiliaciones.
Art. 7º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) El contrato de afiliación
tendrá una vigencia mínima de UN (1) año, contada a partir de las CERO (0) horas
de la fecha de inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la solicitud
de afiliación.
Para el caso de haberse omitido fijar
dicha fecha, se considerará la vigencia a partir de las CERO (0) horas del día
inmediato posterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación.
La fecha de inicio de vigencia no
podrá ser anterior a la fecha de suscripción de la solicitud de afiliación. Será
considerada falta grave de la aseguradora la ausencia de fecha de inicio de
vigencia en la solicitud de afiliación.
La fecha de inicio de vigencia que
conste en el contrato de afiliación deberá coincidir con la acordada en la
solicitud de afiliación.
A los efectos del presente artículo,
"Condiciones Particulares", "Solicitud de Afiliación" o "Propuesta de
afiliación" se consideran términos sinónimos.
Art. 8º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Todas las modificaciones de
las condiciones particulares de la solicitud de afiliación, tendrán vigencia por
períodos mensuales completos, debiendo ser informadas a esta S.R.T. dentro del
mes en que se acuerda la operación.
Art. 9º — (art. derogado por
resolución 46/18 SRT) Las A.R.T. tomarán
conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el
empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada por
dicho organismo.
Art. 10. — A los efectos del
cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 24.557 y sus Decretos
reglamentarios en lo relativo a sus obligaciones en materia preventiva, la
Aseguradora deberá, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del inicio de
vigencia del contrato:
a) Evaluar en sede la verosimilitud
del relevamiento de riesgos realizado por el empleador a través del Formulario
de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según
corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5
de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; en la medida que según
la declaración de éste manipule algunas de las sustancias descriptas en las
planillas A, B y C del mismo Anexo I.
b) Evaluar si las fechas de
regularización de los incumplimientos informados por el empleador, a través de
la columna asignada para tal fin en cada uno de los formularios que conforman el
Anexo I, los que en caso de corresponder deben estar firmados por un Responsable
de Higiene y Seguridad, resultan adecuadas a las características y riesgos de la
actividad y, en caso contrario, indicar los ajustes correspondientes fijando un
plazo para su corrección.
c) Fijar la fecha en que se auditará
la regularización de los incumplimientos y/o de las observaciones realizadas
oportunamente por la A.R.T.
Las A.R.T. quedarán exentas de
cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo cuando se trate de
establecimientos móviles o en aquellos en los que se desempeñen CINCO (5) o
menos trabajadores, salvo que del Relevamiento General de Riesgos Laborales
entregado por el empleador, surja la presencia de aspectos definidos como Riesgo
Higiénico (Cancerígenos, Difenilos Policlorados o Accidentes Industriales
Mayores).
(Artículo sustituido por art. 1°
de la Resolución N° 529/2009 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — Las A.R.T. deberán visitar
al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de
salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento
de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351
de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de
fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la
presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad
declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415
de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº
743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones
establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia:
a) Todos los años, para aquellos
establecimientos, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento
de la afiliación o su renovación, y:
1- Declaren la presencia de alguno de
los agentes descriptos en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del
Contrato de Afiliación, o
2- Formen parte del listado que la
S.R.T. publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere
el índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de
actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente
mortal por año.
b) Para el resto de las empresas no
comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente, las ART
deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del
presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como
Anexo III forma parte de la presente resolución.
La Superintendencia administrará un
registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su
vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.
Concluida la verificación, las A.R.T.
deberán notificar al empleador el resultado y recomendarle las medidas para
satisfacer las exigencias normativas, informando de todo ello a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).
(Artículo sustituido por art. 2°
de la Resolución N° 529/2009 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12. — Las A.R.T. deberán
declarar, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados desde el
vencimiento del plazo indicado por el artículo 10 de la presente resolución, en
el Registro de Cumplimiento de Normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, los
datos que les fueran suministrados por los empleadores o profesional/es
matriculado/s al momento de suscribir la solicitud de afiliación respecto del
nivel de cumplimiento de las normas de salud, higiene y seguridad laboral
aplicables a la actividad que desarrolla, el programa anual de prevención de
riesgos laborales presentado por el empleador, las observaciones realizadas y la
fecha de verificación de cumplimiento del mismo.
Los datos declarados, tanto por el
empleador ante la A.R.T. al momento de la afiliación, como los declarados por
las A.R.T. en el registro mencionado, revestirán carácter de declaración jurada.
Si de las tareas realizadas por la
A.R.T., en virtud del artículo anterior, procediese el ajuste de alícuotas, el
mismo no operará en forma retroactiva.
Art. 13. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) En caso que un empleador
registrase afiliación a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer
Contrato de Afiliación declarado ante esta S.R.T.
Art. 14. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Constituye obligación
indelegable para las A.R.T. conservar una copia del Contrato de Afiliación
suscripto por el empleador, como así también entregarle a éste último una copia
del mismo tenor y a un solo efecto.
Art. 15. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) El contrato debidamente
suscripto por el empleador afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán
estar disponibles en la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..
Art. 16. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Salvo los supuestos de
excepción previstos en el artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de
1996, se entenderá como fecha de finalización de los contratos de afiliación, la
que coincida con el último día del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador
cambie de A.R.T. o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión
del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso.
Art. 17. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) En caso que un empleador
afiliado solicitara la rescisión del contrato, por las causales establecidas en
el apartado 2, puntos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 334/96, las A.R.T.
deberán requerir la presentación del comprobante a través del cual solicitó la
baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en relación de
dependencia, dejando copia del mismo en el legajo del afiliado.
Art. 18. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Establécese que tanto para
la firma, la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia,
como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información
a enviar a esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación.
Hasta tanto se dicte la mencionada
reglamentación, continuará vigente la actual estructura y mecanismo para el
intercambio de datos.
Art. 19. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Si al término de la
vigencia de un contrato de afiliación el empleador no hubiera suscripto una
nueva afiliación con otra A.R.T., aquél se entenderá renovado automáticamente
por otro año, aún cuando haya manifestado su voluntad de no renovarlo.
Art. 20. — Las aseguradoras deberán
notificar al empleador, con al menos CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación
a la fecha de renovación del contrato de afiliación, que deberá presentar en
forma completa el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el plan de
regularización de los incumplimientos denunciados, antes de que opere la
renovación automática del contrato, a través de los formularios que como Anexo I
forman parte de la presente e integran la solicitud de afiliación. Cumplida esta
obligación por parte del empleador, la aseguradora deberá entregar constancia de
recepción del Relevamiento de Riesgos Laborales aludido precedentemente.
En la notificación citada en el
párrafo precedente se hará saber al empleador que, en caso que no cumpla en
tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos
Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, la aseguradora
incrementará el monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual
con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por este motivo hasta tanto subsistan
tales incumplimientos. En caso que dicho monto supere los valores máximos
previamente aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.),
se aplicarán estos últimos.
En tanto el empleador no dé
cumplimiento con su obligación de presentar en tiempo y forma el Relevamiento
General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización, no podrá traspasarse
de aseguradora.
Sin perjuicio de lo expuesto, las
aseguradoras deberán denunciar a la S.R.T. a los empleadores que no hayan
cumplido la obligación establecida en el primer párrafo del presente artículo.
La S.R.T. pondrá en conocimiento de las respectivas Administraciones de Trabajo
Locales, las denuncias formuladas por las A.R.T.
(Artículo sustituido por art. 3°
de la Resolución N° 529/2009 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009. Vigencia: a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Ecofield: por art. 1º de la
Resolución Nº 1735/2009 de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo B.O. 31/12/2009 se suspende la aplicación, en todos los
casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas
previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en
tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos
Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo
establece el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Ecofield: por art. 1° de la
Resolución N° 771/2009 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo B.O. 31/7/2009 se prorroga por SEIS (6) meses la aplicación,
en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de
las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no
cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General
de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos,
conforme lo que establece el presente artículo)
Art. 21. — (art. derogado
por resolución 46/18 SRT) Las irregularidades
detectadas en la contratación y su procedimiento darán lugar a la aplicación de
las sanciones pertinentes, y a la baja del contrato en caso de corresponder.
Art. 22. — Créase el Registro de
Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo, que
funcionará en el ámbito de la Gerencia de Prevención y Salud Laboral, el cual
será oportunamente reglamentado.
Art. 23. — Ratifícase la vigencia de
la Resolución S.R.T. Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Art. 24. — Deróganse los artículos
1º, 2º y 4º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996, la
Resolución S.R.T. Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº
41 de fecha 11 de junio de 1997.
Art. 25. — La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día 1º de junio de 2009.
(Nota Ecofield: por art. 4° de la
Resolución N° 529/2009 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo B.O. 27/5/2009, se establece que sin perjuicio de la entrada
en vigencia dispuesta en el presente artículo, las obligaciones derivadas de
esta norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos nuevos o
renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir del día 1º de
agosto de 2009. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 26. — De forma.
ANEXO I
Tabla 1
Tabla 2
Tabla 3
Tabla 4
Tabla 5
Tabla 6
Tabla 7
Tabla 8
Tabla 9
Tabla 10
Tabla 11
ANEXO II
CLAUSULA TERCERA:
COTIZACION. (cláusula modificada por resolución
1313/11 SRT)
El EMPLEADOR abonará la
cuota que resulte de aplicar la alícuota convenida en las Condiciones
Particulares, la cual deberá encontrarse ajustada al régimen aprobado por el
órgano competente.
La cuota será declarada e ingresada por mes adelantado en función de la nómina
salarial del mes inmediato anterior, con las modalidades, plazos y condiciones
establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la
Seguridad Social.
En los casos de inicio de
actividad o, cuando por otras razones no exista nómina salarial correspondiente
al mes anterior al de las prestaciones, la alícuota se cotizará en función de la
nómina prevista para el mes de pago y se ingresará por el procedimiento habitual
indicando el mes anterior en el formulario de pago.
En caso de resultar
necesario modificar la alícuota del presente contrato, la ASEGURADORA deberá
notificar los nuevos valores en forma fehaciente, con una antelación no menor a
TREINTA (30) días corridos a la incorporación de la nueva alícuota, a los
efectos de que el EMPLEADOR pueda ejercer el derecho de cambiar de aseguradora,
cumpliendo con el procedimiento establecido para tal fin por la normativa
vigente. Si el empleador perteneciere al sector público nacional, de las
provincias o de sus municipios o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, el plazo
aludido en el presente párrafo no será menor a CIENTO VEINTE (120) días
corridos, pudiendo extenderse por SESENTA (60) días corridos adicionales,
mediando petición debidamente fundada por parte del Empleador. Si la ASEGURADORA
rechazase la ampliación mencionada, dicha cuestión será sometida a esta S.R.T.
Los cambios de alícuotas
deberán respetar la anualidad de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 15 del Decreto Nº 170/96, salvo en los casos en que las
modificaciones de las alícuotas obedezcan a cambios de actividad del empleador o
a cambios de C.IIU acordados con la aseguradora."
ANEXO III
Tabla 1
Tabla 2
Tabla 3 |