Jefatura de Gabinete de Ministros
EMERGENCIA
SANITARIA COVID-19 - CIERRE DE
FRONTERAS - TRANSPORTISTAS – PRORROGA
Decisión
Administrativa (JGM) 683/21. Del 9/7/2021. B.O.: 9/7/2021. Emergencia
Sanitaria COVID-19.
Cierre de Fronteras.
Transportistas. Personas extranjeras que desarrollen una actividad
laboral o comercial. Viajeros. Prórroga de la
Decisión Administrativa 2252/20 y modificatorias hasta el 6/8/2021.
Ciudad de Buenos Aires, 9/7/2021.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el
artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus
similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada
por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21,
589/21 y 643/21, hasta el 6 de agosto de 2021 inclusive, período durante
el cual se establece:
1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o
mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran
dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y
pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y países del continente
africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la
secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la
nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender
circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la
capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo
corredor seguro.
2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL,
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá los cupos
semanales en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio
nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se
encuentren en el exterior, conforme el siguiente detalle: de CINCO MIL
DOSCIENTAS (5200) plazas, para la semana del 10/7/2021 al 16/7/2021,
inclusive; de SEIS MIL TRESCIENTAS (6300) plazas, para la semana del
17/7/2021 al 23/7/2021, inclusive; y de SIETE MIL (7000) plazas, para
las semanas del 24/7/2021 al 30/7/2021 y del 31/7/2021 al 6/8/2021,
inclusive, respectivamente.
El organismo precedentemente citado podrá ampliar,
disminuir o eliminar los citados cupos, previa intervención de la
autoridad sanitaria nacional.
3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de
entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades
básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada
internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las
autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso
de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo
excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o
humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá
comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE
SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros
internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos
de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar,
así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra
respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez
que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la
pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes
a sus efectos.
4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el
ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos
fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones
humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención
a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán
cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para
este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la
jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro
sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.
ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el
artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas
en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa
Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2,
tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión
Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21;
3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por
su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y
4° de la Decisión Administrativa N° 589/21 y 3° de la Decisión
Administrativa N° 643/21.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR fijará una frecuencia
para el transporte fluvial internacional de pasajeros de hasta DOS (2)
buques semanales pudiendo corresponder a distintos operadores, si
acreditan cumplir con los protocolos sanitarios que exige la autoridad
sanitaria nacional. Los buques deberán respetar un aforo del CINCUENTA
POR CIENTO (50%), fijado por el citado organismo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el test al que refiere el
apartado 1 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21,
modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 deberá ser realizado
por los transportistas y tripulantes nacionales o residentes con
carácter previo a comenzar el viaje, en cercanía a su lugar de
residencia.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las obligaciones
establecidas en el apartado 3 del artículo 3° de la Decisión
Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y
N° 512/21 alcanzan a la tripulación en traslado, siempre que no hayan
respetado la modalidad de burbuja. Las tripulaciones aéreas
internacionales extranjeras deberán movilizarse bajo la modalidad
burbuja en territorio nacional y las tripulaciones aéreas nacionales
deberán movilizarse bajo la misma modalidad, en el exterior, mientras
trascurren los primeros SIETE (7) días de su llegada a los citados
territorios.
ARTÍCULO 6°.- Limitase la autorización de la excepción
prevista en el apartado 3.1.3. del Anexo a la Decisión Administrativa
N° 2252/20 y sus modificatorias a los eventos internacionales oficiales
autorizados como tales por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de la
Nación y extiéndese dicha autorización a los deportistas nacionales
residentes en el exterior que viajen a territorio argentino para
disputar torneos nacionales oficiales, autorizados por la citada
jurisdicción.
ARTÍCULO 7°.- Los operadores de transporte internacional
y los operadores turísticos deberán informar a los usuarios las
restricciones vigentes, las condiciones fijadas por cada jurisdicción en
la que resida el viajante y la posibilidad de que las mismas sean
modificadas al amparo de la evolución de la situación epidemiológica y
sanitaria. Asimismo, procurarán flexibilidad en la reprogramación de
fechas de los viajes oportunamente contratados, con el fin de facilitar
el cumplimiento de la recomendación tendiente a diferir los viajes al
exterior, que no resulten esenciales.
ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate la existencia de
infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o
a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer
cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias
penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con
prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas
adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y
con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o
desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a
partir del día 10 de julio de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |